Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReivindicaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.736.

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: YIQIAO ZHENG, mayor de edad, de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad E- 82.260.168, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Z.H., O.M.M.R. y M.M.A., venezolanos, titulares de las cédula de identidad, Nros. V-4.239.710, V-4.264.182 y V-16.209.320, Inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 108.324, 15.596 y 115.185, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: A.J.R.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.373.677, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: E.L.V. y S.V. venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.066.019 y V-5.131.581, Inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 133.683 y 30.890, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 22-05-2012, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la co-apoderada actora, Abogada Z.H., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 11-05-2012, mediante la cual declara: sin lugar, la acción por Reivindicación de Inmueble seguida por Yiqiao Zheng, contra el ciudadano A.J.R.C., con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

El 25-05-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.736.

En su oportunidad la Abogada Z.H., co-apoderada de la parte demandante, consigna escrito de informes, donde hace un resumen de los eventos procesales y ratifica el mérito favorable de las actas procesales del contenido textual del libelo, e igualmente los principios procesales de la comunidad y pertinencia de la prueba, y considera que en el presente caso están llenos los extremos para que prospere la acción reivindicatoria de su representado.

En fecha 25-07-2012, por presentados dichos informes queda abierto ope lege el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones de los mismos.

En fecha 06-07-2012, vencido el lapso de observaciones sin que la parte interesada hiciera uso de este derecho, se fija un lapso de sesenta (60) días continuaos para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

El ciudadano Yiqiao Zheng, incóo demanda de reivindicación en contra del ciudadano A.J.R.C., aduciendo que es propietario de un inmueble, conformado por una parcela de terreno y el galpón local comercial con su deposito y servicios internos, ubicado en la calle siete entre carreras 5 y 6 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrito en la oficina de catastro del Municipio Guanare, bajo el N° 18-04-01-002-0021.0000.0000.0000, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con casa y solar que fue de A.G., luego de sus sucesores, en una extensión de Treinta Metros (30 MTS) ; Sur: Con terrenos y bienhechurías que fueron de la ciudadana Grazia Magri de Vecchio hoy A.R., en una extensión de treinta metros (30,oo mts); Este: Con la antigua calle siete sur, hoy calle siete, que es su frente en una extensión de veintiocho metros con cincuenta y ocho centímetros (28,58 mts) y Oeste: Con la quebrada el Pionío, en una extensión de veintiocho metros con cincuenta y ocho centímetros (28,58 Mts), con un área de terreno de Ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta centésimas de metros cuadrados (857,40 mts2); que el inmueble le pertenece por compra que hizo a la Sociedad Mercantil Aerocamiones de Venezuela C.A. (AEROCAV), como se evidencia de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, bajo el N° 2010.1702, folio Real del año 2010, matricula N° 404.16.3.1.677, Asiento Registral 1, la cual anexó como marcado “A”.

Aduce, que su derecho de propiedad se ha visto afectado, al habérsele privado de la posesión, uso, goce y disfrute de una franja o lote de terreno con sus bienhechurías por el lindero Sur de tres metros con quince centímetros (3,15 Mts) de ancho por treinta metros (30,00 mts) de fondo, lo que equivale a un área de noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (94,50 mts2), por parte del demandado ciudadano A.J.R., plenamente identificado, colindante por el lindero Sur con su propiedad, manifestando igualmente que el hoy demandado abrió una puerta en la pared que divide la propiedad de este con la suya y el cual construyó una pared de bloques por la parte interior del portón de hierro que le permite el acceso a esa parte del inmueble, privándolo así del uso y disfrute, por lo que dicho ciudadano está actuando de mala fe, por cuanto el mismo sabe que dicho lote de terreno y bienhechurías le pertenecen y sin embargo se encuentra ocupándolo sin titulo alguno, desde hace aproximadamente siete meses sin haber sido autorizado por él, describiendo la actitud presentada por el accionado en referencia a las múltiples gestiones realizadas ante los diferentes órganos administrativos, para lograr que dicho ciudadano deponga de la actitud asumida, negándose a asistir, negándose a mostrar su documentación de propiedad de su inmueble y a devolver la parte del inmueble que ocupa. Fundamenta su acción e conformidad con lo establecido con el artículo 548 del Código Civil y trayendo colación la Doctrina Patria, solicitando en su petitorio lo siguiente: Primero: Que es único y exclusivo propietario del inmueble conformado por el lote de terreno y el local construido sobre el lote de terreno, suficientemente identificado en este libelo de demanda. Segundo: Que el demandado convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el accionado A.J.R.C. ha invadido y ocupado de manera ilegal, una parte del inmueble de mi propiedad, situado en el lindero Sur, constante de tres Metros Con quince centímetros (3,15 mts) de frente por treinta metros (30,oo mts) de fondo, lo que equivale a noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (94, 50 mts2). Tercero: Que convenga o así sea declarado por el Tribunal en el que el ciudadano A.J.R.C. no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el lote de terreno de su propiedad. Cuarto: Que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que el ciudadano A.J.R.C. le restituya y entregue sin plazo alguno, la parte del inmueble de su propiedad que ocupa de manera ilegal. Asimismo solicita de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar innominada, en el cual ordene la paralización de cualquier tipo de construcción, mejoras o bienhechurías dentro de la parte del inmueble objeto de la presente acción; igualmente que sea citado el demandado ciudadano A.J.R.C., en la dirección indicada en el libelo. Estima la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) que es el valor actual de la parte del inmueble que se solicita su reivindicación a través de la presente demanda. Anexa documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, bajo el N° 2010.1702, folio Real del año 2010, matricula N° 404.16.3.1.677, Asiento Registral 1.

En fecha 21-01-2011, el a quo ordena la subsanación del libelo por cuanto el actor Yiqiao Zhang, no estimó la demanda en unidades Tributarias; lo cual fue cumplido exactamente en fecha 25-01-2011; y el 27-01-2012, es admitida la demanda.

En su oportunidad, el apoderado del demandado, Abogado S.V., opone la cuestión previa del defecto del libelo de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no indicarse el domicilio del demandado; y cuyo vicio, fue subsanado en tiempo útil, por la apoderada actora, Abogada Z.H..

El ciudadano A.J.R.C., asistido por el Abogado S.V., da contestación a la demanda y alega la falta de cualidad o de interés en el actor para intentar o sostener el juicio así como la contestación al fondo. Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, a que haya privado de la posesión, uso, goce y disfrute de una franja o lote de terreno con sus bienhechurías por el lindero Sur de 3,15 mts de ancho por 30 mts de fondo, lo que equivale a un área de 94, 50 mts. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante por cuanto no procedió a correr la cerca que divide o dividía la propiedad, por ser falso de toda falsedad. Rechaza y contradice que, desde hace aproximadamente siete (7) meses procedió abrir una puerta en la pared que divide la propiedad del Yiqiao Zheng y la de él; dicha pared la abrió hace más de quince años cuando tomó posesión de su propiedad. Tal como consta en documento protocolizado el 10-05-1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa en el Protocolo 1°, Tomo 5to Segundo Trimestre del año 1996 bajo el N° 41 folios 1 al 3; que es legitimo propietario de un lote de terreno de trescientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros (342,60 Mts 2) ubicado en la calle 7 esquina carrera 6 de la ciudad de Guanare el Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: terrenos que eran de su vendedora Grazia Magri de Maragioglio (hoy de Yiqiao Zheng); Sur: Carrera 6 (antigua Carrera 5); Este: Calle 7, y Oeste: Quebrada el Pionío. Que sobre la franja o lote de terreno en cuestión lo ha venido ocupando durante mas de quince años como legitimo propietario, por cuanto la vendedora Grazia Magri en la oportunidad de formalizar la entrega material de trescientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros (342,60 mts2), lo posesionó del lote de terreno de 94,50 Mts2, que hoy pretende reivindicar el ciudadano Yiqiao Zheng. Que es completamente falso que ocupa ilegalmente y sin ningún derecho la franja o lote de terreno con sus bienhechurías de tres metros con quince centímetros (3,15 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de fondo, lo que equivale a un área de noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (94, 50 mts); que dicho lote de terreno lo ocupa ejerciendo su legitimo derecho de propiedad sobre el mismo, que se desprende del identificado documento Protocolizado el día 10-05-1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, Registrado en el Protocolo 1º, Tomo 5to. Segundo Trimestre del año 1996, bajo el Nº 41 folios 1 al 3.

Abierta la causa a prueba, los Abogados O.M.R. y Z.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YIQIAO ZHENG, consignan escrito en los términos siguientes: CAPITULO I: Invocan y promueven el merito de las actas que integran el expediente, en especial hacen valer, el libelo de la demanda y el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio consignado junto con el libelo de la demanda. CAPITULO II: Documentales: 1.- Copia fotostáticas del documento protocolizado en el Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Julio de 1990, bajo el N° 35, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1990, en el que Aerocamiones de Venezuela C.A., adquiere el inmueble que posteriormente vende al actor cursante a los folios 46 al 48. 2.- Copia fotostáticas de ficha catastral signada con el N° 01-01989, correspondiente al inmueble propiedad del ciudadano Yiqiao Zheng con copia de croquis de levantamiento parcelario con su ubicación y solicitan mediante la prueba de informe requiera de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, copia certificada de la referida ficha catastral, que de este documento se evidencia que la franja de terreno reclamado le pertenece. CAPITULO III: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve la inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la calle 7, hoy corredor vial, entre carreras 5 y 6, bajo los siguiente linderos: Norte, con casa y solar que fue de A.G., luego de sus sucesores; Sur, con terrenos y bienhechurías que fueron de la ciudadana Grazia Magri de Vecchio hoy de A.R.; Este, con la antigua calle siete sur, hoy calle siete, que es su fuente y Oeste, con la Quebrada El Pionío, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De la existencia por el lado izquierdo del frente del inmueble de un portón de hierro, constante de dos hojas. SEGUNDO: De la forma en que esta pintada la fachada del inmueble, con indicación del color de la pintura. TERCERO: De la existencia de una estructura en la parte superior de la fachada del inmueble construida con laminas. CUARTO: Dejar constancia si el portón a que se ha hecho referencia en el particular primero se encuentra pintado de la misma forma y en el mismo color que el resto de la fachada del inmueble. QUINTO: Solicita se deje constancia si en la parte superior del portón existe la misma estructura que tiene el resto de la fachada del inmueble. Igualmente solicitan al Tribunal que para la práctica de la Inspección designe un experto fotográfico a fin de tomar fotografías relacionadas con los particulares solicitados. CAPITULO IV: EXPERTICIA: Promovió Experticia sobre el inmueble ubicado en la calle 7 entre carreras 5 y 6, Norte: con casa y solar que fue de A.G., luego de sus sucesores; Sur: con terrenos y bienhechurías que fueron de la ciudadana Grazia Magri de Vecchio hoy de A.R.; Este: con la antigua calle siete sur, hoy calle siete, que es su fuente y Oeste: con la Quebrada El Pionío, a los fines que los expertos determinen la medida exacta de cada lindero, advirtiendo que por el lindero ESTE la medida debe incluir el portón ubicado en el lado izquierdo del frente del inmueble. CAPITULO V: TESTIMONIALES: Del ciudadano G.A.H..

El apoderado de la parte demandada, Abogado S.V., promociona las siguientes pruebas:

PRIMERO

Promovió experticia topográfica a ser evacuada por Expertos Topográficos que se designen y se juramentan para que determinen con precisión y exactitud: a) La medida o el área de terreno que ocupa incluyendo el área de 3,15 metros de frente con 30,00 metros de fondo que dice el ciudadano Yiqiao Zheng ser propietario, dicho terreno esta ubicado en la esquina Carrera 6 con Calle 7 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa bajo los siguientes linderos: Norte: Galpón de AEROCAV; Sur: Carrera 6; Este: Calle 7, y Oeste: Quebrada El Pionío. Con esto pretende probar que dicha área que el terreno (incluyendo lo que se pretende reivindicar) lo ocupa ejerciendo su legitimo derecho de propiedad sobre el mismo. Propiedad que se desprende del documento protocolizado el día 10 de Mayo de 1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 5to, Segundo Trimestre del año 1996, bajo el Nº 41 folios 1 al 3. b) La medida o el área de terreno que ocupa el ciudadano Yiqiao Zheng en la calle 7 entre Carrera 5ta y Carrera 6ta, bajo los siguientes linderos Norte, solar y casa que fue de A.G., luego de sus sucesores; Este: con la antigua calle 17, hoy calle 7, que es su frente; Sur: Von terrenos y Bienhechurías de A.R. y Oeste: Quebrada el Pionío. Pretende probar que el ciudadano Yiqiao Zheng, ocupa 857,40 mt2 que le compró a Aerocamiones de Venezuela C.A. (AEROCAV). SEGUNDO: Solicita Inspección Judicial en el área de tres metros con quince centímetros (3,15) metros de frente con treinta metros (30,00 mts) de fondo equivalente a noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (94,50 mts2), que es el área que se pretende reivindicar, a los fines que la ciudadana Juez deje constancia de lo siguiente particulares: a) Si existe un retiro en la Quebrada el Pionío: b) Cuantos metros de margen de retiro o zona protectora existe desde la quebrada el Pionío hasta donde comienza el área que se pretende reivindicar y que dice el ciudadano Yiqiao Zheng que es de su propiedad. Solicita además, hacerse acompañar de los prácticos que considere necesario a su elección, y la reproducción del acto por medio de planos y fotografías. Con esta solicitud, pretende probar que los noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (94,50 mst2) que identifica como cosa reclamada y sobre la cual alega derechos de propiedad forma parte de la zona protectora o margen de retiro que debe guardar en la Quebrada el Pionío. TERCERO: Solicita se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guanare y requiera de ella informes sobre los siguientes particulares: a) Los metros mínimos establecidos como zona de retiro o protectora de la Quebrada el Pionío de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. b) Los metros mínimos establecidos como zona de retiro o protectora que debe guardar o respetar el propietario del inmueble. Ubicado en la esquina de la Carrera 6 con Calle 7 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. c) Los metros mínimos establecidos como zona de retiro o protectora que debe guardar o respetar el propietario del inmueble inscrito en el Catastro Municipal bajo el Nº l18-04-01-002-0012-0021-0000-0000.0000, ubicado Calle 7 (Corredor Vial) entre Carrera 5ta y 6ta bajo los siguiente linderos: Norte, Solar y casa que fue de A.G., Sur, con terrenos y Bienhechurías de A.R.; Este, Calle 7, y Oeste, Quebrada el Pionío. Pretende probar que existe una limitación legal a la propiedad predial con la zona de retiro o protectora de la Quebrada el Pionío.

Solicita se oficie a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para requerir informes de los siguientes particulares: a) Los metros mínimos establecidos como zona de retiro o protectora de la Quebrada el Pionío de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. b) Los metros mínimos establecidos como zona de retiro o protectora que debe guardar o respetar el propietario del inmueble. Ubicado en la esquina de la Carrera 6 con Calle 7 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. c) Los metros mínimos establecidos como zona de retiro o protectora que debe guardar o respetar el propietario del inmueble inscrito en el Catastro Municipal bajo el Nº 18-04-01-002-0012-0021-0000-0000.0000, ubicado Calle 7 (Corredor Vial) entre Carrera 5ta y 6ta bajo los siguiente linderos: Norte: solar y casa que fue de A.G., Sur: con terrenos y Bienhechurías de A.R.; Este, Calle 7, y Oeste, Quebrada el Pionío. Pretende probar que existe una limitación legal a la propiedad predial con la zona de retiro o protectora de la Quebrada el Pionío.

Solicita se oficie a la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para requerir informes de los siguientes particulares: a) Los metros mínimos establecidos como zona de retiro o protectora de la Quebrada el Pionío de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. b) Los metros mínimos establecidos como zona de retiro o protectora que debe guardar o respetar el propietario del inmueble. Ubicado en la esquina de la Carrera 6 con Calle 7 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. c) Los metros mínimos establecidos como zona de retiro o protectora que debe guardar o respetar el propietario del inmueble inscrito en el Catastro Municipal bajo el Nº 18-04-01-002-0012-0021-0000-0000.0000, ubicado Calle 7 (Corredor Vial) entre Carrera 5ta y 6ta bajo los siguiente linderos: Norte: solar y casa que fue de A.G., Sur: con terrenos y bienhechurías de A.R.; Este, Calle 7, y Oeste: Quebrada el Pionío. Pretende probar que existe una limitación legal a la propiedad predial con la zona de retiro o protectora de la Quebrada el Pionío.

Promueve los testimoniales: ciudadanos D.C.L., J.G.L., R.G.S. y J.J.B.. A quienes presentara en el Tribunal en el momento en que se fije la audiencia oral. Dichos testigos son necesarios y pertinentes que les constan que desde hace mas de quince (15) años, ha venido ocupando como legitimo propietario en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, a la vista del antiguo propietario, Aerocamiones de Venezuela C.A. (AEROCAV).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 11-05-2012, mediante la cual declara sin lugar la acción reivindicatoria deducida con fundamento en la siguiente argumentación:

Antes de entrar a analizar las actas procesales que componen el presente expediente es necesario decidir como: PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA …

Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, consistente en la falta de cualidad para sostener el presente juicio, quien expuso lo siguiente: “…alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por no ser titular, poseedor ni propietario del inmueble a que hacer referencia la parte demandante”.

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, existe FALTA DE CUALIDAD EN EL DEMANDADO, para sostener el presente juicio, por cuanto, el propietario actual del inmueble no probó que el demandado estuviera detentando y poseyendo la cosa objeto de la presente controversia. Y así se decide.

En este orden de ideas es menester traer a colación en cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho aducido.

En el caso bajo análisis, la parte demandada alega como defensa de fondo, su falta de cualidad para sostener el presente juicio, por no ser titular, poseedor ni propietario del inmueble a que hacer referencia la parte demandante, en razón de lo cual, existe la falta de cualidad pasiva.

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada; es importante realizar las siguientes consideraciones: (Sic)…

En el presente caso, estamos en presencia de una acción Reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone lo siguiente:…

Ahora bien, antes de decidir sobre la falta de cualidad, es menester traer a colación la Ordenanza de Zonificación Urbana en su artículo 8 el cual establece: “Las Zonas de protección indicadas en los planos de Zonificación, no son aptas para la edificación de viviendas ni de usos complementarios a ellas. En consecuencia cualquier invasión u ocupación de áreas, posterior a la promulgación de ésta ordenanza, se considera intencional y con conocimiento de causa y por lo tanto el Concejo Municipal, salva su responsabilidad por daños derivados de la ocupación de éstas áreas de acuerdo con el artículo 50 y 51 de la Ley de ordenamiento Urbanístico, en tal sentido se aplicarán las medidas de desalojo de estas áreas sin pago de indemnización alguna y aplicación de otras sanciones que establezcan las leyes concernientes”.

Igualmente la misma Ordenanza de Zonificación Urbana establece en su Capítulo VIII relativo a la Organización Urbanística en su artículo 41 referente a la organización del Municipio Guanare, define para el área u.d.M. como: AREAS DE PROTECCION: Son áreas destinadas a la protección y conservación de ríos, quebradas, drenajes naturales e infraestructuras para el drenaje (canales), los cuales deben tener una distancia mínima de veinticinco (25 m) desde sus márgenes, áreas con pendientes superiores al 30% y áreas con restricciones físicas para el desarrollo urbano. Usos permitidos: Parques Urbanos y Áreas de Paisajismo.

En este sentido por cuanto el área que pretende reivindicar la parte demandante referente a una franja o lote de terreno con sus bienhechurías por el lindero Sur de 3,15 mts de ancho por 30 mts de fondo, lo que equivale a un área de 94, 50 mts y que ha sido privado de la posesión, uso, goce y disfrute por parte del demandado pertenece al área de protección del Municipio Guanare estado Portuguesa, según lo estipulado en la Ordenanza de Zonificación Urbana y en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YIQIAO ZHENG contra el ciudadano A.J.R.C. por REIVINDICACION DE INMUEBLE. Y así se Decide...

Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

Surgen de esta manera, los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (Ángela Carlina y otros vs. E.M.M.), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DEL ACTOR

  1. Documental.

    1) Instrumento por el cual la empresa Aerocamiones de Venezuela C.A., da en venta al ciudadano Yiquiao Zheng, un inmueble conformado por una parcela de terreno y el galpón local comercial con su depósito y servicios internos, ubicado en la calle siete entre carreras 5 y 6 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrito en la oficina de catastro del Municipio Guanare, bajo el N° 18-04-01-002-0021.0000.0000.0000, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con casa y solar que fue de A.G., luego de sus sucesores, en una extensión de Treinta Metros (30 MTS); Sur: Con terrenos y bienhechurías que fueron de la ciudadana Grazia Magri de Vecchio hoy A.R., en una extensión de treinta metros (30 MTS) Este: Con la antigua calle siete sur, hoy calle siete, que es su frente en una extensión de veintiocho metros con cincuenta y ocho centímetros (28,58 Mts) y Oeste: Con la quebrada el Pionío, en una extensión de veintiocho metros con cincuenta y ocho centímetros (28,58 Mts), con un área de terreno de Ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta centésimas de metros cuadrados (857, 40 M2), cuyo acto jurídico fue otorgado por vía de autenticación en fecha 04-05-2005 ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, dejándolo inserto bajo el Nº 43,Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones Llevados por ese Despacho; y el día 10-05-2010 ante la Notaría pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dejándolo inserto bajo el Nº 35, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados en este Notaría; y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Guanare, estado Portuguesa en fecha 24-05-2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1702, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.677, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.

    Este instrumento se aprecia con el carácter de público; y a este se adminicula con la misma fuerza probatoria los siguientes documentos: a) El producido en copia simple contentivo de la venta que hace la anterior propietaria, ciudadana Grazia Magri de Vecchio, del identificado inmueble constituido por el terreno con una superficie de ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (857,40 mts2), y las bienhechurías que describe, a la empresa Aerocamiones de Venezuela C.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa en fecha 12-07-1990, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 2do., 3er. Trimestre del año 1990, bajo el Nº 35, folios 1 al 3; b) La ficha Catastral Nº 01-01-61-850 emitida con su respectivo croquis de levantamiento parcelario referido a dicho inmueble, realizado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, que muestran su ubicación en la Carrera 5 con carrera 6, entre calles 7 y 8, de esta ciudad de Guanare.

  2. Prueba de inspección Judicial, realizada por el Tribunal de la causa en fecha 03-06-2011, el cual se trasladó constituyó en la siguiente dirección: Calle 7, hoy Corredor Vial entre carrera 5 y 6 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, presente una persona que dijo ser y llamarse Yiqiao Zheng, identificándose con la cedula de identidad Nº E- 82.260.168, quien manifestó ser dueño del local, en este estado el Tribunal realiza la Inspección Judicial verifica y deja constancia que efectivamente por el lado izquierdo del frente del inmueble se encuentra un portón de hierro constante de dos hojas en cuyo lugar constituido el Tribunal. Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que la fachada del inmueble se encuentra pintado de dos colores, en la parte superior color marfil y en la parte superior color azul eléctrico, idéntico a la fachada del resto del inmueble. Particular Tercero: El Tribunal deja constancia que efectivamente se encuentra en la parte superior del inmueble se encuentra en la fachada una construcción con laminas de zinc de tipo galvanizado la estructura que se hace referencia en el particular anterior. Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que efectivamente el portón que se encuentra ubicado en la parte izquierda se encuentra pintado en la misma forma y en el mismo color que el resto de la fachada del inmueble. Particular Quinto: El Tribunal deja constancia que efectivamente en la parte superior del portón que se encuentra en la parte izquierda se encuentra la misma estructura que tiene el resto de la fachada del inmueble, la cual es de de zinc galvanizado. En este estado el fotógrafo designado solicita dos (2) la consignación de las tomas fotográficas.

    El Tribunal, aprecia esta prueba con relación a los hechos y circunstancias de los cuales deja constancia el Tribunal a saber: que por el lado izquierdo del frente del inmueble se encuentra un portón de hierro constante de dos hojas en cuyo lugar constituido el Tribunal; que la fachada del inmueble se encuentra pintado de dos colores, en la parte superior color marfil y en la parte inferior color azul eléctrico, idéntico a la fachada del resto del inmueble; se encuentra en la fachada una construcción con laminas de zinc de tipo galvanizado la estructura que se hace referencia en el particular anterior; que el portón que se encuentra ubicado en la parte izquierda se encuentra pintado en la misma forma y en el mismo color que el resto de la fachada del inmueble; que en la parte superior del portón que se encuentra en la parte izquierda se encuentra la misma estructura que tiene el resto de la fachada del inmueble, la cual es de de zinc galvanizado, todo lo cual evidenciado en las exposiciones fotográficas consignadas por el experto fotógrafo designado en un número de seis (6). Así se decide.

  3. Prueba de Experticia, evacuada por el experto J.S.C., con relación al inmueble propiedad del demandante, ubicado en la calle 7 (Corredor Vial T.M.), entre Carrera 5 y 6 de esta ciudad de Guanare, la cual consistió en determinar las medidas exactas de cada uno de los linderos, incluyendo la medida del portón existente en el lindero del lado Este, el cual constituye el frente del inmueble objeto de experticia, y para lo cual agrega un plano topográfico anexo; pasa así entonces, a describir las medidas y linderos generales del inmueble propiedad del ciudadano Yiqiao Zheng, incluyendo la medida del portón existente en el lindero del lado Este, la cual forma parte del lote de terreno en litigio: Lindero Norte, solares y casas de los ciudadanos M.G. y J.V.C., en línea irregular, con 6,30 metros, más 0,85 metros más 19,55, más 1,10 metros más 15,35 metros, más 1,00 metro. Lindero Sur: Bienhechurías del ciudadano A.d.J.R., en línea recta con 29,30 metros. Lindero Este: Calle 7 (Corredor Vial T.M.), en línea recta, con 25,05 metros, que es su frente, esta distancia incluye el portón existente el cual mide 3,30 metros de ancho; y Lindero Oeste: Quebrada El Pionío, en línea irregular, con 18,65 metros, más 6,40 metros, 1,45 metros, más 3,40 metros, más 3,20 metros.

    Al experto, ciudadano J.S.C., le fue solicitada una aclaratoria por Abogado S.J.V. y el mismo, cual realizó en fecha 18-7-2011, explicando las medidas exactas de los linderos Norte y Oeste, en los términos que señala.

    Es útil apuntar, que a solicitud de la parte demandada, el mencionado experto, realizó una experticia, destinada a determinar el área exacta del inmueble que ocupa el ciudadano A.J.R.C., ubicado en la calle 7 hoy (Corredor vial T.M.), esquina Carrera 6 de esta ciudad de Guanare, el cual incluye el área de terreno en litigio, que reclama el ciudadano Yiquiao Zheng, y el área exacta que este ocupa.

    En tal sentido, concluye el experto, que el área total del terreno que ocupa el ciudadano A.J.R.C., incluyendo el área en litigio es de cuatrocientos ochenta y nueve metros cuadrados con trece centímetros (489,13), los cuales están dentro de los siguientes linderos: Norte, bienhechurías del ciudadano Yiquiao Zheng; Sur, Carrera 6; Este calle 7 (Corredor Vial T.M.) que es su frente; y Oeste, Quebrada el Pionío, y cuyo inmueble le pertenece según documento que fue promocionado por el demandado, debidamente protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Publico en fecha 10-10-1996 al Protocolo 1º,Tomo 5to., 2do. Trimestre del año 1996, bajo el Nº 41, folios 1/3, cuyo instrumento se le confiere mérito probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

    Refiere igualmente el experto, que el área de terreno que ocupa el ciudadano Yiquiao Zheng, excluyendo el área de terreno en litigio es de ochocientos cuarenta metros cuadrados con ochenta cuatro decímetros cuadrados (840,84), los cuales están dentro de los siguientes linderos: Norte, solares y casas de los ciudadanos M.G. y J.V.C.; Sur, bienhechurías del ciudadano A.D.J.R. (terreno en litigio); Este, calle 7 (Corredor Vía T.M.) que es su frente y Oeste, Quebrada el Pionío.

    Estas experticias las valora el Tribunal de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar, en primer lugar, que el inmueble propiedad del demandante, incluido el terreno en litigio (reclamado en reivindicación), tiene una superficie total de novecientos sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (965,64 mts2); y que además el terreno que dice el demandante es ocupado ilegalmente por el demandado, de acuerdo a los planos acompañados por el mencionado experto, tiene veintinueve metros con treinta centímetros lineales (29,30) de largo por tres metros treinta centímetros lineales de ancho, lo que hace un total de noventa y seis metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados. (96,69 mts2), que resulta a lo sumo, la superficie a reivindicar por la parte actora.

    En segundo lugar, que el área total del terreno que ocupa el ciudadano A.J.R.C., incluyendo el área en litigio es de cuatrocientos ochenta y nueve metros cuadrados con trece centímetros (489,13) y que el área de terreno que ocupa el ciudadano Yiquiao Zheng, excluyendo el área de terreno en litigio es de ochocientos cuarenta metros cuadrados con ochenta cuatro decímetros cuadrados (840,84) y de novecientos sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (965,64 mts2), incluyendo el terreno en litigio, cuando del propio instrumento de adquisición se establece su superficie en ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (857,40 mts2).

    El Tribunal constata en este caso, una contradicción respecto a los datos de superficie del terreno propiedad del demandante, ya que en un primer momento señala, que el terreno en su totalidad, tiene una superficie de novecientos sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (965,64 mts2), incluyendo el terreno en litigio, y si ello es así, tomando en consideración que el terreno accionado en reivindicación y supuestamente ocupado ilegalmente por el demandado, conforme a los planos acompañados, tiene las siguientes medidas: veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts) de fondo por tres metros treinta centímetros (3,30 mts) de ancho, para un total de noventa y seis metros cuadrados con sesenta y nueve y seis decímetros cuadrados (96,69 mts2); ello así, si le restamos esta cantidad al área total (incluido el terreno en reclamación) de novecientos sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (965,64 mts2), que refiere el experto, entonces obtendremos que el área de terreno realmente ocupado por el demandante tiene una superficie de ochocientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (868,95 mts2), y no de ochocientos cuarenta metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (840, 84 mts2), como afirma el experto en su segunda experticia (excluido el terreno en litigio).

    Y es en tales términos, que este Tribunal le confiere mérito probatorio a estas experticias topográficas estudiadas y acorde con los artículos 1.427 del Código Civil y 427 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve. Así se resuelve.

    Con relación al testigo, ciudadano G.A.H., no compareció a rendir su declaración en la oportunidad fijada.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

  4. Documento que le acredita la propiedad del inmueble, adquirido ante la referida Oficina de Registro Público en fecha en fecha 10-10-1996 al Protocolo 1º,Tomo 5to., 2do. Trimestre del año 1996, bajo el Nº 41, folios 1/3, el cual fue valorado en el cuerpo de este fallo, y en la misma forma, también fue estudiada y valorada, la experticia realizada por el ciudadano J.S.C.M.. Así se decide.

  5. Inspección judicial realizada por el Tribunal de cognición en fecha en fecha 25-10-2011, en la siguiente dirección: Carrera 6 con Calle 7 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, presente una persona que dijo ser y llamarse A.J.R., titular de la cédula de identidad N° 4.373.677. El Tribunal con el asesoramiento de un experto y fotógrafo, deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Primer Particular: El Tribunal deja constancia que con el auxilio del práctico designado que efectivamente existe un retiro en la Quebrada el Pionío y lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Particular Segundo: El Tribunal deja que estando constituido en la acera del frente de la Quebrada El Pionío, existe aproximadamente tres metros (3,oo mts) metros desde la Quebrada El Pionío hasta donde comienza el área a los fines de constatar la exactitud. Se deja constancia que se hizo presenta la apoderada de la parte actora Abogada Zoraida, plenamente identificada en autos.

    El Tribunal desecha esta prueba por cuanto acorde con la demanda del actor, se reclama la reivindicación de un terreno supuestamente ocupado ilícitamente por el demandado, situado en el lindero Sur de la propiedad, y conforme a los planos consignados en autos y el instrumento de propiedad del actor, la referida Quebrada El Pionío, esta ubicada en el lindero Oeste del inmueble del demandante, en consecuencia, se declara con lugar la impugnación formulada a esta prueba, por la parte actora. Así se decide.

    Por las mismas razones ya esgrimidas no se le confiere mérito probatorio a los informes emitidos; el primero, por el Ingeniero J.R., Director de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare; y el segundo, por los ciudadanos: Ingeniero E.R., Ingeniero A.G., Topógrafo V.M. y el Técnico J.R.d. la Dirección Municipal Agroambiental de la mencionada Alcaldía de 08-03-2012, mediante las cuales se informa sobre los metros mínimos establecidos como zona de retiro a la Quebrada El Pionío de la ciudad de Guanare conforme a la Ordenanza de Zonificación de fecha 17-09-2009, cuya área debe ser de veinticinco metros de resguardo; por una parte, y por la otra, y que luego de la respectiva medición, dicho inmueble tiene un área de retiro de cinco metros lineales (5,oo mts).

    En cuanto a los testigos promovidos, ciudadanos D.C.L., J.G.L., R.G.S. y J.J.B., los mismos, no concurrieron a rendir sus declaraciones.

    Ahora bien, con relación al fondo de la controversia, de acuerdo a las probanzas estudiadas relativas a los títulos de propiedad promocionados por las partes y las experticias topográficas realizadas por el experto ciudadano J.S.C., queda plenamente demostrado, en primer término, que el ciudadano Yiqiao Zheng, es propietario de un inmueble, conformado por una parcela de terreno y el galpón local comercial con su deposito y servicios internos, ubicado en la calle siete entre carreras 5 y 6 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrito en la oficina de catastro del Municipio Guanare, bajo el N° 18-04-01-002-0021.0000.0000.0000, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con casa y solar que fue de A.G., luego de sus sucesores, en una extensión de treinta Metros (30,oo mts); Sur: Con terrenos y bienhechurías que fueron de la ciudadana Grazia Magri de Vecchio hoy A.R., en una extensión de treinta metros (30,oo mts); Este: Con la antigua calle siete sur, hoy calle siete, que es su frente en una extensión de veintiocho metros con cincuenta y ocho centímetros (28,58 mts) y Oeste: Con la quebrada el Pionío, en una extensión de veintiocho metros con cincuenta y ocho centímetros (28,58 Mts), con un área de terreno total, de Ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta centésimas de metros cuadrados (857, 40 mts2).

    En segundo término, por el lindero Sur, este inmueble, colinda con el inmueble propiedad del ciudadano el ciudadano A.J.R.C., el cual esta situado en esta ciudad de Guanare en la calle 07, dentro de los siguientes linderos: Norte, bienhechurías del ciudadano Yiqiao Zheng; Sur, Carrera 6; Este calle 7 (Corredor Vial T.M.) que es su frente; y Oeste, Quebrada el Pionío, según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Publico en fecha 10-10-1996.

    Dentro de este marco se destaca, que este Tribunal al analizar las experticias topográficas realizadas por el experto J.S.C. y su respectiva aclaratorias, y quien apreció de que el inmueble propiedad del demandante, incluido el terreno en litigio que fue demandado en reivindicación, tiene una superficie total de novecientos sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (965,64 mts2); y que además el terreno que dice el demandante es ocupado ilegalmente por el demandado, de acuerdo a los planos acompañados por el mencionado experto, tiene veintinueve metros con treinta centímetros lineales (29,30) de largo por tres metros treinta centímetros lineales de ancho, lo que hace un total de noventa y seis metros cuadrados con sesena y nueve decímetros cuadrados. (96,69 mts2), que resulta a lo sumo, la superficie a reivindicar por la parte actora, y, desde luego, habiendo establecido esta superioridad que el área verdaderamente ocupada por el inmueble del demandante es del orden de ochocientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (868,95 mts2), y no de ochocientos cuarenta metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (840, 84 mts2), como afirma el experto en su segunda experticia, y siendo que en el documento de adquisición del inmueble se indica que su área de superficie es de ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (857,40 mts2), en tales motivaciones, forzoso es concluir, que el terreno identificado, cual indica el actor como ocupado ilegalmente por el demandado con un área de noventa y seis metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (96,60 mts2), no se encuentra dentro de los límites de su propiedad, la cual ocupa un área de superficie total de ochocientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (868,95 mts2), como fue establecido por esta superioridad, y cuya superficie, supera con creces la establecida en el respectivo documento de compraventa que es del orden de ochocientos de ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (857,40 mts2). Así se juzga.

    Las anteriores argumentaciones de hecho y de derecho, sirven de fundamento a esta alzada para declarar con lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se resuelve.

    En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandante en su escrito de informes, estando analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la pretensión de reivindicación, incoada por el ciudadano YIQIAO ZHENG, contra el ciudadano A.J.R.C.; ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación formulada por la co-apoderada actora, Abogada Z.H., quedando confirmada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa de fecha 11-05-2012.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días de Octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Maryori Arroyo.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

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