Decisión nº 034 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoAdmisisble La Inhibición

Caracas; 20 de Abril de 2.009

199º y 150º

EXPEDIENTE N° 10ª-Aa-2416-09

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Vista la Inhibición presentada por la Dra. YHOSMAR D.G., en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado número treinta y ocho (38) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 7 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 38C-13.276-09 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial que se sigue en contra del ciudadano J.M. NOGUEROLES LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de ESTAFA AGRAVADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, dispuestos como están en los Artículos 341 numeral 2, 464 y 470 del Código Penal vigente para la fecha de su presunta perpetración y CÓMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el Artículo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, por cuanto sostiene la Jueza como fundamento de su pretensión, que ya emitió pronunciamiento sobre el proceso que se le sigue a este encausado al haber DECLARADO SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD que hicieran los profesionales del derecho que defienden los derechos e intereses del procesado antes nombrado, en decisión de fecha 26/11/2.007, encontrándose a cargo de esa misma dependencia judicial, alegando que además constituyendo el mismo asunto y el punto resuelto en ese pronunciamiento jurisdiccional está directamente vinculado con la adecuada prosecución de este caso penal y que en consecuencia de todo ello, le ha generado la necesidad de apartarse del conocimiento de esta causa, a los fines de resguardar su actuación de cualquier viso de irregularidad, por carencia de imparcialidad.

Por ello, esta Alzada procede a su estudio y asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, se observa que ha sido presentada, contentiva de los motivos en los cuales se funda y ha sido propuesta en la oportunidad legal correspondiente, ya que se enuncia existe una situación, que pudiera hacer dudar de la imparcialidad, que debe prevalecer en todo acto de juzgamiento por parte de la Instancia Judicial competente, en forma previa al siguiente acto de juzgamiento que procede y en tiempo oportuno, por ende, esta Sala, DECLARA ADMITIDA la INHIBICIÓN planteada, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a los documentos que fueran anexados por la ciudadana Jueza que pretende INHIBIRSE y que consistirían el sustento o los medios de prueba, en los cuales funda su correspondiente petición, se puede observar que previa la revisión que se hiciera de los mismos, se pudo constatar que todos y cada uno de esos documentos están directamente relacionados con las circunstancias de este proceso, vale decir, con la situación que según lo afirma la Jueza, podría dar lugar a sospechar de la actuación de su persona como Jueza, por CARENCIA de la IMPARCIALIDAD REQUERIDA por mandato constitucional, puesto que revelan los pormenores de esta prosecución y de los detalles referidos al mismo y la actuación de ella a cargo de esa dependencia judicial en ese caso, aunado a los dictámenes emitidos por las instancias superiores y que han traído como efecto, acorde a lo indicado la necesidad de su parte como JUEZA, de desprenderse de este proceso, por considerar que podrían evidenciar esas circunstancias allí reflejadas, que su posterior intervención jurisdiccional en este caso podría ser vista como viciada de parcialidad lo que es contrario a la percepción que se debe tener de toda actuación que debe emanar de cada Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se concluye que los documentos agregados al ACTA DE INHIBICIÓN presentada, son necesarios y pertinentes para una adecuada revisión del planteamiento que hace la Juzgadora ante la Alzada y por tanto de la misma manera se DECLARAN ADMITIDOS, actuando esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunque al constituir esos medios de prueba, escritos o documentos, cuya forma de incorporación al conocimiento de los Juzgadores es mediante la lectura, en consecuencia y en tal sentido, serán tenidos en cuenta para la decisión correspondiente y debido a ello además se estima por parte de esta Sala, que no se requiere llevar a cabo el acto correspondiente para su incorporación efectiva, por lo que se prescinde de su realización, todo lo cual se dictamina actuando esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 96, 102, 104 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como en virtud de la ADMISIÓN DE LA INHIBICIÓN planteada así como la ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA en los cuales se sustentara la misma, se ordena notificar a las partes de este dictamen dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 179 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el dictamen siguiente: ADMITE LA INHIBICIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA que la sustentan, planteada como fuera por la Dra. YHOSMAR D.G., en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado número treinta y ocho (38) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 7 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 38C-13.276-09 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso penal que se le sigue al ciudadano J.M. NOGUEROLES LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de ESTAFA AGRAVADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, dispuestos como están en los Artículos 341 numeral 2, 464 y 470 del Código Penal vigente para la fecha de su presunta perpetración y CÓMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el Artículo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, alegando la ciudadana Jueza como fundamento de su pretensión, que ya emitió pronunciamiento sobre el proceso que se le sigue a este encausado al haber DECLARADO SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD que hicieran los profesionales del derecho que defienden los derechos e intereses del procesado antes nombrado, en decisión de fecha 26/11/2.007, encontrándose a cargo de esa misma dependencia judicial, todo lo cual resuelve esta Sala, en consonancia con lo dispuesto en los Artículos 96, 102 y 104 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO a su vez, se le notifique de lo resuelto a las partes, acatando lo dispuesto en el Artículo 179 eiusdem.

REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. C.A. CHACÍN M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa 2416-09

ARB/ALBB/CACM/CMS/Carlos D.-

Decisión: ______-09.

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