Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 27 de Mayo de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000186

Ponente: E.H.G..-

En v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada C.G.S., Defensora privada del ciudadano Y.A.R.D., contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa técnica; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la representante del Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal vigente para ese momento, quién no dio respuesta al recurso como consta a los folios 07 al 24 de la presente actuación.

Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a la Juez Nº 04 E.H.G.. En fecha 30 de Agosto de 2013, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto en cuanto al pronunciamiento antes mencionado.

Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, a los fines de la resolución del presente recurso, se acordó solicitar al Tribunal A Quo la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2012-001806, ratificándose esta solicitud en fecha 22-01-2013.

En fecha 06 de Febrero de 2013, asume el conocimiento de la presente actuación, la Jueza Superior Nº 06 F.G.S.C.., en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2012 y debidamente juramentada en fecha 19-12-2012, quedando entonces esta Sala constituida por las Juezas Nº 04 E.H.G., Nº 05 C.B. CAMARGO PATIÑO, Nº 06 F.G.S.C.., correspondiéndole la ponencia del presente recurso a quien con tal carácter suscribe, recibiéndose en esta fecha la actuación principal solicitada a los fines de la resolución del presente recurso.

En fecha 14-03-2013, mediante auto se acordó agregar a la causa escrito presentado por el ciudadano D.A.G., mediante el cual desiste del presente recurso, por lo que esta Sala Nº 02 procede a resolver el presente recurso respecto al ciudadano Y.A.R.D..

Esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme lo previsto en los artículos 432 y 442 del texto adjetivo penal vigente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada C.G.S., defensora privada del ciudadano Y.A.R.D., cita el contenido del auto dictado en fecha 07 de Junio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, realiza una síntesis del caso y como fundamento del Recurso de Apelación, esgrime sus argumentos en los siguientes términos:

…(Omisis)…

… En fecha 07-06-2012, el Tribunal que usted preside declaro SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por esta defensa. En esta misma fecha me doy por notificada de tal decisión y procedo conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir legitimados como estamos en virtud en virtud de la defensa que se ejerce y considerando que las nulidades invocadas son procedentes y que l declarar sin lugar las misma se esta levantando un proceso penal en contra de nuestros representados viciado, irrito y contrario a derecho, lo que es gravoso para estos procesados, en consecuencia procedemos a presentar FORMAL APELACION en contra de la referida decisión, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 447 ordinal 5 ejusdem, en los siguientes términos:

En fecha 18-02-2013 son presentados mis representados D.A.G. Y Y.A.R.D. por estar presuntamente incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Esta defensa sostiene y ratifica que en los hechos acaecidos en fecha 16-02-2012, no esta configurado el delito de robo agravado de vehículo, el vehículo que les incauta no esta solicitado.

En fecha 18-02-2012, los procesan por unos hechos ocurridos en enero 2012, donde ellos mismos no tenían conocimiento que estuviesen siendo investigados, citados o mediara ordene aprehensión en su contra por lo que mal puede atribuirse en esta audiencia estos hechos, están mezclando dos hechos distintos, investigaciones autónomas y referente a este tipo de delito que pretenden atribuir, no existe otro elemento de convicción solo el dicho de la funcionaria policial que señala que estos sujetos hace mas de un mes le robaron una moto peno que no era esa que ellos cargaban pues según consta en la experticia este vehículo esta legal.

En virtud de lo arriba expuesto esta defensa que el acto de imputación por el delito de robo agravado de vehículo automotor es irrito, por no existir flagrancia en relación a el ni orden de aprehensión o citación en contra de nuestros representados por ese delito, en el acta que se levanto se expone todo de manera confusa como si tratara de un mismo hecho, lo que va en contra del derecho a la defensa pues no existe una relación clara y circunstanciada de los hechos, siendo estas causales de nulidad, el legislador previsto que ningún juez de la Republica puede fundar sus decisiones actos cumplidos contrario a derecho o con inobservancia de las formas.

En razón de los argumentos arriba esgrimidos, esta defensa recurre de la decisión dictada por el Tribunal octavo en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo y en consecuencia solicita que se tramite la presente apelación conforme a las nomás establecidas, una vez en la corte de apelaciones de este mismo circuito judicial penal, solicito sea admitida, declarada con lugar y reponga la causa al momento de la celebración de audiencia de presentación y se ordene la libertad de mis representados quienes quedaron privados de libertad como consecuencia de un procedimiento irrito…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 25 de Julio de 2012, fue debidamente emplazado el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien no dio contestación al presente recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 07 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

Visto el escrito presentado por las abogadas C.G.S. y L.R., en su condición de defensoras privadas de los imputados D.A. Y Y.A.R.D., en contra de quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el Art. 277 del Código Penal Vigente, por medio del cual se solicita la Nulidad Absoluta de la actuaciones; este Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alega la defensa que en fecha 18-02-2012, fueron presentados por ante este Tribunal los ciudadanos D.A.G. y Y.A.R.D., por considerarlos incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el Art. 277 del Código Penal Vigente. Indicando a su vez que la victima mediante denuncia señala que fue despojada de su vehículo en fecha 11-01-2012, por lo que en relación a este hechos es evidente que no existe la flagrancia, ya que la aprehensión ocurre en fecha 16-02-2012, es decir, un mes y cinco días después, en las circunstancia que constan en autos.

En cuanto al objeto del delito, indica la defensa que el objeto material del mismo, es la persona o cosa sobre la cual recae la acción del sujeto activo, (…) por lo que según lo indicado en el mencionado escrito, (…)” mal puede atribuirse el delito de robo de vehículos al tratarse de motocicletas distintas (…)”.

SEGUNDO

Indica la defensa que en el delito de robo agravado de vehículos automotor, deben llenarse varios extremos de Ley, para que el acto de imputación tenga validez y no vicie de nulidad el proceso.

Continua alegando l a defensa que en los delitos flagrantes, el acto de imputación debe hacerse en sede fiscal, y excepcionalmente puede hacerse en los Tribunales pero siempre que sea el propio ministerio público y cuando las causas que originaron la aprehensión flagrante tenga una relación directa en el primer delito que se pretende imputar y que en dicha audiencia la vindicta pública exponga los elementos de convicción sólidos y plurales.

En consecuencia, según la defensa, el acto de imputación es nulo, viciado de nulidad absoluta, imposible de convalidar o subsanar por otra vía que no sea la reposición, en razón de lo cual, solicitan la reposición de la causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respecto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación con los imputados de autos, con la finalidad que el Ministerio Público cumpla con el acto de imputación fiscal, de conformidad con el Art. 125, 130, 131 y 133 del Código Penal Vigente.

Indica la defensa que los imputados de autos, jamás fueron citados por la fiscalía para imponerlos de la presunta participación en los hechos cuya investigación inicio el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Valencia, Nro. K12-0080-0040, en fecha 11-01-2012, tampoco media orden de aprehensión en contra de los referidos imputados, por lo que nunca tuvieron acceso a las actas procesales, por lo que según la defensa, nos encontramos en una subversión del orden procesal, pues el no acceso al expediente ha puesto en desventaja a los procesados, constituyendo así una flagrante violación a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que implica una nulidad absoluta del presente proceso.

En consecuencia, la defensa solicita la nulidad del acto de imputación fiscal realizado en fecha 18-02-2012 en contra de los ciudadanos D.G. y Y.R., en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sobre la base de lo dispuesto en los Art. 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a separar las causas ya que se encuentran en fases procesales distintas y reponga la causa referente al robo a la etapa de celebrar el acto de imputación formal.

TERCERO

Alega la defensa que en el acta de fecha 18-02-2012, levantada por este Tribunal, los procesados no fueron asistidos por un abogado que no rindió la debida juramentación ante el Tribunal de Control, así quedo registrado en el acta levantada en tal ocasión.

Sobre este particular, alega la defensa que la juramentación de los abogados privados, es un acto que no puede ser omitido por el o la Juez, toda vez que la falta de juramentación previa, se convierte en un impedimento para ejercer la función de la defensa del procesado.

En consecuencia, el argumento de la defensa es que con tal omisión se ha quebrantado un requisito formal, que garantiza la estructura básica que garantiza la sana de administración de justicia, y que el mismo no puede ser convalidado, por lo que la única vía expedita es decretar la nulidad absoluta de la audiencia de fecha 18-02-2012, por estar viciada de nulidad absoluta, así como los acto subsiguientes a esta que seria la medida de privación judicial preventiva de de libertad, ordenado la reposición de la causa al momento de celebrar de un nuevo acto con sus representados en libertad, en virtud de los lapsos ya vencidos para presentarse ante el Juez de control y la privación de libertad que por nacer de un acto irrito se convierten en privación ilícita y arbitraria.

En consecuencia, este Tribunal para decidir la presente solicitud, debe realizar un análisis de los actos celebrados en la presente causa, y de los cuales se solicita la nulidad absoluta de conformidad con los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

En fecha 18-02-2012 se celebró audiencia especial de presentación de imputados, en la cual este Tribunal una vez oídas las exposiciones de cada una de las partes, decreto en contra de los imputados D.A.G.S. Y Y.A.R.D., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, por encontrarse incursos en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el primero, en los Art. 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el segundo de ellos, en el Art. 277 del Código Penal Vigente.

Decisión esta que fue debidamente motivada, mediante auto dictado en fecha 18-02-2012, y la cual se encuentra definitivamente firme, en virtud de que las partes no ejercieron en contra de la misma, recurso de apelación de autos, previsto en el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 19-03-2012, las Abogadas A.P. y DEBONIS PERALTA, en su condición de Fiscales Auxiliares Decimos del Ministerio Público, presentaron escrito acusatorio en contra de los imputados D.A.G.S. Y Y.A.R.D., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, por encontrarse incursos en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el primero, en los Art. 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el segundo de ellos, en el Art. 277 del Código Penal Vigente.

En consecuencia, mediante auto de fecha 26-03-2012, se fijo la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de notificación de las partes, y encontrándose, actualmente, la causa para la realización de la referida audiencia, pautada para el día 27-06-2012 .

SEGUNDO

En cuanto al a detención en flagrancia, que motivo la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, este Tribunal en auto, de fecha 18-02-2012, considero que la detención de los imputados de autos, se realizó bajo los parámetros establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en el acta policial, de fecha 16-02-2012, en la que se indico:

(…) tomando para ello lo descrito en el acta de fecha 16-02-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara, quienes realizando labores relativas a la investigaciones relativas con el robo y hurto de vehículos, trasladándose hasta las Parcelas el Socorro y zonas adyacentes de esta ciudad, y siendo las 8:30 pm, fueron abordados por la ciudadana (...) manifestando la misma ser funcionaria de la Policía Municipal de Valencia, quien les informo que en fecha 11-01-2012 en horas de la noche, varios sujetos portando armas de fuego, desplazándose en motos y bajo amenaza de muerte la sometieron conjuntamente con un familiar y lograron despojarla de su vehículo moto, sosteniéndose un intercambio de disparos con los mismos, resultando varios heridos y uno fallecido, llegando al sitio funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación valencia, quien dio inicio a las investigaciones signadas con el Nro. I-K12008000404, por el delito de Robo y Resistencia a la Autoridad, indicando a su vez, la mencionada ciudadana, que los autores del mencionado hecho se encontraban en el sector, por lo que se iniciaron los recorridos por el sector la Charneca, Avenida Principal, vía Parcelas del Socorro, Parroquia M.P., V.E.C., logrando avistar a los imputados cuyas características coinciden con las aportadas por la victima, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto, y se le indico que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismo identificados como G.S.D.A., a quien se le incauto en el bolsillo derecho nueve balas calibres 9MM, sin percutir y R.D.Y.A., a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola, Marca Lorcin, Modelo LH380, Calibre 3.80, sin serial visible, con su respectiva cacerina contentiva de cinco balas del mismo calibre sin percutir, por lo que los mencionados ciudadanos fueron detenidos previa imposición de sus derechos de conformidad con el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se constato que el imputado G.S.D.A., presenta varios registros policiales por el delito de Droga por ante la subdelegación Valencia y la subdelegación San Cristóbal y el imputado MOLINA SARMIENTO L.F., presenta registros policiales por el delito de Droga, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Valencia. Asimismo, consta en las actuaciones el acta de entrevista de la ciudadana (...), quien indico que cuando se desplazaba por el sector de las Parcelas del Socorro, cuando observo a unos ciudadanos a borde de una moto, y al verlos los reconoció como los sujetos que en fecha 11-01-2012, cuando le robaron la moto, bajo amenaza de muerte, y al ver una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le solicito el apoyo a los fines de que se lograra la aprehensión de los mismos

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, mal podría este Tribunal decidir por medio del presente auto, que la detención de los imputados, que origino la celebración de la audiencia antes mencionada, no se realizó en flagrancia, ya que ello contradice el rozamiento jurídico explanado en el auto, dictada en fecha 18-02-2012, aunado a que violentaría el principio por el cual, un juez no puede revocar su misma decisión, bajo el pretexto de argumentaciones como los esgrimidos por la defensa.

En cuanto, a que el acto de imputación fiscal debe hacerse en sede fiscal, y excepcionalmente puede hacerse en los Tribunales, y siempre que sea el propio ministerio público, y cuando las causas que originaron la aprehensión flagrante tenga una relación directa en el primer delito que se pretende imputar, y que en dicha audiencia la vindicta pública exponga los elementos de convicción sólidos y plurales.

Este Tribunal debe dejar constancia por medio del presente auto, que efectivamente la audiencia especial de presentación de imputados, se celebro en presencia de todas las partes, y específicamente, el Ministerio Público realizó el acto formal de imputación fiscal, a que contrae el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia, de la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es oportuno indicar el criterio que al respecto maneja la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que:

(…) en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o participe (sin bastar la presunción o mera sospecha) no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (art. 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este supuesto es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al Juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cual es el procedimiento que debe continuarse.

En los casos de detenciones infraganti y en los cuales el aprehendido es presentado ante el Juez de control, conforme a lo dispuesto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala Constitucional, con carácter vinculante, ha expresado lo siguiente:

“…. La atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, prevista en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del Art. 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nro. 276, del 20-03-2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, considera esta Juzgadora que los supuestos por los cuales se considero, que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia se encuentran debidamente explanados, tanto en el acta de celebración de la audiencia de presentación de imputados, como en el auto que motiva el decreto de la medida de coerción personal de que se trata, y por ello, el argumento expuesto por la defensa, y por el cual solicita la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal, carece de toda argumentación jurídica, ya que obedecen más bien, a circunstancias de fondo propios para del debate oral y público, que en todo caso, haya de celebrarse.

La imputación fiscal se realizó atendiendo a las circunstancias acaecidas en fecha 11-01-2012 en horas de la noche, cuando varios sujetos portando armas de fuego, desplazándose en motos y bajo amenaza de muerte sometieron a la victima, conjuntamente con un familiar y lograron despojarla de su vehículo moto, sosteniéndose un intercambio de disparos con los mismos, resultando varios heridos y uno fallecido, llegando al sitio funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación valencia, quien dio inicio a las investigaciones signadas con el Nro. I-K12008000404, por el delito de Robo y Resistencia a la Autoridad, indicando a su vez, la victima a las autoridades policiales, que los autores del mencionado hecho, se encontraban en el sector. Así como a las circunstancias, que a su vez motivaron la detención de los mismos el día 16-02-2012, como fue la incautación al imputado G.S.D.A., en el bolsillo derecho de nueve balas calibres 9MM, sin percutir y al imputado R.D.Y.A., de un arma de fuego tipo pistola, Marca Lorcin, Modelo LH380, Calibre 3.80, sin serial visible, con su respectiva cacerina contentiva de cinco balas del mismo calibre sin percutir.

Lo que reitera lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a que debe considerarse como aprehensión en flagrancia, a saber:

De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) puede captar la ejecución del delito, bien por que lo presencia, o bien por que acabando de cometerse, el sospechoso, se encuentra aún el lugar del suceso (…).

Asimismo, la flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que ello sea necesario en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido (…)

. (Sentencia Nro. 583, de fecha 20-11-2009, ponente Héctor Coronado Flores, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

TERCERO

En cuanto al cumplimiento de la formalidad referente a la juramentación del abogado privado, que asistió a los imputados en el desarrollo de la audiencia de presentación, este Tribunal puede observar que riela al folio 29 de la presente causa, el acta formal de juramentación del abogado J.H., quien presto el juramento de Ley, conforme lo establece el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corresponde, realizó lo propio en aras de la defensa técnica de los imputados.

Se concluye nuevamente, que el argumento de la defensa por el cual solicita la nulidad absoluta de la audiencia de fecha 18-02-2012, así como los acto subsiguientes a esta, entre ellas la medida de privación judicial preventiva de de libertad, carece de total fundamentación jurídica, y por ende, no debe ser tomada en cuenta para resolver la presente solicitud.

Por consiguiente, tal y como lo dispone el Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales o fiscales seria procedente cuando: 1.- Se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, este o no determinada la nulidad por la Ley; 2.- Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3.- Si la parte contra quien ha obrado la falta no ha dado causa a ella; 4.- Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de la violación de normas de orden público; 5.- Que se haya menoscabado el derecho a la defensa; 6.- Que contra todas esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales este interesado el orden público. (Sentencia Nro. 466, de fecha 24-09-2009. Ponente Miriam Morando. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado del Tribunal).

Sobre las base de tales consideraciones, este Tribunal en funciones de control, no observa que en el presente caso, se hayan ocasionado transgresiones o vulneraciones al derecho a la defensa de los imputados de autos, ya que todos los actos realizados (entre ellos la audiencia de presentación), se desarrollaron en cumplimiento de las formalidades de Ley, y en respecto a las norma del debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el acto formal de imputación fiscal fue realizado en prevención de las disposiciones establecidas en los Art. 125 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, no puede este Tribunal por medio del presente auto, declarar la nulidad del auto, dictado en fecha 18-02-2012, ya que como bien lo expresa la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal:

(…) “a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al procedimiento de la decisión definitiva, por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia en que este en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal, y por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como los planteados será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se pretende con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente (…)”. (Sentencia Nro. 466, de fecha 24-09-2009. Ponente Miriam Morando. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por las Abogadas C.G.S. y L.R., en su condición de defensoras privadas de los imputados D.A. Y Y.A.R.D., en contra de quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el Art. 277 del Código Penal Vigente, por cuanto este Tribunal en funciones de control, no observa que en el presente caso, se hayan ocasionado transgresiones o vulneraciones al derecho a la defensa de los imputados de autos, ya que todos los actos realizados (entre ellos la audiencia de presentación), se desarrollaron en cumplimiento de las formalidades de Ley, y en respecto a las normas del debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el acto formal de imputación fiscal fue realizado en prevención de las disposiciones establecidas en los Art. 125 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal, y por tanto, conculcar el derecho al debido proceso. Así se decide. Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia.

RESOLUCION DEL RECURSO.

La Sala Observa para decidir:

La defensora privada C.G.S., alega en su escrito de apelación que la jueza A Quo, declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA propuestas por esta, por considerar que la imputación por el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor es irrito, por no existir flagrancia en relación a el ni orden de aprehensión o citación en contra de sus representados por ese delito, alegando que el acta que se levanto se expone todo de manera confusa, estableciendo que esto va en contra del derecho a la defensa, puesto que no existe una relación clara y circunstanciada de los hechos.

Aunado a lo anterior, se trae a colación del escrito recursivo, lo siguiente:

…En virtud de lo arriba expuesto esta defensa que el acto de imputación por el delito de robo agravado de vehículo automotor es irrito, por no existir flagrancia en relación a el ni orden de aprehensión o citación en contra de nuestros representados por ese delito, en el acta que se levanto se expone todo de manera confusa como si tratara de un mismo hecho, lo que va en contra del derecho a la defensa pues no existe una relación clara y circunstanciada de los hechos, siendo estas causales de nulidad, el legislador previsto que ningún juez de la Republica puede fundar sus decisiones actos cumplidos contrario a derecho o con inobservancia de las formas...

Ahora bien, del contenido de la decisión recurrida, dictada en fecha 07 de Junio de 2012 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la nulidad de las actuaciones, señaló en su decisión y con una extensiva motivación lo siguiente:

…(Omisis)…

En consecuencia, este Tribunal para decidir la presente solicitud, debe realizar un análisis de los actos celebrados en la presente causa, y de los cuales se solicita la nulidad absoluta de conformidad con los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

En fecha 18-02-2012 se celebró audiencia especial de presentación de imputados, en la cual este Tribunal una vez oídas las exposiciones de cada una de las partes, decreto en contra de los imputados D.A.G.S. Y Y.A.R.D., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, por encontrarse incursos en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el primero, en los Art. 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el segundo de ellos, en el Art. 277 del Código Penal Vigente.

Decisión esta que fue debidamente motivada, mediante auto dictado en fecha 18-02-2012, y la cual se encuentra definitivamente firme, en virtud de que las partes no ejercieron en contra de la misma, recurso de apelación de autos, previsto en el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 19-03-2012, las Abogadas A.P. y DEBONIS PERALTA, en su condición de Fiscales Auxiliares Decimos del Ministerio Público, presentaron escrito acusatorio en contra de los imputados D.A.G.S. Y Y.A.R.D., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, por encontrarse incursos en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el primero, en los Art. 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el segundo de ellos, en el Art. 277 del Código Penal Vigente.

En consecuencia, mediante auto de fecha 26-03-2012, se fijo la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de notificación de las partes, y encontrándose, actualmente, la causa para la realización de la referida audiencia, pautada para el día 27-06-2012 .

SEGUNDO

En cuanto al a detención en flagrancia, que motivo la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, este Tribunal en auto, de fecha 18-02-2012, considero que la detención de los imputados de autos, se realizó bajo los parámetros establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en el acta policial, de fecha 16-02-2012, en la que se indico:

(…) tomando para ello lo descrito en el acta de fecha 16-02-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara, quienes realizando labores relativas a la investigaciones relativas con el robo y hurto de vehículos, trasladándose hasta las Parcelas el Socorro y zonas adyacentes de esta ciudad, y siendo las 8:30 pm, fueron abordados por la ciudadana (...), manifestando la misma ser funcionaria de la Policía Municipal de Valencia, quien les informo que en fecha 11-01-2012 en horas de la noche, varios sujetos portando armas de fuego, desplazándose en motos y bajo amenaza de muerte la sometieron conjuntamente con un familiar y lograron despojarla de su vehículo moto, sosteniéndose un intercambio de disparos con los mismos, resultando varios heridos y uno fallecido, llegando al sitio funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación valencia, quien dio inicio a las investigaciones signadas con el Nro. I-K12008000404, por el delito de Robo y Resistencia a la Autoridad, indicando a su vez, la mencionada ciudadana, que los autores del mencionado hecho se encontraban en el sector, por lo que se iniciaron los recorridos por el sector la Charneca, Avenida Principal, vía Parcelas del Socorro, Parroquia M.P., V.E.C., logrando avistar a los imputados cuyas características coinciden con las aportadas por la victima, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto, y se le indico que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismo identificados como G.S.D.A., a quien se le incauto en el bolsillo derecho nueve balas calibres 9MM, sin percutir y R.D.Y.A., a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola, Marca Lorcin, Modelo LH380, Calibre 3.80, sin serial visible, con su respectiva cacerina contentiva de cinco balas del mismo calibre sin percutir, por lo que los mencionados ciudadanos fueron detenidos previa imposición de sus derechos de conformidad con el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se constato que el imputado G.S.D.A., presenta varios registros policiales por el delito de Droga por ante la subdelegación Valencia y la subdelegación San Cristóbal y el imputado MOLINA SARMIENTO L.F., presenta registros policiales por el delito de Droga, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Valencia. Asimismo, consta en las actuaciones el acta de entrevista de la ciudadana (...), quien indico que cuando se desplazaba por el sector de las Parcelas del Socorro, cuando observo a unos ciudadanos a borde de una moto, y al verlos los reconoció como los sujetos que en fecha 11-01-2012, cuando le robaron la moto, bajo amenaza de muerte, y al ver una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le solicito el apoyo a los fines de que se lograra la aprehensión de los mismos

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, mal podría este Tribunal decidir por medio del presente auto, que la detención de los imputados, que origino la celebración de la audiencia antes mencionada, no se realizó en flagrancia, ya que ello contradice el rozamiento jurídico explanado en el auto, dictada en fecha 18-02-2012, aunado a que violentaría el principio por el cual, un juez no puede revocar su misma decisión, bajo el pretexto de argumentaciones como los esgrimidos por la defensa.

En cuanto, a que el acto de imputación fiscal debe hacerse en sede fiscal, y excepcionalmente puede hacerse en los Tribunales, y siempre que sea el propio ministerio público, y cuando las causas que originaron la aprehensión flagrante tenga una relación directa en el primer delito que se pretende imputar, y que en dicha audiencia la vindicta pública exponga los elementos de convicción sólidos y plurales.

Este Tribunal debe dejar constancia por medio del presente auto, que efectivamente la audiencia especial de presentación de imputados, se celebro en presencia de todas las partes, y específicamente, el Ministerio Público realizó el acto formal de imputación fiscal, a que contrae el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia, de la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es oportuno indicar el criterio que al respecto maneja la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que:

(…) en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o participe (sin bastar la presunción o mera sospecha) no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (art. 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este supuesto es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al Juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cual es el procedimiento que debe continuarse.

En los casos de detenciones infraganti y en los cuales el aprehendido es presentado ante el Juez de control, conforme a lo dispuesto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala Constitucional, con carácter vinculante, ha expresado lo siguiente:

“…. La atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, prevista en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del Art. 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nro. 276, del 20-03-2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, considera esta Juzgadora que los supuestos por los cuales se considero, que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia se encuentran debidamente explanados, tanto en el acta de celebración de la audiencia de presentación de imputados, como en el auto que motiva el decreto de la medida de coerción personal de que se trata, y por ello, el argumento expuesto por la defensa, y por el cual solicita la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal, carece de toda argumentación jurídica, ya que obedecen más bien, a circunstancias de fondo propios para del debate oral y público, que en todo caso, haya de celebrarse.

La imputación fiscal se realizó atendiendo a las circunstancias acaecidas en fecha 11-01-2012 en horas de la noche, cuando varios sujetos portando armas de fuego, desplazándose en motos y bajo amenaza de muerte sometieron a la victima, conjuntamente con un familiar y lograron despojarla de su vehículo moto, sosteniéndose un intercambio de disparos con los mismos, resultando varios heridos y uno fallecido, llegando al sitio funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación valencia, quien dio inicio a las investigaciones signadas con el Nro. I-K12008000404, por el delito de Robo y Resistencia a la Autoridad, indicando a su vez, la victima a las autoridades policiales, que los autores del mencionado hecho, se encontraban en el sector. Así como a las circunstancias, que a su vez motivaron la detención de los mismos el día 16-02-2012, como fue la incautación al imputado G.S.D.A., en el bolsillo derecho de nueve balas calibres 9MM, sin percutir y al imputado R.D.Y.A., de un arma de fuego tipo pistola, Marca Lorcin, Modelo LH380, Calibre 3.80, sin serial visible, con su respectiva cacerina contentiva de cinco balas del mismo calibre sin percutir.

Lo que reitera lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a que debe considerarse como aprehensión en flagrancia, a saber:

De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) puede captar la ejecución del delito, bien por que lo presencia, o bien por que acabando de cometerse, el sospechoso, se encuentra aún el lugar del suceso (…).

Asimismo, la flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que ello sea necesario en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido (…)

. (Sentencia Nro. 583, de fecha 20-11-2009, ponente Héctor Coronado Flores, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

TERCERO

En cuanto al cumplimiento de la formalidad referente a la juramentación del abogado privado, que asistió a los imputados en el desarrollo de la audiencia de presentación, este Tribunal puede observar que riela al folio 29 de la presente causa, el acta formal de juramentación del abogado J.H., quien presto el juramento de Ley, conforme lo establece el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corresponde, realizó lo propio en aras de la defensa técnica de los imputados.

Se concluye nuevamente, que el argumento de la defensa por el cual solicita la nulidad absoluta de la audiencia de fecha 18-02-2012, así como los acto subsiguientes a esta, entre ellas la medida de privación judicial preventiva de de libertad, carece de total fundamentación jurídica, y por ende, no debe ser tomada en cuenta para resolver la presente solicitud.

Por consiguiente, tal y como lo dispone el Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales o fiscales seria procedente cuando: 1.- Se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, este o no determinada la nulidad por la Ley; 2.- Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3.- Si la parte contra quien ha obrado la falta no ha dado causa a ella; 4.- Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de la violación de normas de orden público; 5.- Que se haya menoscabado el derecho a la defensa; 6.- Que contra todas esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales este interesado el orden público. (Sentencia Nro. 466, de fecha 24-09-2009. Ponente Miriam Morando. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado del Tribunal).

Sobre las base de tales consideraciones, este Tribunal en funciones de control, no observa que en el presente caso, se hayan ocasionado transgresiones o vulneraciones al derecho a la defensa de los imputados de autos, ya que todos los actos realizados (entre ellos la audiencia de presentación), se desarrollaron en cumplimiento de las formalidades de Ley, y en respecto a las norma del debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el acto formal de imputación fiscal fue realizado en prevención de las disposiciones establecidas en los Art. 125 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, no puede este Tribunal por medio del presente auto, declarar la nulidad del auto, dictado en fecha 18-02-2012, ya que como bien lo expresa la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal:

(…) “a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al procedimiento de la decisión definitiva, por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia en que este en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal, y por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como los planteados será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se pretende con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente (…)”. (Sentencia Nro. 466, de fecha 24-09-2009. Ponente Miriam Morando. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). (Negrillas y subrayado del Tribunal)…”

Si bien se observa del escrito recursivo, que la recurrente en ningún momento invoca el vicio de inmotivación, esta Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones estima necesario establecer que la decisión recurrida, fue dictada con apego al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

De los argumentos antes trascrito, observa esta Alzada que ciertamente la defensa técnica del imputado de autos, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, considerando que el delito de robo agravado de vehículo automotor es irrito, por no existir flagrancia en relación a el ni orden de aprehensión o citación en contra de nuestros representados por ese delito, en el acta que se levanto se expone todo de manera confusa como si tratara de un mismo hecho, lo que va en contra del derecho a la defensa pues no existe una relación clara y circunstanciada de los hechos, siendo estas causales de nulidad. Por lo que observa esta alzada que el contenido de la decisión impugnada que ha sido dictada con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido Proceso y al acceso a los Órganos de Administración de Justicia y conforme a lo ordenado por el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en lo que respecta a las Decisiones de los Tribunales dándole la juzgadora A Quo la motivación suficiente de conformidad con las leyes. Argumentado en la decisión que se recurre cada una de las solicitudes realizadas por la recurrente dejándolo constar en la decisión recurrida. Por lo que, para quienes aquí deciden la decisión objeto de impugnación mediante la cual la juzgadora a quo declaró SIN LUGAR las solicitudes de nulidades efectuadas por la defensora privada, Abg. C.G.S., se encuentra debidamente motivada por lo que no incurre en el vicio de inmotivación, ni violación del debido proceso, pues niega la solicitud de la defensora acogiendo la opinión dada por el Ministerio Público explicando de manera razonada y lógica como arribó a esa conclusión, la cual fue expresada de manera fundada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En consecuencia el fallo recurrido, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Penal Venezolano, puesto que no se pudo observar los vicios denunciados por la defensa técnica del imputado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada C.G.S., defensora privada del ciudadano Y.A.R.D. y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Abg. C.G.S., Defensora Privada del ciudadano Y.A.R.D., contra la decisión de fecha 07-06-2012, dictada por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro sin lugar la Nulidad Absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa privada, Segundo: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Juezas de la Sala,

E.H.G.P.

C.B. CAMARGO PATIÑO F.G.S.C.

El Secretario

Abg. Gabriel Cordero.

Hora de Emisión: 4:58 PM

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