Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMagaly Esther Lopez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2005

Años: 195º y 146º

FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-012320

Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 28 de Octubre del año 2005, a favor del ciudadano YHONNY J.L.G., titular de la cédula de identidad N° 11.486.536, de 32 años de edad, profesión u oficio Incapacitado De La Policía Metropolitana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 06-03-73, natural de Caracas, hijo de A.G. y J.L.L., domiciliado Urbanización J.L.A. 3, casa No. 4, Quibor; asistido por la Defensora Privada Abogada S.N., y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de acta policial instruida por el MT/2da R.G.F., Jefe de la Sección de Inteligencia, Comando Regional N° 4 Destacamento N° 47, de fecha 29 de Octubre del año 2005, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En fecha 28-10-2005, en el interior de una vivienda ubicada en la población de Quibor Municipio J.d.E.L., urbanización J.L., calle 03 adyacente a la empresa de Procesadora de Tomate Tiquire Flores, casa s/n, donde se efectuó un allanamiento, mediante orden judicial, recibida de la Juez de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27-10-2005, el cual guarda relación con el asunto KP01-P-2005-012286, donde se practico detención preventiva al ciudadano L.G.J.J., quien reside en el inmueble anteriormente descrito, y a la vez se identifico con una credencial serial N° 02-31988, con la jerarquía de Sargento Segundo de la Policía Metropolitana, portando en sus manos un arma de fuego, tipo revolver, perteneciente a la Policía Metropolitana, marca smith wesson, calibre 357, serial CCM6276, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en el cateo o revisión de del inmueble se incautaron varios objetos descritos en el acta policial , y se retuvo preventivamente un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x2, año 1999, color Gris, placas GAW- 61I, a fin de que se le practique las experticias correspondientes el cual fue trasladado al C.I.C.P.C, y posteriormente, fue remitido al Estacionamiento El Country (inserta en los folios 4, 5 y 6).

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Novena, expuso en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YHONNY J.L.G., y solicitó se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecto a la medida de coerción, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 ordinales 3, 4 y prohibición de portar armas, y en vista que el imputado aparentemente sufre de trastornos psiquiátricos y por ello es incapacitado por la policía, solicitó peritaje psiquiátrico, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE TÍTULOS U HONORES y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 213, 214 y 277 todos del Código Penal Vigente.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se les preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió: “No deseo declara y se acoge al precepto constitucional”

Acto seguido, se le concedió la palabra al Defensora Privada, quien expuso sus argumentos y solicita: “La defensa solicita medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en virtud de las condicione mentales del imputado, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario y el peritaje psiquiátrico. La defensa consigna 10 folios referentes a la condición mental del imputado de esquizofrenia paranoide.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 28 de Octubre del presente año, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada quince (15) días por semana ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Prohibición de Salida del País, sin previa autorización del Tribunal y Prohibición de Portar Arma de Fuego. Aunado que las penas no exceden de 4 años, y el mismo presuntamente sufre de trastornos psiquiátricos, considera quien aquí decide que el ciudadano antes señalado puede ser beneficiado por la medida antes decretada.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada quince (15) días por semana ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Prohibición de Salida del País, sin previa autorización del Tribunal y Prohibición de Portar Arma de Fuego, por los delitos de USURPACIÓN DE TÍTULOS U HONORES y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 213, 214 y 277 todos del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano YHONNY J.L.G., plenamente identificado en autos. Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, de continuar la investigación por el procedimiento Ordinario, a fin de determinar la veracidad de los hechos, tal y cual lo contempla el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 y siguientes ejusdem. Se acordó, realizar el peritaje psiquiátrico al imputado para el día 03-11-2005, a las 8am, el C.I.C.P.C. Diarícese. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. M.E.L.

LA SECRETARIA

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