Decisión nº 206 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, treinta y uno de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2010-000127

PARTE DEMANDANTE: YIU LEE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.226.506, domiciliado en la ciudad de Barinas y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: H.L., L.R., M.S., M.L., A.G. Y M.C. abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.378, 26.227, 72.808, 32.620, 115.243 y 115.224.

PARTE DEMANDADA: CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, Inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº11, Tomo 679-A-VII de los libros de registros llevados por esa oficina.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.T. abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.432.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por el ciudadano YIU LEE, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.L., igualmente identificado, en fecha 10 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2010, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a los Tribunales de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, evacuadas como fueron las pruebas, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2010, en fecha 18 de febrero de 2011 el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2010 y ordena la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, se notificado como fue y distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento, se recibió el expediente en fecha 14 de octubre de 2011, en fecha 21 de octubre de 2011 se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 09 de diciembre de 2011 se dictó sentencia mediante la cual este Tribunal se declaró Sin Jurisdicción para conocer la causa y se remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la jurisdicción, la cual mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2012, declara que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y Revoca la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2011, remitido como fue el expediente a este Tribunal, se recibió mediante auto de fecha 12 de junio de 2012 y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, celebrada la misma y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que en fecha 01 de octubre de 2007, comenzó a prestar servicios personales para la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, en el cargo de traductor, que sus funciones eran de servir de traductor para el ciudadano L.X., quien funge como gerente general de la empresa, que su horario de trabajo era de 8:00 am., a 12:00 m, y de 2:00 pm. a 6:00 pm., de lunes a viernes, que en enero de 2008, pasó al cargo de Asistente a la Gerencia, que le fue asignado un vehiculo marca jeep, modelo Grand Cherokee, año 2007, color verde, placa GDT-29U, serial de carrocería 8Y8HX58N671518336, serial de motor 8CIL, para su uso exclusivo, no solo para prestar sus servicios, sino inclusive para su uso personal, y que para ello estaba debidamente autorizado, que podía utilizar el vehiculo para su propio provecho en viajes personales y necesidades de traslados distintos a la relación laboral, que desde que fue contratado le pagaban un boleto aéreo Caracas-Hong Kong-Caracas, que ese boleto era pagado íntegramente por su empleador para su provecho, que igualmente fue pactado entre su empleador y el que se iba a pagar una bonificación por productividad, el cual le fue cancelado de forma irregular, en ocasiones mensual, bimestral y en ocasiones trimestral, que le convierte en un salario variable, que el 15 de abril de 2010, su empleador a través del ciudadano L.X., en su condición de Gerente General de la misma de una forma unilateral e injustificada procedió a despedirlo y que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, que desde que fue contratado por la empresa le pagaron mensualmente la cantidad de Bs.11.750,00, que adicionalmente le asignaron un vehiculo y que de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene carácter salarial, el cual le suma al salario la cantidad de Bs.21.000,00 mensuales, que igualmente le pagaban un viaje anual Caracas-Hon Kong-Caracas y que el costo de tal pasaje era de $4.591,00 que convertidos en Bolívares resulta la cantidad de Bs.9.870,65, que durante la relación laboral le pagaron dos viajes resulta la cantidad de Bs.19.741,30 la cual toma en consideración como parte del salario, y en consecuencia demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Vacaciones Art.219 L.O.T., Bs.68.646,53

Bono Vacacional Art.223 L.O.T., Bs.17.169,39

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T., Bs.18.875,50

Bono vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T., Bs.5.662,65

Utilidades Art.174 L.O.T., Bs.274.586,10

Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T., Bs.70.501,00

Antigüedad Art. 108 L.O.T., Bs.276.616,29

Indemnización Por Despido Art.125 L.O.T., Bs.151.321,99

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.21.285,00

Intereses por Prestación de Antigüedad Bs.40.518,40

Que la empresa demandada deberá pagarle la cantidad de Bs.937.003,85 por concepto de prestaciones sociales, mas lo que resulta por intereses de mora.

Finalmente solicita la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente la apoderada judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido al articulo 59 del Código de Procedimiento Civil sus últimos dos apartes se decrete la falta de jurisdicción del presente Tribunal, ya que la labor realizada por el demandante se encuentra debidamente regulada en contrato suscrito en idioma chino donde de manera expresa establece que el contrato se regirá por la Ley de Contratación Laboral Publica China, que los beneficios laborales de los cuales gozaría el trabajador serian de conformidad con la Ley Laboral de su País, donde se estableció la forma de pago, beneficios extra laborales que permitieran que el trabajador visitara a su país de origen como la compra de boleto aéreo, Venezuela-Hong Kong-Venezuela, que del contrato se evidencia de forma flagrante la afirmación del principio del derecho internacional privado del LEX LOCUS REGIT ACTUM, en razón de que se establece de manera clara la aplicación de la Ley de Contratación Laboral Publica China para la solución de los conflictos que existieren con relación al contrato.

De la contestación del fondo

Rechaza, Niega y Contradice en nombre de su representada, el pago único del salario de Bs.11.750,00 alegado por el demandante ya que el salario devengado y pagado por el trabajador era el establecido en el contrato suscrito por este ultimo y el cual fue debidamente transferido a la cuenta bancaria aperturada por el trabajador, que la empresa le haya asignado un vehículo Marca Jeep Modelo Grand Cherokee año 2007, color verde, placa GTD-29U, serial de carrocería 8Y8HX58N671518336, serial de motor 8 CIL ya que nunca se le fue asignado vehiculo alguno para su uso o disfrute personal, solo al momento de realizar su trabajo en algunas oportunidades utilizaba cualquier vehiculo de la Empresa que estuviese disponible, niega el pago de Bono de Productividad por cuanto ese bono guarda relación con las características del contrato suscrito por el trabajador en idioma chino y tales pagos se realizaron cumpliendo con lo mismo, que se le adeude al trabajador algún tipo de pago con respecto a las vacaciones ya que la relación laboral ejecutada por el trabajador se desarrollo por N.d.D.L.E. específicamente por normas del Derecho Laboral de la Ley de Contratación Laboral Publica China, niega lo referente al pago de utilidades ya que las mismas fueron debidamente pagadas de conformidad con la Ley de Contratación Laboral Publica China, niega que la empresa le adeude lo correspondiente por pago por prestación de antigüedad ya que, estos conceptos fueron debidamente pagados de conformidad con la Ley de Contratación Laboral Publica China.

Finalmente solicita sea declarada la Falta de Jurisdicción y por consiguiente declare Sin Lugar la demanda.

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda por lo que en el presente caso ha quedado admitida la existencia de la relación laboral, correspondiéndole la carga a la parte actora el carácter salarial de los conceptos de asignación de vehiculo, boletos aéreos y bono de productividad, y así demostrar el salario alegado para el calculo de las prestaciones sociales, en ese sentido le corresponde a la demandada la carga de probar el pago de los conceptos que alega le fueron cancelados al demandante conforme a la legislación china.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante

  1. - Inserta en el folio 83, marcada “A”, constancia de trabajo de fecha 26 de abril de 2010, si bien es cierto fue atacada en razón de que no existe relación entre el demandante y la persona de la constancia de trabajo por cuanto el demandante señala que es de nacionalidad británica y en la constancia señala ser de nacionalidad china, no es menos cierto que el medio idóneo para impugnar dicha prueba o enervar su eficacia probatoria, es por medio de la tacha, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende el logo y nombre de la empresa, se encuentra debidamente firmada por el ciudadano L.X., en su condición de Gerente del proyecto P.S. y sello húmedo, en la cual el Gerente hace constar que el ciudadano YIU WAH LEE prestó servicios para esa empresa como traductor del idioma chino/español, desde el 1º de octubre de 2007 hasta el 1º de octubre de 2008 y del 2 de octubre de 2008, hasta el 15 de abril de 2010 con el cargo de Asistente de Gerencia devengando un salario mensual de Bs.11.750,00. Así se decide.

  2. - Inserta en el folio 84, marcado “B”, autorización para conducir de fecha 01 de enero de 2008, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el nombre y logo de la empresa así como que el ciudadano Xinru Li, representante legal de la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC., autorizó al señor Yiu Wah Lee, para conducir un vehiculo de la propiedad de la empresa, marca jeep, modelo Grand Cherokee, placa GDT-29U, color verde, serial de carrocería 8Y8HX58N671518336, serial de motor 8 CIL, clase camioneta, la misma se encuentra con sello húmedo y firma en original. Así se decide.

  3. - Inserta en el folio 85, marcada “C”, tarjeta de licencia del empleado y de la que se desprende el logo y nombre de la empresa CITIC International Contracting Inc., algunas letras en idioma chino y otras en español como nombre, placa: AA296AJ, proyecto habitacional de p.s., a la que no se le otorga valor probatorio en razón de que no se puede determinar con exactitud el contenido de la misma. Así se decide.

  4. - Inserta de los folios 86 al 94 marcadas “D” y “E”, las mismas se desechan en razón de que se encuentran en idioma ingles y mandarin y de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el idioma oficial de nuestro país es el castellano, en consecuencia se hace imposible para esta juzgadora hacer lectura de las mencionadas pruebas. Así se decide.

    Prueba de informes

    La representación de la parte demandante solicitó a este Tribunal requiriera informe de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de octubre de 2011, librados los correspondientes oficios, se recibió respuesta en fecha 18 de junio de 2012, mediante oficio Nº 83472011 de fecha 29 de noviembre de 2011 emitida del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, de la que se desprende los movimientos migratorios del ciudadano Yiu Wah Lee, de igual manera se recibió respuesta en la misma fecha mediante oficio Nº 5095 de fecha 25 de noviembre de 2011 de la Dirección General de Justicias Instituciones Religiosas y Cultos Oficina de Interpretes Públicos de la que se desprende que no se pudo traducir los documentos que se remitió a esa oficina y se remitió un listado de interpretes públicos en el idioma chino, por cuanto son autónomos en el ejercicio de su profesión y por lo tanto sus honorarios deben ser cancelados directamente. Así se decide.

    Prueba de exhibición

    En relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante y admitida por auto de fecha 21 de octubre de 2011 en la que se le ordenó a la demandada exhibiera los recibos de pago de salario, bono vacacional y utilidades firmados por el actor, es de señalar que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no exhibió dichas originales.

    Prueba de Inspección Judicial

    En razón de que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicitó que este Tribunal se trasladara hasta la sede de la empresa demandada para realizar una inspección judicial sobre algunos puntos, este Tribunal la admitió mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011 y se fijó para el segundo día hábil de despacho siguiente, en la oportunidad correspondiente se declaró desistida dicha prueba en razón de que la parte promoverte no compareció, en consecuencia no tiene nada que valorar. Así se decide.

    Prueba de Testigos

    En el escrito de promoción de promoción de pruebas el apoderado judicial del demandante promovió testigos para que rindieran declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública y en el día y hora fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia los testigos admitidos mediante el auto de fecha 21 de octubre de 2011, no se presentaron a rendir sus declaraciones.

    Pruebas del demandado

  5. - Inserto del folio 438 al 443, marcado “A” contrato de empleo de traductor que no fue atacado por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprenden las condiciones bajo las cuales se prestara el servicio, el pago de la remuneración y demás beneficios. Así se decide.

  6. - Insertos en los folios del 444 al 453, marcadas C y B, documentales que se desechan en razón de que las mismas se encuentran en idioma mandarin e ingles y de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el idioma oficial de nuestro país es el castellano, en consecuencia se hace imposible para esta juzgadora hacer lectura de las mencionadas pruebas. Así se decide.

    Prueba de Testigos

    En el escrito de promoción de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada promovió testigos para que rindieran declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública y en el día y hora fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia los testigos admitidos mediante el auto de fecha 21 de octubre de 2011, no se presentaron a rendir sus declaraciones.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo corresponde pronunciarse respecto a la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, en este sentido es de señalar que este Tribunal dictó sentencia en fecha 09 de diciembre de 2011 en la cual se declaró Sin Jurisdicción para conocer la presente causa, se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2012 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, revoca la sentencia dictada por este Tribunal y declara que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer la causa y ordena la remisión del expediente a este Juzgado para que continúe conociendo, es decir, que dicha defensa ya fue decidida por este Tribunal y revocada por el m.T. de la República, por lo que tiene un efecto impeditivo de poder ejercer nuevamente dicha defensa, en razón de que ya existe una sentencia dictada sobre el mismo objeto, en consecuencia el mismo tiene carácter de cosa juzgada y no puede prosperar, así se decide.

    Vistas así las cosas, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la controversia, en el caso concreto, del libelo y de la contestación, se desprende que el demandante alega que prestó servicios para la demandada como traductor, que su salario tenia una parte fija y una variable, que se le fue asignado un vehiculo para uso personal, que la empresa le cancela boletos aéreos ida y vuelta a Hong Kong ciudad donde nació, que le pagaban un bono de productividad y que los mismos tenían incidencia salarial que deben ser tomadas en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales, por su parte la demandada negó que el demandante devengara un salario de Bs.11.750,00 mensuales, la asignación de un vehiculo de la empresa para su uso y disfrute personal, el pago de Bono de Productividad, que se le adeude algún tipo de pago por concepto de vacaciones, utilidades y antigüedad ya que esos conceptos fueron pagados conforme a la Legislación China, quedando admitida la relación laboral y que el actor prestó servicios para la empresa CITIC INTERNACIONAL, de esta manera se evidencia, que los limites en los cuales a quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas por las partes, van dirigidos a determinar si los conceptos como el pago del vehiculo asignado, los boletos aéreos de ida y vuelta a Hong Kong y el pago del bono de productividad forman parte del salario y de ser el caso calcular las prestaciones sociales conforme al salario mas las incidencias alegadas por el actor.

    En tal sentido, en primer lugar debe esta juzgadora resolver en cuanto al carácter salarial del vehiculo asignado y los boletos aéreos pagados por la empresa, en relación al vehiculo ha sido criterio jurisprudencial de manera reiterada, que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido, es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario, en el presente caso el vehiculo asignado al trabajador constituye una herramienta indispensable para la ejecución de su labor, en razón de que el mismo alegó tenía que trasladarse a varios sitios para cumplir con sus funciones, por lo que en consecuencia al ser una herramienta necesaria para la ejecución de sus labores el mismo no tiene carácter salarial. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a los boletos aéreos es menester señalar que el concepto anteriormente señalado no posee naturaleza salarial pues adolece de la intención retributiva del trabajo, es decir, no es un beneficio otorgado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual sino que fue algo pactado entre el demandante y la demandada, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial. Así se establece.

    De la misma manera en cuanto al bono de productividad no se desprende prueba alguna por medio de la cual se haya demostrado el pago del mencionado beneficio y por lo tanto el mismo tampoco puede tener carácter salarial, aunado al hecho que del expediente no se desprende prueba alguna que demuestre que los conceptos anteriormente enunciados fueron otorgados y pagados por el patrono, y así se establece.

    Determinado lo anterior y visto que en el escrito libelar el demandante señaló que la empresa le cancelaba mensualmente la cantidad de Bs.11.750,00, tal como se desprende de la documental que riela en el folio 83 en la que se evidencia con meridiana claridad que el salario mensual devengado por el trabajador era de Bs.11.750,00, en consecuencia, es este el salario que va a ser tomado como base para el calculo de las prestaciones sociales del trabajador, en este orden de ideas, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de lo reclamado por la parte demandante por un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 14 días, es decir, desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 15 de abril de 2010.

    Vacaciones Art.219 L.O.T.,

    Reclama por vacaciones la cantidad de Bs.68.646,53, aduciendo que nunca percibió remuneración alguna por concepto de vacaciones, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem, después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, ahora bien, el artículo 224 de la citada Ley establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, a su vez el articulo 226 de dicha Ley establece la obligatoriedad del disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador y que el acuerdo mediante el cual el patrono paga la remuneración correspondiente sin conceder el tiempo necesario para el disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración sin poder alegar en su favor el hecho de haber cumplido con antelación el requisito del pago, y al respecto la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República de manera pacifica y reiterada ha sostenido desde el año 2000, que cuando las vacaciones no se pagaron en la oportunidad correspondiente, las mismas se pagarán en base al último salario devengado por el trabajador, criterio este acogido en el artículo 95 del Reglamento de la citada Ley, del 28 de abril de 2006, al establecer en su parte in fine que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador o trabajadora hubiere disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente en base al ultimo salario que hubiere devengado, por lo que en consecuencia por el tiempo de servicio prestado de 2 años, 6 meses y 14 días le corresponde de la siguiente manera:

    Año días salario total

    2007-2008 15 Bs.391,66 Bs. 5.874,90

    2008-2009 16 Bs.391,66 Bs. 6.266,56

    TOTAL Bs. 12.141,46

    Bono Vacacional Art.223 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.17.169,39, en este sentido el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, correspondiéndole de la siguiente manera:

    Año días salario total

    2007-2008 7 Bs.391,66 Bs. 2.741,62

    2008-2009 8 Bs.391,66 Bs. 3.133,28

    TOTAL Bs. 5.874,90

    Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.18.875,50, ahora bien el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los años siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en el Art.219 y 223 de esta Ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en el presente caso, en virtud de que la vigencia de la relación laboral fue de 2 años, 6 meses y 14 días le corresponde al trabajador por los 6 meses completos de servicio, 7,5 días en base al ultimo salario normal diario que era de Bs.391,67 para un total de Bs.2.937,45

    Bono vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.5.662,65, en este orden le corresponde igualmente la fracción del bono vacacional por los seis meses completos de servicio del año 2010 en base a las consideraciones anteriores 3,50 días por el ultimo salario normal diario que era de Bs.391,67 para un total de Bs.1.370,81

    Utilidades Art.174 L.O.T.,

    Reclama por este conceptos la cantidad de Bs.274.586,10, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 15 días de salario por cada año de servicios prestado y en el presente caso en razón de que la vigencia de la relación laboral que unió al trabajador con la empresa demandada fue de 2 años, 6 meses y 14 días le corresponde lo siguiente

    Año días salario Total

    2008 15 Bs.391,66 Bs.5.874,90

    2009 15 Bs.391,66 Bs.5.874,90

    TOTAL Bs.11.749,80

    Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.70.501,00, por la correspondiente fracción de los 6 meses completos de servicios prestados en el año 2010, en este orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” , en este sentido le corresponde al trabajador por este concepto 7,50 días X Bs.391,66 resultando la cantidad de Bs.2.937,45

    Antigüedad desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 15 de abril de 2010

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.276.616,29 conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, en los términos siguientes:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    oct-07 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 Bs 0,00

    nov-07 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 Bs 0,00 Bs 0,00

    dic-07 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 Bs 0,00 Bs 0,00

    ene-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 2.078,01

    feb-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 4.156,02

    mar-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 6.234,03

    abr-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 8.312,04

    may-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 10.390,05

    jun-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 12.468,06

    jul-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 14.546,06

    ago-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 16.624,07

    sep-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 18.702,08

    oct-08 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 20.785,53

    nov-08 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 22.868,98

    dic-08 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 24.952,43

    ene-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 27.035,88

    feb-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 29.119,33

    mar-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 31.202,78

    abr-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 33.286,23

    may-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 35.369,68

    jun-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 37.453,13

    jul-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 39.536,57

    ago-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 41.620,02

    sep-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 43.703,47

    oct-09 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 45.792,36

    nov-09 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 47.881,25

    dic-09 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 49.970,14

    ene-10 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 52.059,03

    feb-10 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 54.147,92

    mar-10 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 56.236,81

    abr-10 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 58.325,69

    Días Adicionales Art.108 L.O.T

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte le corresponde al trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, en el presente caso en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 2 años, 6 meses y 14 días, le corresponde 2 días en base al salario integral devengado el cual era de Bs.417,23 para un total de Bs.834,47

    Complemento de la antigüedad Art.108 L.O.T

    El articulo 108 de la Ley Sustantiva Laboral Parágrafo Primero literal “C” establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente siempre que hubiere prestado por lo menos seis meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral, como en el caso de autos en razón de que la vigencia de la relación laboral que mantuvieron el trabajador y la empresa demandada fue de 2 años, 6 meses y 14 días le corresponde por este concepto 30 días en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo que era de Bs.417,78, para un total de Bs.12.533,34

    Indemnización Por Despido Art.125 L.O.T.,

    En virtud de que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 2 años, 6 meses y 14 días le corresponden 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.417,78. Para un total de Bs.25.066,80

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art.125 L.O.T.,

    El literal d) del mencionado artículo establece el pago de 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez /10) años en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro de este supuesto por cuanto el tiempo de servicio fue de 2 años, 6 meses y 14 días le corresponde el pago de 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.417,78 para un total de Bs.25.066,80

    La sumatoria de todos los conceptos resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.158.838,97), más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria, la cual deberá ser cancelada al trabajador por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano YIU LEE, antes identificado contra la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC,, igualmente identificada.

    Con ocasión de la anterior declaratoria la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.158.838,97), más los que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo para calcular los intereses moratorios, corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Enaydy Cordero

    La Secretaria

    Abg. Yolennis Vera

    En la misma fecha siendo las 09:03 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

    La Secretaria

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