Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de diciembre de 2008

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000043

[Cinco (05) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes en el presente juicio, contra la decisión de fecha seis (06) de junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 03 de diciembre de 2008, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte actora y “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YINMI J.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.283.038.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.A.D., F.P., R.V. y A.A., todos Abogados, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.784, 71.791, 119.647 y 119.514 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE MOCOPA C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 04 de noviembre de 1991, bajo el N° 351, folios vto. 107 al 113, Tomo XLIII Adicional VI, en la persona de su representante legal, el ciudadano H.C.M.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: P.C., K.R., M.D. Y L.D., Profesional del Derecho, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.234,109.497, 127.019 Y 20.918 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente expuso que, la sentencia apelada ordena el cálculo de los intereses moratorios desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago oportuno y de acuerdo a la Constitución los intereses deben ser calculados desde el momento de culminación de la relación laboral que es cuando se genera la deuda. Con relación a los demás conceptos demandados está de acuerdo con los montos condenados por el a-quo. Con relación a la apelación formulada por la demandada, considera que el juez no puede valorar aisladamente las pruebas cursantes en autos, en tal sentido al evidenciarse que la demandada no exhibió ningún documento y que la declaración del testigo es contundente, concluye en la procedencia de las horas extras que se calculó al mínimo legal. Aduce que no es motivo de impugnación que el testigo trabaje en otra empresa, siendo el mismo gandolero y conoce de los hechos.- En cuanto a las horas extras aduce que las mismas inciden en el cálculo del salario y el salario integral es el que se debe tomar en cuenta para el cálculo de los conceptos y es por ello que el a-quo condena las vacaciones y las utilidades completas por la incidencia de dichas horas extras. Asimismo con relación a la exhibición de la guía de porte agrega que es de gran importancia por ser exigible desde el punto de vista legal por cuanto ellas demuestran el tiempo que dura cada viaje.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada recurrente con relación a la prueba de exhibición de documentos y específicamente la promovida por la actora para demostrar las horas extras (horario de trabajo, libro de vacaciones y libro de horas extras), expuso a que no fue ésta exhibida por ellos, por cuanto el juez a-quo no la admitió como tal, sino como prueba documental, según auto de admisión de pruebas del cual la actora no apeló, quedando firme, siendo tal prueba nula de acuerdo al artículo 49 de la Constitución Nacional por cuanto es contraria al debido proceso al no haber sido admitida de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se fijó la debida oportunidad para su evacuación, por lo que no opera la consecuencia jurídica allí establecida, no teniéndose por cierto lo que aparece en materia de horas extras, libros de vacaciones y horario. Con relación a la prueba testimonial promovida para demostrar el tiempo de duración de cada viaje, el juez toma como válida la declaración de un solo testigo que tiene interés en las resultas del procedimiento, por cuanto demanda por los mismos conceptos a otra empresa de transporte asistido por el mismo abogado representante de la parte actora en este juicio. Con relación a la prueba de exhibición de la carta de porte solicitadas, de acuerdo al artículo 155 es referente a la actividad de comercio en el transporte y que en el presente caso la relación es laboral no sujeta a las actividades mercantiles. Agrega además que la intención de prueba de carta de porte y hoja de ruta nada tiene que ver con las horas extras trabajadas. Aduce que en tal sentido procede el recálculo de los conceptos pagado, por cuanto las utilidades y las vacaciones son condenadas a un último salario y como si nunca se las hubieran cancelado, siendo esto falso por cuanto sólo adeudan el último año de utilidades fraccionadas y las vacaciones del último año que deben calcularse en base a un salario promedio devengado por el trabajador y las prestaciones sociales y en el presente caso con los recibos presentados la demandada probó los salarios promedios que devengaba el trabajador. Solicita se declare la improcedencia de las horas extras y se proceda al recálculo de los conceptos que realmente corresponden al trabajador con especial mención en utilidades y vacaciones.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 78.920,03), más la indexación judicial e intereses sobre prestaciones sociales, determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, aduce la representación judicial del accionante en su libelo de demanda que su representado comenzó a prestar servicios como CHOFER DE CAMION en fecha 23 de Abril de 2002 a favor de la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A. bajo las órdenes del ciudadano H.C.M.M., cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes y debido a la naturaleza de la labor que desempeñaba era una jornada que excedía a la legalmente establecida, por cuanto debía manejar continuamente hacia diversos destinos y trasladar la mercancía respectiva encomendada por el ente empleador. De igual forma expone que, la relación de trabajo terminó al ser despedido injustificadamente por el referido patrono en fecha 13 de marzo de 2007, sin que hasta la fecha le hayan sido cancelados los derechos que le corresponden por la prestación de servicios. En tal sentido reclaman las siguientes cantidades: Antigüedad (Art. 108 L.O.T) = Bs. 35.462.655,17; vacaciones y bono vacacional (Art. 219 y 223 L.O.T) Bs. 14.291.069,58; utilidades (Art. 174 L.O.T) Bs. 23.845.030,10, Horas extras diurnas laboradas y no canceladas Bs. 44.76..162,19; Horas extras nocturnas laboradas y no canceladas Bs. 34.912.926,51; Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 19.342.888,61; Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 7.737.155,45 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 10.035.386,17. En tal sentido estima la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 184.833.732,20).

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 842 al 847) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada, admite como cierta la prestación de servicios del trabajador accionante como CHOFER desde el 23-04-2002 hasta el 13-03-2007. Asimismo, reconoce que devengaba un salario por comisión por los viajes realizados equivalente a un porcentaje del valor de carga y flete, según su decir, cuyo valor aproximadamente era de un 10%, e igualmente reconoce que el trabajador viajaba a diversas partes del país, pero a razón de un solo destino por viaje. No obstante, negó la descripción efectuada por el actor de la forma como se desarrollaba su actividad con relación a la prestación de servicios en cada viaje realizado, efectuada en el escrito de demanda y las horas extras reclamadas, alegando que el actor está sometido al régimen especial de los trabajadores del Transporte Terrestre, que lo excluye de ciertas disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, entre las que se encuentra la establecida en el artículo 328 que dispone que la jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la Convención Colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los r.d.T. y de transporte y comunicaciones. Por otra parte niega los salarios alegados para el cálculo de los conceptos reclamados y el despido injustificado pues según su decir, el trabajador no volvió a presentarse a su puesto de trabajo. Asimismo rechaza pormenorizadamente las prestaciones reclamadas.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, entre las que destaca principalmente la prestación de servicios en horas extraordinarias hecho que debe ser probado por el accionante, habida cuenta que, según inveterada jurisprudencia, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales o, especiales circunstancias de hecho, a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 2389° y 444° del 27/11/2007 y 10/06/2003 respectivamente). Por su parte a la accionada le corresponde demostrar los otros hechos negados, vale decir, los salarios promedios alegados, la justificación del despido, y que sólo adeuda al trabajador reclamante utilidades y vacaciones del último año y diferencia de prestaciones sociales.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de Libros de vacaciones, horas extras, horario de trabajo, carta de porte (guía) y hoja de ruta que lleva la empresa, las cuales no fueron exhibidas en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Pero como quiera que esta prueba constituye la base de la apelación formulada por la parte demandada recurrente, será objeto de valoración en la parte motivacional del presente fallo.

  2. - PRUEBA POR ESCRITO:

    1. A los folios 120 al 144 de la primera pieza del expediente, cursan Recibos intitulados”Recepción de Guía”, correspondientes a diversas fechas, todos a nombre del ciudadano YINMI FERNANDEZ emanados de la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A., los cuales son calificados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido impugnados en tiempo oportuno, son apreciados por este sentenciador a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir como evidencia de la prestación de servicios del actor para la demandada.

    2. Insertos a los folios 145 al 162 de la primera pieza del expediente, cursan Recibos de Pago por concepto de salarios, correspondientes a diversas fechas, todos a nombre del ciudadano YINMI FERNANDEZ emanados de la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A., los cuales son calificados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al no haber sido impugnados son apreciados por este sentenciador con todo su valor probatorio. De los mismos se desprende, información relacionada con las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador.

    3. Corren insertos a los folios 164 y 165 de la primera pieza, recibos de pago, de fecha 11 de agosto y 24 de noviembre del año 2006 respectivamente, emanados de la empresa MOCOPA C.A, en la que se evidencia que el ciudadano YINMI FERNANDEZ recibe de la referida empresa la cantidad de Bs. 3.360.000.000, oo, instrumentales éstas calificadas como documentos privados, a tenor de lo contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados expresamente por la parte demandada en tiempo oportuno, apreciadas y plenamente valoradas por este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con la cantidad y conceptos pagados por la empresa demandada al trabajador como adelanto de sus prestaciones sociales, en las fechas allí señaladas. Con relación a la documental intitulada “Liquidación de Utilidades” por la cantidad de Bs. 2.193.541,oo y que cursa al folio 166, no identifica de dónde ni de quien emanan, lo que en opinión de este sentenciador –aún y cuando no fue impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad-, impide su calificación y consiguiente valoración, quedando en consecuencia totalmente desechada y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.368 del Código Civil.

      3) PRUEBA DE TESTIGOS:

      La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos JUSELIO ACOSTA, H.G., G.L., H.O., R.R.P. Y P.R.C.I., de los cuales sólo acudió ante el a-quo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir declaraciones el último de los nombrados. Con relación a esta testimonial la parte apelante considera que debe ser desechada, por cuanto, según su decir el testigo tiene interés en las resultas del procedimiento al haber demandado por los mismos conceptos de esta pretensión a otra empresa de transporte, asistido por el mismo abogado que representa hoy la parte actora en este juicio, para hacer valer, el criterio que sustente el presente fallo. A este respecto, considera quien decide que al no haber hecho en forma oportuna la parte accionada la tacha del referido testigo, es hábil para declarar en la presente causa. En tal sentido es apreciado y valorado por este Tribunal sentenciador como evidencia de la prestación de servicios del actor para la empresa demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      4) PRUEBA DE INFORMES:

      En cuanto a la información solicitada a: REMAVENCA CHIVACOA (Estado Yaracuy); ALIMENTOS POLAR BARQUISIMETO (Estado Lara); ALIMENTOS POLAR BARINAS (Estado Barinas); ALIMENTOS POLAR SAN FELIPE (Estado Yaracuy); ALIMENTOS POLAR CABIMAS (Estado Zulia); ALIMENTOS POLAR SAN CRISTOBAL (Estado Táchira); CERVECERIA POLAR SAN JUAQUIN (Estado Carabobo) y PROCRIA S.C. (Estado Yaracuy); no se evidencia que dichas empresas hayan suministrado la información requerida, por cuanto el Tribunal a-quo no suministró los datos necesarios; tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte de la promovente, entendiéndose la misma como desistida. En consecuencia queda totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Con relación a la información requerida a las empresas REMAVENCA TURMERO (Estado Aragua): ALIMENTOS POLAR VALERA (Estado Trujillo), ALIMENTOS POLAR MARACAIBO (ESTADO ZULIA), ALIMENTOS POLAR CORO (Estado Falcón), ALIMENTOS POLAR EL VIGIA (Estado Mérida) y ALIMENTOS POLAR ACARIGUA (Estado Portuguesa), cuyas resultas cursan a los folios 1.052, 970, 978, 1.022, 972 y 975 respectivamente, todas coinciden en que ninguna de ellas lleva un registro hora de entrada y salida del trabajador reclamante en dichas empresas. En tal sentido son desechadas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando fuera del debate probatorio, al ser poca la información que aportan para la resolución del presente juicio.

      (ii)

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    4. PRUEBA POR ESCRITO:

  3. - A los folios 170 al 830 de la segunda y tercera pieza respectivamente del expediente, cursan Recibos de Pago por concepto de salarios, correspondientes a diversas fechas, todos a nombre del ciudadano YINMI FERNANDEZ y emanados de la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A., los cuales son calificados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al no haber sido impugnados son apreciados por este sentenciador con todo su valor probatorio. De los mismos se desprende, información relacionada con las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador.

  4. - Corren insertas a los folios 831 al 835 de la tercera pieza, planillas intituladas “Liquidación de Utilidades”, de diversas fechas correspondientes a los períodos 2001- 2006 por las siguientes cantidades: Bs.192.122,21, Bs.469.192,76, Bs.645.636.59, Bs. 1.102.239,61 y Bs. 2.193.541 respectivamente, las cuales a pesar de no evidenciarse de quien emanan, le son oponibles a la parte actora, quien no las impugnó en forma oportuna, limitándose solo a manifestar que dan una suma más alta que la recibida por el trabajador. Estas instrumentales son calificadas como documentos privados, a tenor de lo contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo tanto apreciadas y plenamente valoradas por este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con las cantidades y conceptos pagados por la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A. al trabajador en las fechas allí señaladas.

  5. - Rielan a los folios 836 al 838 de la tercera pieza, Recibos de pago por concepto de vacaciones, de diversas fechas correspondientes a los períodos 2002- 2006 por las siguientes cantidades: Bs. 36.000, oo, Bs. 244.536, oo, Bs.337.802, 66, Bs. 508.246,72 y Bs. 922.429,44 respectivamente, no impugnadas oportunamente por la parte actora, suscritos por el ciudadano YINMI FERNANDEZ. Estas instrumentales son calificadas como documentos privados, a tenor de lo contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil. Por lo tanto tales documentales son apreciadas y plenamente valoradas por este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con las cantidades y conceptos pagados por la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A. al trabajador en las fechas allí señaladas.

  6. - A los folios 839 y 840 corren insertos solicitud de adelanto de prestaciones Sociales y su consecuente recibo de pago por la cantidad de Bs. 3.360.000, oo, de fecha 11 de agosto del año 2006 emanados de la empresa TRANSPORTE MOCOPA a nombre del ciudadano YINMI FERNANDEZ, instrumentales éstas calificadas como documentos privados, a tenor de lo contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados expresamente por la parte actora en tiempo oportuno, en consecuencia apreciados y valoraos por este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con las cantidades y conceptos pagados por la empresa demandada al trabajador como adelanto de prestaciones sociales, en la fecha allí señalada.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2395, 2007 y 830 del 29/11/2007, 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa este Superior Despacho que, la demandante recurrente alega que, la sentencia recurrida ordena el cálculo de los intereses moratorios desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago oportuno y de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los mismo deben ser calculados desde el momento de culminación de la relación laboral oportunidad en la cual se genera la deuda.

    Ahora bien, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el actor en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    En este orden de ideas, la misma Sala en sentencia de reciente data ha establecido que, los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida como una deuda de valor, establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 2328 del 11/11/2008). Pero como quiera que tal disposición no puede aplicarse con carácter retroactivo y siendo que la sentencia objeto de este recurso es de fecha 06 de junio de 2008, es decir, con anterioridad al pronunciamiento esbozado precedentemente, resulta forzoso para este Tribunal desestimar por completo la denuncia formulada por la parte accionante, quedando en consecuencia firme la condenatoria en los términos establecida por la recurrida. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, y con relación a la delación formulada por la representación judicial de la parte demandada se aprecia que, durante la audiencia de apelación, esta adujo que la prueba de exhibición de documentos (horario de trabajo, libro de vacaciones y libro de horas extras) promovida por la actora para demostrar las horas extras no fue exhibida por ellos, siendo admitida por el A-Quo como prueba documental, lo cual la hace nula. En tal sentido, de autos claramente se aprecia que, el trabajador reclama el pago de la cantidad de Bs. 44.760.162,19 por horas extras diurnas y Bs. 34.912.926,51 por horas extras nocturnas. Por tal motivo promovió la exhibición de libros de vacaciones, horas extras y horario de trabajo, carta de porte (guía) y Hoja de ruta que lleva la empresa, los cuales no fueron exhibidos en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Consecuencialmente el Juez de la recurrida condena al pago de cien (100) horas extraordinarias por año, para el período 2003-2007, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2006 y, de acuerdo al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a la prueba de Exhibición de Documentos, es importante resaltar que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y que a esta solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario. Asimismo dispone que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo señala las condiciones para obtener la exhibición de documentos, los cuales son la presentación de copia del documento cuya exhibición se exige o en su defecto los datos del contenido afirmado por el solicitante. En tal sentido es admisible la prueba si se han cumplido tales requisitos, debiendo el Juez de la causa intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento, de que se tendrá como fidedigna la copia o los datos del contenido afirmados por el solicitante. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, si tal fuere el caso.

    Particularmente considera este Superior Juzgado que, con relación a la prueba de exhibición del horario de trabajo, libro de vacaciones y libro de horas extras, por efecto de la no presentación de tales documentales de obligatorio control por parte del patrono, de pleno derecho deberían aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar, procediendo en tal caso el pago de horas extras al trabajador reclamante. Sin embargo, y tal como aduce la demandada recurrente, en el caso que nos ocupa, esa prueba no fue admitida en forma debida por el Tribunal de la causa, en la oportunidad de admisión de los escritos de prueba presentados por las partes, por cuanto fue admitida como “PRUEBA DOCUMENTAL” y en tal sentido no se requirió de la demandada bajo apercibimiento la presentación de tales documentales. A criterio de este sentenciador la admisión de tal prueba es nula, por cuanto va en contra del Principio de Control y Contradicción de la Prueba, según el cual las partes tienen la oportunidad de intervenir de manera activa en la valoración o no de las probanzas. Admitir lo contrario, trastocaría el ejercicio del Derecho de Defensa de la parte demandada. En tal sentido resulta forzoso declarar procedente la denuncia formulada a este respecto, siendo por tanto IMPROCEDENTE el pago de las horas extraordinarias reclamadas por la parte accionante, al no haber quedado suficientemente demostrada por ningún otro medio probatorio de convicción, acerca de la prestación de servicios en tales condiciones extraordinarias, en el entendido que, cuando se han alegado acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales circunstancias de hecho, a la negación de su procedencia u ocurrencia, en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, por tanto es lógico suponer que el testigo aquí evacuado y la Carta de Porte son insuficientes para demostrar aquellas. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 2389° y 444° del 27/11/2007 y 10/06/2003 respectivamente). ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, según los términos como han sido formuladas las denuncias por el apelante, considera este Superior Despacho que, en primer lugar la accionada no logró demostrar el abandono del trabajador de su puesto de trabajo, siendo forzoso concluir que el despido del que fue objeto el trabajador reclamante en fecha 13 de marzo de 2007 se hizo sin justa causa, siendo entonces procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deben ser calculadas en base a un salario integral.

    En otro orden de ideas, la demandada con su acervo probatorio, logró demostrar que el trabajador reclamante percibía un salario variable, pero no en base al diez por ciento (10%) del flete, hecho este obviamente no probado por la accionada. Empero si logró demostrar a través de las planillas intituladas “Liquidación de Utilidades” que si canceló para el períodos 2001- 2006, Bs.192.122,21, Bs.469.192,76, Bs.645.636.59, Bs. 1.102.239,61 y Bs. 2.193.541, los conceptos de utilidades y por concepto de vacaciones para el 2002- 2006, Bs. 36.000, oo, Bs. 244.536, oo, Bs.337.802, 66, Bs. 508.246,72 y Bs. 922.429,44, asimismo, se evidencia que el trabajador recibió un adelanto de sus prestaciones sociales de Bs. 3.360.000, oo. Con lo cual concluye este sentenciador que, tal como aduce la empresa demandada, sólo es procedente en derecho el pago de las utilidades y vacaciones generadas durante el último año de la prestación de servicios del trabajador reclamante, así como también prospera la defensa de diferencia de prestaciones sociales.

    Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, admitida como cierta la prestación de servicios del trabajador accionante como CHOFER desde el 23-04-2002 hasta el 13-03-2007 para la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A, y reconocido como fue por ambas partes que el trabajador devengaba un salario variable es decir promediado por fletes según los viajes realizados, exactamente en la forma descrita en el libelo de la demanda. Es importante destacar que, habiendo claramente demostrado la demandada con su aporte probatorio que, el actor que recibió diversos pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de prestaciones sociales, son elementos suficientes para declarar procedente el cobro de la diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 104, 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir Antigüedad, calculada en base al salario integral devengado, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, calculados a salario normal, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, así como las Indemnizaciones por Despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas éstas al último Salario Integral que deberá ser determinado por el experto que a tales fines designe el Tribunal de la causa; no obstante debiendo deducirse las ya recibidas cantidades de dinero, anteriormente especificadas. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la corrección monetaria de los montos indicados en esta sentencia, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente); se ordena la indexación de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena hacer en la misma experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    En referencia a los intereses sobre la prestación de antigüedad, estos deben ser calculados desde la fecha en que nace el derecho para el trabajador reclamante, en los términos a los cuales se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que luego que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinadas por un único experto contable, designado por el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem, quien deberá tomar en cuenta la duración de la relación de trabajo, es decir desde su inicio hasta su conclusión.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el actor en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la recurrida sentencia en forma parcial, según los términos ya indicados en el capítulo anterior y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano YINMI J.F.A., contra la empresa “TRANSPORTE MOCOPA”, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades que por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indemnización por despido, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de la deuda, resulten de experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los términos igualmente ya especificados en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02: 00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000043

[Cinco (05) Piezas]

JGR/GV

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