Decisión nº 296-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 22 de Abril de 2008.

197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 296 - 2008. Causa Penal N° CO1.3724.2008

Siendo las Siete y Treinta minutos de la noche del día de hoy, se constituyo el Abogado J.L.M.M., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada Lixaida M.F.F., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de éste Tribunal, con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación con Imputados, en virtud de la Aprehensión de los ciudadanos Y.D.P.M., D.E.G.O., H.R.M.F., M.E.C.M., EOCIRIS E.C., UBENIS DE J.B.T., A.J.A.N., A.M.A., J.C.M., E.V.V., M.M.B., D.D.J.D.G., SORIS R.M.P., A.P.P., W.E.R.P., A.Y.L.F., I.N.V., J.J.G.L., F.J.S.P., L.A.M.Z., E.S.C.C., J.E.N.S., O.A.F.R., C.A.L.F., C.J.U., J.A.B.S., J.G.G.M., A.V.M. y R.L.R.. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado Johenn F.M.F.D.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados Y.D.P.M., D.E.G.O., H.R.M.F., M.E.C.M., EOCIRIS E.C., UBENIS DE J.B.T., A.J.A.N., A.M.A., J.C.M., E.V.V., M.M.B., D.D.J.D.G., SORIS R.M.P., A.P.P., W.E.R.P., A.Y.L.F., I.N.V., J.J.G.L., F.J.S.P., L.A.M.Z., E.S.C.C., J.E.N.S., O.A.F.R., C.A.L.F., C.J.U., J.A.B.S., J.G.G.M., A.V.M. y R.L.R., previo traslados del Retén Policial de ésta localidad, acompañados por la Dra. L.G.B., Defensora Pública Segunda. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos Y.D.P.M., D.E.G.O., H.R.M.F., M.E.C.M., EOCIRIS E.C., UBENIS DE J.B.T., A.J.A.N., A.M.A., J.C.M., E.V.V., M.M.B., D.D.J.D.G., SORIS R.M.P., A.P.P., W.E.R.P., A.Y.L.F., I.N.V., J.J.G.L., F.J.S.P., L.A.M.Z., E.S.C.C., J.E.N.S., O.A.F.R., C.A.L.F., C.J.U., J.A.B.S., J.G.G.M., A.V.M. y R.L.R., quienes fueron aprehendidos por una Comisión de la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 20 de Abril de 2008, aproximadamente a las seis y cinco horas de la tarde, toda vez que dichos funcionarios policiales recibieron llamada telefónica de una ciudadana que no quiso identificarse, informando que en el sector El Remolino, de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos, una vez en el lugar pudieron apreciar dichos funcionarios que efectivamente se encontraban en el lugar varios ciudadanos alterando el orden público, observando un ciudadano identificado como J.D.G.S., que se encontraba herido y que dichos ciudadanos se encontraban lanzando objetos contundentes (piedras y botellas), y que una vez que les hicieron la llamada de atención, a los fines de que terminaran su actitud, los mismos lanzaron objetos contundentes en contra de la Comisión Policial, y una vez que tenían a varios de los hoy imputados detenidos, otros que se encontraban en el lugar impedían la labor policial, lanzando igualmente objetos y en razón de ello resultando lesionados los funcionarios policiales O.Q. y J.M.. Razón por la cual solicitaron apoyo a otros cuerpos policiales practicando la aprehensión e inhibiéndose de la causa, solicitando a la Policía Regional del Estado Zulia, tal apoyo, tal y como consta a los folios 51 y 52 de la presente causa, y es por lo que dicho cuerpo policial levanta las respectivas actas de entrevistas a testigos, Acta de Inspección Técnica y las respectivas denuncias. Ahora bien Ciudadano Juez, como bien es cierto en estos casos no se puede determinar con exactitud debido a la cantidad de sujetos activos, cual de ellos causó las lesiones a los ciudadanos J.D.G., J.L.M. Y D.E.A., quienes fungen de victimas en los hechos antes narrados y tomando en consideración el tiempo de curación de las mismas, tal y como lo es el del ciudadano J.D.G., cuya lesiones son de carácter graves es por lo cual en este acto precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral segundo del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal de Venezuela, cometido del ciudadano J.G., el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el articulo 424 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.M. y D.E.A.. Ahora bien por cuanto existen suficientes elementos en actas para demostrar que los hoy imputados se encuentra señalados en la comisión de los precitados delitos y encontrándose cubiertos los extremos a que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados ciudadanos Y.D.P.M., D.E.G.O., H.R.M.F., M.E.C.M., EOCIRIS E.C., UBENIS DE J.B.T., A.J.A.N., A.M.A., J.C.M., E.V.V., M.M.B., D.D.J.D.G., SORIS R.M.P., A.P.P., W.E.R.P., A.Y.L.F., I.N.V., J.J.G.L., F.J.S.P., L.A.M.Z., E.S.C.C., J.E.N.S., O.A.F.R., C.A.L.F., C.J.U., J.A.B.S., J.G.G.M., A.V.M. y R.L.R., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: Y.D.P.M., venezolano, natural de S.B.d.z., no recuerda la fecha de nacimiento, de 32 años de edad, no recuerda el numero de la cedula de identidad, hijo de C.P.M. y de D.M., soltero, panadero, residenciado en S.C.d.Z., sector Los sitios, cerca del Bar N.C., Municipio Colon del Estado Zulia. D.E.G.O., Colombiano, natural del Paso Cesar, fecha de nacimiento 19-05-73, edad 34 años, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.138.927, soltero, Técnico Agropecuario, hijo de Algemiro García y de J.O., residenciado en la Hacienda San Toma, propiedad de J.L.M.V., ubicada frente al Remolino y de la entrada a la Empresa Torondoy, Municipio Colon del Estado Zulia. H.R.M.F., Venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 29-03-88, edad 20 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.691.389, soltero, obrero, hijo de H.M. y de N.F., residenciado El Remolino, calle Aurora, casa S/N, cerca del Bar de que Mirian, Municipio Colon del Estado Zulia. M.E.C.M., Colombiano, natural de Atrea Cesar, fecha de nacimiento 19-01-70, edad 37 años, no porta cedula de identidad, soltero, obrero, hijo de M.E.C. y de L.M., residenciado en los sitios nuevos, por la Fabrica de Torondoy, primera calle, cerca del negocio de Y.O., Municipio Colon del Estado Zulia. EOCIRIS E.C., Colombiano, natural de S.F.d.A., fecha de nacimiento 19-05-55, edad 53 años, no porta cedula de identidad, soltero, obrero, hijo de O.E. y de C.C., residenciado en la Hacienda S.E., en el sector gato la 11, Redoma El Conuco vía Coloncito, Municipio Colon del Estado Zulia. UBENIS DE J.B.T., Venezolano, natural de S.B., fecha de nacimiento 24-10-85, edad 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.362.973, soltero, obrero, hijo de Ubenis Bracho y de Enoa Talavera, residenciado en el sector El Canal de S.R., P.N.E.C., en la Parcela Los Guajiros, Municipio F.J.P.d.E.Z.. A.J.A.N., Colombiano, natural de Banco Magdalena, fecha de nacimiento 19-03-68, edad 40 años, no porta cedula de identidad, soltero, obrero, hijo de F.N. (D) y de A.A., residenciado en la Hacienda San Benito, propiedad de A.G., kilómetro 4, S.C. vía La Redoma, Municipio Colon del Estado Zulia. A.M.A., Colombiano, natural de Las Conchitas Bolívar, fecha de nacimiento 17-01-62, edad 45 años, no porta cedula de identidad, casado, obrero, hijo de S.M. y de A.E.A., residenciado en la Hacienda San Pedro, propiedad de la Doctora L.P., kilómetro 11, vía S.B.E.V., Municipio Colon del Estado Zulia. J.C.M., Colombiano, natural de Curumaní Cesar, fecha de nacimiento 12-12-72, edad 36 años, no porta cedula de identidad, casado, obrero, hijo de J.C. y de F.M., residenciado en la Hacienda El Ubero, propiedad de RIGUNBERTO URDANETA, por el Gato la 11, Municipio Colon del Estado Zulia. E.V.V., Colombiano, natural de Achi Bolivar, fecha de nacimiento 15-07-78, edad 29 años, no porta cedula de identidad, soltero, obrero, hijo de J.V. y de R.V., residenciado en la Hacienda El Topacio, propiedad de M.N., vía S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia. M.M.B., Colombiano, natural del Departamento Cesar, fecha de nacimiento 04-02-77, edad 32 años, no porta cedula de identidad, soltero, obrero, hijo de L.B. y de A.M., residenciado en la Hacienda El Ubero, propiedad de RIGUNBERTO URDANETA, por el Gato la 11, Municipio Colon del Estado Zulia. D.D.J.D.G., Colombiano, natural de A.C., fecha de nacimiento 01-02-81, edad 27 años, no porta cedula de identidad, soltero, obrero, hijo de J.F. y de J.F.R., residenciado en la Hacienda El Ubero, propiedad de RIGUNBERTO URDANETA, por el Gato la 11, Municipio Colon del Estado Zulia. SORIS R.M.P., Colombiano, natural del Corregimiento Repelón, fecha de nacimiento 19-01-74, edad 34 años, cedula de identidad N° E-83.652.107, soltero, obrero, hijo de R.P. y de M.P., residenciado en el sector Norte Sur, Hacienda Vaquera Nueva, propiedad de FERNANDO, Municipio Colon del Estado Zulia. A.P.P., Colombiano, natural de Chiyoa Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 11-12-62, edad 45 años, no porta cedula de identidad, soltero, obrero, hijo de Agusto Pedrozo y de Trinidad Pedrozo, residenciado en el sector Norte Sur, Hacienda Vaquera Nueva, propiedad de FERNANDO, Municipio Colon del Estado Zulia. W.E.R.P., Colombiano, natural de La Fundación Magdalena, fecha de nacimiento 23-03-79, edad 29 años, no porta cedula de identidad, soltero, obrero, hijo de Calimerio Rojan y de M.P., residenciado en el sector Sierra Maestra, frente a Setorca, cerca de la Pña Ipica de MECO, S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia. A.Y.L.F., Venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 16-12-79, edad 28 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.380.197, soltero, panadero, hijo de N.L. y de A.M.F., residenciado en el sector El Remolino, calle Palmira, casa N° 11, al lado de la cancha, Municipio Colon del Estado Zulia. I.N.V., Colombiano, natural de M.B., no recuerda la fecha nacimiento, edad 54 años, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.845.481, soltero, obrero, hijo de S.N. y de A.V., residenciado en el sector El Remolino, calle Palmira, casa N° S/N, cerca de la cancha, Municipio Colon del Estado Zulia. J.J.G.L., Venezolano, natural de S.B., fecha nacimiento 29-03-73, edad 34 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.580.601, soltero, obrero, hijo de R.G. y de C.A.L., residenciado en el sector El Remolino, calle Palmira, casa N° S/N, cerca de la cancha, Municipio Colon del Estado Zulia. F.J.S.P., Colombiano, natural de Aracataca El Magdalena, fecha nacimiento 18-03-85, edad 23 años, no porta cedula de identidad, soltero, obrero, hijo de F.S. y de A.P., residenciado en la Hacienda El Ubero, propiedad de RIGUNBERTO URDANETA, por el Gato la 11, Municipio Colon del Estado Zulia. L.A.M.Z., Colombiano, natural de Magangue, fecha nacimiento 30-05-69, edad 30 años, no porta cedula de identidad, soltero, obrero, hijo de R.M. y de M.Z., residenciado en la Hacienda Argentina, propiedad de B.M., kilómetro 4, vía La Redoma El Conuco, Municipio Colon del Estado Zulia. E.S.C.C., Venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha nacimiento 02-01-77, edad 31 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.492.796, soltero, chofer, hijo de E.A.C. y de D.M.C., residenciado en S.C.d.Z., Barrio El Remolino, calle Aurora, casa N° 11, Municipio Colon del Estado Zulia. J.E.N.S., Colombiano, natural de Mompo Bolivar, fecha nacimiento 12-10-74, edad 33 años, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.271.157, soltero, obrero, hijo de Olpa Silva y de J.N., residenciado en la Hacienda San Pedro, propiedad de L.P., ubicada en el kilómetro 15, vía S.B.E.V., Municipio Colon del Estado Zulia. O.A.F.R., Colombiano, natural de Plato Departamento Magdalena, fecha nacimiento 07-01-50, edad 58 años, no recuerda cedula de identidad venezolana, soltero, obrero, hijo de L.C.F. y de R.M.O., residenciado en la Hacienda Costa Rica, propiedad de J.L.M., ubicada en el kilómetro 10, vía Redoma El Conuco, Municipio Colon del Estado Zulia. C.A.L.F., Venezolano, natural de S.B., fecha nacimiento 01-03-82, edad 26 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.380.198, soltero, obrero, hijo de N.L. y de A.M.F., residenciado en el Barrio El Remolino, S.C.d.Z., calle Palmira, casa N° 11, Municipio Colon del Estado Zulia. C.J.U., Venezolano, natural de S.B., fecha nacimiento 23-05-70, edad 37 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.718.093, casado, obrero, hijo de D.C. y de A.T.U., residenciado en S.C.d.Z., Barrio La Victoria, calle 2, casa S/N, cerca de N.L. esquina caliente, Municipio Colon del Estado Zulia. J.A.B.S., Venezolano, natural de S.C.d.Z., no recuerda la fecha de nacimiento, edad 36 años, no recuerda la cedula de identidad, soltero, obrero, hijo de J.T. y de N.d.B., residenciado en S.C.d.Z., calle Sucre, casa N° 2, Municipio Colon del Estado Zulia. J.G.G.M., Colombia, natural de Banco Magdalena, fecha de nacimiento 21-12-78, edad 29 años, no recuerda la cedula de identidad, soltero, obrero, hijo de E.G. y de F.M., residenciado en la Hacienda El León , propiedad de F.G., frente al pioni, kilómetro 10, S.C., vía Redoma El Conuco, Municipio Colon del Estado Zulia. A.V.M., Colombia, natural de F.B., fecha de nacimiento 17-12-63, edad 45 años, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.089.540, soltero, obrero, hijo de J.V.B. y de F.M.P., residenciado en la Hacienda San Pedrito, propiedad de Reny Urdaneta, vía El Guayabo, Redoma El Conuco, Municipio Colon del Estado Zulia. R.L.R., Colombia, natural de Turbo Antioquia, fecha de nacimiento 02-12-59, edad 48 años, no porta cedula de identidad venezolana, casado, obrero, hijo de R.L. y de P.R., residenciado en S.C.d.Z., calle principal, casa N° 14, frente a Farmacia Care, Municipio Colon del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada L.G.B., quien expuso: “Luego de analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchada la exposición realizada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ésta Defensa, se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, realizada por la vindicta Pública, por considerarla ajustada a derecho ya que estamos en la fase inicial del proceso y con las investigaciones se determinará la responsabilidad o no de mis representados, solicito al Tribunal se ordene practicar Reconocimiento médico Legal a los defendidos R.L., OSCAR FUENTES, EOCIRES ESPINOZA y J.A.M.. Por último solicito, se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta, es Todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inicio la presente investigación en fecha 20 de Abril de 2008, cuando los funcionarios TILSO AMESTY, D.A., J.M., J.H. y O.Q., adscritos a la Policía Municipal, Municipio Colon del Estado Zulia, luego de recibir llamada telefónica de una ciudadana que no quiso identificarse, mediante la cual informó que en la avenida principal del sector El Remolino, se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos, trasladándose hasta la dirección indicada, una vez presentes apreciaron una multitud de personas alterando el orden público con objetos contundentes tales como piedras y botellas, quienes notaron que en el asfalto se encontraba tirado un ciudadano quien posteriormente quedo identificado en la sala de emergencia del Hospital General de S.B.d.Z., como J.D.G.S., quien a su vez señalo a cuatro ciudadanos que posteriormente quedaron identificados como Y.D.P.M., D.E.G.O., H.R.M.F. y M.E.C.M., procediendo los funcionarios policiales a darles la voz de alto, quienes hicieron caso a la petición que se les hizo, haciéndoles del conocimiento que iban hacer objetos de una revisión corporal, siendo negativo el hallazgo y a las cinco y cincuenta horas de la tarde, en el sector El Remolino, frente a la Licorería El Rey, el funcionario D.A., procedió a notificarles que quedarían detenidos por incurrir en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y al abordar a los ciudadanos detenidos en la unidad radio patrullera, para el momento del abordaje de los detenidos las personas que se encontraban presente en el sitio deciden arremeter contra la comisión policial con objetos contusos, tales como piedras y botellas, con la intención de liberar a los ciudadanos detenidos resultando lesionado además en dicho procedimiento, los funcionarios policiales J.L.M. Y D.E.A.. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los imputados de autos, la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral segundo del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEWZOLANO, el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal de Venezuela, cometido del ciudadano J.G., el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el articulo 424 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.M. y D.E.A., funcionarios policiales, y solicita se les imponga a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La Defensa por su parte se adhirió a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva planteada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Juzgador para decidir observa: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral segundo del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal de Venezuela, en relación con el artículo 424 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano J.G., y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en relación con el articulo 424 del mismo instrumento legal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.M. y D.E.A., ocurrido el día 20 de Abril de 2008, aproximadamente a las 05:50 de la tarde, frente a la Licorería Rey, ubicada en el sector El Remolino, S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia. Hechos éstos que se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia formulada por el ciudadano D.E.A.O., Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano D.E.A., Acta de Entrevista tomada al ciudadano J.D.G.S., en su condición de victima, Informe Médico Legal Provisional, a nombre del ciudadano J.D.G.S., Acta de Entrevista Verbal, tomada al ciudadano J.L.M.L., Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano J.L.M., Acta de Entrevista Testifical tomada al ciudadano L.A.S.V., testigo presencial del hecho, Acta de Entrevista Verbal tomada al ciudadano RAINE R.A.R., testigo presencial del hecho, Acta de Inspección Técnica Practicada en el Lugar del Hecho, Acta Policial levantada por los funcionarios TILSO AMESTY, D.A., J.M., J.H. Y O.Q., adscrito a la Policía Municipal, Municipio Colon del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, Acta de Derechos impuestos a los imputados de autos y Orden de Inicio. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimarlos coautores de los hechos punibles que se han dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten establecer que los imputados de autos, desarrollaron la conducta descrita en los tipos legales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ante este Despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces fueran convocado, y a no salir del País, sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se impone a los ciudadanos Y.D.P.M., D.E.G.O., H.R.M.F., M.E.C.M., EOCIRIS E.C., UBENIS DE J.B.T., A.J.A.N., A.M.A., J.C.M., E.V.V., M.M.B., D.D.J.D.G., SORIS R.M.P., A.P.P., W.E.R.P., A.Y.L.F., I.N.V., J.J.G.L., F.J.S.P., L.A.M.Z., E.S.C.C., J.E.N.S., O.A.F.R., C.A.L.F., C.J.U., J.A.B.S., J.G.G.M., A.V.M. y R.L.R., antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral segundo del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal de Venezuela, en relación con el artículo 424 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano J.G., y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en relación con el articulo 424 del mismo instrumento legal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.M. y D.E.A.. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de ésta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Ofíciese a la Medicatura Forense, a los efectos de que practique Reconocimiento Médico Legal a los imputados R.L., OSCAR FUENTES, EOCIRES ESPINOZA y L.A.M.. Siendo las Nueve y Treinta minutos de la noche, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Diez y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn J.F.M.

Los Imputados,

Los Imputados,

Y.D.P.M.D.E.G.O.

H.R.M.F.M.E.C.M.

Eociris E.C.U. de J.B.T.

A.J.A.N.A.M.A.

J.C.M.E.V.V.

M.M.B., D.d.J.D.G.

Soris R.M.P. A.P.P.

W.E.R.P. A.Y.L.F.

I.N.V.J.J.G.L.

F.J.S.P.L.A.M.Z.

E.S.C.C.J.E.N.S.

O.A.F.R.C.A.L.F.

C.J.U.J.A.B.S.

J.G.G.M., A.V.M.

R.L.R.

La Defensora Pública N° 02,

Abg. L.G.B.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F. .-

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