Decisión nº 730 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 5903-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Y.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.551.772.

APODERADA DEL DEMANDANTE: N.B.R. y B.C.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.038.165 y V- 16.379.191 e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros.37.113 y 54.506.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA RESTAURANT “LA CASA DEL LLANO”.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda el ciudadano Y.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.551.772, asistido por la abogada N.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.038.165 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 37.113, interponen la presente Acción de A.C. en contra de la Empresa Restaurant “La Casa del Llano” alegando el accionante que desde el ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), se desempeñaba como Mesonero en dicha empresa devengando un sueldo mensual de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.540.000,oo), de la cual fue despedido el once (11) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).

De esta manera alega que en fecha catorce (14) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), solicitó a la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, el reenganche y pago de salarios caídos, a través de la P.A.N.. 111-05, fue declarada Con Lugar el veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005); De esta manera se hizo presente el veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), ante dicha Inspectoria por cuanto la Empresa Restaurant “La Casa del Llano”, no ha dado cumplimiento a lo ordenado, es por lo que solicitó que se sirviera enviar a un funcionario a los fines de constante el correspondiente a lo pautado en la P.A..

En fecha seis (06) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), alega que se hizo presente con el funcionario enviado de dicha Inspectoria para hacer efectivo su reenganche y pago de salarios caídos, los cuales fueron atendidos por el ciudadano M.P., quien les manifestó la negativa de dicha providencia, así este desacatando la decisión de un funcionario público, lo cual con su conducta violentó sus derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, es por lo que el acciónate solicita se ordene la reincorporación a sus labores habituales que venia desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente acción de amparo, acordando notificar a los ciudadanos J.M. y/o M.P. y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se celebró la Audiencia Constitucional estando presente por la parte accionante el ciudadano Y.J.S.V. y su apoderada judicial la abogada N.B.R., por la parte presuntamente agraviante estuvo presente el Abogado A.J.L.M.; asimismo se hizo constar que estuvo presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado J.S..

Alego la parte accionada que la ley le da aquellas personas el derecho de accionar contra las decisiones del Ministerio del Trabajo, y que esto no tiene cualidad porque ellos no son la Casa del Llano sino Club Folklórico la Casa del Llano C. A, sin embargo se han hablado con el accionante diciéndole, que el esta demandando es al ciudadano A.H. el representante de la Casa del Llano, y que por otro lado tienen tiempo para accionar si a su Empresa le hubiese sido dictada alguna Providencia. Por oro lado el accionante está laborando en el Chalé Mexicano lo cual no puede, por estar esperando su reenganche. También alegó que el si trabajo en la Empresa pero el día que no quería asistir no asistía ya que el era un trabajador avance porque el no tenia obligación de asistir; por lo que solicita la nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Alega el representante del Fiscal del Ministerio Público que en primer lugar, observa que la acción planteada no se encuentra inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Determinado lo anterior y luego de analizar las actas procesales cursantes en el expediente observa que la pretensión deducida tiene por objeto la ejecución de una P.A. emanada de la Administración Laboral a través de la cual se ordena el Reenganche y consiguiente Pago de los Salarios Caídos del trabajador accionante. Así las cosas, se hace necesario entrar a analizar brevemente los requisitos de procedencia fijados por la resiente jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se observa lo siguiente: Primero, no se aprecia en autos la existencia de elemento probatorio alguno que demuestre la declaratoria de nulidad o la suspensión de los efectos del acto cuya ejecución se pide; por otra parte, se evidencia la flagrante violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y la estabilidad laboral denunciados por el hoy accionante, tal como consta de copia certificada de la notificación de la Providencia dictada y del acta contentiva de la Inspección Administrativa Especial que corren inserta a los autos; y visto que el procedimiento laboral sustanciado ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Barinas, no se encuentra viciado de ostensible inconstitucionalidad, es por lo que, en principio, el Ministerio Público estima que la presente acción debe forzosamente prosperar a la efectos de alcanzar la ejecución inmediata del acto incumplido. Sin embargo, por lo que respecta a la pretendida solicitud de pago de intereses de mora, advierte la representación Fiscal que la misma es manifiestamente improcedente por cuanto tal pedimento debió haberse realizado en la oportunidad de la interposición del escrito de amparo, si a ello agregamos el hecho que se estaría constituyendo o creando una situación jurídica nueva de la cual no disponía el presunto agraviado antes de la lesión constitucional alegada, pues la P.A. incumplida solo ordena – como un todo- el reenganche y el pago simple –mas no complejo- de los salarios caídos dejados de percibir. Asimismo, tal razonamiento es igualmente predicable respecto a la solicitud de indexación salarial, razón por la cual la representación del Ministerio Público solicitó que la presente acción sea declarada Parcialmente Con Lugar y así respetuosamente le solcito a este honorable juzgado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se evidencia de la audiencia oral y de los alegatos esgrimidos por las partes una situación sobrevenida o ex-novo que en cierta manera podría incidir en la ejecución del fallo de amparo que este Tribunal en Sede Constitucional así declara. En tal sentido, se hace necesario observar la cuestión opuesta por la parte accionada relativa a la falta de cualidad para sostener el presente juicio ya que a su decir la denominación de la EMPRESA NO ES RESTAURANT LA CASA DEL LLANO SINO CLUB FOLKLÓRICO LA CASA DEL LLANO C.A y en razón de ello señala que el trabajador se encuentra bajo una dependencia de avance para esta empresa y no como trabajador permanente, aun así, no demuestra a este Tribunal a través de los Registros Mercantiles la situación afirmadas por él de que la denominación de la Empresa no es la señalada en las actas procesales, sin embargo, tampoco observa este Tribunal que el quejoso haya impugnado tal argumento, razón por la cual este Tribunal tiene que dictar un fallo que busque el mantenimiento del estatus quo procesal preservando los derechos de las partes en el proceso frente a situaciones como las alegadas por las partes, en razón de ello este Tribunal con el fin de garantizar los Derechos Constitucionales del trabajador ya que su accionar es la vía idónea para lograr de cierta manera ejecutar la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas y aun cuando la acción de amparo no puede ser un remidió procesal alternativo o superpuesto y mucho menos un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición es de garantía constitucional efectiva y directa que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se pueda mantener la supremacía constitucional no es para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de ciertos excesos que ocurren cuando las partes para hacer valer sus derechos o de excusarse de sus responsabilidades utilicen argumentos que no se correspondan con la verdadera realidad porque una es la verdad procesal y otra es la verdad real, en consecuencia este Tribunal haciendo uso de lo que la doctrina se ha llamado en conocer la Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo y en razón en que la parte accionada reconoce la situación de condición del quejoso como trabajador de avance para su Empresa con un salario que le mismo trabajador declaro en la audiencia de Cuatrocientos Treinta mil Bolívares (Bs.430.000,oo) mensuales, este Tribunal ordena el levantamiento del velo corporativo de la Empresa Restaurant la Casa del Llano y a los fines de la ejecución efectiva del fallo se ordena el cumplimiento de la P.A. al Ciudadano J.M. con el fin de que este Tribunal en Sede Constitucional y observando la violación de los derechos denunciado por el quejoso relativos al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo y garantizando la tutela judicial efectiva que ordena nuestra Carta Magna, considera quien aquí decide, que la acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar ordenándosele al ciudadano J.M. el reenganchar al trabajador en la situación reconocida como avance por cuatro (4) días a la semana y consecuencialmente el pago de los salarios caídos con el sueldo de Cuatrocientos Treinta mil Bolívares (Bs.430.000,00) mensuales por prestación efectiva, tal como lo acepta el quejoso en la oportunidad de la audiencia oral. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Y.J.S.V. en contra de la EMPRESA RESTAURANT LA CASA DEL LLANO, que de conformidad con el presente fallo y en aplicación del levantamiento del velo corporativo de la empresa le corresponde cumplir y se le ordena al ciudadano J.M..

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano J.M. el pago de los salarios caído y la reincorporación del trabajador en su condición de avance por cuatro días a la semana con un salario de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs.430.000,00) mensuales los cuales deberán ser calculados de forma promediada de cuatro (4) días mediante experticia complementaria del fallo

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en constas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

F.D.R.

LA SECRETARIA,

fdo

B.T.M..

En la misma fecha se publicó, siendo las ___9:30 a.m____ Conste.

La Scria.,

FDR/Nela.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR