Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001219

ASUNTO : KP01-S-2010-001219

AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Octava del estado Lara comisionado en la Fiscalía Primera para conocer de los asunto del Violencia de Género abogado G.R., en virtud de la aprehensión del ciudadano YHONNY NAZAR CONTRERAS ROZO, titular de la cedula de identidad Nº 15.565.372, de 28 años de edad, grado de instrucción 8 grado, Oficio indefinida, estado civil Soltero, hijo de A.C. y A.R., fecha de nacimiento 14-03-82, residenciado en calle 9 barrio campo lino casa 3-22 el Tocuyo. Estado Lara. Teléfono: 0424-2824705 (hermana) y 0212-4435234 (hermano), calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.R.G.. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 salida inmediata de la residencia en común, prohibición de acercarse a la víctima a su sitio de residencia, sitio de trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas, y asistir a alcohólicos anónimos. 4.- Solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 92 numeral 7 que consiste en asistir a Charlas en Centro Especializado en materia de Violencia de Género.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: YHONNY NAZAR CONTRERAS ROZO, ya identificado, los hechos ocurridos el día viernes 30 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, momento en que la ciudadana C.R.G., se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 9, Barrio Campo Lindo, casa Nº 3-22, comenzó a ser insultada por su esposo ciudadano YHONNY NAZAR CONTRERAS ROZO, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol y la amenazó de muerte, diciendo que luego se mataría, en vista de lo manifestado por este ciudadano la víctima procedió a salir corriendo hasta la parte externa de su residencia pidiendo ayuda a los vecinos porque temía ser golpeada, fue cuando se traslado hasta la Comisaría a los fines de formular la correspondiente denuncia, donde fue informada que el día lunes se presentara por la Fiscalía Primera del estado Lara.

Posteriormente vuelve a llegar a la residencia el imputado más agresivo brincando la cerca de su casa y comenzó a quebrar los vidrios de las ventanas exigiendo que le abrieran la puerta para ver si la víctima se encontraba en dicho inmueble, y por no abrirle sus familiares la puerta comenzó a proferir amenazas a todos, se fue para el baño y movió un tubo que estaba entre el baño y el recibo, lo cual ocasionó que se cayera un televisor, continuo quebrado los vidrios y profiriendo amenazas de muerte, por lo que nuevamente efectuaron llamada a funcionarios policiales quienes procedieron a practicar la aprehensión del mismo”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Presente en la audiencia el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a intervenir durante el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le otorgó el derecho de palabra y este expuso: “En este acto ratifico la denuncia realizada, yo no quiero que el vaya preso porque él no me agredió físicamente, pero si que reciba orientación por la bebida, ese día él comenzó por unos celos, yo me fui a mi trabajo y me ofrecieron la cola y yo la acepte; cuando llegue él estaba borracho y me insulto, dijo palabras muy feas, comenzó a golpearse con la botella, él quiere que yo me sienta culpable si a él le pasa algo, nosotros somos concubinos, vivimos e casa mi mama que esta fallecida, él no le importa que están los niños pequeños, él me amenazo con que él me mata y se mata, se acaba todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada L.T.M., libre de toda coacción y apremio expone: “No deseo declarar”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa considera que el ministerio publico realiza la precalificación como violencia Psicológica, y en la declaración la presunta victima manifiesta que las agresiones verbales son a su hermana, es decir que la agresión no es constante, es por lo que solicito ciudadano juez se aparte de dicha precalificación, mi representado me ha manifestado extra audiencia que no tiene familia en el estado Lara y que tenia 4 meses viviendo en Barquisimeto, en cuanto a las medidas de seguridad y protección estoy de acuerdo con las solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico ya que las mismas son beneficiosas para mi representado

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.R.G., precalificación ésta que quien decide comparte, pero adicionando a este precalificación el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual se verifica del acta policial, así como de la denuncia de la víctima y la declaración de las dos testigos presénciales, lo cual estima este Juzgador que encuadra tal como lo señalo el fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YHONNY NAZAR CONTRERAS ROZO, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana C.R.G., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 01 de Mayo de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes fueron alertados por la víctima sobre la actitud agresiva del imputado, quienes en la segunda oportunidad practicaron su aprehensión, por su actitud exacerbada, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: orientación de la víctima en el Instituto Regional de la Mujer, salida inmediata de la residencia común con la víctima, otorgándose lapso de cinco (05) días para que consigne en el Tribunal la dirección exacta donde residirá en la ciudad de Caracas, prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; y obligación al imputado de asistir a alcohólicos anónimos cada ocho (08) días, debiendo traer constancia al Tribunal cada treinta (30) días, por un lapso de cuatro (04) meses.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir cada quince (15) días ante la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, picada en la ciudad de Caracas, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano YHONNY NAZAR CONTRERAS ROZO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.565.372, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., acogiendo el Tribunal la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS, tipificados en los artículos 39 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana C.R.G.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se decreta las contenidas en los numerales 1,3, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: orientación de la víctima en el Instituto Regional de la Mujer, salida inmediata de la residencia común con la víctima, prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; y obligación al imputado de asistir a alcohólicos anónimos cada ocho (08) días, debiendo traer constancia al Tribunal cada treinta (30) días, por un lapso de cuatro (04) meses. CUARTO: Se decreta medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación al imputado de asistir a charlas de orientación ante la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, cada quince (15) días, debiendo traer constancia a este Tribunal cada treinta (30) días, medida que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se acuerda librar boleta de libertad. SEXTO: Se otorga un lapso de cinco (05) días para que el imputado consigne la dirección de su nuevo domicilio. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG. ZOILA COLMENAREZ.

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