Decisión nº 196-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018803

ASUNTO : VP02-R-2014-000479

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada en ejercicio YIRLES DE ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.717, en su condición de defensora privada del ciudadano J.D.F.S., portador de la cédula de identidad N° 9.791.025, contra la decisión No. 546-14, de fecha 01.05.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: A39CL8A, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 26 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 04.06.2014, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 09.06.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada en ejercicio YIRLES DE ÁVILA, en su condición de defensora privada del ciudadano J.D.F.S., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…DE LOS TÉRMINOS DE LA APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, el núcleo que origina la presente Apelación (sic) guarda relación con el fundamento jurídico en la cual se baso (sic) el Tribunal de Instancia, para Decretar (sic) sin lugar el Pedimento (sic) de la defensa, en relación a la Desestimación de la Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación Preventiva del Vehículo antes descrito, cuyo argumento principal fue "que la Ley sobre el delito de Contrabando establece en su artículo 26 num (sic) 2 en la perpetración del delito de contrabando se haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original con la finalidad de impedir o evitar el control aduanero"

Tal motivación no comparte esta defensa, por cuanto la decisión del Tribunal A quo, no es cónsona con las pautas establecidas en la Ley especial (sic) de Contrabando, y la doctrina que a tales efectos ha desarrollado la Institución de las Medidas Cautelares en el Proceso, las cuales esta (sic) defensa en el presente capitulo (sic) desarrollara (sic):

(…Omissis…)

En ese sentido, es menester señalar que el Tribunal de Instancia considero (sic) que tomando en cuenta las circunstancias del caso, así como los Principios (sic) de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Pena, que los presupuestos que motivaron la detención pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como la establecida en los ordinales 3o y 4o del artículo 242 del COPP, y así fue decretado por ese tribunal, asegurando con éstas medidas sustitutivas las resultas del proceso, en consecuencia mal podría imponerse una medida de aseguramiento e incautación del vehículo antes mencionado, para asegurar las resultas del proceso, si el desarrollo del proceso se encuentra asegurado con las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas al imputado de autos.

Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Publico (sic) solicitara (sic) y el Tribunal decretara (sic) medidas de aseguramiento e incautación de bienes contra el imputado cuando tenga elementos tácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

Sin duda alguna la decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia, trastoca elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva que debe brindarle a los justiciables, va que al prevalecer la tesis relativa a que el solo hecho de estar siendo investigado por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, es suficiente motivo para dar por satisfecho los requisitos indispensables para decretar una medida preventiva de aseguramiento e incautación de bienes propiedad del imputado o más grave aún de BIENES QUE NO SON PROPIEDAD DEL IMPUTADO, no tendría razón de ser entonces lo establecidos no solo en la legislación civil sino también en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionar diferentes medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que tienen como finalidad Asegurar (sic) la Asistencia (sic) del imputado al Proceso (sic) para que el mismo se desarrolle con normalidad. Justificar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para dictar una medida preventiva de aseguramiento e incautación de bienes, daría lugar a una burla de la Justicia (sic) y por tanto a una impunidad.

De otro lado debe considerarse la motivación que dio el Tribunal a quo, para fundamentar su decisión en cuanto a la medida de Aseguramiento (sic) e incautación del vehículo tan mencionado. En este orden de ideas, El (sic) artículo 26 de la ley (sic) sobre el delito (sic) de contrabando (sic), establece: (…Omissis…)

El Legislador establece en la norma anterior circunstancias agravantes al delito de Contrabando, no una causal para la incautación de un vehículo automotor.

Sin embargo el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé: (…Omissis…)

De lo anterior se observa que las sanciones accesorias se aplicara (sic) si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-auto (sic), cómplice o encubridor en el proceso, en ese sentido en el presente caso de actas se observa que el imputado no es el propietario del vehículo antes descrito, SU PROPIETARIO no tiene la condición de autor ni co-autor, ni cómplice en los delitos que se investigan, por lo que en el presente caso no están dadas las condiciones que prevé en el mencionado artículo 25 de la mencionada Ley Especial, por lo que mal podría incautarse el vehículo amparado en este artículo, y decretándole medidas precautelativas de aseguramiento sobre un vehículo, como se dijo ut supra, que no pertenece al imputado de Autos (sic), por cuanto el legislador estableció categóricamente en la norma prevista en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que para incautar un vehículo, como sanciones accesorias al delito principal de contrabando el autor y/o partícipe debe ser propietario y este obedece al principio general del Derecho Penal que se conoce en la doctrina como derecho de autor, toda vez que la responsabilidad penal intuito personae no puede recaer una media de incautación de aseguramiento sobre un bien que no es propiedad del imputado.

Es necesario señalar que entre los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, La Ley de T.T., establece lo siguiente: (…Omissis…) Ahora bien de la Revisión (sic) exhaustiva de los folios se verifica que consta en el Folio (sic) Siete (sic) de AUTOS, una copia simple del Carnet (sic) de Circulación (sic) del Vehículo (sic) antes descrito a nombre C.R., Cédula de Identidad V-8.489.777, que puede ser verificado en el portal web del Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre, con lo cual aunque estamos en una etapa incipiente de investigación, se demuestra que el vehículo en cuestión es propiedad de una persona distinta al imputado de autos, y que no tiene en este proceso, condición de autor, coautor o encubridor; y como lo establece la Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre, se considera propietario de un vehículo automotor a quienes figuren como Propietarios (sic) en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y considerando que el ciudadano antes nombrado figura como propietario del vehículo con las características que doy por reproducidas, por tanto no existe motivo suficiente para decretar una medida de aseguramiento preventivo, ya que el propietario del tan mencionado vehículo no ha sido señalado en ningún tipo de participación en el presente proceso.

Así mismo (sic) es necesario recordar lo que establece el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

Sin embargo el Delito (sic) de Asociación para Delinquir, imputado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado al ciudadano J.F., antes identificado, fue DESESTIMADO por el Tribunal A quo, al considerar que no constaban en autos, elemento alguno que permita definir que el sujeto imputado en este (sic) proceso, ha tenido concierto o preparación previa para cometer el hecho delictual, o que el mismo sea integrante de una banda de delincuencia organizada, por lo no se configura tal delito, no existiendo en actas los requisitos para la configuración del delito e iniciar un proceso judicial por delito de asociación para delinquir. En consecuencia en virtud de que no se evidencia elementos para imputar (aunque sea una precalificación) por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es inviable la incautación del Vehículo, antes identificado, bajo las premisas requeridas en base a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo que el vehículo incautado solo debe quedar a la orden del Ministerio Público, quien en caso de dictar acto conclusivo de acusación, podría requerir el decomiso definitivo de ese bien por estar involucrado en el presunto hecho delictual de CONTRABANDO AGRAVADO, solo si durante la etapa de investigación logra el Ministerio Público demostrar que el PROPIETARIO del vehículo tiene la condición de Autor (sic), Coautor (sic), Participe (sic) o Encubridor (sic) del delito investigado.

DISPOSICIONES LEGALES

VULNERADAS

En base a los argumentos anteriormente explanados, se evidencia la violación de los siguientes dispositivos constitucionales y legales, concerniente a la materia que nos ocupa. Se vulnero el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la Tutela Judicial Efectiva; fue inobservado lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos (sic) 19 referido al Control de la Constitucionalidad; y el artículo 13 referido a la Finalidad del Proceso. En ese sentido se evidencia una errónea aplicación de los artículos 25 y 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

SOLICITUD

Por todo lo anteriormente expuesto SOLICITO a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso (sic), Admita el mismo y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, en tal sentido: SE LEVANTE LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMIÓN; PLACA: A39CL8A; SERIAL DE CARROCERÍA: 1F358AJ15802; TIPO: PLATF/BARANDA; COLOR: VERDE Y BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS ; USO: CARGA; AÑO: 1971; registrado en el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, con el Certificado de Registro de Vehículo N° 1F358AJ15802-3-1, de fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Trece (2013); Decretada según decisión No. 546-14 dictada en fecha Primero (01) de Mayo de 2014, en la Causa No. 10C-15.639-14, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…

.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión No. 546-14, de fecha 01.05.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: A39CL8A, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 26 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Siguiendo con este orden de ideas, la defensa técnica aduce, entre otras cosas, que en el caso de marras se evidencia que su representado no es el propietario del vehículo solicitado, y su propietario no tiene la condición de autor, co-autor, ni cómplice en los delitos que se investigan, por lo que, a su juicio, en el presente caso no están dadas las condiciones que prevé el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, es por ello que solicita el levantamiento de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación que recae sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: A39CL8A.

Asimismo refiere, que en virtud de haber sido desestimado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por parte del Tribunal de Instancia por considerar que en el presente caso no se configura el mismo, es por lo que la incautación del bien es inviable bajo las premisas requeridas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Precisadas como han sido las denuncias planteadas por la abogada en ejercicio YIRLES DE ÁVILA, en su condición de defensora privada del ciudadano J.D.F.S., esta Sala de Alzada, considera realizar las siguientes acotaciones:

Corre inserto en los folios dieciocho y diecinueve (18-19) del cuaderno de incidencia, acta policial de fecha 30.04.2014, en la cual, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Comando Puerto Guerrero, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, estableciendo, entre otras cosas, que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana, con sede en la cabecera del Puente sobre el Río Limón, Municipio Mara del estado Zulia, observaron un vehículo que se desplazaba en sentido el Moján-Sinamaica, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo F-350, Color: verde, Clase: camión, Tipo: plataforma, Uso: carga, Placas: A39CL8A, indicándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía para efectuarle una revisión de rutina al vehículo, una vez acatada dicha disposición, los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle la documentación personal al conductor del vehículo, quedando identificado como J.D.F.S., seguidamente, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a realizarle una inspección al referido vehículo, logrando visualizar un (01) tanque de almacenamiento de combustible de fabricación de metal, con una capacidad de doscientos (200) litros, razón por la cual, los funcionarios actuantes procedieron a descargar el combustible que poseía dicho tanque, arrojando como resultado que se encontraba contentivo de ciento cuarenta (140) litros de combustible del tipo gasolina, por lo que procedieron a aprehender al mencionado ciudadano, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en el Ley sobre el delito de Contrabando.

Aunado a ello, se evidencia al folio veintidós (22) del cuaderno de incidencia copia certificada del certificado de circulación del vehículo Marca: Ford, Placas: A39CLBA, Tipo: camión, Uso: carga, Modelo: F-350, Año: 1971, Color: verde y blanco, a nombre del ciudadano C.R., asimismo, consta copia certificada de la cédula de identidad del ciudadano imputado.

Ahora bien, a los fines de analizar lo expuesto por la apelante, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, y al respecto estableció:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensor (sic) Privada, así como la declaración de los imputados este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 19 del. artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código ; Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del imputado J.D.F., se produjo en fecha 01 de Mayo (sic) de 2014, siendo las 09:40 horas de la mañana aproximadamente subsumiéndose en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 en concordancia con lo previsto en el articulo (sic) 26 ordinal 02° de la Ley Sobre El (sic) Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado, en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al (sic) Terrorismo ello en concordancia con el articulo (sic) 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país- cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO . En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ilícito penal que igualmente en la presente causa ha imputado la Representación Fiscal, al respecto este Juzgado debe hacer alusión que LA CORTE DE APELACIONES N° 3 a (sic) fijado como norte criterio reiterado y posición jurisprudencial en determinar lo siguiente: (…Omissis…)

Ahora bien, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico (sic), con relación a que la presente causa se seguirá por LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación (sic), observa ésta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación al ciudadano J.D.F., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 en concordancia con lo previsto en el articulo (sic) 26 ordinal 02° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo (sic) surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.D.F., se encuentra incurso en el hecho, punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 361 COMANDO REGIONAL NRO. 3 PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/04/2014, cursante al folio 4 y su vuelto (…Omissis…); ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta en el folio 5 y su vuelto, de fecha 30/04/14, suscrita y practicada por los funcionarios actuantes, en la cual consta la identificación personal del ciudadanos J.D.F.S. (sic); contentiva de la firma y huellas del antes identificado imputado; C.D.R.D.E.; cursante a los folios 6, donde se deja constancia de la retención del vehículo automotor retenido; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 30/05/2014, cursante al folio 8, donde se deja constancia del lugar donde se practicó la aprehensión del imputado; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., cursante al folió 11 y su vuelto, donde se describe el vehículo automotor retenido al hoy imputado; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO; de fecha 30/05/2014, cursante del folio 11 al 13, suscrita por el S1 G.G.J.A. bien, considera esta Juzgadora que de actas se desprenden, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor ó partícipe del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 en concordancia con lo previsto en el artículo 26 ordinal 02° de la Ley Sobre El (sic) Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado J.D.F., es autor o partícipe de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, así como los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los presupuestos que motivaron la detención pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal en lo que respecta del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado en el caso que nos ocupa imponer además de la contenida en el numeral 3, la contenida en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, y en virtud de lo incipiente que se encuentra la presente investigación en la cual se (sic) ha de practicarse una serie de pruebas técnicas que orientarán y determinarán la manera como se desarrollaron los hechos aquí narrados, por lo que considera; quien aquí decide, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico (sic) y en consecuencia se declara CON LUGAR !o solicitado por La (sic) Defensa Publica,-acordándose en consecuencia la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3o y 4o; relativas a PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DIÁS Y PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, a favor del imputado J.D.F., por la presunta comisión de! delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral14 en concordancia con lo previsto en el articulo (sic) 26 ordinal 02° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Y de los hechos extraídos y de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 en concordancia con lo previsto en el articulo (sic) 26 ordinal 02° de la Ley Sobre El (sic) Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la incautación del vehículo en referencia de conformidad a lo establecido en los parámetros del articulo (sic) 26 de la ley especial al establecer (…Omissis…) De la misma forma se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por cuanto el Ministerio Publico (sic) debe realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa. Asimismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico. Procesal Penal. ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN; DE LO SIGUIENTE: UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA FORD. MODELO F-350, COLOR VERDE, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA. USO CARGA, PLACAS A39CL8A, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO (sic) 26 DE LA LEY SOBRE EL 'DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO AL COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS…

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De la lectura de la decisión recurrida, se observa que la Jueza a quo decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por considerar que en el presente caso se imposibilita verificar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro de la misma, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, relacionada a la incautación del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Siguiendo con este orden de ideas, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente apuntar, que aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautados objetos pasivos, los mismos podrán ser devueltos solo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal, que ciertamente posee el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación ni es beneficio de alguna actividad ilícita, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente.

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario indicar, tal como se refirió con anterioridad, que en el presente caso el ciudadano J.D.F.S. en fecha 30.04.2014 se desplazaba en un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: A39CL8A, transportando presuntamente ciento cuarenta (140) litros de combustible, no obstante, el artículo 26 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en relación a las circunstancias agravantes prevé lo siguiente:

Artículo 26

Circunstancias agravantes

Las sanciones previstas en el capítulo II de la presente Ley, serán aumentadas en su mitad:

1. El autor o autora, coautor o coautora o cómplice sea un funcionario público o funcionaria pública, contratado o contratada u obrero al servicio de la Administración Pública, auxiliar de la administración aduanera y tributaria o empleado o empleada de entidad aseguradora o bancaria.

2. En la perpetración del delito de contrabando se haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original con la finalidad de impedir o evitar el control aduanero.

3. En la perpetración del delito de contrabando se haya hecho figurar como consignatario, exportador o remitente a personas naturales o jurídicas inexistentes.

4. Los efectos del contrabando sean mercancías que lesionen los derechos de propiedad intelectual, ya sea en materia de propiedad industrial o derecho de autor.

5. Sean objeto de contrabando, mercancías o bienes que se encuentren subsidiados por el Estado

. (Resaltado de la Sala)

De lo cual se infiere, que los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de contrabando, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

De allí que, en el caso de marras lo que quiere es la búsqueda de la verdad, y para ello, resulta necesario la incautación del vehículo en cuestión, pues, el mismo fue presuntamente utilizado como medio de transporte para cometer el delito que se investiga, por lo que su incautación coadyuvará para el esclarecimiento de los hechos.

No obstante, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos no posee ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el M.T. de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, el cual dejó textualmente establecido:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de ésta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

Debiéndose precisar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, sin embargo, en el caso de marras no consta en actas algún documento de propiedad a nombre del ciudadano J.D.F.S. que haga presumir que el mismo es propietario del bien solicitado, pues, solo se evidencia certificado de circulación a nombre del ciudadano C.R..

En razón de ello, esta Sala de Alzada precisa, que solo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial. Para ello, el solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente posee el carácter de propietario y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio de algún ilícito penal contemplado en la Ley sobre el Delito de Contrabando, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal.

En el caso sub iudice, evidencian quienes aquí deciden que el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, y el mismo no conculca ni quebranta postulado constitucional alguno, puesto que, en el caso de marras, presuntamente, el delito de contrabando se perpetró utilizando un medio de transporte, como lo es el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: A39CL8A, el cual, al ser inspeccionado por los funcionarios actuantes, observaron que el mismo poseía un tanque de fabricación artesanal y que de acuerdo a la experticia volumétrica, no es original, con modificación para almacenar más cantidad de combustible, situación que motivó la incautación preventiva del mismo, lo cual es compartido por esta Alzada.

Por otro parte, este Tribunal de Alzada considera necesario indicar, que si bien la Jueza de instancia al momento de dictar el dispositivo del fallo lo realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es menos cierto que del análisis realizado a la decisión impugnada, se evidencia que la misma decretó las medidas precautelativas y de incautación al vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: A39CL8A, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de lo cual, se observa que la Jueza de Control tomó en consideración que el delito de contrabando se perpetró utilizando un medio de transporte.

De otro lado, este Tribuna ad quem considera importante señalar, que el presente asunto se encuentra en la fase más incipiente del proceso, por lo que resulta necesario la práctica de diligencias que permitan establecer fehacientemente el propietario del bien solicitado, siendo ajustada a derecho la medida precautelativa dictada por la Jueza de instancia, en virtud de la supuesta comisión de uno delito tipificado en la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual permite la imposición de dichas medidas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, debiéndose recalcar esta Alzada, que la imputación efectuada por el Ministerio Público obedece a los elementos recabados en la fase de investigación, la cual se encuentra en la etapa inicial del proceso, no culminado aún la misma, por lo que una vez terminada la investigación se determinará o no la existencia del delito, y por ende el mantenimiento o no de las medidas decretas en fecha 01.05.2014.

Finalmente y atendiendo a las normas ut supra citadas, quienes conforman este Tribunal ad quem, observan que la Juez de instancia, no incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes, como erradamente lo señala la recurrente; por el contrario, el órgano jurisdicción actuando como garante de las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 26 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en virtud que el vehículo en cuestión fue incautado preventivamente, adicionalmente el solicitante de marras, debió haberse apersonado ante el Ministerio Público, a los fines de demostrar fehacientemente la propiedad del bien objeto del litigio, una vez puesto en conocimiento sobre la incautación del referido vehículo, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, al no haber evidenciado que la decisión emanada del Tribunal de Instancia vulnera o conculca las garantías constitucionales referidas por la apelante, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio YIRLES DE ÁVILA, en su condición de defensora privada del ciudadano J.D.F.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 546-14, de fecha 01.05.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: A39CL8A, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 26 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 196-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000479

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