Sentencia nº 0484 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YIRLEY CAROLY PARRA BARRETO, titular de la cédula de identidad n° V-15.837.953, representada judicialmente por los abogados Yammine M.S.d.V. y F.L.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.970 y 97.228, respectivamente, contra las empresas SERVICIOS PORTUS KALEN, C.A., INVERSORA NUEVO GRUPO, C.A., GLOBO CAUCHOS, C.A., CAUCHOS DETROIT, C.A., CAUCHOS EXPORTGOMA, S.A., CAUCHOS LA FLORIDA, C.A., CAUCHOS INVICTA, C.A., RADIO AUTO HISPANO, C.A., CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A., CAUCHOS RUEDA LIBRE, C.A., SERVICIOS INVICTA, C.A., TECNOCAUCHOS INVICTA, C.A., COMERCIAL INVICTA, C.A., CAUCHOS MULTIMARCA EXPRESS SERVICE, C.A., RENOVADORA PORTUS KALEN, C.A., SERVICIOS DEL NORTE SDN, C.A., y solidariamente los ciudadanos J.M.M., M.T.M.D.H., R.M.M.F., J.M.F. y A.J.R.C., titulares de las cédulas de identidad números V-5.605.879, V- 2.011.800, V-11.233.806, V-4.423.628 y V-2.061.746, en su orden, representados judicialmente por los abogados V.J.G.F., C.D.C., F.G.B. y M.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.936, 44.937, 8.496 y 10.659, respectivamente; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión emitida el 30 de mayo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora, sin lugar el recurso ejercido por la parte codemandada, en consecuencia, confirmó con distinta motivación el fallo proferido el 5 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por los codemandados J.M.M., J.M.F., M.T.M.d.H., R.M.M.F. y A.J.R.C.; sin lugar la falta de cualidad opuesta por las empresas Servicios del Norte SDN, C.A. y Renovadora Portus Kalen, C.A., y; parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte codemandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Formalizado el recurso, no hubo impugnación.

Recibido el expediente, el 15 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Por auto de Sala de 26 de mayo de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves dos (2) de julio de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE CODEMANDADA

-I-

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “coloreado con los artículos 2, 5, 10, 11, 70 y 159” de la misma Ley y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, denuncia la infracción del principio de obrar conforme a la realidad de los hechos, con norte en la búsqueda de la verdad y con sujeción al principio dispositivo.

A tal efecto señala la parte formalizante, que ambas partes determinaron que la litis giraba en torno al hecho real e incontestable, que las asignaciones salariales de la demandante le eran depositadas en su cuenta nómina especificada en Banesco, Banco Universal C.A., por más de 5 años, que con esa prueba es como se determinaría la realidad de los aportes patronales, lo cual es un hecho del juicio que no debe sufrir interpretación, sino apreciación.

Señala la parte formalizante textualmente lo que a continuación se trascribe:

(…) Sostener, como señala la transcripción, que los pagos hechos debieron ser hechos de otra manera; por ejemplo con los sobrecitos de pago usados en los años ’50 (sic), voucher, o recibos manuales, es desconocer el alcance de la realidad obrante: es hecho notorio –dispensado de prueba- que a los propios funcionarios judiciales, a los empleados públicos y a un sinnúmero (sic) de personas, los pagos de naturaleza laboral se les acreditan en cuentas-nóminas; convenientes hasta por razones de seguridad personal y financiera (…).” (Cursivas y negrillas de la parte recurrente).

Que la recurrida al desechar la prueba bajo la inexplicable idea de falta de idoneidad para acreditar solvencia, violó el principio dispositivo mediante el cual las partes determinaron los confines de la litis y trasgredió el derecho a la defensa.

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, verificó la Sala que ambas partes promovieron la prueba de informes solicitada a Banesco, Banco Universal C.A.

La parte recurrente no precisó cuál es el vicio que se le atribuye a la recurrida, no obstante ello, el resumen de la delación refleja un franco desacuerdo por parte del recurrente en torno al examen de la sentencia sometida al conocimiento de esta Sala respecto a las resultas de la prueba de informes, lo cual solo es posible mediante alguno de los vicios comprendidos en la casación sobre los hechos, en cuyo caso es de impretermitible exigencia el establecimiento de un hecho positivo y concreto lo cual no ocurrió en el presente caso.

En efecto, en su sentencia la alzada dejó claro que tanto la parte demandante como demandada promovieron dicha prueba, siendo común la valoración. Señaló que en el respectivo informe aparecen montos depositados por la accionada a favor de la accionante.

No obstante ello, en el examen de la probanza evacuada el Juzgador fue conteste con el Juez a quo al indicar que las asignaciones contenidas en las resultas evidencian que se realizaron depósitos a favor de la trabajadora pero no indican que sea la remuneración de la actora, complementos de ella o pagos de otros conceptos laborales.

Adujo que no se puede dejar en manos de terceros la verificación del pago liberatorio, puesto que quien tiene la carga de probar el salario y la liberación de las obligaciones laborales es el patrono, de allí que concluyó que la prueba de informes en cuestión no es el medio idóneo para ello.

Siendo esta la valoración impartida por la Alzada a la aludida probanza, no es posible imputarle las acusaciones que le fueron hechas -infracción del principio de obrar conforme a la realidad de los hechos, con norte en la búsqueda de la verdad y con sujeción al principio dispositivo-, pues en todo caso, lo que se desprende es que el Juez decidió acorde y con base a las orientaciones legales.

Por otra parte, de haber concluido lo que la recurrente aspira con la delación, sería atribuirle a las resultas de la prueba, menciones que no aparecen en ella contenidas. Atendiendo a la forma en que el recurrente impugna la sentencia en cuanto a este punto, es importante advertir, que en este caso en particular no es posible precisar de dicho informe que los montos que allí se reflejan sea la remuneración de la actora, complementos de ella o pagos de otros conceptos laborales.

A mayor abundamiento, la Sala considera que es acertado el criterio del Juez de Segunda Instancia quien agregó que la demandada pudo acompañar a dicho informe otras pruebas con indicación del concepto de pago en la cual se evidenciaran los beneficios laborales y el pago liberatorio de los mismos, respecto de lo cual, la parte accionada recurrente impugna de una manera grosera, faltando con su lenguaje escrito a la investidura tanto de la Instancia Superior como de este Alto Tribunal, siendo este el motivo por el cual la Sala realizó en párrafos anteriores la cita de un extracto del escrito de formalización donde se hace patente lo aquí señalado.

Dicho lo anterior, esta Sala de Casación Social hace un llamado de atención para que en lo sucesivo la representación judicial de la parte recurrente adopte un lenguaje respetuoso en todo momento.

Con vista de las consideraciones apuntadas a lo largo del desarrollo del presente acápite, la denuncia se declara improcedente.

-II-

De conformidad con el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con apoyo en los dispositivos técnicos legales 3, 5, 11 y 159 de la misma Ley, denuncia el silencio de prueba, específicamente refiere a las actas de registro mercantil y la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto a las copias fotostáticas de los registros mercantiles, señala la parte recurrente que son anteriores a la fecha señalada en el libelo de demanda de acaecimiento del despido injustificado atribuido al ciudadano R.M., documentos éstos que revelan por efecto erga omnes la inscripción registral y que a partir del 21 de julio de 2011 ya esa persona no pertenecía a la directiva o estaba a cargo del Grupo Invicta, y por tanto, no podía obrar por éste en la fecha posterior -22 de octubre de 2011-.

Que al leerse el fallo impugnado se puede constatar la omisión, por cuanto si bien se apreciaron las documentales no se les dio contenido o eficacia probatoria. Insiste que R.M. dejó de pertenecer al Grupo Invicta a partir del 21 de julio de 2011, y jamás pudo haber despedido a la trabajadora en octubre de ese año.

En el mismo acápite, la accionada también denuncia por silencio de prueba las resultas del informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo, con miras a demostrar que el Grupo Invicta no despidió, ni pudo despedir a la demandante, sino que al contrario, solicitó autorización para despedirla en una fecha muy anterior al despido demandado.

Ahora bien, la Alzada hizo referencia en su sentencia a la promoción de las actas de registro, a las cuales les confirió pleno valor probatorio dejando constancia que su análisis sería efectuado en la parte motiva de la decisión.

Ya en la motivación para decidir, la Alzada determinó que era improcedente la falta de cualidad respecto a la empresa Servicios del Norte SDN, C.A. y Renovadora Portus Kalen, C.A.

La parte recurrente cuestiona que con las actas de registro quedaba demostrado que para la fecha que la actora afirma fue despedida sin justa causa, el ciudadano R.M. no laboraba para la empresa, pero el caso es que tal alegato no fue omitido, pues el Superior manifestó lo que a continuación se transcribe:

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, se observa que la accionante afirma haber sido despedida sin justa causa por el ciudadano R.M.M. el día 22.10.2011, en tanto que la representación judicial de las codemandadas alegó no haber despedido a la demandante sino que la ciudadana Yirley Parra abandonó el trabajo en octubre de 2011. Ahora bien, no sólo las codemandadas no argumentan una fecha cierta del presunto abandono de trabajo, sino que además no demuestran el mismo, pues su actividad probatoria al respecto se limitó a intentar demostrar que el ciudadano R.M. no laboraba para las codemandadas para la fecha alegada por la actora como despido, lo cual como se evidencia del análisis del material probatorio no logró evidenciarse, por lo que de conformidad con las previsiones de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como cierta la forma de terminación de la relación de trabajo alegada por la actora, es decir , que ha sido sujeto de un despido injustificado. Así se decide.

Atendiendo al criterio del Superior, es claro que éste se abstuvo de verificar de las actas registrales si para la fecha que la demandante alegó fue despedida sin justa causa, el ciudadano R.M. trabajaba para las accionadas, pues por la forma en que las codemandadas dieron contestación a la demanda, lo correspondiente era que éstas demostraran el abandono del puesto de trabajo de la actora en la data indicada, y al no cumplir con dicha carga, se estableció como cierta la forma de terminación de la relación de trabajo alegada por la demandante, es decir, que fue despedida injustificadamente.

Por lo que respecta a la prueba de informes, en efecto se constata que la misma fue silenciada, no obstante, la parte accionada al referirse a la misma alegó que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo autorización para despedir a la demandante en una fecha muy anterior al despido demandado.

La Sala extremó en sus funciones y pasó a revisar las resultas de la prueba evacuada, no encontrando de la misma elemento alguno tendiente a demostrar que en efecto se hubiere calificado la falta, pero sí consta un gran número de inspecciones y re-inspecciones realizadas a las distintas empresas que conforman el Grupo Invicta, así como también avisos de sanción, cuestión que no resulta determinante en los hechos controvertidos en la presente causa.

Visto lo anterior y a pesar -como antes se constató- del error en el que efectivamente incurrió la recurrida respecto al informe emanado de la Inspectoría del Trabajo, observó la Sala que el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.404 del Código Civil, coordinado con los artículos 5, 11 y 72 de la misma ley, denuncia que la recurrida incurrió en falsedad “al analizar o ponderar el rubro HECHOS ALEGADOS QUE SE RECHAZAN Y NIEGAN POR SER INCIERTOS”.

Explica la parte recurrente, que en el escrito de contestación se rechazó y negó que la accionante hubiese sido despedida por el Grupo Invicta e informa que se adujo y comprobó, que a quien se le atribuye el despido en el libelo no trabajaba en dicho grupo empresarial para el 22 de octubre de 2011 –fecha del libelo sobre el despido-, porque ya no formaba parte de la organización.

Que se apoyó la afirmación en el hecho de haber sido sometida a una calificación previa el despido de la actora.

Reitera que la recurrida incurrió en falsedad al considerar que la parte demandada alegó que la trabajadora se ausentó de su trabajo, que no se trata de un hecho nuevo.

Con vista de la acusación que se le imputa a la alzada, a continuación se exponen los términos en que la recurrida resumió los alegatos esgrimidos en la contestación, en torno a la forma de terminación de la relación de trabajo: “Niegan el despido injustificado alegado por la actora, alegando que solicitaba calificación de faltas pero en octubre de 2011 (sic) la actora no volvió más”.

A los fines de revisar el correcto entendimiento de los alegatos expuestos en la contestación, la Sala entró a revisar dicho escrito, y en dicha labor observó que la parte codemandada apuntó a decir lo que a continuación se transcribe:

5.-Es incierto que la demandante hubiese sido objeto de un despido injustificado. A tal efecto, se promovió la copia del recibo de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO elevada por la empresa CAUCHOS EXPORTGOMA C.A., no obstante que ella se trasladó a RADIO AUTO HISPANO C.A., último destino laboral de la demandante en el GRUPO INVICTA, probándose que el despido invocado jamás se realizó (…). En consecuencia, afirmamos que la demandante incurrió en causales graves de despido, motivo por el cual se hizo la solicitud legal antes referida en el mes de junio de 2011, pero el GRUPO INVICTA no la despidió, solamente solicitó la calificación de los hechos para proceder, sin embargo, la señora Parra Barreto abandonó su trabajo por voluntad propia meses después, octubre de 2011; (…). (Énfasis de la Sala).

Como se observa, no incurrió el Superior en falsedad alguna, por el contrario se evidencia que fue muy congruente al exponer los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación, y es que al final del punto cinco (5) supra citado, la parte codemandada claramente adujo “que la señora Parra Barreto abandonó su trabajo por voluntad propia”, cuestión que la misma parte accionada por aplicación del principio de la inversión de la carga probatoria- debía acreditar mediante pruebas, lo cual no alcanzó a demostrar.

En definitiva, el Juez de Segunda Instancia indicó que no se evidenciaba prueba alguna que desprenda que los hechos ocurrieron tal y como lo señalan las codemandadas, motivo por el cual declaró procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la denuncia y así se decide.

-IV-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 45 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, denuncia que la alzada incurrió en “falta de análisis del contenido del libelo de la demanda y presentar error en la ponderación de la contestación a la demanda”.

La recurrente cita el siguiente extracto de la sentencia recurrida, por cuanto a criterio de ésta, evidencia tal error de entendimiento:

En el caso específico bajo análisis, la representación judicial de las codemandadas se limitan a alegar que la ciudadana Yorley Caroly Parra Barreto ostentaba un cargo de dirección, confianza e inspección (términos que además utiliza como sinónimos a pesar de no serlo), sin embargo, su actividad probatoria no estuvo desplegada a los fines dar por demostrada tal aseveración, quedando sólo en una alegación de hechos para pretender enervar el derecho de la ex trabajadora actora respecto de las horas extras reclamadas en virtud del exceso de la jornada alegada por ésta en su escrito libelar. En consecuencia visto el señalamiento que antecede, no puede prosperar el argumento de las codemandadas. Así se decide.

Adicionalmente la parte formalizante en su denuncia se sirve de un señalamiento realizado por la actora en el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:

(…) ocupando el cargo de GERENTE DE SERVICIOS hasta el día (…), cuyas funciones o labores era atención al público, recibir al cliente, preparar la orden de servicio que requiere el mismo y organizar su puesto de trabajo (…). (Énfasis del recurrente).

Señala que en el escrito de contestación a la demanda se dijo lo que a continuación se cita:

(…) es incierto el horario de trabajo señalado en el libelo de demanda. Es incorrecto porque la actora se desempeñaba como gerente de Tienda o Gerente, no propiamente gerente de servicio, aunque a la postre resulten sinónimos. La señora parra Barreto era la máxima autoridad en el ente laboral, negocio o tienda que dirigió, formando parte de las que conforma el Grupo INVICTA, (…) obrando por cuenta de su patrono o sea, como persona de dirección, de confianza y de inspección, representante del patrono ante los trabajadores de la tienda que regentaba, responsable de la mercancía, existencias y faltantes, del control de su inventario, atender al público, recibir al cliente, preparar las orden de servicio y la factura una vez prestado el servicio o los servicios o venta, organizar su puesto de trabajo, quien además, por la característica de su “salario promedio mensual (Básica + comisiones)” estaba fuera de las limitaciones de la jornada, conforme a lo previsto de los artículos 42, 45, 46, y 198 de la LOT. Señalamos que a pesar de una desleal enunciación de tareas en su cargo el libelo señala que la actora organizaba su puesto de trabajo.

Expuestos los señalamientos de la denuncia, lo primero que debe advertir la Sala a la representación judicial de la parte codemandada, es la manifiesta falta de técnica en la que incurre al no exponer el motivo de casación por medio del cual aspira la nulidad de la sentencia.

No obstante ello, la parte formalizante manifiesta que el Juez de la recurrida adolece de una “falta de análisis del contenido del libelo de la demanda” y que presenta un “error en la ponderación de la contestación a la demanda”.

Ahora bien, del extracto del escrito de contestación a la demanda citado por la para recurrente, se evidencia que no existe tal error en el análisis del mismo, pues tal como lo sostuvo la alzada, las codemandadas pretendieron enervar el reclamo por horas extras bajo el sustento que ésta ostentaba un cargo de dirección, confianza e inspección, “términos que además utiliza como sinónimos a pesar de no serlo”.

No puede esta Sala afirmar que el Superior mal interpretó el señalamiento hecho por las accionadas en su respectivo escrito, pues incluso éstas aludieron a los artículos 42, 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin precisar en cuál de éstos se subsumía la labor de la actora en la ejecución de sus servicios para el grupo empresarial, obviando que tales dispositivos técnicos legales en su orden definen lo que debe entenderse por empleado de dirección, confianza y vigilancia.

En esta fase de análisis, cabe advertirle a la parte codemandada, que lo adecuado era definir al trabajador en la contestación a la demanda, describir cuáles eran sus funciones en la ejecución de sus labores, y en virtud de ello desplegar la actividad probatoria para acreditar sus afirmaciones, lo cual no ocurrió, pues tal como lo señaló la Alzada, el grupo empresarial prácticamente reiteró las funciones descritas por la demandante en el libelo de la demanda.

Respecto a esto último, se tiene que la parte formalizante apunta a la denominación que la actora indicó en el libelo de demanda, “Gerente de Servicios”, para sostener en casación que la misma ostentó un cargo de dirección, así como también trae a su favor la descripción de labores efectuadas por ella en el escrito libelar: “atención al público, recibir al cliente, preparar la orden de servicio que requiere el mismo y organizar su puesto de trabajo”.

Siendo ello así, cabe recordar que el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Del artículo trascrito se observa que imperará el principio de primacía de la realidad y no la denominación del cargo. Por otra parte, esta Sala ha sido insistente en explicar que hay tres condiciones a examinar para establecer que un trabajador es un empleado de dirección, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

En la sentencia n° 542 de 18 de diciembre de 2000, expediente 99-398, caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A., ratificada en sentencia n° 294 de 2001, sentencias números 465 de 2004, 1.685 de 2006, entre otras, se interpretó exhaustivamente el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

En el caso concreto, las codemandadas pretenden que se dé por admitido que la actora era una empleada de dirección toda vez que ello se desprende de la descripción misma de labores realizadas para el grupo empresarial, a saber: atender al público, recibir al cliente, preparar las ordenes de servicio, labores éstas que no se relacionan con la toma de grandes decisiones u orientaciones de la empresa; o que deje entrever que tenía el carácter de representante de la empresa ante otros trabajadores o terceros; o que sustituía, en todo o en parte, al patrono.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión emitida el 30 de mayo de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en las costas del recurso a la parte codemandada, de conformidad con los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Presidenta de la Sala Magistrada M.C.G., en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado Ponente, Magistrado,

______________________________ ______________________________________

E.G.R. D.A.M.M.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000999

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR