Decisión nº 217 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

El demandante alegó: que prestó servicios como Supervisor de Oficina, en La Unidad Organizativa (SAT), Policlínica Táchira en fecha 25 de junio de 1997 con un salario básico inicial de Bs.614.600,oo mensuales y una asignación mensual de Bs. 151.758,70 para un salario integral mensual de Bs.953.995,50 hasta el 23-11-2005 que fue despedido e intimado a firmar renuncia, en la cual le fue ofrecida indemnización por una supuesta situación irregular que no fue denunciada; por lo que procede a demandar: ANTIGÜEDAD: Bs.16.567.719,oo; ANTIGÜEDAD FRACCIONADA: Bs.1.748.991,70; VACACIONES VENCIDAS: 763.196,40; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.670.340,85; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.275.386,70; BONO VACACIONAL: Bs.826.796,50; UTILIDAD: Bs.317.998,50; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.90.732,15; DIAS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs.445.198,oo; PREAVISO: Bs.1.907.991,oo; ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs.4.769.977,50; menos los anticipos de Bs.9.722.145,oo, lo que da una cantidad total a demandar de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.18.662.179,oo), así como la indexación y se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal la demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: convino en la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el salario devengado de Bs.614.000,oo mensuales, negó: que haya ingresado con el cargo de supervisor, pues este ingresó primero como cajero y fue en el mes de agosto de 2005, que se le da el cargo de Supervisor de Oficina; que el actor haya sido despedido; que haya tenido una asignación mensual de Bs.151.758,70; alegó que el actor renunció; que el último salario del actor ascendía a Bs.614.600,oo, finalmente negó y rechazó cada uno de los conceptos demandados en su cálculo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales:

Constancia de trabajo del ciudadano Yilio M.C., expedida por la Gerencia de Servicio al Personal de BANESCO, de fecha 19 de Diciembre de 2005, que corre inserta al folio (28). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el Sr. Yilio Miguel, prestó servicios para la demandada desde el 25 de junio de 1997 hasta el 23 de noviembre de 2005, como Supervisor de Oficina en Sat. Policlínica Táchira. Y así se decide.

Planilla de movimiento de finiquito del ciudadano Yilio M.C., expedida por BANESCO, de fecha 16-12-2005, que corre inserta al folio (29). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el Sr. Yilio Miguel devengaba como sueldo mensual Bs.614.600,oo y como sueldo diario Bs.20.486,67. Y así se decide.

Hojas de estado de cuenta, expedida por BANESCO, C.A., que corren insertas del folio (30) al (35). No se le concede valor probatorio por cuanto no constituye prueba fehaciente para demostrar que esos pagos de asignación mensual de 151.758,70 Bs. fueron realizados en forma constante permanente. Y así se decide.

Testimoniales de los ciudadanos:

D.R.B.O., con cedula de identidad N° V-14.041.866. A las preguntas formuladas respondió: que trabajó para Banesco desde septiembre de 2003 a diciembre 2005 como cajero; que conoce al Sr. Yilio, desde hace 6 años como compañero de la universidad, cuando eran estudiantes; que el Sr. Yilio Miguel trabajaba como cajero en Banesco cuando yo ingresé; que el Sr. Yilio Miguel, se retiró por una supuesta estafa que hubo en la empresa; que él también fue víctima y lo presionaron a firmar renuncia y así le pasó al que el Sr. Yilio Miguel; o sea hubo presión por la seguridad del banco, P.T.J, Policía, supuestamente habían cheques clonados de la cuenta del IPASME; que le consta que hubo presión a firmar la renuncia; que no sabe si se abrió una averiguación legal. A las repreguntas respondió: que el banco les hizo firmar una renuncia donde asumía la responsabilidad de lo sucedido; que él nunca firmó; que él renunció fue cuando le pagaron dos liquidaciones diferentes, que era un cheque totalmente normal y lo pague; que el procedimiento del banco con el que el Sr. Yilio Miguel y conmigo fue injusto, porque ejercieron presión y más cuando conocían nuestro trabajo; que le une con el que el Sr. Yilio Miguel una amistad laboral pero amigos no somos; que el Gerente, el Jefe de Seguridad y el Sr. Yilio Miguel, estaban cuando me llamaron, pero la conversación conmigo fue separada; que le consta que el que el Sr. Yilio Miguel fue presionado, porque fue la misma que se ejerció sobre todas las personas; que no presenció cuando presionaron al que el Sr. Yilio Miguel. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que cayeron todos los del problema, firmaron su renuncia luego de sus dos liquidaciones; que fue un error de empleados de parte y parte; que no se vio obligado a renunciar por ese error; que no estuvo presente cuando presionaron al Sr. Yilio Miguel a firmar renunciar. Se le concede valor probatorio por cuanto le consta los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.

H.A.G.M., con cedula de identidad N° V- 13.349.651. A las preguntas formuladas respondió: que conoce al Sr. Yilio Miguel por el trabajo; que el Sr. Yilio Miguel, trabajaba en Banesco de la Policlínica Táchira; que es cliente de Banesco; que visitaba la agencia de la Policlínica Táchira; que le consta que el Sr. Yilio Miguel trabajó en Banesco en la agencia de la Policlínica Táchira hasta el 23 de noviembre, que fue que lo vio la última vez; que él se encontraba en la agencia de la Policlínica Táchira para que me verificaran un monto de la tarjeta de crédito y pregunté por el Sr. Yilio Miguel, ya que él era siempre el que me atendía; que había una señora y le dijo al Sr. Yilio Miguel que le entregara la oficina y se presentara en la agencia de Banesco de Barrio Obrero; que después de eso si volví al banco. A las repreguntas respondió: que el Sr. Yilio Miguel, era una persona de su confianza. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que el abogado lo llamó y le dijo que se presentara en su oficina; que se enteró por medio del abogado que hubo problemas con un cheque; que no sabe que el Sr. Yilio Miguel, haya sido coaccionado a firmar la carta de renuncia. No se le concede valor probatorio por cuanto no le consta los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Recibos de pago correspondientes al ciudadano Yilio M.C.S. desde noviembre de 2004 hasta noviembre de 2005, que corren insertos del folio (41) al (57). Se le concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencia que la empresa pagaba al trabajador su salario mensual, siendo el último devengado por el trabajador de Bs.614.600,oo para el 30-11-2005. Y así se decide.

Reportes del estado de cuenta del Fideicomiso que se apertura al ciudadano Yilio M.C.S., que corren insertos al folio (58) y (65). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencia que la empresa depositaba mensualmente al trabajador lo correspondiente al abono (fideicomiso) de sus prestaciones sociales para un total abonado de Bs.7.982.382,40. Y así se decide.

Planilla de finiquito de fecha 16 de diciembre de 2005 y control de pago de nómina, que corre inserto al folio (66) y (67). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que la empresa pagó en fecha 16-12-2005 al trabajador demandante lo correspondiente a prestaciones sociales por un monto de Bs.1.831.774,30. Y así se decide.

Carta de renuncia debidamente firmada por el ciudadano Yilio M.C.S., de fecha 23 de noviembre de 2005, que corre inserta al folio (68). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el trabajador en fecha 23-11-2005, renunció a la empresa en forma voluntaria al cargo que venía desempeñando como Supervisor en la empresa demandada. Y así se decide.

Planillas de solicitud y disfrute de vacaciones de los periodos 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003;2003-2004, que corren insertas del folio (69) al (87). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso, en las mismas se evidencia que al trabajador le fueron otorgadas sus vacaciones correspondientes en los años laborados para la empresa demandada, las cuales le fueron canceladas en los años respectivos. Y así se decide.

Planillas de solicitud de adelantos y pagos con sus respectivos soportes, que corren insertas del folio (88) al (111). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso, en las mismas se evidencia que al trabajador la empresa le realizó adelantos o abonos de prestaciones sociales, los cuales solicitó para cubrir gastos médicos y remodelación de vivienda. Y así se decide.

Testimoniales: de los ciudadanos:

A.G., W.C., F.R.. No asistieron a rendir sus testimoniales. Y así se decide.

Inspección Judicial:

En la sede de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicada en la carrera 23, Centro Comercial Unicentro “El Angel”, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de la prueba de reproducción de la información digital que consta en el sistema electrónico o que se encuentre impresa en los archivos de dicha entidad bancaria, que certifique la impresión y el contenido del movimiento de la cuenta bancaria N° 01340042370423022922, desde el día 25 de junio de 1997 hasta el 23 de noviembre de 2005. Además certifique la impresión del estado de cuenta de la prestación de antigüedad que le fuera pagada al ciudadano Yilio M.C.S. y del reporte de nómina donde constan todos y cada uno de los salarios devengados por el actor, desde el 25 de junio de 1997 al 23 de noviembre de 2005. La misma fue realizada en fecha 02 de junio de 2006, la cual corre a los folios 133 al 135; en la misma se dejó constancia sobre el movimiento de cuenta reflejado en el sistema electrónico bancario a partir de enero de 2005 hasta noviembre de 2005, no pudiéndose verificar la información solicitada desde el 25-06-97 hasta diciembre de 2004, por otro lado, se constató que en la Cuenta Corriente Nº 01340042370423022922 a nombre del trabajador aparecen diferentes abonos realizados a su cuenta nómina. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En la sede de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicada en la Avenida Principal de Las Mercedes cruce con calle Guaicaipuro, Torre BANESCO I, Piso 7, El Rosal, Caracas, Distrito Capital, a fin de que deje constancia cual fue el salario devengado por el ciudadano Yilio M.C.S. desde el 25 de junio de 1997 al 23 de noviembre de 2005; los montos que le fueron acreditados al ciudadano Yilio M.C.S., por concepto de la prestación de antigüedad, así como cada uno de los adelantos que le fueron entregados con cargo a la citada prestación de antigüedad, indicándose la fecha y el monto de la misma, así como la forma de pago; de todos y cada uno de los movimientos de la cuenta bancaria N° 01340042370423022922, de la cual es titular el ciudadano Yilio M.C.S., desde el 25 de junio de 1997 al 23 de noviembre de 2005. La misma no se realizó. Y así se decide.

DECLARACION DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración del demandante ciudadano Yilio M.C.S.: que lo despidieron porque uno de los cajeros de su agencia pagó del IPASME, cheques presuntamente falsos y el gerente de seguridad, le dijo que entregara la oficina; que los cheques se pagaron en la oficina donde él trabajaba; que uno de los testigos el Sr. D.B., fue el cajero que pagó los cheques; que firmó la renuncia porque el Gerente de Seguridad en presencia del Gerente de La Concordia y el Gerente de la Torre Unión, le dijo que para que saliera por la puerta grande aceptara firmar la renuncia y le daban una indemnización justa; que después del problema lo llamaron a él solo; que llegó a la agencia de Barrio Obrero y fue cuando el Gerente de Seguridad, le dijo que tenía que hablar con él en la Torre Unión en una reunión que se iba a hacer, pero en esa reunión no se habló del tema de los cheques; que el Gerente de Seguridad, le dijo a solas del problema que había con los cheques falsos del IPASME y le enseñó 3 cheques que pagó el cajero, se dio cuenta fue en el momento que eran falsos; que el medio de presión fue que la agencia le pide que entregue la oficina, luego se va a la agencia del Ángel y no sabía lo sucedido; que luego fue cuando le dijeron que firmara, porque sino iba a quedar mal y no le iban a dar referencia de ningún tipo; que pensó que iba a ir preso o lo iban a denunciar; que él sólo fue el que firmó renuncia; que a dos funcionarios de la agencia de la Torre Unión les pasó lo mismo; que no considera que haya cometido falta, porque hizo un trabajo correcto pero surgió desafortunadamente el problema con los cheques; que se consideró obligado a firmar la renuncia por esos cheques.

Por su parte el ciudadano F.A.D.C., Gerente de Banesco Banco Universal C.A, Agencia Barrio Obrero declaró: Que para la fecha que se solicitó la renuncia, hubo estafa contra el IPASME de cheques falsos, donde 3 de ellos se cancelaron en la agencia de la Policlínica Táchira, donde laboraba el Sr. Yilio Miguel, que era la persona de confianza; que el Sr. Yilio Miguel no fue despedido del banco; que en ese momento él no estuvo presente, porque de eso se encarga el Gerente de Seguridad; que el Sr. Yilio Miguel era el encargado de la oficina satélite Policlínica Táchira; que desconoce las asignaciones del Sr. Yilio Miguel, porque eso lo maneja recursos humanos; que él es Gerente de la Oficina de la Concordia, para el momento de sucedidos los hechos, él era Gerente de la agencia del Ángel y era el jefe inmediato del Sr. Yilio Miguel; que no sabe que otras asignaciones tenía el Sr. Yilio Miguel, porque de eso se encarga la oficina de recursos humanos de Caracas; que el Sr. Yilio Miguel recibió prestaciones sociales; que no sabe de pago de remuneraciones; que el Sr. Yilio Miguel, era el supervisor de la oficina de la Policlínica Táchira; que él tiene bajo su mando a los supervisores; que su responsabilidad era velar por la parte operativa de la oficina como tal; que en lo relacionado con las asignaciones lo desconoce porque eso lo maneja recursos humanos; que la razón principal fue las debilidades que se presentaron al momento de pagar los cheques; que no sabe cual fue el último salario devengado por el Sr. Yilio Miguel.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente: “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, convino en la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, en el último cargo desempeñado de Supervisor de Oficina y en el salario de Bs.614.600,oo mensuales, negó la asignación mensual de Bs.151.758,70, la fecha 01 de enero de 1997 para el cálculo de la antigüedad, el salario integral considerado para el cálculo de la antigüedad, quedando como hecho controvertidos la causa de extinción de la relación laboral, el salario y el cálculo de los conceptos demandados, por lo que en atención al criterio jurisprudencial trascrito, es al demandado al que le corresponde la carga de la prueba de los nuevos hechos traídos al proceso. Y así se decide.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia Nº 35 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser íntegra de los patronos, pues son estos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicio de los trabajadores…

…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a estas sean contrarias a derecho…

Igual criterio expresó La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

En sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio de 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C. C.A., (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal…”

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes o la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 dispone: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…

  1. …En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables…

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más laborable al trabajador o trabajadora…

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio… omissis…”

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales.

Igualmente el artículo 2 ejusdem, señala: “El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a la Sana Critica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida ley.

Los jueces del trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso, considerando la aplicación de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencia.

El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.V.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

En el escrito de promoción de pruebas el demandante promovió constancia de trabajo en la cual se evidencia la fecha de inicio de sus labores en la institución demandada el 25 de junio de 1997 y la fecha de terminación el 23 de noviembre de 2005, y en la misma consta el salario de Bs.614.600,oo mensuales y Bs.20.486,67 diarios, lo que a efecto de la antigüedad se le suman el bono vacacional correspondiente y las utilidades se observa que fue incluido en este salario integral la caja de ahorros por la cantidad de Bs.67.606,oo, que no debió incluirse.

Además el demandante promovió 6 estados de cuenta, donde se observa en los tres que corren a los folios 30- 31- 35 como nota de crédito la cantidad de Bs.151.758,70 y los tres restantes estados de cuenta que corren a los folios 32- 33- 34, no constan en los mismos dicha asignación, por lo que dichos pagos no son suficientes para demostrar que fueron constantes y permanentes para formar parte integrante del salario de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 133. Parágrafo Segundo: “A los fines de esta Ley, se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial…”

Concatenado lo anterior con los instrumentos que constan en el expediente promovidos por la demandada de los folios 41 al 57, los cuales no fueron objetados por el demandante en los mismos no se evidencia que el pago de la asignación mensual de 151.758,70 Bs. no fue regular y permanente, por lo que se concluye que no formó parte del salario. Y así se decide.

Por lo que la parte demandada logró desvirtuar los alegatos del demandante.

En cuanto a la causa de extinción de la relación laboral; el demandante alegó que laboró hasta el 23 de noviembre de 2005, fecha en que fue despedido y a su vez intimado a firmar su renuncia. La parte demandada promueve cartas de renuncia del actor Yilio M.C.S. de fecha 23 de noviembre de 2005, que corre al folio (68) en la cual expone que por problemas personales presenta su renuncia irrevocable al cargo que desempeñó, en concordancia con lo expuesto en el libelo de la demanda, en cuanto a que fue intimado a firmar su renuncia, analizado como fue dicho instrumento, se evidencia que la misma fue voluntaria pura y simple no constando en la misma lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cual reza:

Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley, y sus efectos patrimoniales, se equipararán a los del despido injustificado

El artículo 101 establece:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista una causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido conocimiento del hecho que constituya una causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

.

Ahora bien, en fundamento a lo anterior el actor debió demostrar cuales fueron los medios por los cuales fue intimado a firmar la renuncia y no lo hizo. En la audiencia Oral, Pública y contradictoria, y en el acto de la Declaración de Parte contestó, que firmó la renuncia porque el Gerente de Seguridad en presencia del Gerente de La Concordia y el Gerente de la Torre Unión, le dijeron que para que saliera por la puerta grande aceptara firmar la renuncia y le daban una indemnización justa, que el medio de presión fue que la agencia le pide que entregue la oficina, que pensó que iba a ir preso o iban a denunciarlo, que hizo un trabajo correcto, pero surgió desafortunadamente el problema con los cheques, que se consideró obligado a firmar la renuncia. Por lo que se concluye que la causa de extinción de la relación de trabajo, fue por renuncia voluntaria. Y así se decide.

Al folio 66 consta finiquito de prestaciones sociales recibidas por el actor Yilio M.C.S. en fecha 16-12-2005 con su firma y en el mismo se evidencia el sueldo mensual de Bs.614.600,oo, sueldo diario Bs.20.486,67, con sueldo integral de Bs.953.995,78 mensuales con los conceptos integrantes de bono vacacional, utilidades y caja de ahorros. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el salario del demandante fue de 614.000,oo Bs. mensuales, diario 20.486,67 Bs y un salario integral de 953.945,78. Y así se decide.

En cuanto a la determinación del despido injustificado alegado por el acto. El artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores”.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YILIO M.C.S., en contra de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona del ciudadano F.A.D.C., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

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