Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Abril de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: R.Y.G.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.355.520.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.E.D.D. y NORELYS M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.444 y 103.406, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMERLATIN VIAJES Y TURISMO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Abril de 1989, bajo el N° 60, Tomo 25-A-segundo; en su condición de socias o accionistas mayoritarias: SOCIEDAD FINANCIERA LATINOAMERICANA, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1981, bajo el Nº 148, Tomo 22-A-segundo; LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1974, bajo el Nº 58, Tomo 42-A; y FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante decreto ejecutivo N° 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De AMERLATIN VIAJES Y TURISMO, S. A.: defensor ad litem DEBORATH FIGUEIRA. SOCIEDAD FINANCIERA LATINOAMERICANA, C. A. (SOFILATIN): N.S. y O.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.303 y 21.650, respectivamente, LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S. A.: A.A.C. y A.J.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.555 y 1.700, respectivamente; y de FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE): H.B.L.M., A.B.L.M., C.A.C. y HENNA DELGADO LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.601, 16.957, 37.081 y 57.708, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.A.C., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, en fecha 20 de Septiembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Agosto de 2005, oída en ambos efectos en fecha 23 de Septiembre de 2004.

Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 22 de Febrero de 2007, para el 24 de Abril de 2007 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para Amerlatin Viajes y Turismo C. A. con el cargo de supervisora de administración a partir del 12 de Septiembre de 1991, que en virtud de que fue despedida injustificadamente el 01 de Febrero de 1994 procedió a solicitar la calificación de despido la cual fue declarada con lugar; que en razón de haber sido publicada la sentencia fuera del lapso el Tribunal ordenó la notificación de las partes; que para la fecha de publicación habían sido intervenidas las empresas del Grupo Económico Financiero Latinoamericana Progreso, del ciudadano O.C. por lo que se notifico de la demanda a cualquiera de los integrantes de la Junta Interventora; que se le notificó que la actora no podía ser reenganchada por cuanto la compañía ya no existía; que al no ser reenganchada se le adeuda los conceptos de preaviso, antigüedad, utilidades y vacaciones; que el último salario era de Bs. 50.000,00 mensuales o Bs. 1.666,66 diarios y el integral de Bs. 68.923,59; que es por estas razones que demanda a las compañías Amerlatin Viajes y Turismo C. A., en su condición de socias a las compañías Sociedad Financiera Latinoamericana C. A. y Latinoamericana de Seguros, en su condición de accionista mayoritaria de las empresas intervenidas al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) para que paguen o en su defecto sean condenadas a pagar la cantidad de Bs. 2.088.505,60 por los siguientes conceptos: preaviso Bs. 137.847,18, antigüedad Bs. 551.388,72, vacaciones 93-94 Bs. 61.666,42, vacaciones fraccionadas 94-95 Bs. 46.249,99, utilidades 1994 Bs. 165.416,63, utilidades 19995 Bs. 82.708,31, intereses sobre antigüedad Bs. 193.228,35, salarios caídos Bs. 850.000,00, más los intereses sobre prestaciones que se causen hasta su pago definitivo y las costas y costos del juicio.

En la oportunidad de la contestación al fondo la defensor ad litem Deyanira J Jiménez, de la co demandada Sociedad Financiera Latinoamericana C. A. (SOFILATIN), negó rechazó y contradijo lo siguiente: que se le adeude la cantidad de Bs. 2.088.505,60 por concepto de prestaciones sociales, en toda y en cada una de sus partes la demanda y solicitó se declarara sin lugar; pero sus apoderados negaron que le corresponda responder por los derechos laborales de la actora, pues la obligación de los socios se circunscribe a los aportes de bienes según el Código de Comercio, negó la supuesta relación laboral, el tiempo de servicio, el salario y todos y cada uno de los conceptos demandados.

La co demandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), opuso como punto previo a la contestación la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue ni es representante de los patronos, así como tampoco fue patrono de la demandante en la presente causa. En cuanto al fondo rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, negó los siguientes hechos: la relación laboral, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.088.055,60 más los intereses y costos y costas; que la empresa Amerlatin Viajes y Turismo C.A. así como las empresas del grupo Latinoamericana-Progreso fueron intervenidas por Fogade; y por último todos y cada uno de los conceptos demandados.

La co demandada Amerlatin Viajes y Turismo S.A. no dio contestación a la demanda.

La co demandada Latinoamericana de Seguros S.A., opuso la prescripción de la acción, ya que desde el día del supuesto despido de la demandante ha transcurrido más de 1 año, sin que se acredite que se ha interrumpido la prescripción de la acción. Así mismo alegó que fue intervenida mediante decisión del Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros N° HSS/100/95/0043, de fecha 09 de Junio de 1995 publicada en la Gaceta Oficial N° 35.729; que en fecha 19 de Julio de 1996 se decidió la liquidación amigable de la empresa; que en virtud de lo anterior solicitó se decretara y ordenara la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera; que para el supuesto negado de que dichas solicitudes no sean consideradas procedió a dar contestación al fondo negando la relación laboral, el cargo, la fecha de inicio y culminación, el salario y por último todas y cada una de las cantidades demandadas.

En la audiencia oral la parte demandada apelante alegó que: La sentencia recurrida condenó a FOGADE al igual que a las co demandadas al pago de las cantidades reclamadas y en cuanto a la defensa de FOGADE con respecto a la falta de cualidad la recurrida la declaró improcedente. La decisión para descartar la falta de cualidad de FOGADE no tiene ningún tipo de basamento. Incurrió en un error conceptual con respecto a la situación de FOGADE, el Tribunal solo dice que FOGADE es el encargado de garantizar las prestaciones sociales de los trabajadores, pero esta es una distorsión por parte del sentenciador. FOGADE no es una entidad solidaria con las empresas intervenidas, solo intervino como liquidador patrimonial pero no es solidariamente responsable de los pasivos laborales. En cuanto al fondo en base a las pruebas de informes promovidas por FOGADE la recurrida estableció no materia sobre la cual pronunciarse por considerar que FOGADE no tenía interés. En cuanto a la indexación, la decisión dice que es desde la admisión hasta la ejecución de la sentencia sin excluir ningún lapso. Solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo.

La parte actora alegó que: En cuanto a la falta de cualidad, compartimos el criterio del Tribunal que decidió que FOGADE tiene la potestad más no la obligación y las pruebas ofrecidas en forma documental deben ser ratificadas al momento de la decisión.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

En virtud de la forma en que fue contestada la demanda por las co demandadas se tiene como controvertido si entre estas y la actora existió una relación laboral.

La sentencia apelada dictada en fecha 03 de Agosto de 2005, consideró en su parte motiva improcedente la falta de cualidad o falta de interés (sic.) para sostener el presente juicio opuesta por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), pero en su parte dispositiva declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.Y.G.J. contra las co-demandadas Amerlatin Viajes y Turismo S.A., Sociedad Financiera Latinamericana C. A. y Latinoamericana de Seguros S. A. y no condenó a la apelante Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), apelante de la sentencia. En consecuencia se limita la apelación a resolver con respecto a la falta de cualidad alegada por FOGADE.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 11 y 12 de la primera pieza, y 179 y 180 de la segunda pieza, original de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados del actor, que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 14 al 22 de la primera pieza, marcada B1 al B9, copia simple de documento de participación de aumento de capital social, nombramiento de la nueva Junta Directiva y reforma de los artículos quinto y sexto del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 58, Tomo 59-A-Pro, de fecha 12 de Mayo de 1992 correspondiente a la compañía Amerlatin viajes y Turismo C. A., inscrita bajo el N° 63, Tomo 89-A-Pro de fecha 22 de Septiembre de 1986, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 23 al 30 de la primera pieza, marcada C1 al C8, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 24 de Noviembre de 1992 en la cual se trató los siguientes puntos: modificación del capital social, modificación de los artículos en los artículos quinto y sexto de los estatutos y la designación de la Junta Directiva correspondiente al periodo 1992-1994, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Marzo de 1993, bajo N° 62, Tomo 82-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 15 al 59 de la segunda pieza, marcadas M1 al M30 y N1 al N16, copias certificadas del expediente N° 3276 contentivo del juicio seguido por la ciudadana R.Y.G.J. contra la empresa Amerlatin Viajes y Turismo C. A., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 196 al 198 de la segunda pieza, copia simple de Gaceta Oficial N° 5.442 (e) del 21 de Febrero de 2000 a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que en la Resolución N° R-003-02-2004 del 25 de Febrero de 2004, se acordó la liquidación de empresas relacionadas con el grupo Latinoamericana de Progresos por la extinta Junta de emergencia Financiera, en el caso concreto de Amerlatin Viajes y Turismo C. A. mediante resolución L-034-0699 del 17 de Junio de 1999.

A los folios 199 y 200 de la segunda pieza, copia simple de Gaceta Oficial N° 36.972 del 14 de Junio de 2000 a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que en la Resolución N° DL-005-06-2000 del 01 de Junio de 2000, se designó a los liquidadores de las sociedades mercantiles relacionadas con el Grupo Financiero Latinoamericana de Progreso, en el caso concreto de Amerlatin Viajes y Turismo C. A. mediante resolución L-034-0699 del 17 de Junio de 1999, Gaceta Oficial (e) N° 5.442 de fecha 21-02-00.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A.:

A los folios 110 al 112, poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada, que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

SOCIEDAD FINANCIERA LATINOAMERICANA, C. A.:

A los folios 168 al 170, poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada, que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA:

A los folios 69 al 71 de la segunda pieza, poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada, que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 180 al 182 de la primera pieza, copia simple de Gaceta Oficial N° 35.729 del 09 de Junio de 1995, contentiva de la resolución N° HSS/100/95/0043, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que fue intervenida la empresa Latinoamericana de Seguros.

Al Capítulo Segundo, promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que: a) se oficiara al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras para que informe si la empresa Amerlatin Viajes y Turismo C. A. está intervenida y en caso de ser afirmativo indicar el N° de la Resolución, la Gaceta Oficial y la fecha, b) oficiar a la Sociedad Financiera Latinoamericana de Seguros S.A. para que informe si las acciones que conforman el capital sáciela de la empresa Amerlatin Viajes y Turismo C. A. fueron cedidas al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria; la misma fue admitida por auto de fecha 11 de Agosto de 1997, pero no consta en el expediente las resultas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se demanda a Amerlatin Viajes y Turismo S.A., Sociedad Financiera Latinamericana C. A., Latinoamericana de Seguros S. A. y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el pago de los siguientes conceptos: preaviso Bs. 137.847,18, antigüedad Bs. 551.388,72, vacaciones 93-94 Bs. 61.666,42, vacaciones fraccionadas 94-95 Bs. 46.249,99, utilidades año 94 Bs. 165.416,63, utilidades año 95 Bs. 82.708,31, intereses Bs. 193.228,35 y salarios caídos Bs. 850.000,00, total Bs. 2.088.505,60.

La sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2005, consideró en su parte motiva improcedente la falta de cualidad o falta de interés (sic.) para sostener el presente juicio opuesta por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), pero en su parte dispositiva declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.Y.G.J. contra las co-demandadas Amerlatin Viajes y Turismo S.A., Sociedad Financiera Latinamericana C. A. y Latinoamericana de Seguros S. A. y no condenó a la apelante Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), apelante de la sentencia.

No obstante, ante el principio de unidad del fallo y como quiera que la consideración hecha en la motiva con respecto a la improcedencia de la falta de cualidad, Fogade esta legitimada para apelar y ese es el objeto de la apelación, no así la condena con respecto a las restantes codemandadas.

Antes de entrar al fondo el Tribunal debe necesariamente hacer un pronunciamiento previo.

La presente demanda por prestaciones sociales se deriva de una alegada relación laboral desde el 12 de Septiembre de 1991 hasta el 01 de Febrero de 1994.

Consta de resolución N° HSS/100/95/0043 del 09 de Junio de 1995 expedida por la Superintendencia de Seguros publicada en Gaceta Oficial N° 35.729 del 09 de Junio de 1995 que Latinoamericana de Seguros S. A., fue intervenida de conformidad con los dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Seguros y Reaseguros.

Consta de Resolución N° R-003-02-2004 del 25 de Febrero de 2004, que se acordó la liquidación de empresas relacionadas con el grupo Latinoamericana de Progreso por la extinta Junta de Emergencia Financiera, en el caso concreto de Amerlatin Viajes y Turismo, C. A. mediante resolución L-034-0699 del 17 de Junio de 1999, Gaceta Oficial N° 5.442 (e) del 21 de Febrero de 2000.

Consta que Latinoamericana de Seguros, S.A. al contestar la demanda folios 206 y 207 de la primera pieza, alegó que se decretara la suspensión de la causa conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera y para el supuesto negado que no se considerase tal suspensión contestó al fondo, solicitud sobre la cual el Tribunal de la causa en la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno, razón por la cual este Tribunal debe pronunciarse al respecto por interesar dicho asunto al orden público de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2592, expediente No. 03-1887 (Cavendes Banco de Inversión, C. A. en revisión) estableció, entres otras, en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 252 dispone que los bancos e instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio; que el artículo 253 de la misma establece que “…Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…”. Que el Decreto con rango de Fuerza de Ley de Regulación Financiera del 5 de Octubre de 1999, establece en su artículo 27 que: “…Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación, o cualquier otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyen el grupo financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme…”.

En la sentencia en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma ésta que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los Tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Así mismo, decidió que conforme a los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente 383 y 484 eiusdem “… (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación. Así las cosas, esta Sala infiere que ello sólo se refiere a aquellas acciones de cobro que tienen por objeto pretensiones de condena por la existencia de circunstancias generadoras de deudas de valor o de contenido patrimonial, razón por la que, en el caso de autos, resultó acertado el pronunciamiento del juez que dictó la sentencia objeto de apelación en cuanto a que no constituye acción de cobro y, por tanto, no genera la suspensión, a que hace referencia la Ley de Bancos, del reenganche del trabajador, y por la que sólo procedía la suspensión del pago de los salarios que fueron dejados de percibir, lo que deberá tramitarse en atención a la configuración de las circunstancias que antes fueron expuestas.” (s. S.C. n° 734 del 10.04.03, caso: Royal Vacations C.A.). El anterior criterio revela que la sentencia n° 899, a que hizo alusión el solicitante, resulta aplicable a todo proceso judicial de cobro independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero; pero, la prohibición no alcanza las solicitudes de reenganche, ni la ejecución de éstas pues en ese caso no se trata de pretensiones de condena por deudas de valor y patrimoniales sino de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer.

En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció respecto a la solicitud hecha por Latinoamericana de Seguros, S. A., en virtud de lo cual este Tribunal debe declarar con lugar la apelación pero no adentrarse al fondo, sino ordenar como en efecto se ordena la SUSPENSION DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuestos en las normas señaladas. En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal, no conocerá del fondo de la causa.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.A.C., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, en fecha 20 de Septiembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Agosto de 2005, oída en ambos efectos en fecha 23 de Septiembre de 2004. SEGUNDO: Ordena la SUSPENSION DE LA CAUSA, en el presente juicio seguido por la ciudadana R.Y.G.J. contra AMERLATIN VIAJES Y TURISMO, S.A., SOCIEDAD FINANCIERA LATINOAMERICANA C. A., LATINOAMERICANA DE SEGUROS S. A. y FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 27 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto antiguo: 2747-T

Asunto: AC22-R-2005-000313

JCCA/JPM/yro.

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