Decisión nº PJ0192012000078 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000265

ASUNTO : FP11-L-2010-000265

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano YIPSON G.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.997.735.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana D.D.C.G.T. abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.438.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (Antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.M.R. y M.M.M.S. abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.533 y 44.729 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En fecha 11 de marzo de 2010, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa COCACOLA FENMSA DE VENEZUELA, S.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de diciembre de 2010, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 31 de marzo de 2011, tuvo lugar prolongación de Audiencia preliminar en la cual se declaró concluida la misma, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo ordenó agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 07 de abril de 2011, la demandada consignó la contestación de la demanda cursante a los folios 97 al 116 de la Tercera Pieza En lo adelante TPE).

En fecha 08de abril de 2011, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia de que la parte demandada dio contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 15 de abril del año 2011, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndolas las pruebas el día 28 de abril de 2011, y fijándose el día 08 de junio de 2011, a las 09:45 a.m., llegado el día la Audiencia fue diferida en varias oportunidades. Hasta que en fecha 05 de junio del año 2012, se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y habiéndose evacuado y controlado las pruebas aportadas por las partes al proceso, el Tribunal suspendió la audiencia en razón de haber decidido la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto al actor como a la demandada en la persona de su representante legal, y a tal efecto fijo el día 14 de junio de 2012, a las 02:15 p.m., a los fines de celebrarse la reanudación de la audiencia para la practica de la declaración de parte ordenada, la cual se celebró el día y horas indicados; por lo que, concluida la audiencia el Tribunal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, estableció dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 22 hogaño, mediante el cual se declaró SIN LUGAR, la demanda por calificación de despido incoada por el actor contra la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo el acto expuso:

En fecha, Veintiséis (26) de Octubre (10) del mil novecientos noventa y nueve (1999), fui contratado para trabajar como PREVENTISTA, 'y desde hace aproximadamente tres (3) años como JEFE DE DISTRIBUCION GUASIPATI, en Guasipati estado Bolívar por la Empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, según se evidencia de finiquito de pago que anexo marcado con la letra "A", siendo el ultimo salario mensual devengando SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 6.240,00) durante, los DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS, que labore para la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., fui un trabajador responsable de mis deberes y de mis obligaciones para con la empresa, y jamás se aperturo (sic) expediente alguno, en mi contra por ninguna causa, durante la relacion (sic) laboral con la empresa, pero es el caso, Ciudadano(a) Juez o Jueza, que en fecha cinco ( 5) de Marzo del año dos mil diez (2010) fui despedido mediante una comunicación fechada cuatro (4) de marzo de 2010, firmada por el Ciudadano R.S., en su condición de GERENTE DE DISTRIBUIDORA ORIENTE SUR, la cual anexo marcada con la letra "B", donde se expresa que estoy siendo despedido de conformidad con el Artículo 102 literales a), e i) de la Ley Orgánica del Trabajo y Articulo 18 literales a), b) y c) del Reglamento de la misma Ley, además de aplicación de otras normas internas de la empresa.

Ahora bien, Ciudadano(a) Juez o Jueza, me reservo el derecho de ejercer las acciones penales correspondientes contra la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, por las afirmaciones hechas en la comunicación y que van en desmedro de mi condición de trabajador honesto, actuando siempre bajo las ordenes de mi jefe inmediato superior y con las directrices que la empresa daba, todo lo cual probare en el lapso procesal correspondiente.

DEL DERECHO

En consecuencia, estando dentro del lapso legal establecido, acudo ante usted a fin de que se sirva CALIFICAR EL DESPIDO, de que fui objeto. Y Ordenar el REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De su escrito de contestación se extrae lo siguiente:

“CAPÍTULO I

HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS

Con sujeción a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cumplimiento de la doctrina sentada en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referida a la interpretación de la mencionada norma, la cual ratifica doctrina también reiterada sobre la interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, procedemos en primer término a manifestar nuestro asentimiento sobre los siguientes hechos contenidos en la demanda:

  1. Es cierto que en fecha 26/10/1999 el demandante YIPSON G.G.G. comenzó a prestar servicios para nuestra representada, y es cierto también que al final de la relación de trabajo el demandante se desempeñó como Jefe de la Distribuidora Guasipati, en Guasipati, Estado Bolívar, cargo éste que corresponde al de mayor nivel o jerarquía en la estructura organizacional de una unidad de negocios, establecimiento o sucursal de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

  2. Es cierto que en fecha 04/03/2010 el demandante YIPSON G.G.G. fue despedido por nuestra representada, mediante carta que le fuera entregada en la referida fecha y suscrita por el Gerente Región Oriente-Sur de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

  3. Es cierto que el demandante YIPSON G.G.G. fue despedido por nuestra representada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 102 literales “a)” e “i)” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 literales “a)”, “b)” y “c)” del Reglamento de dicha Ley y las normas internas de la empresa.

    CAPÍTULO II

    NEGATIVA ESPECÍFICA Y MOTIVOS DEL RECHAZO

    Con estricta sujeción a la doctrina emanada de la Casación Social, procedemos a explanar nuestra negativa circunstanciada y razonada a los hechos de la demanda, al tenor siguiente:

  4. Negamos que el demandante YIPSON G.G.G. tenga derecho a ser reenganchado y al pago de salarios caídos como consecuencia de su despido, por haber sido éste justificado, en virtud de los hechos que más adelante se exponen y serán demostrados en la oportunidad probatoria correspondiente.

  5. Negamos que el demandante YIPSON G.G.G. haya actuado siempre bajo las directrices de la empresa. En efecto, de haberlo hecho no hubiera incurrido en las faltas que motivaron su despido justificado, y así debe ser calificado y declarado por el Tribunal de Juicio al que corresponda decidir el presente juicio.

  6. Negamos que el último salario mensual devengado por el hoy demandante haya sido de Bs.F 6.240,oo. En efecto, si bien en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo y al que corresponde el recibo de nómina anexo por el actor a su demanda marcado “A” (período: 01/02/2010 al 28/02/2010), la suma de los conceptos salariales percibidos en dicho período arrojan la referida cantidad de Bs.F 6.240,oo, debe tenerse en cuenta que el demandante YIPSON G.G.G. devengaba un salario en parte fijo y en parte variable, siendo su último salario fijo o básico la cantidad de Bs.F 160,oo diarios, lo que equivale a Bs.F 4.800,oo mensuales que era su salario normal, al tiempo que la parte variable de su remuneración variaba cada mes, y adicionalmente recibía el pago de los días de descanso y feriados comprendidos en cada período mensual con base en la remuneración variable que percibía. Por su parte, el salario integral correspondiente al mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación fue la cantidad de Bs.8.966,70,oo.

    Ahora bien, en cumplimiento de la ya señalada doctrina emanada de la Casación Social, además de las razones ya expuestas en los párrafos que anteceden procedemos a fundamentar el motivo del rechazo o negativa, y a agregar a los argumentos antes expuestos los siguientes fundamentos:

    CAPÍTULO III

    SOBRE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL DESPIDO JUSTIFICADO DEL DEMANDANTE YIPSON G.G.G.

    Como antes se dijo, es cierto que el demandante YIPSON G.G.G. fue despedido por nuestra representada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 102 literales “a)” e “i)” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 literales “a)”, “b)” y “c)” del Reglamento de dicha Ley y las normas internas de la empresa.

    En efecto, las causales alegadas por nuestra representada para el despido del hoy actor textualmente establecen:

    Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    (,,,)

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo...".

    Esas causas de despido, y en particular las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, deben ser interpretadas y consideradas a la luz y en conexión con lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que sintetiza los deberes fundamentales de todo trabajador y que fueron incumplidos gravemente por el demandante YIPSON G.G.G., a saber:

    Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 18. Deberes fundamentales del trabajador o trabajadora

    El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

    a) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

    b) Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y

    c) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono o patrona.

    Por su parte, la empresa en la oportunidad de participarle al demandante el despido justificado del cual fue objeto, le informó que el despido se hacía con fundamento en lo dispuesto por el artículo 102 literales “a)” e “i)” de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el artículo 18 literales “a)”, “b)” y “c)” del Reglamento de dicha Ley y algunas normas internas de la empresa contenidas entre otros en el denominado “Código de Ética de Negocios” de Coca-Cola Femsa, explicándole en forma por demás amplia y detallada lo siguiente:

    Las causas que soportan su despido, son las siguientes:

    - En que usted contraviniendo deberes y obligaciones éticas fundamentales a su condición de empleado de dirección y confianza de la organización, mantuvo una conducta y práctica inapropiada y contraria a la normatividad interna de la empresa en las relaciones con el cliente mayorista “Microempresa Víveres Productos Ramírez Cortez” (Código Cliente 0567721-6). En efecto, la conducta inapropiada y contraria a las normas de administración de la empresa, consisten en que usted durante el año 2009 ordenó eliminar a un anterior cliente y sustituirlo por la citada “Microempresa Víveres Productos Ramírez Cortez” en la ruta comercial 002, ofreciéndole a ésta trato preferencial en cuanto a incrementar y garantizar un mayor volumen de venta de productos con precio de descuento en perjuicio de otros clientes de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., y concertando con dicho cliente que los pagos por compras de productos que éste hiciera, debían serle depositados directamente en su cuenta bancaria personal y no en caja de administración de la empresa, para luego usted proceder a realizar con dichos fondos transacciones propias y pagar directamente las ventas de productos en administración de la unidad operativa Distribuidora Guasipati por vía de cheques de gerencia adquiridos contra los fondos que por derecho corresponden a esta empresa. Esta irregular práctica la mantuvo de forma regular y habitual desde el mes de agosto pasado, obteniendo así un importante flujo de dinero en sus cuentas personales para fines eminentemente financieros de carácter privado. En adición a esta práctica prohibida que tiene por objeto la obtención de un beneficio personal con recursos cuya administración, supervisión y control le ha confiado esta empresa, también de manera frecuente usted recibe del cliente “Microempresa Víveres Productos Ramírez Cortez” otros depósitos de dinero con fines desconocidos e insospechados.

    - Los hechos anteriores fueron investigados y constatados en actuaciones realizadas por nuestro departamento de seguridad interna, los cuales constan en informe conclusivo Nro. VEN-100115-015 de fecha 04/02/2001, con la recolección de abundante material probatorio demostrativo de la comisión de las infracciones descritas y su autoría.

    - Es de destacar que por su condición de Jefe de Distribuidora Guasipati, usted tiene conocimiento pleno de las normas y procedimientos internos dispuestos por la organización para la sana administración del negocio, así como de las normas éticas generales y específicas que constituyen los valores de nuestra cultura corporativa de honestidad e integridad hacia la empresa, a los trabajadores, clientes, proveedores, gobierno, etcétera, debiendo observar en su quehacer laboral una conducta leal, respetuosa, diligente y honesta.

    - De otra parte, los hechos anteriores también demuestran un incumplimiento al deber general que tiene todo trabajador de prestar fielmente el servicio en las condiciones y términos pactados y, de observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono…

    .

    En los mismos términos antes referidos fue hecha la participación del despido por nuestra representada al Juez del Trabajo, concretamente a un Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, tal como se evidencia de la documental promovida por nuestra representada marcada con el Nro “1”.

    El caso es que el demandante YIPSON G.G.G. en su carácter de Jefe de la Distribuidora Guasipati, en la localidad de Guasipati, Estado Bolívar, ostentaba no sólo el cargo de mayor nivel en la estructura organizacional de una unidad de negocios, establecimiento o sucursal de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sino que además y dada su jerarquía, tenía bajo su responsabilidad liderar la gestión de ventas, la administración, el control y supervisión de todos los procesos que se cumplían en la referida localidad de Guasipati, lo que no lo excluía de cumplir tales procesos sino por el contrario, su compromiso era mayor porque en su condición de Jefe de la Distribuidora, debía dar ejemplo a todo el personal a su cargo.

    Lamentablemente el demandante YIPSON G.G.G. no cumplió con su cometido y defraudó completamente la confianza que había depositado en él nuestra representada al promoverlo al cargo de Jefe de Distribuidora, incurriendo en hechos lamentables que conllevaron a su despido en fecha 04/03/2010, previa realización de un proceso de investigación por parte del departamento de seguridad interna de la empresa para determinar la veracidad y gravedad de los hechos que incriminaban al Sr. GARCÍA, como se evidencia de documental promovida por nuestra representada marcada con el Nro. “3”.

    En efecto, en la investigación realizada se pudo determinar la violación de deberes y obligaciones éticas fundamentales por parte del Sr. GARCÍA en su condición de empleado de dirección y confianza de la organización, que lo llevaron a mantener una conducta y práctica inapropiada y además contraria a la normativa interna de la empresa en las relaciones con uno de sus clientes, denominado “Microempresa Víveres Productos Ramírez Cortez”, ya que contraviniendo las normas de administración de la empresa, durante el año 2009 el Sr. GARCIA ordenó eliminar a un anterior cliente y sustituirlo por la citada “Microempresa Víveres Productos Ramírez Cortez” en una ruta comercial, ofreciéndole a ésta un trato preferencial en cuanto a incrementar y garantizar un mayor volumen de venta de productos con precio de descuento en perjuicio de otros clientes de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y lo que es más grave aún, concertando con dicho cliente que los pagos por compras de productos que éste hiciera, le fueran depositados directamente en su cuenta bancaria personal y no a la empresa. Si bien el Sr. GARCIA nunca se apropió del dinero depositado en su cuenta personal sino que procedía con dichos fondos a pagar directamente las ventas de productos facturados en la administración de la unidad operativa Distribuidora Guasipati, a través de cheques de gerencia adquiridos contra los fondos que por derecho correspondían a la empresa, lo cierto es que el Sr. GARCIA mantuvo esa irregular práctica para obtener un beneficio personal, aumentando el movimiento de dinero en su cuenta personal con dinero de la empresa para fines eminentemente financieros de carácter privado, ya que mejoraba su calificación crediticia ante las instituciones bancarias gracias al importante flujo de dinero desviado hacia su cuenta personal con recursos cuya administración, supervisión y control le habían sido confiados por la empresa, hechos éstos que, independientemente de que implicaban el incumplimiento de normas internas de la empresa como veremos más adelante, por sentido común estaban en contradicción con los más elementales principios de una sana y transparente administración en cualquier empresa.

    Aunado a lo anterior, se pudo determinar en la investigación realizada, que el Sr. GARCÍA de manera frecuente también recibía del cliente “Microempresa Víveres Productos Ramírez Cortez” otros depósitos de dinero con fines desconocidos e insospechados, ya que no se correspondían en su totalidad con los montos de dinero facturados por las ventas de productos de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y que eran acreditados a su favor por el referido cliente.

    Los hechos anteriores fueron investigados y constatados en actuaciones realizadas por el departamento de seguridad interna de la empresa, los cuales constan en informe conclusivo Nro. VEN-100115-015 de fecha 04/02/2001, que como antes se dijo, fue promovido como documental por nuestra representada marcado con el Nro. “3”, en el cual cursa abundante material probatorio demostrativo de la comisión de las infracciones descritas, que evidencian las graves violaciones al Código de Ética de Negocios de nuestra representada y el incumplimiento de normas y prácticas para la sana administración de la empresa en perjuicio de esta última y en beneficio personal del hoy demandante.

    Los hechos antes narrados también demuestran un incumplimiento al deber general que tiene todo trabajador de prestar fielmente el servicio en las condiciones y términos pactados y, de observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono (Artículo 18 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), máxime en el caso del Sr. GARCÍA en su condición de Jefe de Distribuidora Guasipati, ya que como tal tenía pleno conocimiento de las normas y procedimientos internos dispuestos por la organización para la sana administración del negocio, así como de las normas éticas generales y específicas que constituyen los valores de la cultura corporativa de honestidad e integridad hacia la empresa, los trabajadores, clientes, proveedores, gobierno, etc., debiendo observar en su quehacer laboral una conducta leal, respetuosa, diligente y honesta, lo que no hizo el Sr. GARCÍA al incurrir en la conducta inapropiada y práctica irregular ya descrita que por sentido común estaba en contradicción con los más elementales principios de una sana y transparente administración en cualquier empresa, no obstante que como máxima jerarquía en la Distribuidora Guasipati debía dar ejemplo. Imaginemos sólo por un momento que todos los empleados de la Distribuidora Guasipati de nuestra representada, siguiendo el ejemplo del Sr. GARCÍA, se hubieran dedicado a dar tratos preferenciales a diversos clientes de la empresa y a facilitar a éstos sus números de cuentas bancarias para que los clientes en lugar de pagarle directamente a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. los montos de las ventas de productos facturados por nuestra representada, se los depositaran a cada uno de los empleados en sus cuentas personales: se generaría no sólo una situación imposible de controlar, con el riesgo de que más de un empleado se apropiara indebidamente de todo o parte del dinero que le fuese depositado, sino que además se crearía una situación de verdadero caos y desorden administrativo, en perjuicio de la empresa que no sabría adonde irían a parar sus fondos y recursos provenientes de las ventas facturadas.

    CAPÍTULO IV

    DEL DERECHO:

    DEBERES FUNDAMENTALES DE TODO TRABAJADOR QUE FUERON INCUMPLIDOS POR EL DEMANDANTE Y FALTAS EN QUE INCURRIÓ: FALTA DE PROBIDAD Y FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONÍA EL CONTRATO DE TRABAJO

    Se afirma con sobrada razón en la doctrina que “en la relación laboral es determinante la reciprocidad en el buen comportamiento entre patrono y trabajadores. Pero es básica la lealtad, la fidelidad de estos trabajadores. Dentro de tal cuadro de exigencia, al vulnerarse el principio de esa fidelidad debido a la empresa, al equivocarse el adecuado comportamiento, indispensable a la armonía que requiere la actividad conjunta del grupo, al alterarse la adecuada forma de hacer las cosas, cualquier tolerancia sobra y la relación se quiebra, debe quebrarse” (Nerio PERERA PLANAS: “Las causas de despido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo”, Caracas, Paredes Edit., 1991, págs.159).

    Sucede, pues, que la relación laboral tiene que desarrollarse de tal manera, que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las partes se realice de buena fe, o como sostiene alguna doctrina: como “buen empleador” y “buen trabajador”. Ello es un principio de derecho común, ya que conforme al artículo 1160 del Código Civil los contratos –todos los contratos, no solo el de trabajo– deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley; la violación de esas obligaciones, que pueden estar establecidas tanto en un contrato de trabajo escrito como en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento u otras normas laborales, las prácticas, usos y costumbres vigentes en el ámbito de la empresa, Manuales y Políticas de una empresa, e incluso en un Reglamento Interno de Empresa, es lo que en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia laborales se conoce como faltas graves a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, faltas en las que incurrió el demandante YIPSON G.G.G. con su conducta inapropiada y prácticas irregulares. Esas faltas pueden coincidir además total o parcialmente con otras más específicas, como sería por ejemplo la falta de probidad, en la que también incurrió el Sr. GARCÍA, todo lo cual motivó su despido justificado.

    (…).

    Aún más, aunque es evidente la falta de probidad en que incurrió el demandante YIPSON G.G.G. en el ejercicio de sus funciones, lo que deriva del incumplimiento de los más elementales deberes éticos, violando la obligación de fidelidad que es esencial a todo contrato de trabajo (Artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cierto es que el Sr. GARCIA también incumplió reiteradamente políticas, procedimientos y normas éticas vigentes en el ámbito de la empresa. En efecto y como será demostrado en la correspondiente oportunidad por medio de las pruebas promovidas por nuestra representada, COCA-COLA DE VENEZUELA, S.A. contaba y cuenta con políticas, manuales y procedimientos que son del conocimiento de todos sus trabajadores, incluyendo por supuesto al hoy demandante mientras laboró para mi representada con el cargo de Jefe de la Distribuidora Guasipati –quien además de cumplirlas debía velar porque todo el personal de la referida Distribuidora las cumpliera–, como son el “Código de Ética de Negocios” de Coca-Cola FEMSA, así como los procedimientos denominados “LIQUIDACIÓN DE RUTAS Y CIERRE DE CAJA” y “MANEJO DE CHEQUES”; de hecho, tanto en la carta de despido como en la participación que del mismo hiciera nuestra representada al Juez del Trabajo, se señala expresamente que el ciudadano YIPSON G.G.G. incumplió los artículos 3, 9, 16 –deshonestidad intencional- del Capítulo V. Normas Éticas Generales, y 1.1 –relación con los clientes-, 8.1 y 10-1 del Capítulo V.I Normas Éticas Específicas, del Código de Ética de Negocios que rige en la empresa. Esas políticas, manuales y procedimientos, son accesibles por parte de todo el personal que presta servicios en COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. desde cualquier computador personal (PC) ubicado dentro de sus instalaciones, a través de su Intranet o portal corporativo, y mediante ellas se busca incentivar el apego del personal a ciertos principios éticos, de respecto, honestidad e integridad, que redunden en una sana y transparente administración del negocio, dentro de los cuales cabe citar las siguientes normas, lineamientos y directrices que fueron incumplidos, transgredidos y violados por el hoy demandante:

    a) Que todos los empleados de la empresa deben cumplir con las normas y procedimientos internos.

    En este sentido puede verse lo dispuesto por el artículo 3 del Capítulo V –NORMAS ETICAS GENERALES– del Código de Ética de Negocios de Coca-Cola FEMSA: “Los consejeros, directivos y empleados de Coca-Cola FEMSA están obligados a cumplir con todas las leyes, regulaciones y ordenamientos que rigen o limitan su área de responsabilidad, así como las normas y procedimientos de control interno que establezca la administración”.

    b) Que ningún directivo o empleado puede utilizar el nombre de Coca-Cola FEMSA o el de sus empresas, o sus recursos, para su beneficio personal.

    En este sentido puede verse lo dispuesto por el artículo 9 del Capítulo V –NORMAS ETICAS GENERALES– del Código de Ética de Negocios de Coca-Cola FEMSA: “Ningún consejero, directivo o empleado puede utilizar el nombre de Coca-Cola FEMSA o el de sus empresas, así como el resto de sus recursos, en actividades para su beneficio personal”.

    c) Necesidad de que todo el personal adopte un comportamiento ético que minimice la posibilidad de incurrir en prácticas ilegales y/o conductas inapropiadas.

    En este sentido puede verse lo dispuesto por el artículo 16 del Capítulo V –NORMAS ETICAS GENERALES– del Código de Ética de Negocios de Coca-Cola FEMSA: “DESHONESTIDAD INTENCIONAL. Para Coca-Cola FEMSA es prioridad que todo el personal adopte un comportamiento ético, el cual minimice la posibilidad de riesgo para la organización y los terceros relacionados con ella. Es por esto que promueve y facilita, a través de la comunicación abierta y los mecanismos formales implementados conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Ética, la detección de prácticas ilegales y/o conductas inapropiadas”.

    d) Necesidad de que los directivos y empleados ofrezcan un trato equitativo y honesto en las transacciones con los clientes.

    En este sentido puede verse lo dispuesto por el artículo 1.1 sobre la “Relación con los Clientes”, del Capítulo VI –NORMAS ETICAS ESPECÍFICAS– del Código de Ética de Negocios de Coca-Cola FEMSA: “Los directivos y empleados que atienden a clientes deben ofrecerles un trato equitativo y honesto en cada transacción, proporcionando los productos y servicios que les competen con la mayor calidad y oportunidad a su alcance, apegándose en todo momento a la regulación oficial y a la normatividad interna de Coca-Cola FEMSA”.

    e) Evitar conflictos de intereses, de manera que los directivos y empleados no se involucren en negocios con terceros que compren a las empresas de Coca-Cola FEMSA.

    En este sentido puede verse lo dispuesto por el artículo 8.1 sobre “Conflicto de Intereses”, del Capítulo VI –NORMAS ETICAS ESPECÍFICAS– del Código de Ética de Negocios de Coca-Cola FEMSA: “Los directivos y empleados no podrán tener intereses en negocios que compren, vendan o proporcionen servicios a las empresas de Coca-Cola FEMSA. Cualquier transacción con empresas vinculadas deberá ser comunicada al Comité de Auditoría del C.d.A. por conducto de Auditoría Interna”.

    f) La prohibición dirigida a los directivos y empleados de aceptar regalos valiosos, condiciones ventajosas, comisiones o cualquier otra forma de compensación por parte de clientes, empresas o personas con quienes se realizan operaciones.

    En este sentido puede verse lo dispuesto por el artículo 10.1 sobre “Regalos”, del Capítulo VI –NORMAS ETICAS ESPECÍFICAS– del Código de Ética de Negocios de Coca-Cola FEMSA: “Los consejeros, directivos y empleados de las empresas de Coca-Cola FEMSA deben abstenerse de aceptar regalos valiosos, condiciones ventajosas, salarios, viajes, comisiones o cualquier otra forma de compensación por parte de clientes, proveedores, clientes, instituciones financieras, concesionarios, contratistas, empresas o personas con quienes se realizan operaciones”.

    g) La necesidad de que los cheques que se reciban de los clientes que compran productos facturados por la empresa, sean emitidos a nombre de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y sean liquidados diariamente, esto es, enterados en las cuentas bancarias de la empresa al final de cada día, en virtud de que todas las rutas deben ser liquidadas diariamente.

    En este sentido pueden verse tanto los lineamientos o directrices generales como el descriptivo o paso a paso del proceso denominado “LIQUIDACIÓN DE RUTAS Y CIERRE DE CAJA”, que forman parte de los procedimientos o normativas internas de la empresa, especialmente los pasos identificados como 160, que habla de cheques recibidos de los clientes (no de algún empleado, como sería el caso del hoy demandante mientras prestó servicios para la empresa); y 170, que además de reiterar que los cheques se reciben de los clientes (no de los empleados), especifica que los mismos deben ser emitidos a nombre de Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. y que los mismos deben ser endosados para ser depositados únicamente en la cuenta bancaria de la empresa (no en la cuenta de algún empleado, práctica irregular en la que incurrió el hoy demandante al hacerse depositar previamente el producto de las ventas facturadas por la empresa al cliente “Microempresa Víveres Productos Ramírez Cortez”).

    h) La prohibición de utilizar cheques personales de los empleados para cancelar todo o parte de las facturas de los clientes que compran productos de la empresa.

    En este sentido pueden verse el descriptivo o paso a paso del proceso denominado “MANEJO DE CHEQUES”, que forma parte de los procedimientos o normativas internas de la empresa, en el paso identificado como 130, que establece expresamente que los liquidadores de la facturación de la empresa deben rechazar cheques personales de empleados para cancelar parte de las ventas del día, prohibición que el hoy actor pretendió evadir utilizando cheques de gerencia comprados en la institución bancaria donde poseía su cuenta personal y en la cual se hacía depositar por el cliente “Microempresa Víveres Productos Ramírez Cortez” los montos de las ventas facturadas por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., cheques de gerencia éstos que eran adquiridos contra los fondos que por derecho correspondían a la empresa, para obtener el Sr. GARCIA con esa irregular práctica un beneficio personal.”

    DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

    En su escrito de promoción de pruebas, las partes promovieron un conjunto de medios de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    Pruebas de la Parte Actora:

    1. Prueba de EXHIBICIÓN

  7. - En cuanto a esta prueba la parte demandada en Audiencia de Juicio, exhibió el particular primero, las nomina de pago desde el 2007 al 2010; la parte demandada exhibió. El Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. - En cuanto al particular segundo los reconoce, referida a comunicación que anexa al libelo, referida a la carta de despido. El Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así s establece.-

  9. - En cuanto al particular tercero no exhibe las marcadas C al F , por no ser oponible las comunicación vía mail, la accionante los ratifica, y las marcadas G y H las reconoce. El Tribunal no les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así s establece.-

  10. - En cuanto al particular cuarto referido a originales que año año enviaba la empresa al actor por reconocimiento por la labore desempeñada la demandada reconoció. El Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así s establece.-

  11. - En cuanto al particular quinto referida de la ruta de los clientes INVERSIONES ORTIZ PATIÑO, CODIGO 056-73-66-0 de Guasipati, Estado Bolívar y MAYORISTA R.C., CODIGO DEL CLIENTE 0567721-6 de Guasipati, Estado Bolívar y sexto referido al expediente del trabajador no la exhibió y reconoce las que se encuentran en el expediente (folios 02 al 43 de la 3º pieza). El Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así s establece.-

    1. Prueba de INFORME

      Con relación a la presente prueba debe advertir este Tribunal que la misma no fue admitida, en su oportunidad procesal.

    2. Prueba de TESTIMONIALES

      Fueron declaradas desiertas dada la incomparecencia a la audiencia de los testigos promovidos.

    3. Prueba de DOCUMENTALES

      Promovió cursante a los folios 86 al 190 de la Primera Pieza del Expediente (En lo adelante PPE), referidos a:

      i) Comunicación suscrita por la demandada (Folios 86 y 87 ), de fecha 04 de Marzo de 2010, en cuyo contenido informa al actor de la extinción de la relación de trabajo con base al informe conclusivo Nro. VEN-100115-015 DE FECHA 04-02-2010, relativo a hechos investigados respecto a la conducta del actor, cuyas conclusiones la llevaron a dar por terminada la relación laboral. El Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así s establece.-

      ii) Cursante a los folios 88 al 98, comunicaciones vía mail, SOLICITUD DE DESCUENTO A CLIENTE. La parte demandada impugnó las documentales insertas a los folios 88 al 98 de la 1º pieza, la parte demandada insiste en su valor probatorio, en este sentido este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

      Ahora bien, las referidas pruebas se tratan de una prueba tecnológica, la cual tiene características muy especiales, dada la forma de generación de dichos documentos. En este sentido dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.

    4. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad) (sic)

    5. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad) (sic)

    6. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

      En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.(Vid. TSJ/S.C.S., Sentencia número 0264 del 05/03/2007.

      Por otra parte, se observa que el demandante trata de demostrar que el actor enviaba a la empresa solicitud de descuento para el mayorista de Guasipati; formato con información que le solicitaban; en otros recibía correos de M.K. donde le enviaba formatos sin describirse, etc. Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, quedando excluidos del debate probatorio. Así se establece.-

      iii) Evidenciadas a los folios 99 al 106, instrumentales relativas a AREA VTAS de la MICROEMPRESA VIVERES ORTIZ. Este Tribunal no les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de tercero y fueron ratificados por su autoria. Así s establece.-

      iv) A los folios 107 al 118, comunicación de la demandada en reconocimiento de la labor desempeñada por elector. Las mismas no fueron impugnadas, no obstante ello el Tribunal las desechas por cuanto nada aportan a la resolución del asunto.-

      v) Constatados a los folios 119 al 177, estados de cuenta N° 8-0007-44-000178014-2, del BANCO GUAYANA, C.A., perteneciente al actor, y copias simples y al carbón de CHEQUES DE GERENCIA emanados del mencionado Baco. Tales documentales no fueron impugnados. El Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que en dicha cuenta bancaria se realizaban depósitos de altas sumas dinerarias, y que los referidos CHEQUES DE GERENCIA eran gestionados por el actor YIPSÓN GARCÍA. Así se establece.-

      vi) Cursante a los folios 178 al 183 PPE, copia simple del documento constitutivo de la MICROEMPRESA VIVERES “ORTIZ PATIÑO”, con sus anexos. Tal documental no fue impugnado. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 ejusdem. Así se establece.-

      vii) Corriendo inserto a los folios 184 al 190 PPE, copia simple de documento constitutivo de la Asociación Civil (microempresa), VIVERES PRODUCTOS “R.C.). Tal documental no fue impugnado. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 ejusdem. Así se establece.-

      Pruebas de la Parte Demandada:

      Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    7. Documentales:

      Promovió cursante a los folios 15 al 185 de la Segunda Pieza del Expediente (En lo adelante SPE), referidos a:

      i) A los folios 15 al 22, participación de despido del actor con anexo de poder conferido planteada por la demandada ante los Tribunales del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fechado 11 de marzo de 2010 según sello de la Unidad de Recepción de Documentos (NO PENAL). Tal documental no fue impugnado. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-

      ii) Cursante a los folios 23 y 24 SPE, Comunicación suscrita por la demandada, de fecha 04 de Marzo de 2010, en cuyo contenido informa al actor de la extinción de la relación de trabajo con base al informe conclusivo Nro. VEN-100115-015 DE FECHA 04-02-2010, relativo a hechos investigados respecto a la conducta del actor, cuyas conclusiones la llevaron a dar por terminada la relación laboral. Tal instrumental fue precedentemente valorado. Así se establece.-

      iii) Evidenciada a los folios 25 y 26 SPE, copia simple de hoja de LIQUIDACIÓN POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, suscrito por la empresa y no por el actor, en cuyo contenido se evidencia la reseña de conceptos relativos a las prestaciones sociales y sus respectivos montos dinerarios, con un monto NETO A PAGAR de Bs. 8.439.70; y copia simple de cheque, girado contra el Banco Banesco, a favor del actor por el referido monto. Tal documental no fue impugnada. El Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem, por cuanto que la misma no esta suscrita por el ciudadano YIPSON G.G.. Así se establece.-

      iv) Al folio 27, en copia simple documento intitulado Consultas>Consulta de Movimientos. Tal documental no fue impugnado, no obstante el Tribunal la desecha en razón de no aportar nada a la resolución del asunto. Así se establece.-

      v) Al folio 28, en original MOVIMIENTO DE PERSONAL, fechado 04/09/2006, en cuyo contenido se destaca la PROPUESTA MOVIMIENTO como promoción del actor al cargo de JEFE DISTRIBUIDORA, de la Planta ubicada el C.D. GUASIPATI, firmadas por autoridades gerenciales de la demandada. Dicha prueba no fue impugnada. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-

      iv) Al folio 29, original de comunicación fechada 25 de agosto de 2006 y suscrita por la demandada, mediante la cual le informa al actor que desde el “01 de septiembre de 2006 has sido promovido al cargo de JEFE DE DISTRIBUIDORA, EN EL Centro de Distribución Guasipati, región Sur, y su sueldo ha sido incrementado en un 20%, pasando de Bs. 8.439.71.601.925,00 a Bs. 1.917.028,00.”. Tal instrumental no fue impugnado, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      v) A los folios 30 al 185, en original informe CONFIDENCIAL CASO N° VEN-1000115-015, con sus anexos, alguno de ellos como las intituladas ENTREVISTA, en original, fechado 04 de Febrero de 2010, relativo a la investigación cuyas conclusiones motivaron a la demandada a terminar la relación de trabajo con el actor. De dicho informe se extrae, que los ciudadanos YIPSON G.G.G., Gerente de la distribuidora de Coca-Cola, sede de Guasipati y el ciudadano J.R.V., supervisor de bodega, incurriendo ambos en las faltas como son: Desatender en forma negligente las políticas, normas y prácticas para la buena administración de las empresas con serios perjuicios de las mismas; Realizar operaciones en beneficio personal, familiar o de terceros, en perjuicio de la empresa; Reportar operaciones ficticias entre otras sobre ventas, compras, préstamos, créditos y gastos, dicha documentales adminiculada con las deposiciones de los ciudadanos W.J.C.C. y J.M.S.C., en la ratificación del referido documento CONFIDENCIAL CASO Nº VEN-100115-015 (Informe conclusivo de investigación), en las cuales adujeron que para el momento de la realización he dicho informe laboraban para las empresas Gloval seguridad y (Onsorci), así mismo se adminicula con la declaración de parte del actor en la audiencia de juicio en la que se extrae que el mismo admitió haber recibido los pagos por conceptos de venta a través de deposito en su cuenta bancaria personal del Banco Guayana por parte de la razón social VIVERES PRODUCTOS “R.C.” y se adminicula igualmente por el ciudadano R.S., quien fue jefe inmediato del actor, en ese entonce, quien afirmó que el ciudadano YIPSON G.G., no le comunicó o le pidió autorización para recibir dichos pagos en su cuenta personal, igualmente se adminicula con lo aducido por la declaración de parte de la demandada ciudadana L.G. representante de la empresa, quien alegó: que los clientes pueden cancelar a la demandada vía transferencia, cheque de gerencia, en efectivo o con cheques personales o de su razón social, que dependiendo la forma que elija el cliente la empresa le asigna una metodología de pago. Que la empresa tiene un procedimiento interno en el que se establece que los trabajadores no pueden emitir pagos con cheques propios. Que hay un formato para el manejo de cheques. Que si un cliente emite un cheque de su cuenta personal por concepto de ventas de productos, hay que considerar que previo a ello, existe un procedimiento para recepción de cheque como pago, para lo cual debe consigna una referencia bancaria, la ficha de solicitud de pago, la firma del responsable de la distribuidora dando su aval y esa información con señalamiento de las cuentas bancarias donde el cliente dice que establece su intención de pago, son registradas en el sistema por el personal administrativo de ese punto determinado de venta para poder recibir ese cheque al cliente. Que el cliente no puede ir con cheque a cancelar el producto sin pasar por ese procedimiento previo. Tales instrumentales fueron impugnados por la parte actora, mientras que su promovente insistió en su valor probatorio, no obstante a ello el Tribunal con base a la adminiculación de dicha prueba con las otras probanzas se eleva a la convicción de la certeza del contenido que lo forma, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-

      vi) A los folios 02 al 43 de la Tercera Pieza del Expediente (En lo adelante TPE), Recibos de Nómina, de los que se extrae que, el actor devengó en el período que va del 01/02/2010 al 28/02/2010 percibió por razón de asignaciones (Sueldo/salario; Comisiones variables y Dom/Fer. Prom. Comisiones, la cantidad de Bs. 4.160,00; 1.200,00 y 880,00, respectivamente por cada uno de los conceptos referidos. Tales instrumentales no fueron impugnados. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-

      vii) A los folios 44 al 73 TPE, documento intitulado Código de ética de negocios –Coca-Cola FEMSA, en cuyo contenido se establecen valores, normas éticas generales, normas éticas específicas, responsabilidades, sistema de denuncias y sanciones, inherentes a la conducta que deben comportar los trabajadores de la demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-

      viii) A los folios 74 al 95 TPE, LIQUIDACIÓN DE RUTAS Y CIERRE DE CAJA, de cuyo contenido se evidencia que la demandada posee manuales y procedimientos que deben seguir sus trabajadores en el ejercicio de sus funciones según el caso, Tal documental no fue impugnada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-

    8. Testimoniales:

      i) Para ratificación de documental CONFIDENCIAL CASO Nº VEN-100115-015 (Informe conclusivo de investigación) promovida:

      En la audiencia de juicio rindieron declaración los ciudadanos:

  12. - W.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.019.269, quien ratificó el contenido y su firma en el mismo del documento promovido por la demandada e intitulado CONFIDENCIAL CASO Nº VEN-100115-015 (Informe conclusivo de investigación), y afirmó que actualmente labora para la demandada desde hace un año, y que antes, trabajó dos años como tercero para la empresa Gloval seguridad, que le prestaba servicios a la hoy demandada. Tal testimonial no fue tachada, en consecuencia se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 79 ejusdem. Así se establece.-

  13. - J.M.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.794.026, el mismo adujo que tenía cinco años laborando, cuatro de ellos como terserizado y uno para la demandada en la Gerencia de protección patrimonial; que para el momento de realizar y suscribir el informe de investigación in comento, laboraba para la otra empresa (Onsorci) que le prestaba servicios a la demandada; así mismo ratificó el contenido y su firma en el mismo del documento promovido por la demandada e intitulado CONFIDENCIAL CASO Nº VEN-100115-015 (Informe conclusivo de investigación). Tal testimonial no fue tachada, en consecuencia se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 79 ejusdem. Así se establece.-

    ii) Para ratificación de documental denominada “ENTREVISTA” inserta (folios 64 al 66 SPE) dentro de la documental CONFIDENCIAL CASO Nº VEN-100115-015 (Informe conclusivo de investigación) promovida:

    En la audiencia de juicio rindió declaración el ciudadano: 1.- E.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.983.510, co-propietario y representante de la Microempresa >. El mismo no compareció a la audiencia de juicio por lo que, el Tribunal lo declaró desierto, no teniendo nada que valorar de conformidad con el artículo 122 ejusdem. Así se establece.-

    iii) Para rendir declaración testifical de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

    En la audiencia de juicio rindieron declaración los ciudadanos: 1.- O.A.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.932.709, afirmó que trabaja para la demanda desde el 01 de noviembre de 2009, en el departamento de protección patrimonial, inicialmente el Guasipati y actualmente en San Feliz, todavía no ha pasado a la nómina de Coca-Cola, que se encuentra en oxorcing; que el Sr., P.O.P., lo contacto en su departamento y le notificó que estaba pasando una irregularidad con su código y que no le estaban despachando, que el esposo de su sobrina el señor E.R. estaba haciendo compra con otro código que no era el de él, y así se empezó la investigación. Arguyó que notificó inmediatamente al departamento de investigaciones y ellos iniciaron la averiguación. Tal testimonial no fue tachada, en consecuencia se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  14. - ROLMAN J.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.272.768, El mismo no compareció a la audiencia de juicio por lo que, el Tribunal lo declaró desierto, no teniendo nada que valorar de conformidad con el artículo 122 ejusdem. Así se establece.-

    1. Informes:

      Promovió y fue admitida prueba de informe dirigida al Banco Guayana, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuyas resultas constan a los folios 182 al 200 TPE, de cuyo contenido se extrae que “En nuestros registros aparece el cliente YIPSON G.G.G., C.I. V- 11.997.735 Nº Cuenta 0008-0007-44-0001780142-2 la cual fue aperturada 13/02/2008,”. La parte actora no realizó observaciones, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Promovió y fue admitida prueba de informe dirigida al Banco Banesco Banco Universal, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuyas resultas constan a los folios 03 al 54 de la Cuarta Pieza del Expediente (En lo adelante CPE, de cuyo contenido se extrae que “1.- el ciudadano YIPSON G.G.G., C.I. V- 11.997.735 mantiene en la institución las siguientes cuentas: cuenta corriente 0134-0396-13-396100229, cuenta de ahorros 0134-0186-19-18620900310 y cuenta de ahorros 0134-355-48-3555006852”; dichas resultas llegaron con anexos de las cuentas cuenta de ahorros 0134-0186-19-18620900310 y cuenta de ahorros 0134-355-48-3555006852, de las que se evidencian los pagos nómina realizados por la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, C.A.. La parte actora no realizó observaciones, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2. Experticia:

      Consta a los folios 103 al 192 de la Cuarta Pieza del Expediente (En lo adelante CPE), informes de experticia presentados por la experta ciudadana Ing. YUMILBA F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.31.771, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 116.038; la misma compareció a la audiencia oral y pública de juicio a los fines de explicar dichos informes para efecto de la evacuación de sus resultas y su control respectivo. Tales probanzas no fueron impugnadas por el actor, evidenciándose del primer informe de experticia, entre otros aspectos, que en todas las instalaciones de la empresa demandada, en cualquier localidad del Estado Bolívar, existe una intranet o red corporativa interna de la organización, libre de acceso para todos los trabajadores de la demandada. Que en dicha red interna existe un Link de acceso a un documento denominado “Código de Ética de Negocios” de Coca-Cola FEMSA; así mismo se puede apreciar cuál fue la fecha de colocación ó publicación de dicho documento en la intranet ó portal corporativo, y de todas las actuaciones anteriores ó modificaciones que haya sufrido el documento. Respecto al segundo informe de experticia referido al Sistema Informático de Administración contable “Basis” en la empresa demandada; se accede al mismo siguiendo los pasos debidamente detallados en los gráficos que se anexaron al referido informe; de su contenido y específicamente el cursante al folio 184 CPE, se evidencia que el Código Nº 0567721-6, correspondiente a la Microempresa “VIVERES y PRODUCTOS RAMÍREZ CORTEZ”, fue creado el 09/10/09 (Según figura 12 del anexo); que la ruta o zona del Código de cliente Nº 0567721-6, corresponde al Nº 81 Localidad de Guasipati, y que es representada por el ciudadano E.R. (Figura 13 del anexo); que de acuerdo a la herramienta de Estadística Visualizador Dinámico de Ventas, para buscar movimientos de facturación o volúmenes de facturación efectuados por el Código 0567721-6, el sistema arrojó el ingreso neto de facturación en el período 01/01/2009 al 02/9/2010 la cantidad de Bs. 3.765.857,90 (Figura al folio 187 CPE). La parte actora no realizó observaciones, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      De la Evacuación y Control en la Audiencia de Juicio de la experticia

      Asistió la ciudadana Experta ciudadana Ing. YUMILBA F.M., ratificando el informe de experticia encomendado. Al respecto la parte demandada señaló que la prueba no recoge el objeto para el cual fue señalado, porque no puede verificarse las particularidades en relación a lo que se acusa o se le señala como falta. La parte promovente adujo que esta prueba es técnica más que otra cosa; que la misma da certeza de unos documentos que existen en intranet y que han sido incorporados al proceso como pruebas a través de la experticia como el caso de los código de ruta, el manejo de cheques, el código de ética que conocen los empleados; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

    3. DECLARACION DE PARTE

      i) Declaración del Actor:

      El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

      Que el procedimiento de un cambio de código se realiza cuando un cliente manifiesta que nova a seguir trabajando con esa razón social y viene con una nueva razón social; y para este caso, como empresa se crea un nuevo código para que siga comercializado y el código anterior se manda a suprimir con el departamento de distribución. Que los códigos de las diversas razones sociales son iguales. Que los códigos están ligados a la razón social. Que el código es el registro de la razón social dentro de la empresa, como cliente. Que existen código de clientes y rutas de clientes. Que las rutas en donde están distribuidos los clientes. Que por ejemplo en el sector 88 se manejaba con la ruta 372. Que dentro de esa ruta están todos los clientes de ese sector, cada uno con un código diferente. Que en relación al cliente “VIVERES Y PRODUCTOS R.C.”, el mismo pertenecía a la ruta 372 y cuando se decide hacer el convenio de compra, para lo cual se reunieron el actor, su jefe inmediato y el cliente, éste plantea ayudar a la empresa Coca-Cola a comercializar el producto en ese sector y en el de S.E., sectores éstos con poca asistencia de la demandada, alegando además que podía buscar el producto en los galpones de la demandada por que podía alquilar un camión para ello, y que lo que necesitaba de Coca.Cola era la ayuda de un descuento en el valor del producto, lo cual fue estudiado por la demandada, se le mandaron las propuestas a su jefe inmediato, el Sr. ROMULO, y así se decidió entregarle el descuento al cliente según los parámetros conocidos y este cliente cuando viene a la empresa a buscar el producto se le cambió de ruta, es decir, de la 372 a la 002 que es la ruta de la compañía, por ser un cliente no despachado por los camiones de la compañía sino que él mismo venía por el producto y lo cargaba en sus propios vehículo, como cualquier mayorista. Que este tratamiento es distinto por cuanto todas las cajas que compra ese cliente son en beneficio de la compañía, ya que la comisión por venta no le queda a ningún vendedor sino a la propia demandada. Que su jefe le dijo que para que ese cliente pueda liquidar tiene que ser por la ruta 002. Que la decisión de activa la referida razón social se la planteó a su jefe inmediato R.S. (Gerente Regional). Que dicha decisión se tomó vía telefónica en la cual su jefe inmediato le pidió que le pasara un correo, y que no sabe si existe el mismo, por lo que no existe ningún documento suscrito por él y su entonces jefe inmediato asumiendo tal decisión. Que las razones que lo indujeron a establecer con la razón social “VIVERES Y PRODUCTOS R.C.”, mediante depósitos en su cuenta bancaria personal, fueron específicamente que el cliente estaba en la lista negra de recibir cheques comerciales porque la institución ya le había devuelto algunos cheques; que ello no impide para que la empresa siguiera vendiéndole productos porque pagaba en efectivo; Que le propuso al cliente que el pago debía ser en efectivo o en cheques de gerencia, y él le dijo que en efectivo no podía porque trasladar tanto efectivo era riesgoso, y que en cheque de gerencia sí podía pero que él no podría venir todos los días a cancelar porque él era solo en su negocio, por lo que en vistas de las trabas que le estaba poniendo el cliente y requería la compra del producto por ese cliente, la forma más viable era de que él vista la distancia y que no podía venir todos los días y dada la frecuencia de compra que iba a tener, casi a diario, entonces, para hacer la operación más viable fue lo que llevó a aceptar el pago en depósitos en su cuenta propia. Que la razón social “VIVERES Y PRODUCTOS R.C.”, le hacía depósitos en su cuenta personal del Banco Guayana, por concepto de las ventas del producto a efectos de poder mantener la comercialización con dicho cliente, ya que le resulta menos complicado realizar la operación de pago, y luego, al momento él compraba cheques de gerencia por el monto de las ventas y lo consignaba ante la empresa. Que para aceptar esa forma de pago, se comunicó con su jefe inmediato R.S. vía telefónica y el mismo le dijo que si esa era la forma más viable no habría ningún problema. Que lo que él quería era que el dinero por concepto de venta entrara de una manera segura, y que en beneficio de la empresa el cliente compraba grandes cantidades del producto, con lo cual la empresa se ahorraba la erogación de comisiones porque lo liquidaba con la ruta 002, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

      ii) Declaración de la Demandada:

      Por la representación de la parte demandada compareció la ciudadana L.R.G.Z., extrayéndose de sus deposiciones que, tiene el cargo de Gerente de Administración de la Zona Oriente. Que es supervisor funcional de las estructuras administrativas asignadas para asegurar que las normas de la empresa sean cumplidas; que asegura y vela por el adecuado uso de los recursos de la compañía, garantizar un estado financiero confiable, que se haga buen uso de los recursos provenientes de las ventas. Que hay personal administrativo en las localidades bajo la supervisión directa de los jefes de distribuidoras, que en esa estructura hay personal que se encarga de la creación y modificación de un cliente a nivel de la base de datos. Que los jefes de distribución ejercen una influencia importante par ala creación de los código porque la empresa tiene una estructura organizativa como tal porque necesita operar, y en su función de trabajador de confianza representa los ojos de la empresa, y lo que él indique influye par ala elaboración del catastro de un determinado cliente, igual para la supresión de un cliente y cambio de un cliente. Que el actor Que cuando se capta un nuevo cliente interesado en la compra de los productos, la primera comunicación que se tiene es con el jefe de distribuidora, y en los procesos comunicacionales el jefe de distribución firma como responsable de la solicitud de crear ese cliente. Que los clientes pueden cancelar a la demandada vía transferencia, cheque de gerencia, en efectivo o con cheques personales o de su razón social, que dependiendo la forma que elija el cliente la empresa le asigna una metodología de pago. Que la empresa tiene un procedimiento interno en el que se establece que los trabajadores no pueden emitir pagos con cheques propios. Que hay un formato para el manejo de cheques. Que si un cliente emite un cheque de su cuenta personal por concepto de ventas de productos, hay que considerar que previo a ello, existe un procedimiento para recepción de cheque como pago, para lo cual debe consigna una referencia bancaria, la ficha de solicitud de pago, la firma del responsable de la distribuidora dando su aval y esa información con señalamiento de las cuentas bancarias donde el cliente dice que establece su intención de pago, son registradas en el sistema por el personal administrativo de ese punto determinado de venta para poder recibir ese cheque al cliente. Que el cliente no puede ir con cheque a cancelar el producto sin pasar por ese procedimiento previo. Que para el cambio de código de venta tiene mucha importancia la opinión del jefe de Distribuidora; Que ello no lo autoriza el Jefe de Distribuidora; Que las empresas que manejan grandes volúmenes de producto tienen un descuento en la compra de los productos; Que los jefes de Distribuidora tienen un superior jerárquico inmediato y que en caso del actor, fue el ciudadano R.S., quien fungía como Gerente de Región Oriente Sur de Coca-Cola Femsa, a quien elector debía participarle su actividad y solicitarle autorización. Que el actor no le solicitó a su Jefe inmediato autorización alguna para que cliente alguno cancelara a Coca-Cola Femsa, la venta de sus productos a través de depósito en la cuenta personal del mismo, para luego consignar dicho pago en cheques de gerencia; Que la empresa tiene procedimientos específicos para las diversas formas de pago por venta de productos que deben realizar los clientes, contando cada procedimiento con requisitos distintos. este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

    4. Testimonial vía telefónica en la audiencia de juicio del ciudadano R.S., empleado de la demandada.

      En la audiencia oral y pública de juicio el Tribunal instó a la representación de la demandada a contactar telefónicamente al ciudadano R.S., A TRAVÉS del Número de celular 0412-6069601, el mismo, al ser contactado expresó ante el Tribunal que había sido Jefe inmediato del ciudadano YIPSON GARCÍA, y que no le había pedido autorización para recibir de algún cliente depósitos en su cuenta bancaria personal por concepto de ventas de productos para luego consignarlos ante la empresa en cheques de gerencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

      MOTIVACIÓN

      Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 05 de junio de 2012, con posterior audiencia para la declaración de parte ordenada tanto al actor como a la demandada, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 22 de junio del año en curso, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

      TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

      En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

      En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

      (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

      En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

      Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

      Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

      Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

      Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de la trabajadora.

      Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, el análisis pormenorizado de las actas y probanzas, así como de los alegatos, defensas, testimoniales y deposiciones en la declaración de parte practicada al actor y a la demandada, queda claro para este Tribunal que, los hechos imputados por la demandada al actor no forman parte del controvertido toda vez que, en la audiencia de juicio el demandante admitió que recibía depósitos en cuenta bancaria personal del Banco Guayana, que le hacía la razón social “VIVERES PRODUCTOS “R.C.”, por concepto de ventas de productos a gran escala, y que luego compraba cheques de gerencia por el monto de las ventas y lo consignaba ante la empresa para el trámite correspondiente de la relación comercial con el referido cliente; sin lograr demostrar que tenía para ello autorización formal de la demandada. Por su parte, la demandada logró probar que posee normas y procedimientos que rigen la conducta de sus trabajadores; que para efecto del pago que deben hacer los clientes existen procedimiento específico para cada forma; que en las normas internas no se permite que los empleados hagan uso de sus cuentas bancarias personales para recibir el pago de los clientes por concepto de las venta de productos, con lo cual, quedó probado que el actor incurrió en las causales contenidas en los Literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, el thema decidendum se encuentra circunscrito a la determinación de la existencia o no del perdón de la falta alegado por el actor en la audiencia de juicio y rechazado por la demandada con fundamentos a elementos probatorios que promovió en su debida oportunidad, para luego descender, de acuerdo al caso, a resolver la procedencia o no de la pretensión actoral. Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, del libelo de demanda y la contestación a ésta, los alegatos y defensas arguidas en la audiencia oral y pública de juicio, así como la declaración de parte practicada tanto al actor como a la demandada, las testimoniales evacuadas y controladas, e igualmente las deposiciones realizadas vía telefónica en la audiencia de juicio, por el ciudadano R.S., quien sigue siendo empleado de la demandada en otra región, y quien fuere para ese entonces Jefe inmediato del hoy actor, queda claro para este Tribunal que los hechos imputaos al actor por la demandada no forman parte del hecho controvertido en el caso sub iudice, toda vez que, el demandante reconoció que ciertamente él recibía en su cuenta bancaria en el banco Guayana, depósito que le realizaba la razón social denominada “VIVERES PRODUCTOS RAMÍREZ CORTEZ”, por concepto de ventas de productos de Cola-Cola Fensa de Venezuela, S.A., y que luego compraba cheques de gerencia por el monto de dichas ventas y los consignaba ante la empresa demandada, así mismo que no fue autorizado formalmente por la demandada para tales operaciones; por una parte y por la otra, la empresa logó demostrar que posee normas internas contenidas en el denominado “Código de Ética de Negocios” que deben ser respetadas por todos sus trabajadores en el desempeño de sus diversas funciones, y que las mismas fueron vulneradas por el demandante en su condición de Jefe de Distribuidora en Guasipati Municipio Roscio, e igualmente que el despido del actor se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 102 Literales “a)” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), en relación con el artículo 18 del Reglamento de dicha Ley, por encuadrar su conducta dentro de esos supuestos legales y reglamentarios, por lo que, en consecuencia, a juicio de este Sentenciador, conforme a la delimitación de la controversia debe determinarse si operó no el perdón de la falta alegado por el actor y rechazado por la demandada.

      En ese orden, de los alegatos del actor se extrae que el mismo sustentó el alegado perdón de la falta en el hecho de que la demandada tuvo conocimiento de los hechos que le imputa en el mes de agosto de 2009, y siendo que su despido fue el 04 de marzo de 2010, el lapso preclusivo de treinta (30) días continuos, contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997, había transcurrido con creces al momento de dicho despido; que es desde esa fecha y no desde la del informe conclusivo de investigación, que debe computarse el lapso a que se contrae el mencionado artículo 101. Por su parte, de las defensas realizadas por la demandada se infiere que, rechaza el alegato del perdón de la falta en virtud de que tuvo conocimiento de los hechos imputados al actor fue a partir de haber recibido el informe conclusivo de investigaciones sobre la conducta del actor, lo cual fue en fecha 04 de febrero de 2010, y no a partir de las informaciones que le llegaron y que motivaron aperturar un proceso de investigación, para determinar si ciertamente el actor había incurrido en conducta inapropiada legalmente y conforme a las normas internas que forman parte del régimen de normas que regulan las relaciones de trabajo de la demandada con su personal.

      Con vista a lo anterior, desciende este Sentenciador a determinar si en el caso sub examine, operó o no, el perdón de la falta y, de acuerdo al caso, determinar la procedencia en derecho de la pretensión libelar a que haya lugar; todo ello bajo las siguientes consideraciones:

      Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

      Ahora bien, al descender al punto controvertido, es necesario precisar el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

      Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. (Subrayado y negrillas añadidas)

      Considera menester éste Jurisdicente adentrarse en la letra del contenido normativo antes citado, a fin de determinar su alcance interpretativo y para ello, traer a colación el contenido del artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

      Artículo 4. A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”

      …omissis…

      En atención a las citadas normas, se trae a colación la significación del verbo conocer”, que de acuerdo al Diccionario Larousse, se refiere, entre otros aspectos, al hecho de “ser competente para juzgar, entender un negocio”. Y respecto a la palabra conocimiento, nos dice el referido Diccionario que la misma entraña la “Acción de conocer”. Ello a la luz del caso sub iudice, exige analizar lo expuesto por la demandada en el párrafo cuarto de la carta de despido dirigida al actor en fecha 04 de marzo de 2010, a saber: “Los hechos anteriores fueron investigados y constatados en actuaciones realizadas (…), los cuales constan en informe conclusivo Nro. VEN-100115-015 de fecha 04-02-210, con la recolección de abundante material probatorio demostrativo de la comisión de las infracciones descritas y de su autoría”. En ese orden, el referido informe realiza las siguientes Recomendaciones:

      • “Vista las diligencias practicadas y a las desviaciones detectadas en base a hechos y documentación plenamente corroborados, se recomienda adoptar las siguientes acciones:

  15. Dar finiquito a la relación laboral al ciudadano YIPSON G.G.G.; Gerente de la distribuidora de Coca-Cola, sede de Guasipati.-

  16. Formalizar un acuerdo para el egreso laboral del ciudadano J.R.V., SUPERVISOR DE BODEGA DE LA DISTRIBUIDORA Guasipati.-

  17. Exhortar a los diferentes responsables de protección patrimonial a una mayor supervisión de las operaciones que se realizan en las diferentes distribuidoras a nivel nacional.”

    Vale indicar que, de lo dicho por la demandada en la audiencia de juicio, adminiculado ello con las testimoniales rendidas por los ciudadanos W.J.C.C. y J.M.S.C., identificados en autos, en las que ratificaron el informe de investigación CONFIDENCIAL CASO Nº VEN-100115-015, con sus anexos, promovido como documental por la parte demandada y que riela a los folios 30 al 183 de la Segunda Pieza del Expediente; y con la afirmación de la demandada en la audiencia de juicio en cuanto a que tuvo conocimiento de los hechos que imputa al actor con el referido informe de investigación el día 04 de febrero de 2010 y no en el mes de agosto de 2009; permite inferir que, previo a despedir al actor requirió iniciar un proceso de investigación para determinar la veracidad de la información que le había llegado a ella respecto a determinados hechos que denunciaban una conducta irregular del demandante, pero que no tenía como ciertos por tratarse de alegaciones no probadas; que no podía dar por terminada la relación de trabajo sin tener constatación de los hechos que se le imputaron; que fue sólo cuando obtiene el informe conclusivo de investigación cuando tiene conocimiento de la conducta inapropiada del ciudadano YIPSON G.G.; que no fue despedido antes por no haberse constatado su conducta.

    En atención a lo antes expuesto y a humilde juicio de este Sentenciador, a la luz del contenido citado del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aludir a la expresión: “desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”, debemos entender que se trata de un conocimiento cierto del hecho que permite “ser competente para juzgar” a alguien y, en consecuencia adoptar medidas sancionatorias proporcionales a la gravedad de los hechos atentatorios o violatorios de las reglas que rigen, como en el caso de autos, la relación de trabajo, pues, asumir o interpretar que, bastaría una alegación o incriminación contra un determinado trabajador sin sustento de prueba alguna sobre su autoría, para que el empleador proceda a establecer una determinada sanción, sería legitimar una grotesca violación al principio constitucional de inocencia y, en consecuencia al derecho de igual rango de ser tratado como tal hasta tanto no se compruebe lo contrario o su autoría sobre el hecho incriminado.

    En el caso de autos, conforme a lo que se desprende de las actas procesales especialmente las probatorias, este Juzgador se eleva a la convicción de que la demandada actuó ajustado a derecho al decidir aperturar un proceso de investigación sobre la supuesta conducta irregular, en cuanto a ser violatoria de la Ley y las normas internas, del actor, para determinar la certeza de esas informaciones que le habían llegado inculpando al demandante; en virtud de lo cual, no estaba facultada si siquiera para imponer una sanción de menor peso como por ejemplo la amonestación, porque ello sería igualmente violatorio del principio de inocencia, pues, mal puede un empleador amonestar a un trabajador respecto a un hecho no comprobado y tanto es así, que abre una investigación para determinar la veracidad del mismo, precisamente porque no le consta que ese trabajador se encuentre incurso en la conducta irregular denunciada.

    Vale indicar que, en los casos como el de autos, la conducta apropiada de la demandada coadyuva al aseguramiento de un hecho social como es, la existencia de los emolumentos por la prestación del servicio del actor mientras dure el proceso de investigación, en caso de resultar incriminado con certeza el trabajador.

    En consecuencia a todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que, la demandada tuvo conocimiento cierto de los hechos que la motivaron a dar por terminada la relación de trabajo, de forma unilateral, el día 04 de febrero de 2010, fecha ésta en que recibió el informe de investigación CONFIDENCIAL CASO Nº VEN-100115-015, ya que fue ese día cuando con certeza se enteró de que el actor había incurrido en las causales por ella aludidas en su escrito de contestación a la demanda, y contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la mencionada Ley; y de que el mismo, había vulnerado las normas y procedimientos internos de la empresa que deben ser respetadas por todos sus trabajadores en el ejercicio de sus funciones; evidenciándose que el actor fue notificado del despido el día 05 de marzo de 2010, conforme al escrito libelar y de la instrumental que riela a los folio 23 y 24 de la SPE, habían transcurrido veintinueve (29) días desde el 04 de febrero (fecha en que tuvo conocimiento cierto de los hechos la demandada) al 05 de marzo de 2010, situación ésta que obliga a concluir que, en el caso sub examine no operó el perdón de la falta alegado por el actor en la audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.-

    En conclusión, establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, las causales de despido justificado, a saber y respecto al caso de autos:

    Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    …OMISSSIS…

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo;

    En sintonía con la citada norma, la falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo.

    Doctrinariamente la falta de probidad conlleva a la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano, además es reiterada la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe.

    Por su parte el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estable:

    Artículo 18. Deberes fundamentales del trabajador o trabajadora

    El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

    a) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

    b) Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y

    c) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono o patrona.

    En atención a la citada norma reglamentaria, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa.

    De esta manera, se han considerado comprendidas dentro de esta causal, las siguientes conductas: tratar irrespetuosamente a la clientela del establecimiento; la desobediencia reiterada de los reglamentos de la empresa; los retardos frecuentes o continuos en la llegada al trabajo; conceder créditos o descuentos sin la autorización del patrono, aunque el trabajador no obtenga beneficio alguno; autorizar sobregiros o la movilización de depósitos bancarios sobre cheques no compensados; aumentar por iniciativa propia los precios de la mercancía, con la expectativa de obtener del patrono un incremento en la remuneración por el aumento de las ventas; el bajo rendimiento o desgano en la prestación del servicio, que sea imputable al trabajador y cause perjuicio a la empresa; el incumplimiento por el trabajador de los cupos o metas de producción cuando éstos fueron estipulados en el contrato de trabajo y el incumplimiento sea imputable al trabajador; la instigación a otros trabajadores a no trabajar; la negativa infundada a trabajar horas extraordinarias o a cumplir trabajos de emergencia; presentarse al centro de trabajo en estado de ebriedad; ingerir licor durante la jornada de trabajo y la impericia, imprudencia o negligencia grave en la ejecución de las labores para las cuales el trabajador fue contratado.

    La disposición establece una condición objetiva para que la falta cometida por el trabajador configure la causal de despido que estudiamos: la gravedad; gravedad que se mide por el perjuicio patrimonial causado a la empresa; o la forma como la conducta del trabajador afecta la actividad general de la empresa; o por la influencia negativa que la conducta del infractor causa en el ánimo y espíritu de trabajo de los demás miembros del personal. Como es lógico suponer, la carga de la prueba de la gravedad de la falta, recae sobre el empleador...” (Villasmil Briceño, Fernando. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Pag. 229-230).

    De las pruebas evacuadas en el presente proceso y adminiculadas entre sí, conforme al principio de la comunidad de la prueba y el principio del interés público de la prueba, resulta forzoso para este Sentenciador concluir que el ciudadano YIPSON G.G.G., en su condición de Jefe de Distribuidora en Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, incurrió en las causales de despido justificado contenidas en los Literales a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la pretensión por calificación de despido en el caso de autos. Así se establece.-

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRETENSIÓN, intentada por el ciudadano YIPSON G.G.G., identificado en autos. En contra de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (Antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.).-

SEGUNDO

No se condena en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 101, 102, de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIANNY GONZÁLEZ

HQ/mg.

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