Decisión nº PJ0082014000207 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000139.

PARTE ACTORA: Y.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.206.789, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

ABOGADOS ASISTENTES: MAILINY M.S. y M.A.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 188.732 y 181.309, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, domiciliada en la Carretera “N”, frente a la Iglesia S.M.d.M.L.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: A.K.L.D.B., J.S., A.V., J.P., V.A., L.A.G., FRANCO SINISCALCHI, LEIKI HERNÁNDEZ, Z.A. y J.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 57.669; 60.711; 84.377; 103.301; 171.987; 171.919; 198.236; 145.666; 149.730; 132.928 y 60.485, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: Y.M.D.R..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Y.J.M.D.R., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, la cual fue admitida en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 29 de septiembre de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó acta en la presente causa declarando: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana Y.J.M.D.R., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadana Y.J.M.D.R., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MAILINY M.S. y M.A.P., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 06 de octubre de 2014, siendo admitido y remitido en fecha 17 de octubre de 2014, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 27 de octubre de 2014 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 21 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalado por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente que la apelación es contra de la decisión dictada por el d.T. de fecha 30 de septiembre de 2014, en donde se desistió el proceso por parte de su representada la ciudadana Y.J.M., antes identificada, en donde se hace desistida la demanda que interpusieron en contra de la Alcaldía de Lagunillas, debido a que la señora YILDA no se encontraba en condiciones para poder asistir a la audiencia de mediación, y por lo cual consignan una c.m. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en donde se establece la enfermedad que tenía la señora, que no podía trasladarse, y ellas solamente la asistían, que no tenían poder, no tenían un poder notariado ni apud acta por eso ellas tampoco pudieron intervenir en la audiencia y están apelando de esa decisión para que la señora YILDA no tenga la consecuencia jurídica de la perención y no tenga que esperar los 90 días, sino que se pueda tomar una consideración por la enfermedad que su representada tenía para que se vuelva asignar una audiencia de mediación y se pueda iniciar las conversaciones con la Alcaldía de Lagunillas, ya que ella presentó una patología de exceso perianal en donde no se podía trasladar y en la constancia explica porque estaba drenada y no podía trasladarse al Tribunal y se necesitaba el acto de presencia de ella para estar en la mediación.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandante recurrente Y.J.M.D.R., debidamente asistida, señaló que no pudo asistir a la audiencia de mediación en fecha 29 de septiembre de 2014, por presentar un exceso en la región perianal la cual le dificultaba su traslado para el Tribunal, y por cuanto ellas no tenían ningún poder ni notariado ni apud acta, no podían representarla en la audiencia, por lo que fue declarado desistido el procedimiento.

En tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió Original de C.M. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folio No. 26). Ahora bien, en cuanto a la documental presentada por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario señalar que la misma constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss), resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al verificarse de autos que la parte demandada no atacó el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación, y en virtud del carácter de documento público administrativo del mismo, por lo que se le otorga valor probatorio a la documenta in comento de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 28 de septiembre de 2014 la ciudadana Y.J.M.D.R., fue atendida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), producto de un aumento de volumen y dolor en la región perianal acompañado de fiebre ameritando reposo por 72 horas. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, quien decide considera que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadana Y.J.M.D.R., a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 29 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que acreditó en autos los hechos que fundamentan su apelación, es decir que su incomparecencia se debiera a un caso fortuito, es decir, en virtud de que la ciudadana Y.J.M.D.R. fue atendida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de un aumento de volumen y dolor en la región perianal acompañado de fiebre, ameritando reposo por 72 horas. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, quien juzga declara la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadana Y.J.M.D.R., y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no obstante si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante o la parte demandada (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente Y.M.D.R. en contra del acta dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. SE ANULA el acta apelada. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente Y.M.D.R. en contra del acta dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE ANULA el acta apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) días de Noviembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 12:59 de la tarde. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 12:59 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/ocp

ASUNTO: VP21-R-2014-000139

Resolución número: PJ0082014000207.-

Asiento Diario Nro 16.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR