Decisión nº PJ0672014000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMirna Calzadilla Martínez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

SENTENCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013-000150

PARTE ACTORA: Ciudadana YISNEY MARIANNY RIVAS ABELUCHO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-18.336.134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano I.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.857.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 10 de abril de 2013, por la ciudadana YISNEY MARIANNY RIVAS ABELUCHO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-18.336.134, representada por el ciudadano I.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.857, alegando que desde el día 10 de octubre de 2011, comenzó a prestar servicios personales de plena exclusividad y de forma ininterrumpida para la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE, C.A., desempeñando el cargo de inspector siaho, asignada al proyecto “Servicios y Alquiler de Equipos” hasta el día 31 de julio de 2012, ya que a partir del 1 de agosto de 2012, fue transferida al proyecto “Adecuación de Patio de Logística del COPEM”, ambos proyectos ubicados en el campo petrolero PETROMONAGAS, sector El Aceital del Yabo, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a 3 horas de la población de Soledad, donde tiene su domicilio, debiendo viajar diariamente a su sitio de trabajo, saliendo a las 3:45 am, y retornando a las 6:00 pm, por sus propios medios, cuya labor consistía en dictar las charlas de seguridad al personal de la empresa, realizar inspecciones de seguridad y presentar los informes a comité de seguridad de la empresa y otras inherentes a su cargo; con una jornada de trabajo comprendida de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., hasta la fecha de su renuncia el día 2 de octubre de 2012.

En consideración a ello, la ciudadana YISNEY MARIANNY RIVAS ABELUCHO, ya identificada demanda a la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE, C.A., el pago de las Obligaciones Laborales que le corresponden por motivo de la relación laboral, a saber: Prestación de antigüedad acumulada (Bs. 16.282,11), vacaciones (Bs. 2.887,50), bono vacacional (Bs. 2.887,50), Utilidades (Bs. 11.550,00), ticket de alimentación (Bs. 5.437,50) y tiempo de viaje (Bs. 40.162,51).

Los conceptos anteriores arrojan un total de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 79.207,12), cantidad ésta que demanda para que le sea cancelada por la demandada, como las costas y costos procesales e intereses moratorios sobre el monto adeudado por la falta de pago oportuno y la indexación o corrección monetaria respecto a las cantidades ordenadas a pagar.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien por auto de fecha 16 de abril de 2013, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 9:30 horas de la mañana.

Practicada positivamente la notificación de la demandada, dejándose constancia en fecha 29 de noviembre de 2013, que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el término de la distancia y posteriormente el que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la apertura de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17/12/2013, la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 140-2013, correspondiéndole a este Juzgado seguir conociendo de la misma, quien deja constancia que anunciado el acto por el alguacil, ciudadano ROSBERG MUÑOZ, compareció sólo la parte actora mediante su apoderado judicial abogado I.G., arriba identificado, y de la incomparecencia de la demandada, empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE, C.A., declarando la presunción de los hechos, reservándose dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles y publicar íntegramente la sentencia, a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 publicada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (caso: H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DISPOSURCA), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, proferida por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso E.A.M.A. y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:

(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

  2. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 17 de diciembre del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En consecuencia, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

1 Riela al folio 38 del expediente, marcado con la letra “A”, copia de la carta de renuncia de fecha 2 de octubre de 2012, suscrita por la accionante; documental que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

2 Riela a los folios 39 y 40, del expediente, marcados con las letras “B y B1”, cálculo de prestaciones de fecha 10 de octubre de 2012, propuesto por la parte accionada, en virtud de la finalización de la relación de trabajo; documentales que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

3 Riela al folio 41 del expediente, marcado con la letra “C”, carta de residencia de fecha 21 de marzo de 2013, emitida por el C.C.E.P. II, del sector El Peso de la población de Soledad, Municipio independencia del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el domicilio de la accionante; documental que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

4 Riela al folio 42 del expediente, marcado con la letra “D”, constancia de residencia de fecha 21 de marzo de 2013, emitida por el C.M.I. de la población de Soledad, Municipio independencia del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el domicilio de la accionante; documental que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Del estudio pormenorizado de las probanzas aportadas por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora, la existencia de la relación laboral que existió entre la ciudadana YISNEY MARIANNY RIVAS ABELUCHO, y la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE, C.A. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, la cual es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto la relación laboral que unió al demandante con la accionada, quedó regulada bajo la vigencia de la misma y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden a la ex trabajadora. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por el demandante, lo cual procede a hacerlo de la forma que sigue: Para calcular las prestaciones de antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales previsto en los artículos 142, 131, 196, 171, 160 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, así tenemos que:

1 Último Salario básico mensual: Bs. 4.200,00.

2 Último Salario diario Bs. 4.200,00/ 30 días del mes= Bs. 140,00.

3 Último Salario normal mensual: Bs. 5.775,00

4 Último Salario normal diario Bs. 4.200,00 devengado mensualmente mas Bs. 1.575,00 por concepto de tiempo de viaje da un total de Bs. 5.775,00/30 días del mes= Bs. 192,50.

5 Alícuota de bono vacacional: 0, 041

6 Alícuota de utilidad: 0,16

7 Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 203,47. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bonos vacacionales, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El parágrafo segundo del mencionado artículo, consagra que el salario normal “es aquella remuneración devengada por el trabajador o trabajadora de forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial”.

Con los alegatos explanados en el libelo de demanda y en consonancia con la sentencia antes transcrita, este despacho toma como cierta la existencia de la relación de trabajo alegada. Sin embargo, cabe significar que algunas bases de cálculo salarial sufrirán ajustes para determinar los conceptos reclamados, lo cual serán ajustados conforme a lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, cabe significar que este Tribunal a los efectos de determinar el tiempo laborado por la accionante queda establecido que el mismo es de once (11) meses, tomando en consideración que la relación laboral inicia el 10 de octubre de 2011 y culmina el 02 de octubre del 2012, por renuncia de la trabajadora.

Por lo que se consideran procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, veamos:

  1. - Reclama la demandante la suma de (Bs. 16.282,11), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha de la renuncia efectuada. Este Juzgado tomando en cuenta que la ex trabajadora laboró por un periodo de once (11) meses y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la ex trabajadora la prestación de antigüedad acumulada debiéndose acreditar tomando en consideración el salario integral devengado por esta en el mes inmediatamente anterior a la acreditación, y conforme lo establecido en la norma up supra.

    Antigüedad

    Tiempo de Servicio= once 11 meses

    11 meses x 5= 55 días x 203,47=11.190,85

    Total de antigüedad = (Bs. 11.190,85)

    Por concepto de antigüedad, a la trabajadora le corresponde un total de (Bs. 11.190,85). ASI SE DECIDE.

  2. - Reclama la accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde cancelar este concepto a la trabajadora las vacaciones de manera fraccionadas en base al último salario normal diario percibido, correspondiéndole 15 días por año de servicio según lo reclamado por la parte accionante de autos, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:

    15 / 12= 1,25 días

    1,25 días x 11 = 13,75

    13,75 días x 192,50 = 2.646,87

    Total de Vacaciones Fraccionadas: (Bs. 2.646,87)

    Calculo de Bono Vacacional Fraccionadas: 15 / 12= 1,25 días

    15 / 12= 1,25 días

    1,25 días x 11 = 13,75

    13,75 días x 192,50 = 2.646,87

    Total de Bono Vacacional Fraccionado: (Bs. 2.646,87)

    Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones no canceladas la cantidad de (Bs. 5.293,74). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  3. De la Reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, según lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, del periodo, 2011 2012, le corresponde cancelar este concepto a la accionante las utilidades de manera fraccionadas en base al último salario normal diario percibido, correspondiéndole 30 días por año de servicio según lo reclamado por la parte accionante de autos, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:

    60 / 12 = 5

    5x11= 55 días x salario normal 192,50= 10.587,50

    Total de Utilidades = (Bs.10.587, 50)

  4. De la misma manera la trabajadora reclama el concepto de ticket de alimentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, legando que el patrono no cancelo dicho beneficio durante la duración de la relación de trabajo, en este sentido este Tribunal una vez realizado los cálculos correspondiente determina que a la trabajadora le corresponde para el año 2011, un total de (Bs. 1.140,00), y para el año 2012, la cantidad de (Bs. 4.297,50), lo que arrojan un total de (Bs. 5.437,50).

    Por último reclama la trabajadora, el concepto de tiempo de Transporte o tiempo de viaje, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 y 171 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de seis (6) horas diarias, correspondiente a 30 horas semanales, multiplicadas por 51 semanas trabajadas; sin embargo, a los efectos de determinar la cantidad correspondiente por tal concepto, cabe significar que si bien es cierto que el lugar donde la demandante prestó el servicio está ubicado a mas de 30 kilómetros de distancia de un centro poblado que cumpla con los elementos que determinan una población propiamente dicha, por lo que la parte accionada debió suplir a la trabajadora el transporte para ir y venir de su residencia al lugar de trabajo de forma gratuita, sin embargo el artículo 171 ejusdem, establece que solamente se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que duró normalmente el trasporte, por lo que si la demandante señala que la duración era de seis (6) horas diarias, este Tribunal conforme al precepto legal ya señalado, pasa a condenar la cantidad de tres (3) horas diarias, de la siguiente manera:

    Año Semanas reclamadas:

    2011 10/10/2011 al 14/10/2011

    17/10/2011 al 21/10/2011

    24/10/2011 al 28/10/2011

    31/10/2011 al 04/11/2011

    7/11/2011 al 11/11/2011

    14/11/2011 al 18/11/2011

    21/11/2011 al 25/11/2011

    28/11/2011 al 02/12/2011

    05/12/2011 al 09/12/2011

    12/12/2011 al 16/12/2011

    19/12/2011 al 23/12/2011

    26/12/2011 al 30/12/2011

    2012 02/01/2012 al 06/01/2012

    09/01/2012 al 13/01/2012

    16/01/2012 al 20/01/2012

    23/01/2012 al 27/01/2012

    30/01/2012 al 03/02/2012

    06/02/2012 al 10/02/2012

    22/02/2012 al 24/02/2012

    27/02/2012 al 02/03/2012

    05/03/2012 al 09/03/2012

    12/03/2012 al 16/03/2012

    19/03/2012 al 23/03/2012

    26/03/2012 al 30/03/2012

    02/04/2012 al 06/04/2012

    09/04/2012 al 13/04/2012

    16/04/2012 al 20/04/2012

    23/04/2012 al 27/04/2012

    30/04/2012 al 04/05/2012

    07/05/2012 al 11/05/2012

    14/05/2012 al 18/05/2012

    21/05/2012 al 25/05/2012

    28/05/2012 al 01/06/2012

    04/06/2012 al 08/06/2012

    11/06/2012 al 15/06/2012

    18/06/2012 al 22/06/2012

    25/06/2012 al 29/06/2012

    02/07/2012 al 06/07/2012

    09/07/2012 al 14/07/2012

    16/07/2012 al 20/07/2012

    23/07/2012 al 27/07/2012

    30/07/2012 al 03/08/2012

    06/08/2012 al 10/08/2012

    13/08/2012 al 17/08/2012

    20/08/2012 al 24/08/2012

    27/08/2012 al 31/08/2012

    03/09/2012 al 07/09/2012

    10/09/2012 al 14/09/2012

    17/09/2012 al 21/09/2012

    24/09/2012 al 28/09/2012

    01/10/2012 al 02/10/2012

    Total: 51 semanas.

    Entonces tenemos que; 3 horas diarias, por 5 semanas, es igual a 15 horas semanales que multiplicadas por 17,50 x50%= 8.75 + 17,50=26,25 x 15 horas semanales, da un total de 393,75 x 51 semanas= Bs. 20.081,25

    Los conceptos laborales antes descritos y los montos señalados a favor de la actora, ciudadana YISNEY MARIANNY RIVAS ABELUCHO, contra la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE, C.A., quedaron admitidos en el proceso, sobre la base del recalculo realizada por este Juzgado. La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 52.590,84), la cual debe ser pagada por la parte demandada al accionante de autos, por lo que al resultar procedente los conceptos reclamados por ésta, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos contra la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE, C.A., plenamente identificada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.

    III

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YISNEY MARIANNY RIVAS ABELUCHO, contra la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE, C.A., condenándose al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 52.590,84), por los conceptos que se discriminaron en el capitulo II de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 142, 131, 196, 171, 160 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. M.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. S.D.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:50 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. S.D.

MC/090114.

FP02-L-2013-000150.-

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