Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-001662 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YIXY Z.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.246.528.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.P. y J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.309 y 68.891, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JC DESIGNS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 68, tomo 9-A, en fecha 06 de marzo de 1998, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nº 59, folio 277, tomo 41-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.903.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2009 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 16 de octubre de 2009 (folios 06 y 07).

Cumplida la notificación del demandado (folios 16 y 17), se instaló la audiencia preliminar el 12 de agosto de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 18 de enero de 2011 (folio 32), fecha en la cual se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 25 de enero de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 113 y 114), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 09 de febrero de 2011 (folio 118).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 122 al 124).

El 29 de marzo de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones ni observaciones, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 125 al 128), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de costurera, desde el 20 de septiembre de 2004; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes; de 08:15 a.m. a 12:15 p.m. y de 01:15 p.m. a 06:00 p.m., devengado un salario variable promedio de Bs. 1.225,22 mensual equivalente a Bs. 40,83 diario; hasta el 24 de octubre de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por inamovilidad según el decreto presidencial vigente.

Manifiesta el demandante que el empleador se ha negado a pagarle lo que corresponde por prestaciones sociales como las vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad; además, de las horas extras y días de descanso trabajados y no pagados, así como los salarios caídos adeudados en virtud de tener a su favor providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.

La demandada ha convenido en la existencia de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, así como la deuda de los conceptos reclamados, pero sólo en base al tiempo real que duró la relación de trabajo, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta la accionada, que la fecha de ingreso alegada es totalmente falsa, ya que la trabajadora fue contratada el 01 de mayo de 2007, señala que la trabajadora devengaba sueldo mínimo, que en ningún momento trabajó horas extras ni los días de descansó y no ocupaba la cantidad de trabajadores requeridos por la Ley para el obligatorio cumplimiento del pago del beneficio de alimentación.

Por tal razón, relata el demandado, los conceptos pretendidos deben calcularse sólo el lapso efectivamente laborado, sobre la base del salario mínimo que devengaba, por lo que niega la obligación de pagar los montos pretendidos en el escrito libelar.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada el 20 de septiembre de 2004, hasta el 24 de octubre de 2008, fecha en la que finaliza la relación de trabajo por haber sido despedido injustificadamente.

Relata igualmente la trabajadora, que durante el transcurso de la relación de trabajo, el empleador de manera fraudulenta y evadiendo responsabilidades laborales con sus trabajadores no cumplió en varias oportunidades con la obligación de entregar información detallada del pago de los salarios y conceptos como vacaciones y utilidades, obstaculizando al trabajador de los medios necesarios para reclamar sus derechos.

La parte accionada niega lo pretendido por la demandante, señalando que la relación comenzó el 01 de mayo de 2007, como se evidencia de los recibos de pago y del registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignado en autos, siendo totalmente falso que haya trabajado en el tiempo anterior alegado.

Al folio 50 consta planilla de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en donde se observa la fecha de ingreso señalada, documental que carece de valor probatorio, por cuanto la información suministrada al instituto es realizada por el empleador, no otorgando veracidad a lo debatido; lo cual ratifica el acta levantada en fecha 21 de julio de 2009 (folios 107 al 109), por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, la cual tiene pleno valor probatorio, en la cual se observa, entre otros requerimientos del funcionario, la corrección de las fecha de ingreso de los trabajadores señalada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con la fecha de ingreso en la sociedad mercantil, la cual no se encontraba conforme para ese momento.

Como se puede apreciar de lo anterior, el empleador implementó en su organización laboral, la política de informar erradamente la fecha de ingreso de sus trabajadores, para evadir la aplicación de la legislación de la seguridad social.

En este mismo sentido, riela en autos al folio 111, recibo de pago de vacaciones correspondiente al año 2006, documento que no fue impugnado y que le merece al Juzgador plena prueba de que antes del 1 de mayo de 2007 ya la trabajadora tenía más de un año prestando servicios para la demandada.

Nuevamente, se evidencia la actitud del empleador de manipular la información sobre la existencia de la relación laboral ante la autoridad judicial, lo cual está sancionado por el Artículo 94 de la Constitución de la República, ordenando al funcionario que tome las medidas necesarias para evitar el fraude a la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto, se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el 20 de septiembre de 2004, ya que se demostró la prestación de servicios anterior a la fecha indicada por el empleador al contestar. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

En autos constan varias visitas de inspección en las cuales se destacan los incumplimientos relacionados con la declaración de horas de trabajo, registro de vacaciones, declaración de empleo, salarios pagados (folios 105 a 109), por lo que las maniobras de la demandada se expanden más allá al ocultamiento de la fecha de ingreso de los trabajadores, hacia todos los beneficios principales de la relación laboral.

En consecuencia, se verificarán los montos señalados en el libelo, ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a la poca información que se desprende de las probanzas consignadas.

  1. - Prestación de antigüedad: La parte actora pretende el pago por un monto de Bs. 7.422,00, el cual se cuantificó con base al promedio del último año de salario señalado por el actor, en virtud de los obstáculos del empleador en conocer la verdad, salario que se le incluirá la incidencia del bono vacacional, por el tiempo que duró la relación (4 años y 1 mes), conforme lo establecen los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones, se declara procedente el monto demandado.

  2. - Utilidades: El demandante indica que se le adeuda por utilidades la cantidad Bs. 1.021,00, a razón de 25 días, por el salario devengado, de los cuales no existe prueba de su pago, además la demandada convino en adeudar el pago de los conceptos correspondientes al año 2007-2008, por lo que se declara procedente dicho monto de conformidad con el Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo;

  3. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado: La parte actora manifestó que no se le pagaron y tampoco las había disfrutado; y como la demanda confesó no haber pagado lo correspondiente al último año de trabajo, se declara procedente la cantidad de Bs. 1.103,00, conforme a los artículos 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, la parte demandada no negó tales pretensiones, por lo que de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente lo pretendido en base a 210 días por el salario devengado (Bs. 40,83), dando como total Bs.10.497,00, a tenor del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - En cuanto a las horas extras diurnas (Bs. 1.245,00) y nocturnas (Bs. 1.493,10) trabajadas y no pagadas, no se evidencia de autos que la demandada cumpliera con llevar los libros de horas extras ni un control de hora de entrada y salida de los trabajadores, por lo que no es posible determinar la jornada cumplida, por lo que en virtud de la negligencia del empleador en aras de evadir las responsabilidades laborales, se condenan los pagos pretendidos en el libelo.

  6. - Sobre los días sábados y de descanso laborados, se pretende el pago de Bs. 1.716,00 y Bs. 2.576,00 respectivamente, ya que eran pagados como un día de trabajo normal sin el recargo de Ley y además no se le concedía el día compensatorio, por lo que solicita sea condenado el pago en base a dos sábados y tres días de descanso por mes, durante toda la relación de trabajo, con base al salario diario devengado.

    De autos no se evidencia de autos que la demandada cumpliera con llevar los libros de horas extras ni un control de hora de entrada y salida de los trabajadores, por lo que no es posible determinar la jornada cumplida, por lo que en virtud de la negligencia del empleador en aras de evadir las responsabilidades laborales, se condenan los pagos pretendidos en el libelo

  7. - Respecto al beneficio de alimentación, la parte actora pretende el pago de Bs. 11.592,00, tomando como base los días laborados efectivamente, por el porcentaje mínimo establecido por la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base al valor de la Unidad Tributaria para ese momento.

    Al respecto, la parte demandada manifiesta que no ocupaba la cantidad de trabajadores que se requiere para su obligatorio cumplimiento, tal y como lo estableció la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo encargada de la supervisión del empleador.

    Consta en autos del folio 51 al 70, listado del pago de nóminas en donde se observa la cantidad de trabajadores que manifiesta poseer el empleador, pero como tal documental es realizada unilateralmente por el empleador, carece de veracidad por lo que se desecha no otorgándose valor probatorio.

    Además las actuaciones del órgano administrativo del trabajo son de fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo.

    Por todo lo expuesto, se declara procedente el monto pretendido por la actora respecto al beneficio de alimentación.

  8. - Salarios caídos: La actora pretende el pago de Bs. 14.698,00, en virtud de la providencia administrativa declara a su favor el reenganche, y son calculados desde el momento de su despido hasta la presentación de la demanda, y como se evidencia de la exposición de la demandada en la audiencia de juicio, no ejerció ningún recurso contra el acto administrativo, se declara procedente el monto pretendido.

    Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de abril 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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