Decisión nº PJ0102015000477 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2013-001406

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000477.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: Y.V.M.M. y G.J.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.747.537 y 7.869.171 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.621.

NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha once (11) de julio de 2013, los ciudadanos Y.V.M.M. y G.J.O.M., anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.621.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la intendencia de seguridad ciudadana de la parroquia A.d.M.C.d.E.Z., que procrearon dos (02) hijas y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Residencias Gran Sabana, Edificio Churun Meru, Apartamento 4c, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en la misma fecha. En fecha quince (15) de julio de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013001919.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de las niñas de autos.

  3. - Diligencia de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2015, suscrita por el ciudadano G.J.O.M., asistido por la abogada en ejercicio N.M., antes identificada, mediante la cual solicita se declare la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

  4. - Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Y.V.M.M..

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15/07/2013, hasta el 23/02/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO

P.P.: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de nuestras hijas y corresponderá, como señala la Ley del pleno derecho al padre ciudadano G.J.O.M. y a la madre Y.V.M.M..

SEGUNDO

LA CUSTODIA: Por cuanto a partir de nuestra separación, cada uno tendrá residencias separadas, hemos decidido voluntariamente, que la custodia la ejercerá la madre Y.V.M.M., por cuanto las niñas convivirán con ella, bajo el mismo techo. En este orden de ideas queda establecido que la cónyuge Y.V.M.M., continuará ocupando con las niñas el inmueble descrito.

TERCERO FIJACION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EXTENSIÓN: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre G.J.O.M., quien podrá visitar a las niñas todas las veces que lo desee de lunes a viernes en horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00pm) a nueve de la noche (09:00pm), podrá llevárselas de paseo a los sitios con ambientes adecuados a su edad y desarrollo intelectual, obligándose a devolverlos al hogar con su madre a las nueve de la noche (09:00pm) para dormir. Igualmente la madre conviene y así queda establecido que el padre G.J.O.M., se llevará a las niñas a su residencia los días viernes de cada semana y las devolverá a su madre los días domingos. El día de las madres las niñas estarán con su madre; el día de los padres las niñas estarán con su padre; el niño de las niñas compartirán con su madre. En época de vacaciones compartirán con su padre, quien podrá llevárselas de paseo; en el mes de diciembre, el día 24 las niñas lo compartirán con su padre, y el día 31 con su madre. para los viajes dentro y fuera del país con uno de los progenitores, éste deberá contar con los debidos permisos otorgados por el C.d.P. al Niño, Niñas y Adolescente, en cada caso.

CUARTO

OBLIGACION DE MANUTENICÓN: De común acuerdo entre las partes, se establece que el ciudadano G.J.O.M., se obliga a entregar a la ciudadana Y.V.M.M., por concepto de obligación de manutención para las niñas, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3000,00) que serán depositados en la cuenta corriente número 0116-0107-33-0014612607, en el Banco Occidental de Descuento, perteneciente la cuenta a la ciudadana Y.V.M.M.. Igualmente, el padre se obliga a cubrir los uniformes, útiles escolares, transporte escolar, vestido, calzado, medicinas, consultas médicas y gastos de recreación. El progenitor costeará los gastos relativos en un 100% tanto en época de navidad y fin de año, como el resto del año.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos Y.V.M.M. y G.J.O.M., antes identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por ante la intendencia de seguridad ciudadana de la parroquia A.d.M.C.d.E.Z., según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 85, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 0431-15 y 0432-15.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000477, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-

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