Decisión nº 867 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCuestiones Previas

Exp. No. 45.128/mpr

Parte actora: Y.L.C.

Parte demandada: M.H.F.

Motivo: Cumplimiento de Contrato (Cuestión Previa)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

NARRATIVA

Acto introductivo del presente proceso, lo constituye formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO debidamente formalizada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio D.A.R.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el 117.398, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.G.L.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.799.013, y de igual domicilio, en contra de la ciudadana M.H.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-8.410.976, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando dicha demandada en los siguientes términos: Afirma la parte actora Y.G.L.C., que por una parte, la ciudadana M.H.F., quien dice era la concubina del ciudadano G.R.L., quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-146.906, fallecido el día 25 de Junio de 2004 ab-intestato, como lo evidencia el Acta de Defunción emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia J.R.Y.d.E.Z., anotada en el libro de Defunción No. 1, Acta No. 17, del año 2004 de los libros de dicha Jefatura; y por otra parte, los ciudadanos E.L. LEAL HERRERA, EUDOMAR R.L.C., G.S.L.C., y N.R.L.C., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes son legítimos sucesores del causante antes identificado, celebraron un Contrato donde acordaron como liquidar el activo hereditario del causante, previamente identificado. Igualmente señala la parte actora que consta en dicho contrato en su CUARTA cláusula, letra C, numeral 3, que M.H.F. acepta adjudicarle de plena propiedad, sin reserva alguna un vehículo marca: FORD, modelo: FIESTA, año: 2004, tipo: SEDAN, color: NEGRO, serial de carrocería número: 8YPZF16N548-A32749, serial del motor: 4A32749, placas: IAK-97A, que se adjudicaron sin disputa ni reserva alguna y cuyo documento traslativo de propiedad será otorgado por separado a nombre a la persona que indiquen los aludidos coherederos.

Asevera además la parte actora, que la propiedad del vehículo antes mencionado se le debía trasladar a la misma, pues así lo decidieron la mayoría de los coherederos en la partición del activo hereditario, y alega que a pesar de que la misma ha cumplido con todas las cláusulas del contrato convenido, la ciudadana M.H.F., se niega a trasladarle la propiedad del vehículo mencionado. Motivo por el cual, sobre la base de los hechos explanados y el derecho invocado la ciudadana Y.G.L.C. acudió ante este Tribunal a demandar por Resolución de Contrato a la ciudadana M.H.F., para que ésta ciudadana convenga en los siguientes pedimentos: 1) el traslado de la propiedad del vehículo previamente identificado, a la ciudadana Y.G.L.C.; y 2) la cancelación de costas y costos que generen el presente proceso. Asimismo la parte demandante estimó la presente demandada en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,oo), lo cual fue calculado en base al precio del vehículo antes descrito en el mercado para su año de fabricación, es decir, VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) más la cantidad equivalente al 10% del precio calculado del vehículo, es decir, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).

Recibida la demanda, fue admitida cuanto ha lugar en Derecho en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007, formándose expediente que quedó distinguido con el Nº 45.128, y en el mismo acto de admisión se ordenó la Citación de la parte demandada, ciudadana M.H.F. para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su Citación, a contestar la demanda en horas destinadas para Despachar.

En fecha once (11) de Abril de 2007 este Tribunal ordenó librar los recaudos de Citación a la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2007 el Alguacil Natural del Juzgado, ciudadano G.S.P., consignó copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión, constante de tres (03) folios útiles, que le fue entregado para citar a la ciudadana M.H.F., en la dirección que le fue suministrada por la parte interesada en el presente juicio, sin haber podido localizarla, a pesar de haberse trasladado en tres (03) oportunidades, agregándose en las actas en fecha veintiséis (26) de Abril de 2007.

En fecha tres (03) de Mayo de 2007, la ciudadana M.H.F., asistida por el Abogado en ejercicio R.V.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.166, presentó diligencia mediante la cual se dio por Citada para la contestación de la demanda en el presente proceso.

Dentro el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha siete (07) de Junio de 2007 la demandada de autos, ciudadana M.H.F., asistida por el Abogado en ejercicio R.V.M., en lugar de contestar la demanda propuesta, promovió las siguientes CUESTIONES PREVIAS: Opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En este caso la parte demandada opone dicha cuestión previa en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 ibídem, concerniente al señalamiento de los hechos en que se base la pretensión. Alega la ciudadana M.H.F. en dicho escrito de Cuestiones Previas, refiriéndose a la establecida en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem: “…es precisamente en ese primer pedimento en que cae en contradicción, y en consecuencia se hace incongruente, pues en todo caso al pedir la resolución de contrato lo inmediato y congruente a pedir sería cualquier otra consecuencia lógica que no fuera la de traslado (o traspaso) de la propiedad del vehículo, puesto que al pedir el traslado o traspaso del vehículo como expresamente lo plantea, entonces, la demanda ha debido ser propuesta por cumplimiento de contrato y no por resolución de contrato. Esto último si guarda una relación congruente con las exigencias a que se refieren las disposiciones legales en que fundamentamos esta cuestión previa”.

Igualmente opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, y en atención a dicha oposición referida al numeral 11° del Artículo que antecede, alega lo siguiente: “…para cumplir con esa obligación de traspasárselo es necesario cumplir con la obligación legal de declararlo como bien mueble hereditario por ante el Departamento de Sucesiones y Donaciones, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y como bien sabe la ciudadana demandante que aún hoy día no hemos declarado del todo los bienes heredados por causa de la imposibilidad de recabar toda la documentación que al efecto exige esa administración pública, mal puede obligarme judicialmente a cumplir con esa obligación contractual…(omissis)... Por manera que, como bien señala el artículo 51 de la vigente Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos…(omissis)…, entonces existe un impedimento legal para poder otorgársele a la ciudadana demandante el debido traspaso del referido vehículo automotor, pues otorgársele sin dar cumplimiento a lo pautado en las normas transcritas sería incurrir en evasión de impuestos sucesorales que además de las respectivas sanciones tributarias como multas por ejemplo, también se incurriría en delito tributario o fiscal que imponen sanciones corporales a los agentes activos de los mismos…”.

Ahora bien, en fecha catorce (14) de Junio de 2007, la parte actora presentó diligencia mediante la cual:

En primer lugar, subsanó el error invocado por la parte demandada en relación al defecto de forma de la demanda, por haber indicado la parte actora en el libelo que demandaba la Resolución de Contrato, por lo cual corrige que la demanda incoada en contra de la ciudadana M.H.F. es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Y en segundo lugar, con respecto a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, referente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó que fuera Desestimada y declara Sin Lugar dicha cuestión previa, por cuanto alega que la Declaración Sucesoral a la que se refiere la demandada es un mero acto administrativo que no infiere de ninguna manera con el traspaso de propiedad que requirió la demandante, y que asimismo la demandada convino hacer sin ningún tipo de condicionamiento. Finalmente la parte demandante solicitó que la referida ciudadana M.H.F. cumpliera con el Contrato que acordó, y traspase la propiedad del ya descrito vehículo, como esta última aceptó hacerlo en el mencionado convenimiento.

II

MOTIVA

Una vez que han sido analizados los argumentos esgrimidos por las partes, esta Sentenciadora pasa a decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previa las siguientes observaciones:

En primer término, con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte accionada prevista en el ordinal 6º del Articulo 346 eiusdem, esta Juzgadora luego de un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, observa que la parte demandante subsanó voluntariamente el defecto de forma alegado por la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido analiza los presupuestos legales establecidos en el articulo 350 ibídem, y luego de un simple cómputo matemático evidencia que la parte demandante presentó la diligencia mediante la cual corrigió el defecto invocado en el cuarto (4°) día de despacho, siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo, indicando lo siguiente: “(…) subsano el error de tipeo acerca del motivo de la demanda; y por tanto corrijo que la demanda por mi incoada es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como se puede inferir en el contenido del libelo, puesto que dicho error es de forma y no de fondo”.

En este sentido esta Sentenciadora se acoge al criterio del maestro CUENCA ESPINOZA sobre el tema en cuestión, y a tal fin considera oportuno citar su opinión, siendo que en su obra titulada LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, páginas 103 y 104, señala al respecto: “Si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6°, en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan definitivamente resueltas, el proceso sigue su curso; bien con las cuestiones previas no subsanables, si las hubiere; o bien con la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 358 ordinal 2° del mismo Código”. (subrayado y resaltado del Tribunal).

Así lo ha decidido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 1999, ‘desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo y consiguientemente dio contestación al fondo de la demanda, el acto de subsanación efectivamente alcanzó el fin para el cual estaba destinado’ (Ramirez & Garay, T. 150, p. 314).

Asimismo dicho autor cita una de las más relevantes jurisprudencias en torno al caso in comento, donde se ratifica los criterios expuestos anteriormente, en tal sentido este Jurisdicente considera oportuno traer a colación. Así pues, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 363, de fecha 16 de Noviembre de 2001, expuso:

A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

Y la sentencia No. 315 del 27 de abril de 2004, señaló:

Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedek Mercado de Capitales C.A. c/Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y ‘…si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente…’.

Todo lo evidenciado ut supra lleva al ánimo de esta Sentenciadora a concluir que en efecto la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedó debidamente RESUELTA, por cuanto la parte accionante subsanó voluntariamente la misma, dentro del lapso establecido en el articulo 350 ejusdem, y el demandado, por su parte, no hizo objeción alguna a la actuación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la Cuestión Previa establecida en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, este Jurisdicente por cuanto observa que la parte actora contradijo dicha cuestión previa mediante diligencia presentada en fecha 14 de Junio de 2007, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”, y asimismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem, donde señala: “…o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…” (subrayado del Tribunal), sin embargo, observa esta Juzgadora que aperturado ope legis dicho lapso probatorio, las partes intervinientes en el presente proceso no promovieron ningún medio de prueba tendiente a demostrar sus alegatos.

Por otra parte, esta Juzgadora observa que en el caso in comento los herederos del causante G.R.L., celebraron un Convenimiento por medio del cual acordaron liquidar de manera amistosa los bienes hereditarios quedantes al fallecimiento del referido ciudadano, documento éste que fue presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de modo que, constituye un documento privado con fe pública, el cual solo surte efecto entre las partes, no siendo oponible frente a terceros. Asimismo, constata este Jurisdicente que no fueron presentados ante el Notario Público los instrumentos pertinentes que acrediten lo pactado en dicho acto, por cuanto se evidencia del referido documento de liquidación presentado por la parte demandante, que no existe constancia alguna por parte del Notario de los documentos que debieron presentar los coherederos, para darle certeza a dicho acto. En este sentido, se observa que el articulo 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece: “Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registro y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.”

Ahora bien, a los fines de determinar sobre la procedencia en derecho de dicha cuestión previa, opuesta por la ciudadana M.H.F., esta Sentenciadora considera relevante citar la siguiente doctrina:

Para O.P., al hablar de Derechos Transmisibles e Intransmisibles “es aplicable la fórmula de la regla y la excepción, entonces, serán transmisibles todas las relaciones jurídicas (regla), salvo aquellas que por sus características específicas se extinguen con la muerte de la persona (excepción).

En forma más particular, se transmitirán todos los deberes y derechos, activos y pasivos, de contenido patrimonial; y serán intransmisibles los de contenido extrapatrimonial.

Mención de algunos de los derechos referidos:

Transmisibles:

  1. Derechos y deberes respecto a la propiedad (art. 796 del C.C.) y la posesión (art. 781 del C.C.)”.

En tal sentido, señala dicho autor que “cuando el legislador establece que la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por sucesión, hace referencia a esa forma de transmitir una herencia, lo cual ocurre mortis causa, o sea, por causa de la muerte de una persona, y los herederos adquieren esa herencia en propiedad, es decir, se hacen los nuevos propietarios de todas las relaciones jurídicas allí contenidas.

El artículo 796 referido concede propiedad de la herencia y el artículo 781 del C.C. confiere posesión.” (DERECHO SUCESORAL, Páginas .27 y 36. Caracas-Venezuela. 2006).

Por otra parte sostiene el citado autor que: “Al quedar constituida jurídicamente una comunidad hereditaria, sus comuneros o copartícipes son propietarios y poseedores ope legis y proindivisos del patrimonio dejado por el causante, en la porción que corresponda de acuerdo a la forma de sucesión que se abra, ab intestato o testamentaria. Esos porcentajes que cada comunero tenga indican sus deberes y derechos en la comunidad.

Integrada así dicha comunidad, es facultativo o discrecional de sus integrantes continuar en esa situación jurídica el tiempo que deseen, o ponerle fin a la indivisión de los bienes mediante el ejercicio de la acción de partición, con fundamento en el artículo 768 del C.C., que en su primer aparte dice: ‘A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…’, obviando toda consideración respecto al porcentaje que el divisor tenga en la comunidad. (…omissis…).

En fin, según lo expuesto se puede concluir que ‘la partición de una herencia es el acto mediante el cual los herederos deciden, voluntaria o coactivamente, extinguir la comunidad en la cual se encuentran, dándole a cada quien en bienes, dinero o especies, lo equivalente a la parte alícuota, que por Ley le corresponde; e igualmente dicho con palabras distintas, es una forma jurídica de salir de la comunidad hereditaria mediante el acto volitivo de un (o varios) copartícipe (s) de no continuar en ella’.” (subrayado y resaltado del Tribunal). (DERECHO SUCESORAL, Páginas 207 y 208. Caracas-Venezuela. 2006).

Para G.C.D.T., “hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece por indiviso a varias personas”. (Diccionario Jurídico Elemental, pág. 80. 2003.).

Así pues, en el caso en cuestión estamos en presencia de una Comunidad de Bienes, pues tal como lo define el citado autor, se produce la comunidad cuando en una misma relación jurídica, con un mismo objeto, hay varios sujetos, que pueden ser dueños o tener otro derecho distinto del de la propiedad.

Sin embargo en el caso facti-especie, aún cuando los herederos del de cujus G.R.L., celebraron amistosamente la partición y liquidación de los bienes (activos y pasivos) pertenecientes al referido causante, dicho acto se efectuó mediante documento público, debidamente autenticado ante una Notaría Pública, lo cual no es oponible frente a terceros, por el contrario sólo tiene efecto jurídico entre los copartícipes.

En tal sentido, este Jurisdicente de acuerdo al criterio expuesto por el autor O.P.V., quien señala que en ausencia de algún acuerdo, o por la conducta contumaz de uno o de algunos de los coherederos, se deberá proceder a la vía judicial para demandar la Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, es por lo que considera que la vía idónea para que la ciudadana Y.G.L.C., en su condición de causahabiente del ciudadano G.R.L., demandara la propiedad del bien mueble descrito ut supra, sería mediante un Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En vista de las anteriores consideraciones este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: RESUELTA la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, ciudadana M.H.F., en relación al ordinal 6° regulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda. Y segundo: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la referida parte demandada, en atención al ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, todo en relación al Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la ciudadana Y.G.L.C. en contra de la ciudadana M.H.F.. A consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la presente demanda y extinguido el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido VENCIDA TOTALMENTE, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que el Abogado en ejercicio D.A.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.369.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.398, actuó como Apoderado Judicial de la parte actora. Y que los Abogados en ejercicio R.V.M. y R.O.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.166 y 19.434 respectivamente, obraron en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el primer (1°) día del mes de Noviembre de 2007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm) se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA Acc.:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

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