Decisión nº 195-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001073

ASUNTO : VP02-R-2009-001073

En fecha 02 de Diciembre de 2009, se recibe el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., con ocasión al recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada a favor del ciudadano YISNEIRO FUENMAYOR, por el referido Juzgado, en fecha 07 de Diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal pertinente se acordó admitir el referido recurso, y se procedió a fijar Audiencia Oral y Pública en virtud de lo cual se procedió a librar Boletas de Notificaciones a todas las partes intervinientes, no siendo obtenidas resultas de dicha Notificación librada al ciudadano Acusado, ni a su Abogado Defensor A.C., con respecto a quien refiere el Alguacil comisionado para notificarle, la imposibilidad de ubicarle según información aportada en la dirección del notificado por parte de su ex esposa, y no obteniéndose resultas de la notificación librada al imputado de autos, en consecuencia se procedió en fecha 15 de Enero de 2010, a librar nuevamente Boleta de Notificación al ciudadano YISNEIRO FUENMAYOR, siendo la misma expuesta por el Alguacil actuante, refiriendo este, la imposibilidad de efectuar la misma por falta de datos de ubicación, en tal sentido se procedió a librar por tercera vez dicha Boleta en fecha 12 de Marzo de 2010, y así mismo se comisionó al tribunal de S.B. librara a las puertas del despacho, Boleta de Notificación al Abogado A.C.; ahora bien el día siete (07) de mayo se reciben boletas de notificación, donde expresa el alguacil designado que las mismas resultaron negativas, dejando constancia de forma textual de lo siguiente “…me entreviste con Yusei Fuenmayor (…), quien me dijo ser tia de la persona a notificar (sic) me manifesto (sic) que ya no trabaja, ni vive en la dirección plasmada en la Boleta y Manifesto (sic) no saber de su paradero…” es todo; en fecha 25 de mayo de 2010, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio extensión S.B., de las cuales puede verificar esta Sala igualmente la imposibilidad de notificar a las antes indicadas partes, no obstante en fecha 03 de Junio de 2010, este Tribunal Colegiado, procede a oficiar a la Dirección del Colegio de Abogados a los fines de verificar algún dato de dirección o numero telefónico distinto a los que constan en el presente asunto, con respecto al Abogado Defensor, a los fines de su notificación y en consecuencia posible notificación de su representado, de la cual se espera aún respuesta.

Posteriormente, en fecha 04 de los corrientes, se recibió comunicación emitida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual requieren a este Órgano Colegiado Libre Aprehensión Judicial, en relación al ciudadano YISNEIRO FUENMAYOR.

A los fines de resolver la solicitud esta Sala realiza el siguiente planteamiento; cuando la solicitud Fiscal, va referida al libramiento por parte del órgano jurisdiccional (Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones), de una “orden de aprehensión”, que “inaudita parte”, se solicita y dicta, en contra del imputado; ésta, dado que se trata de una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican, se ve limitada sólo a aquellas situaciones en las que esté debidamente demostrada la posibilidad, real, cierta y verificable, de que el actor se sustraerá de la administración de justicia, pues la misma incide directamente sobre uno de los derechos fundamentales del hombre.

Siendo ello así, estima esta Sala, que la orden de aprehensión, hecha por el titular de la acción penal, debe estar necesariamente precedida del cumplimiento de una serie de derechos que le asisten al imputado como lo son, la defensa y asistencia jurídica, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y el derecho a ser oído con las debidas garantías dentro del plazo razonable

Respecto a la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público. La Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “… Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos”. (Exp. N° 02-2312 de fecha 04 de diciembre de 2003).

Ahora bien, es evidente, que el cumplimiento de tales derechos desarrollados en nuestro texto constitucional y en nuestra Ley Adjetiva Penal, sólo podrán considerarse como respetado en el desarrollo de una investigación, cuando previa a la solicitud de orden de aprehensión, se ha agostado la vía de la citación, situación que ocurrió en el presente asunto, ya que se agotó la vía de la notificación, siendo ratificada en tres oportunidades (situación que se encuentra acreditada en las actas de la pieza N° 02 del presente asunto), motivo por el cual ante la contumacia del acusado de autos, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar dicha solicitud, ya que si bien es cierto el mismo se encuentra absuelto mediante un pronunciamiento de Instancia, no es menos cierto que en virtud de la apelación que conoce esta sala, debe asegurar la prosecución del proceso y la asistencia del mismo al Acto de Audiencia Oral pautado, en consecuencia se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión a todos los Cuerpos Policiales pertinentes y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Cuerpo Colegiado. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.J.B.L..

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R..

Juez Profesional Juez Profesional

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 195-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

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