Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Santiago Velasquez Acuña
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 31 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003936

ASUNTO : BP01-P-2008-003936

Visto el escrito presentado por el Dr. A.J.R.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados A.I.J.A., REIS S.L.M. y FLAMES EDISON, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NUÑEZ OROZCO R.A., y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Privada, abogada Y.C., previamente designada, este Tribunal para decidir observa:

Del estudio y revisión de las actas policiales que acompañan la solicitud del Ministerio Público se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, conforme a los hechos que se acreditan los cuales son los siguientes: Cursa a los folios tres (3 y su vto.) y cuatro (4) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 29/08/2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.V., quien entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje y Prevención del Delito, en compañía DETECTIVE BERNAY ARGENIS… por las adyacencias del Centro Comercial Dada Ven, ubicado en la Avenida Jorge Rodríguez… cuando recibimos llamado radiofónico por parte del centralista de guardia Detective J.N., informando que se había recibido llamado telefónico por parte del ciudadano R.S., quien funge como Seguridad Corporativo de Petropiar de Ameriten, Sector Venecia y manifestó que frente a la Entidad Bancaria Stan For Bank, se encontraban tres sujetos quienes descendieron de un vehículo Marca Daewoo, de color Vinotinto, el cual tenía en el parabrisas delantero un aviso de taxi de color amarillo, y éstos habían violentado un vidrio de un vehículo Marca Toyota, Tipo Camioneta de color verde y pasaron un objeto desde el vehículo Marca Toyota, Tipo Camioneta, color verde y pasaron un objeto desde el vehículo desde el vehículo Marca Toyota, Tipo Camioneta, color verde, hasta el vehículo Marca Daewoo color Vinotinto, el cual era un porta vasos de color negro con azul, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar indicado, una vez en el precitado lugar, logramos avistar los dos vehículos antes descritos, así como dos ciudadanos quienes al ver a la comisión policial, se alejaron en veloz carrera del vehículo Marca Toyota, Tipo Camioneta de color verde, hacia el vehículo Marca Daewoo de color Vinotinto, quedando identificados… como un sujeto de contextura delgada, de color de piel blanca, de aproximadamente un metro sesenta y cinco de estatura, quien portaba pantalón jeans azul y franela de color azul, quien se introdujo en el puesto del conductor del vehículo Marca Daewoo de color Vinotinto y el otro un sujeto de contextura fuerte, de color de piel moreno, de aproximadamente un metro setenta de estatura, quien vestía pantalón jeans azul y franela de color negro, con mangas azules, quien abordó el puesto del copiloto, por lo que le dimos la voz de alto, no acatándola, e intentando darse a la fuga… tuve que… hacer uso de mi arma de reglamento, realizándole un disparo en el neumático trasero del lado del copiloto, para evitar su huida, solicitándole a los ciudadanos que descendieran del automóvil, lo cual hicieron, practicándole una revisión corporal… no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico… se le realizó una inspección al vehículo que tripulaban… logrando incautar en el asiento trasero, un porta vasos de color negro con azul, Marca Ram, el cual concuerda con las características aportadas por el ciudadano R.S.… procediendo a su aprehensión… así mismo al realizar una revisión al vehículo Marca Toyota, Tipo Camioneta de color verde, encontramos dentro de éste, específicamente en la parte delantera, a otro sujeto de contextura gruesa, de color de piel morena, de aproximadamente Un Metro Setenta y Cinco de estatura, de cabello corto color negro, quien portaba franela de color negro y jeans de color azul, quien tenía entre sus manos la careta extraíble del radio reproductor, perteneciente a este vehículo, dicho sujeto al percatarse de nuestra presencia, arrojó el referido objeto hacia el asiento trasero, a la vez que intentó huir del sitio, logrando darle captura, practicándole una revisión corporal… no encontrándole otro objeto de interés criminalístico, procediendo a su aprehensión… los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: A.I.J. ALIRIO… REIS S.L.M.… y FLAMES EDISON JOSE…; Acta Policial corroborada con DENUNCIA COMUN de fecha 29 de Agosto del año 2.008, tomada al ciudadano NUÑEZ OROZCO R.A., quien expuso: “…a eso de la 01:00 horas de la tarde, estacioné mi vehículo Marca Toyota, Modelo Autana, Color Verde, Placas DAE-64º, Año 97, adyacente al Banco Stan For Bank, lo dejé cerrado con todas las medidas de seguridad y entré al Banco Bolívar… cuando salí habían varios policías alrededor de mi vehículo y el vidrio pequeño lateral izquierdo de la puerta traseras estaba fracturado, los funcionarios me indicaron que habían detenido a unos sujetos que habían roto el vidrio, revisé rápidamente el interior del vehículo y me percaté que me faltaba mi teléfono celular, Marca Nokia, que estaba debajo del asiento del copiloto…”. Cursa al folio nueve (9) de la causa ACTA POLICIAL de fecha 29/08/2008, suscrita por el funcionario AGENTE L.P.. Al folio diez (10) de la causa cursa FOTO REFERENCIAL correspondiente al ciudadano E.J.F.. Asimismo se deja constancia que al folio doce (12) de la causa cursa ACTA POLICIAL de fecha 23/05/2007, suscrita por el funcionario DETECTIVE M.W.. Cursa al folio diecisiete (17) de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/05/2007, tomada al ciudadano J.J.G.L.. Al folio dieciocho (18) cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/05/2007, tomada al ciudadano A.R. SUAREZ GUERRA. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/05/2007, cursante al folio diecinueve (19) de la causa, tomada al ciudadano J.M.G. BRAVO. ACTA POLICIAL de fecha 23/05/2007, suscrita por el funcionario AGENTE J.O.. Cursa al folio veintiuno (21) de la causa ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 23/05/2007. Cursa al folio veintitrés (23) de la causa ACTA POLICIAL de fecha 23/05/2007, suscrita por el funcionario AGENTE J.O.. Al folio veinticuatro (24) de la causa cursa ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 23/05/2007, suscrita por el funcionario AGENTE J.O.. Cursa al folio veintiséis (26) de la causa ACTA POLICIAL de fecha 24/05/2007, suscrita por el funcionario AGENTE J.O.. Cursa al folio veintisiete (27) de la causa ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 24/05/2007, suscrita por el funcionario AGENTE J.O.. Al folio veintinueve (29) de la causa cursa ACTA POLICIAL de fecha 24/05/2007, suscrita por el funcionario AGENTE J.O.. Cursa al folio treinta (30) de la causa ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 24/05/2007, suscrita por el funcionario AGENTE OTERO JOSE. Cursa al folio treinta y dos (32) de la causa ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 29/08/2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.P., realizada en: AVENIDA COSTANERA, SECTOR MADRE VIEJA, PARTE ANTERIOR DE ESTE INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE UEBANEJA, LECHERÍA, ESTADO ANZOATEGUI. Cursa al folio treinta y cuatro (34) de la causa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29/08/2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE P.L., realizada en: AVENIDA COSTANERA, SECTOR MADRE VIEJA, ESTACIONAMIENTO UIBICADO EN LA PARTE POSTERIOR DE ESTE INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE URBANEJA, LECHERÍA, ESTADO ANZOÁTEGUI. Cursa al folio treinta y seis (36) de la causa ACTA DE INSPECCION TÉCNICA de fecha 29/08/2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.P., realizada en: VENIDA COSTANERA, SECTOR MADRE VIEJA, EN LA OFICINA DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DE ESTE INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE URBANEJA, LECHERÍA, ESTADO ANZOÁTEGUI.

Este Tribunal acoge la calificación del Ministerio Público, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NUÑEZ OROZCO R.A..

Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO.

A los fines de estimar la procedencia de la medida privativa de libertad, considera este Tribunal que estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción para perseguirle, y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano, en razón no sólo del hallazgo de los objetos en poder de éstos, cuya procedencia licita no justifican, sino además en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en la acta policial, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el hecho denunciado como punible. Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación considera este Tribunal por la pena que pudiere llegar a imponerse, la pluriofensividad del delito, el cual afecta bienes jurídicos de diversa índole, habida cuenta además a la conducta predelictual del imputado E.J.F., sobre quien pesa otra causa penal en este Circuito Judicial, lo cual puede corroborarse de la revisión del sistema Juris 2000, estima este Juzgador que está presente las circunstancias previstas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público para los tres imputados antes referidos, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensora de los imputados respecto a la libertad sin restricción, así como de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad.-

Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVANTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.A.A.I., L.M.R.S. y E.J.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 Ejusdem, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NUÑEZ OROZCO R.A., medida que cumplirán en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio.

El procedimiento a seguirse es el ordinario, a los fines de adelantar la investigación y esclarecer la verdad de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.A.A.I., quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.875.184, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/06/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: J.A. (df) y J.I., domiciliado en LA Avenida N.R., Casa Nº 0-75, al lado de Telecable, cerca de la Mueblería Juncal, Barcelona, Estado Anzoátegui, L.M.R.S., venezolano, cédula de identidad Nº 17.222.375, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/04/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos L.R.D. (v) y L.S. (v), residenciado en Boyacá II, Sector 03, Calle 06, Casa Nº 25, cerca de la Panadería Nené París, Barcelona, Estado Anzoátegui y E.J.F., venezolano, cédula de identidad Nº 16.799.804, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/05/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de J.L.G. (df) y M.F. (v), residenciado en el Sector los Mesones, Calle El Lago, Casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la primera cuadra de la Panadería, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NUÑEZ OROZCO R.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),

DR. L.S.V.A.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. S.D.V.

Resolución

Medida privativa de Libertad

Asunto: BP01-P-2008-003936

Fecha: 31/08/2008

LSVA/raquel.-

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