Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal de Juicio Nº 11

Caracas, 30 de septiembre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-011152

Parte Demandante: YILIMAR YUSEY PEÑA ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.479.508.-

Abogado de la parte actora: Gomulka G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.729.-

Parte Demandada: J.J.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.781.-

Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-

Niña: (…), de ocho (8) años de edad.-

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

_______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana YILIMAR YUSEY PEÑA ROMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.479.508, debidamente asistida de abogado, actuando en representación de su hija (…), de ocho (8) años de edad, contra el ciudadano J.J.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.781, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25/06/2009.-

En fecha 07/07/2009, la presente demanda fue admitida, ordenándose la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordeno oficiar al lugar de trabajo del demandado a los fines que remitan a esta Sala información laboral del mismo, nombrándose correo especial a la ciudadana YILIMAR YUSEY PEÑA ROMAN para el traslado de dicho oficio, debiendo consignar a los autos el respectivo acuse de recibo.-

En fecha 23/07/2009, el abogado Gomulka G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.729, apoderado judicial de la actora, consigna a los autos acuse de recibo del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Banco Real.

En fecha 23/07/2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante diligencia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 92° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en prueba de haber sido notificado; se observa que la referida Fiscal del Ministerio Público consignó diligencia en fecha 08/06/2009, en la cual se da por notificada de la presente causa.

En fecha 27/07/2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación mediante diligencia, consignó boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano J.J.E.D..-

En fecha 28/07/2009, el abogado Gomulka G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.729, apoderado judicial de la actora, consigna a los autos comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Banco Real, dirigida a este Tribunal, de fecha 16/07/2009.

Mediante acta de fecha 04/08/2009, la Secretaria dejó constancia de haberse practicado la citación del demandado, a los fines que comenzara a correr el lapso para su comparecencia.-

Mediante acta de fecha 10/08/2009, siendo el día y oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que no se pudo celebrar dicho acto.-

En fecha 11/08/2009, el abogado Gomulka G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.729, apoderado judicial de la actora, consigna diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio; por lo que esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 13/08/2009, acuerda fijar oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos J.J.E.D. y YILIMAR YUSEY PEÑA ROMAN, sin que ello implique la suspensión de los lapsos que se encuentran en curso.

Mediante acta de fecha 18/09/2009, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la partes en el presente juicio, se deja constancia que solo compareció la ciudadana YILIMAR YUSEY PEÑA ROMAN.-

Ahora bien, encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó: Que en fecha 04/04/2006, la Sala de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de divorcio quedando disuelto el vínculo conyugal que la unía con el ciudadano J.J.E.D., padre de su hija (…). Que en dicha sentencia el padre se comprometió a pasarle mensualmente y de manera puntual a la madre, como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) quincenales, depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0150022640221097276 del Banco Exterior. Que este pago siempre se ha realizado con retardo, hasta de cuatro quincenas. Que en relación a los gastos del colegio, en los meses de marzo, abril y mayo de 2009, lo pagan entre los dos, pero los útiles escolares , uniforme, vestido, calzado, gastos médicos, odontológicos, cursos educacionales extras, actividades deportivas y/o actividades diversas que puedan contribuir con el desarrollo físico e individual de la niña, el padre nunca ha contribuido con la parte que le corresponde, que es el cincuenta (50%) por ciento del pago total, tal como quedo establecido en la referida sentencia y que en reiteradas ocasiones se le ha dicho y el mismo ha manifestado no tener dinero. Que desde el mes de diciembre de 2006 hasta octubre de 2007 el co-obligado dejo de cumplir con la obligación de manutención sin motivo alguno por lo que lo tuvo que demandar por el cumplimiento de la misma, motivado a esto, el co- obligado, tres meses después y en pleno proceso de juicio, renunció a su trabajo y como en el libelo se había solicitado el embargo de las prestaciones sociales, la Juez de la causa acordó tal medida preventiva. Que a mitad del año 2006, ambos progenitores acordaron la obligación de manutención y se aumento a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales aunque la demanda fue por la mitad de dicho monto. Que actualmente se le deposita la cantidad correspondiente a la obligación en la cuenta de ahorros Nro. 0164-0108-14-1300000888 del BancoReal, pero de una forma irregular.

Que por otra parte, ella y su hija viven en el apartamento de su madre (abuela materna de la niña de autos) ya que no cuenta con suficientes recursos económicos para adquirir una vivienda, por tal razón contribuye con el cincuenta (50%) por ciento de los gastos del hogar, por lo que, lo aportado por el progenitor no le es suficiente. Que habiendo transcurrido mas de tres años, desde que se dicto la sentencia de divorcio, tiempo en el cual variaron las circunstancias con base a la cual se dictó la misma, a saber: la capacidad económica del obligado se ha incrementado por sueldos recibidos de su sitio de trabajo donde se desempeña como Ejecutivo de Negocio, aunado al elevado índice inflacionario ha mermado el poder adquisitivo del monto fijado.

Por todo lo antes expuesto, es que solicita a este Tribunal, se sirva REVISAR LA OBLIGACION DE MANUTENCION a los fines que sea aumentado el quantum que el ciudadano J.J.E.D., debe entregar a favor de su hija, y se fije una cantidad mensual equivalente a un salario mínimo para la fecha en que se dicte la sentencia, depositados en quincenas. Igualmente pide, se fijen dos bonificaciones especiales, una para el mes de septiembre y la otra para el mes de diciembre, por la misma cantidad y que las referidas cantidades sean descontadas directamente del sueldo y depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0164-0108-14-1300000888 del BancoReal, para asegurar que el obligado cumpla puntualmente. Solicita se oficie al lugar de trabajo del demandado a los fines que informen sobre su sueldo, cargo, fecha de ingreso y demás beneficios percibidos por este y en especial los beneficios laborales para los hijos de los empleados, pidiendo que se le nombre correo especial para el traslado y consignación de la resultas del respectivo oficio. Asimismo, solicita la retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de despido o retiro del referido ciudadano.-

III

DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, los siguientes anexos:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (…), asentada bajo el Nº 1210, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador. Esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YILIMAR YUSEY PEÑA ROMAN, y la prenombrada niña, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, ciudadano J.J.E.D., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

2) Copia certificada de la sentencia que declara con lugar la conversión en divorcio, dictada por la Sala Nro. 5 Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 04/04/2006. Esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende Que en dicha sentencia el padre se comprometió a pasarle mensualmente y de manera puntual a la madre, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) quincenal, depositados en una la cuenta de ahorros. Y así se Declara.

3) Constan y cursan a los folios 10 y 11, Comprobantes de Pago, de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Candelaria de la niña de autos, correspondiente a los meses de marzo y mayo del año 2009, con los que pretende demostrar el pago del colegio. Este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4) Copia simple de la sentencia que declara con lugar la acción de cumplimiento de la obligación de manutención, dictada por la Sala Nro. 16 Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 02/05/2008. Esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano J.J.E.D. fue condenado a pagar a favor de su hija la suma correspondiente a las mensualidades vencidas por concepto de obligación de manutención y la medida de embargo ejecutivo por las mensualidades vencidas, descontadas de las prestaciones sociales del referido ciudadano. Y así se Declara.

5) Consta y cursa a los folios 28, 29 y 30 recibos de La Electricidad de Caracas, Hidrocapital, de los meses de marzo, abril y mayo de 2009; con los que pretende probar que contribuye con los gastos del apartamento donde vive con su hija; documentales que esta Juzgadora lo valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., quedando probado que la ciudadana I.K.R.G., eroga gastos concernientes a la vivienda donde convive con su hija. Y así se decide.-

6) Consta y cursa a los folios 32 y 33, recibos de pago emanado de la Administradora Danoral, de los meses de marzo, abril y mayo del 2009, con los que pretende probar que contribuye con los gastos del apartamento donde vive con su hija. Este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

7) Consta y cursa a los folios 34, 35 y 36, recibos de pago de la compañía Supercable, de los meses de marzo y abril del 2009, con los que pretende probar que contribuye con los gastos del apartamento donde vive con su hija. Este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

8) Consta y cursa al folio 37, copia simple de la tarjeta de la cuenta de ahorros Nro. 0164-0108-14-1300000888 del BancoReal, de la ciudadana YILIMAR YUSEY PEÑA ROMAN. Esta Juzgadora desecha dicho documental, por cuanto no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente procedimiento, y así se declara.

Prueba de informe solicitada por el actor y evacuada por el Tribunal:

Consta al folio 59, comunicación de fecha 16/07/2009, dirigida a este Tribunal, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de BancoReal, de fecha 18/05/2009, mediante el cual informan que el ciudadano J.J.E.D., presta sus servicios para dicha empresa desde el 16/04/2008, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Atención al Cliente, con las siguientes asignaciones: sueldo mensual de Bs. 1.300, 00; cuatro (4) meses de utilidades; quince (15) días de bono vacacional y bono de alimentación (Cesta Tickets) de Bs. 13,75 por día laborado.

Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 2261, emanado de este Despacho, de fecha 07/07/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este se infiere la capacidad económica del demandado. Así se decide.-

IV

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, el ciudadano J.J.E.D., no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

V

DE LA MOTIVA

Para decidir, esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.

Así los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijo se hijas que no hayan alcanzado la mayoridad

Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo

.

En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad de la niña (…), no requiere ser demostrada en juicio por cuanto las mismas no son objeto de pruebas, en el sentido que se presumen los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada, ahora bien, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede evidenciarse la existencia de otras cargas familiares, en virtud de que el demandado aunque fue citado personalmente, el mismo no compareció a dar contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera, lo que trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio).

Ahora bien, esta Sala de Juicio, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, el cual considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta, refiriendo en concreto a el establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 771 del 07 de mayo de 2005), criterio que considera esta jurisdicente es perfectamente aplicable al caso en concreto por tratarse también de un derecho social, y con el proposito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad. En el proceso el demandado quedo confeso en cuanto a los hechos alegados por la actora, y en el sentido de prosperar el aumento de la quantum de la obligación ya que no desvirtuó, ni probo nada que le favoreciera, pero no pudiendo aplicar dicha confesión para el quantum de la obligación solicitada, ya que cursa en autos prueba de informes propuesta por la parte actora y evacuada por este Tribunal, donde consta la capacidad económica del demandado, y que debe ser valorada de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, que según H.D.E., autor de la Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, esto es “que ella no pertenece a quien la aporta y es improcedente pretender que solo a este beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la dujo, o la parte contraria, que bien puede invocarla .como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho.”Así las cosas, dicha prueba, favoreció al demandado, demostrando a esta Juzgadora, que no cuenta con la capacidad económica para cubrir el monto solicitado por la actora, aplicando así los postulados consagrados en el Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece como uno de los nortes del Estado la Justicia, constituyendo el proceso un instrumento fundamental para su realización, y la verdadera justicia aplicable al caso en estudio es otorgar lo peticionado en derecho en correspondencia con la realidad, es decir, la capacidad económica probada a los autos, la cual no puede ignorar este jurisdicente al momento de pronunciar su fallo, pues las consecuencias de una sentencia no ajustada a la realidad podrían a posteriori traer consecuencias perjudiciales a la niña beneficiada hoy, por la insolvencia del obligado en manutención como nos lo ha demostrado en muchos de los casos la experiencia común. En el presente fallo se ha modificado el criterio sostenido en decisiones anteriores por esta misma juez, quien hoy considera ser este el mas ajustado a derecho.

Por lo que se desprende que el obligado alimentario el ciudadano J.J.E.D., tiene el deber de suministrar una cantidad de alimentos a su hijo, y visto que de la valoración de las pruebas se determino la capacidad económica del mismo, y que percibe un sueldo mensual de Bs. 1.300,00; es por ello que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la niña, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a la verdad que quedo probada a los autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, que el obligado no percibe una cantidad suficiente como para cubrir la cantidad solicitada por la actora y atendiendo a los criterios antes mencionados, se debe concluir que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Revisión de Obligación de Manutención, intentada por YILIMAR YUSEY PEÑA ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.479.508, actuando en representación de su hija (…), de ocho (8) años de edad, contra el ciudadano J.J.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.781.

En consecuencia, se fija como monto de la obligación Manutención, que debe ser prestada por el ciudadano J.J.E.D., a favor de su hija, la suma de TRESCIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs.390,00) mensuales, lo cual representa el 40,31% del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Dicho monto deberá ser cancelado en partidas quincenales de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.195,00).-

Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica del obligado. Asimismo, dos bonificaciones especiales, una el mes de septiembre por la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y otra en el mes de diciembre, por una cantidad adicional de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50) los cuales deberán ser cancelados los primeros cinco (05) días del mes correspondiente de cada año.

Las cantidades por concepto de Obligación de Manutención, así como los bonos fijados deberán ser descontadas directamente del sueldo del obligado y depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0164-0108-14-1300000888 del BancoReal, de la ciudadana YILIMAR YUSEY PEÑA ROMAN, los primeros cinco (5) días de cada mes.

La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-

Se deja expresa constancia que la sentencia fue publicada dentro del lapso de ley.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

ABG. LENNI CARRASCO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. -

LA SECRETARIA

DRC/LC/MB** ABG. LENNI CARRASCO

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