Decisión nº PJ0132014000058 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Abril de 2.014

203º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2013-002279

PARTE ACTORA: M.Y.C., E.V.C., L.C.G.D.S., J.G.C., MARIBEL COLMENAREZ DIAZ, AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAURTE, LESMER F.B.M..

PARTE DEMANDADA. CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. PROMOTORA 53.76.83 C.A. y el ciudadano R.S.L.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Regulación de Competencia. Interpuesto por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, I.P.S.A. Nro. 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos: M.Y.C., E.V.C., L.C.G.D.S., J.G.C., MARIBEL COLMENAREZ DIAZ, AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAURTE, LESMER F.B.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.469.973, V-5.380.068, V-5.456.279, V-7.091.833, V-10.229.965, V-13.563.599 y V-14.380.539, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Febrero del año 2014, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; en el juicio que por COBRO DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoaren los ciudadanos: M.Y.C., E.V.C., L.C.G.D.S., J.G.C., MARIBEL COLMENAREZ DIAZ, AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAURTE, LESMER F.B.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.469.973, V-5.380.068, V-5.456.279, V-7.091.833, V-10.229.965, V-13.563.599 y V-14.380.539, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados S.T.M.D., G.R.B.C., S.C.A.N., M.V.C.R. y R.E.P.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.381, 67.420, 20.852, 209.553 y 172.652, respectivamente, en contra de CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. PROMOTORA 53.76.83 C.A. y el ciudadano R.S.L., sin representación judicial acreditada en autos.

I

EVENTOS PROCESALES

• Corre inserta del folio 01 al 12, escrito de demanda, presentada en fecha 05 de Diciembre del año 2013, con anexos documentales que cursan del folio 13 al 159 inclusive.

• Riela inserto al folio 163, auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, emanado del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó librar Despacho saneador, el cual es del siguiente contenido:

Cito:

(…/…) Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, ésta Juzgadora considera pertinente ante la minuciosa revisión del escrito libelar y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda librar Despacho Saneador cardinal 3° del artículo 123 iusdem, específicamente en lo que se refiere a:

PRIMERO

En acatamiento al principio de que el Libelo debe bastarse así mismo, debe incluir en el concepto correspondiente lo explanado en los anexos: V, W, Z, Z1, Z2,

SEGUNDO

En virtud de que sustenta su pretensión en la existencia de una Medida Cautelar, sobre cuyo procedimiento se produjo declinatoria por falta de competencia por el Tribunal Segundo de Juicio en Materia Laboral, de ésta Circunscripción Judicial, informe a éste Tribunal, el Tribunal que se ha declarado competente para conocer y si el mismo ha emitido pronunciamiento al respecto de la Medida Cautelar decretada. Acompañe documentales pertinentes.

En consecuencia se ordena a la parte demandante que corrija el libelo en relación a cada una de las deficiencias indicadas dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación (…/…)

• De los folios 166 al 187, consta escrito de Subsanación presentado por la parte actora.

• Corre inserto al folio 191, auto del Tribunal de fecha 06 de febrero de 2014 recurrido, mediante el cual admite la demanda, ordenando notificar a las codemandas para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

• Con fecha 07 de Febrero de 2014. el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, produce Sentencia Interlocutoria en la que declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• Mediante escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2014, la parte actora -folios 203 al 207, interpuso Solicitud de Regulación de Competencia contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2014, por el Tribunal recurrido.

Corre inserto al folio 208, Auto dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de Febrero del año 2014, mediante el cual ordena remitir en forma inmediata a la URDD para su distribución, el cual luego de una distribución aleatoria, automatizada y equitativa le correspondió a este Juzgado el conocimiento del mismo, siéndole distinguido el expediente con el Nº GP02-L-2013-002279

II

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 195 al 202, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Del análisis de la pretensión y las circunstancias que rodean el presente caso, se hace oportuno citar al procesalista R.H.L.R.c.e.s.o. Comentarios al Código de Procedimiento Civil al referirse al artículo 5 del mencionado Código indica (…) la improrrogabilidad de las normas procesales sobre competencia es la regla general. Radica en el interés público que existe por la organización y delimitación de atribuciones de los tribunales de lo cual depende la buena marcha de la administración de justicia. La distribución interna de los distintos órganos de judiciales se realiza de acuerdo a tres criterios: objetivos ( cualidad y cantidad ), funcional y territorial. Así conforme a la naturaleza de la pretensión o del título, se asigna el conocimiento por la materia; y en atención al valor del objeto se encomienda el juicio a tribunales de distinto rango. Lo que determina igualmente un orden de competencia que no es dado a los particulares subvertir.

Es oportuno precisar que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella, los cambios posteriores a dicha situación. Esto es que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la acción, sin que pueda modificarse esa jurisdicción o competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En oportuno citar Sentencia No. 179 de la Sala Constitucional de fecha 9 de abril del 2008, caso E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D., en la cual dispuso lo siguiente: “ … De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, a no tener efecto los cambios posteriores de la ley procesal ( omissis ) .

En éste mismo sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 347, de fecha 1 de marzo del 2007, caso J.C.L.S., estableció:

Así lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia. El Profesos A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala : “ …. Está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdicciones, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según la cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado .

Precisado los anteriores criterios que determinan la necesidad de mantener la competencia inicial, no obstante los cambios de hechos que surjan sobrevenidamente, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones con respecto a la acción incoada: La misma se trata de la reclamación de presuntos derechos a favor de los accionantes conferidos mediante una medida cautelar, los cuales no tienen un efecto definitivo; es decir por la naturaleza de la cautela, esta se encuentra a la espera de que se produzca una resolutoria que sustituya sus efectos por un efecto definitivo.

La judicialidad de las medidas cautelares las colocan al servicio de una resolutoria principal, por lo que necesariamente están referidas a UN JUICIO, por lo que en opinión de quien decide, tiene una conexión vital con el proceso en cuyo marco fueron acordadas. En la presente causa, se trata de la ejecución de una medida cautelar, que presupone la existencia de una juicio principal, lo que genera una relación de instrumentalidad entre el decreto de la Medida Cautelar y la sentencia o ejecución de ésta. Existe una condición de accesoriedad de la Medida Cautelar y el juicio que la generó, lo contrario resultaría evidentemente lesivo a la administración de justicia, que la ejecutoriedad de la Medida Cautelar decretada, de un juicio no decidido, le corresponda a un juez distinto a aquél que ha tenido la inmediación de la acción, no ha decretado medida alguna, y aunado a ello, pretender ejecutar la Medida Cautelar decretada mediante una acción autónoma de derechos laborales, supondría la violación del principio del Juez natural, del poder cautelar del Juez, que la decretó para levantarla, ajustarla o ejecutarla.

Asimismo es oportuno mencionar que en el Escrito de Subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, al cual se hizo referencia, estos señalan:

1) Con relación al particular segundo del despacho saneador, debo informar que el Tribunal que fue declarado competente fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, y por procedimiento de distribución le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de ésta circunscripción Judicial, ( omissis) .

En tal sentido, en el caso de autos, la acción incoada, por tratarse de la ejecución de una Medida Cautelar, originada en el marco de una acción sobre la cual se ha declinado por ante la jurisdicción civil, y en base del principio de accesoriedad que rige la actividad cautelar, debe éste Tribunal, forzosamente declinar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial quien, según el Escrito de Subsanación presentado, ha resultado competente para conocer por efecto de la distribución Y ASI SE DECLARA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA.

(…/…)

Frente a la citada decisión interlocutoria, ejercido como fue la Solicitud de Regulación de Competencia por parte de los demandantes de autos; pasa este Juzgador a producir la decisión dentro del término establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la Solicitud de Regulación de Competencia, sometido al conocimiento de esta alzada, es oportuno destacar que la parte actora proponente del recurso, ciñe objetivamente los puntos sobre el cual versa el recurso de apelación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones:

  1. - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDA; reproduce el contenido de los hechos expuestos en su pretensión y los fundamentos de derecho, de los cuales se obtiene en decir de los actores, que para la fecha del 27 de marzo de 2012, se encontraban trabajando bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, indicando las fechas de ingreso, los cargos o funciones y el monto de los salarios devengados.

    Indican que el 27 de marzo de 2012, se encontraban desempeñando sus respectivas labores, cuando se presentó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de ejecutar medida cautelar innominada decretada a favor del CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, y R.S., por ese identificado Tribunal el día anterior, donde ordena la desincorporación de las labores de los hoy accionantes, hasta tanto se decida el Recurso de Amparo, indicando que algunos empleados gozarán de todos sus beneficios laborales.

  2. - FUNDAMENTA SU SOLICITUD EN LA DECISIÓN RECURRIDA Y EN LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 69 Y 71 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Argumenta el apoderado actor, que los derechos de índole laboral objeto del reclamo no son la consecuencia de la medida cautelar decretada, sino que estos son los causados con anterioridad a la misma y derivados desde el nacimiento de la relación laboral, que fueron reconocidos como tales por el juez que obró en sede constitucional, razón que en decir, del recurrente considera que no emanan de la medida cautelar en amparo, por lo que son los tribunales laborales los que competentes según sus dichos, para conocer de la presente demanda.

    Establecido lo anterior, este Juzgador, al respecto estima pertinente establecer que La Regulación de Competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado en este último caso, y ante el Juzgado Superior del Tribunal que se haya pronunciado sobre la competencia, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..

    Se observa que la parte actora manifiesta en el escrito contentivo de la pretensión, que esta se encuentra dirigida al cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo, indicando para ello las fechas de ingresos, las labores prestadas, el monto del salario recibido y el motivo que los separó de sus funciones laborales a consecuencia de una medida cautelar en materia de amparo en el que se establece que para algunos trabajadores, se les debe cumplir con las obligaciones de carácter laboral; por lo que acuden al órgano jurisdiccional especializado a los fines de demandar para que le sean cancelados unos derechos que se traducen en cantidades de dinero derivados de la aplicación de una Convención Colectiva y de la vigente Ley sustantiva laboral, que en su decir les deben ser aplicados y cancelados, por cuanto tienen derecho a los mismos por vía de su demanda.

    Es menester señalar que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial, pero además existen elementos integradores de la competencia, en el orden material, vale decir, los asuntos que son sometidos al conocimiento de un juez determinado, el valor o cuantificación de la acción y el aspecto territorial; estos elementos configuran lo que se denomina la competencia objetiva, por una parte; también es necesario establecer qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer determinado recurso o resolver una controversia incidental, determinar el grado de competencia sucesiva o simultáneamente de dichas incidencias, denominándose esta competencia funcional.

    En la presente causa, se discute la capacidad para resolver la controversia en razón de la materia, y no del territorio o cuantía, así como determinar en cuanto a la competencia funcional, entendida ésta en atención a lo citado anteriormente, como aquella que viene determinada de manera particular y exclusiva por parte de la Ley a un Juez, con carácter absoluto e improrrogable.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2002, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, desarrollando de esta manera la disposición transitoria constitucional de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral, por lo cual no cabe duda que la presente causa se produce en razón del hecho social trabajo.

    Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales en la primera instancia, a quienes se les confía de manera exclusiva y particular una función bien diferenciada, a saber:

    Articulo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

    La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

    .

    Articulo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

    De lo anterior se infiere que la función atribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes, fundamentalmente a la mediación, propendiendo a la desconcentración o contención de causas, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades, atendiendo a la disponibilidad de los derechos en conflicto, a través de los medios alternos de solución de controversias, que si bien no es su función exclusiva, si se erige como la principal.

    Establecido y delimitado el objeto del recurso en atención a la decisión proferida por el Tribunal recurrido, surge una interrogante para el Tribunal superior:

    ¿Cuál es el contenido de la pretensión propuesta?

    Como es conocida, la pretensión propuesta persigue la cancelación de unos derechos de orden patrimonial, que en decir, de los actores tienen su origen y fundamento en una relación de carácter laboral, y sobre lo que este Juzgador se abstiene de emitir opinión al respecto a los fines de no proferir con relación a lo que puede corresponder al fondo de la pretensión, pues solo se centra en verificar lo que forma parte del petitorio y de la relación de los hechos para concluir que se trata de una pretensión de carácter contencioso laboral, lo cual colide con el razonamiento y fundamentacion del juzgado aquo al considerar de que se trata la presente acción de la ejecución de una medida cautelar, sin haber advertido que la mención que a ella se hace en el libelo es la consecuencia de la obligatoria exposición fáctica requerida por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la que los actores soportan la forma de separación o desvinculación de la prestación de sus servicios, en la que el interés está dirigido al cobro de bolívares derivado de conceptos de orden laboral tal y como se constata de la pretensión como un derecho en su decir; de tal manera que en la presente causa la parte actora versa su pretensión en la reclamación del pago de unos derechos establecidos en una Convención Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pretendiendo su aplicación por cuanto los actores se afirman como trabajadores beneficiarios de los derechos reclamados frente a las entidades de trabajo demandadas; por lo que considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Valencia, en el ejercicio del poder-deber de juzgar que tienen como jueces naturales y especializados, que en términos generales, se empalma con la competencia, se da, también, dentro de los lineamientos o exigencias constitucionales que lo enmarcan en lo que se ha denominado debido proceso, de esta forma esta noción cristaliza una absoluta garantía constitucional, y tiene en nuestra Ley Fundamental una adecuada consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia, propuesta por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, I.P.S.A. Nro. 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos: M.Y.C., E.V.C., L.C.G.D.S., J.G.C., MARIBEL COLMENAREZ DIAZ, AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAURTE, LESMER F.B.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.469.973, V-5.380.068, V-5.456.279, V-7.091.833, V-10.229.965, V-13.563.599 y V-14.380.539, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Febrero del año 2014, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

SE REVOCA LA decisión recurrida dictada en fecha 07 de Febrero del año 2014, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.

.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

OJMS/LM/ojms

Exp: GP02--2013-002279.

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