Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de julio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.688-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.M.S.D.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.363.145.

APODERADOS JUDICIAL: Abogados R.B. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.924 y 125.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.000.599.

DEFENSORA AD LITEM: S.E. RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906.

MOTIVO: DIVORCIO (ABANDONO VOLUNTARIO)

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por la abogada S.E. RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906, en su carácter de defensora ad litem, de la parte demandada, ciudadano L.A.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.000.599, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2012, mediante el cual declaró con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 09 de abril de 2013, constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de noventa y siete (97) folios útiles, (folio 98).

Este Tribunal mediante auto dictado el día 15 de abril del 2013 fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 99).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 28 de septiembre de 2013, el Tribunal A Quo, dictó decisión en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente (folio 73 al 80):

    [...] Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

    Ahora bien del análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera quien aquí juzga, que la parte actora cumplió con lo requerido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, probando las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar, sin que la demandada presentara contraprueba que desvirtúe lo probado y alegado en autos, motivo por el cual considera esta juzgadora que la acción de Divorcio por abandono voluntario, basada en el ordinal segundo del Articulo 185 del Código Civil aquí intentada, debe ser declarada con lugar, como en efecto en este acto se declara. Y Así se Decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO, fundamentada en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, que intento l la ciudadana Y.M.S.D.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-10.363.145, contra el ciudadano L.A.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-12.000.599.-[…]

    .

  2. DE LA APELACIÓN

    Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2013 la abogada S.E. RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.906, en su condición de defensora ad litem del ciudadano L.A.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.000.599, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, esgrimiendo lo siguiente (folio 93):

    […] Encontrándome dentro de la oportunidad legal para ello Apelo de la sentencia emitida en la presente causa.- […]

    .

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    El presente juicio se inicio por demanda de divorcio incoada por la ciudadana Y.M.S.D.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.363.145, debidamente asistido por el Abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.924, contra el ciudadano L.A.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.000.599, por Abandono Voluntario de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (folios 01 y 02 con su vuelto).

    En fecha 15 de abril de 2011, fue admitida la presente demanda por el Tribunal de la causa (folio 04 y 05).

    En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa designó a la abogada S.E. RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906, como defensora ad litem de la parte demandada (folio 46).

    En fecha 08 de diciembre de 2011, la abogada S.E. RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906, mediante diligencia aceptó el cargo como defensora ad litem (folio 51).

    En fecha 27 de febrero de 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde se constató la comparecencia de la ciudadana Y.M.S.D.Z., supra identificada, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.924, e igualmente el A Quo dejó constancia, que al acto compareció la defensora ad litem del ciudadano L.A.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.000.599, parte demandada (folio 57).

    Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2012, siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio, anunciado el mismo, se dejó constancia que asistió la ciudadana Y.M.S.D.Z., supra identificada, parte actora en la presente causa, asistida por la abogada REGMARY BUZNEGO GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.979. Asimismo se dejó constancia, la no comparecencia de la parte demandada (folio 58).

    En fecha 24 de abril de 2012, mediante diligencia (folio 61) la abogada S.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (folio 62 con su vuelto) y anexos (folio 63).

    En fecha 10 de mayo de 2012 la defensora ad litem S.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906, mediante diligencia (folio 64) consignó escrito de promoción de pruebas (folio 68). Luego en fecha 14 de mayo de 2012, mediante diligencia (folio 65) la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 67 con su vto).

    En fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal A Quo dictó decisión en la presente causa, declarando Con lugar la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (73 al 80).

    En fecha 24 de enero de 2013 mediante diligencia presentada por la defensora ad litem S.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906, apeló del referido fallo (folio 95).

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    La parte actora en su libelo de demanda alegó:

    - Que “[…] Contraje matrimonio con el ciudadano L.A.Z. anteriormente identificado, en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) […]”.

    - Que “[…] Es el caso ciudadano juez, que durante los primeros años de la unión matrimonial, mantuvimos ambos cónyuges una relación armoniosa, […]”.

    - Que “[…] no obstante dicha relación se fue deteriorando inexorablemente con el transcurrir del tiempo, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables y que ha hecho imposible la vida en común, las cuales han sido generadas por parte del ciudadano L.A.Z., […]”.

    - Que “[…] decidió el día veinte (20) de junio de 1997, de forma libre y espontánea abandonar el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y afirmando que no regresaría, como así ha sido hasta la presente fecha; […]”.

    - Que “[…] antes de abanonar el domicilio conyugal de forma voluntaria, venia incumpliendo con sus deberes conyugales, específicamente el de S.M., ya que el referido ciudadano, no me prestaba la ayuda emocional y espiritual que necesitaba. […]”.

    - Que “[…] así pues hasta la presente fecha no existe entre mi persona y el ciudadano L.A.Z., el debito conyugal, estando en todo momento por parte del aquí demandado el incumplimiento de los deberes antes señalados. […]”.

    - Que “[…] En virtud de las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas y con fundamento a lo preceptuado en el Articulo 185 numera 2 supra señalado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago a través del presente acto que declare el DIVORCIO […]”.

    Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la defensora ad litem consignó escrito de contestación de la demanda donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    - “[…] Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representado por la ciudadana Y.M.S. de Zarate[…]”.

    - “[…] Niego, rechazo y contradigo que la relación matrimonial de mi representado con su cónyuge se haya deteriorado inexorablemente por problema causados por mi representado, […]”.

    - “[…] Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya dejado en ningún momento de cumplir con sus deberes conyugales, […]”.

    - “[…] Niego, rechazo y contradigo que en fecha 20 de junio de 1,997, mi representado haya tomado todas sus pertenencias personales y se haya marchado de manera libre y espontánea del hogar conyugal, […]”.

    Ahora bien, esta alzada observa que, el núcleo del presente Recurso de Apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la presente demanda.

    En este orden de ideas, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados y a tal efecto observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas consignadas junto al Libelo de la Demanda:

    Marcado “A” Copia Certificada de acta de matrimonio, emitida por la ciudadana M.O.D.S.V., en su carácter de P.d.M. autónomo J.R.R.E.C.E.A., celebrado en fecha 18 de noviembre de 1.995, entre el ciudadano L.A.Z., ya identificado y la ciudadana Y.M.S.D.Z., supra identificada (folio 03 y su vto).

    Con relación a dicha documental, observa quien decide que la misma constituye un documento público, y al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:

    […] Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado […]

    .

    […] Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar […]

    .

    En este sentido, esta Superioridad constató, que la documental antes descrita (Acta de Matrimonio) fue consignada junto con el libelo de la demanda, en copia certificada (folio 03), por lo que, le correspondía a la parte demandada tacharlo en el acto de contestación conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y visto que ésta no fue tachada en su oportunidad por el adversario, la misma merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los ciudadanos L.A.Z., ya identificado (parte demandada), y la ciudadana Y.M.S.D.Z., supra identificada (parte demandante), contrajeron matrimonio en fecha 18 de noviembre de 1.995. Así se establece.

    Pruebas Presentadas en el Lapso Probatorio por la Actora:

    CAPÍTULO I DOCUMENTALES:

    La parte actora señalando lo siguiente: “[…] 1. Promuevo, ratifico y doy por reproducido en este acto Copia Certificada del Acta de Matrimonio que se encuentra anexa a la demanda marcada con la letra “A” […]”. Con relación a la documental anterior, observó esta Juzgadora, que la misma fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio, quedando demostrado, la unión matrimonial entre los ciudadanos L.A.Z., ya identificado y la ciudadana Y.M.S.D.Z., supra identificada. Así se establece.

    CAPÍTULO II TESTIMONIALES:

    La parte actora promovió las testimoniales siguientes: “[…] 1- Ciudadano M.V.M.G., Titular de la cedula de identidad v- 12.123.752, […]”.

    Declaración del ciudadano M.V.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.123.752, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 15 de junio de 2012 (folio 70), donde indicó lo siguiente:

    […] Primero: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.M.S.D.Z.? Contesto: sI.- Segundo: Diga el testigo, de donde conoce a la ciudadana Y.M.S.D.Z.? Contesto: Vecina de por mi casa.- Tercero: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.Z.? Contesto: SI, era mi vecino.- Cuarto: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.A.Z., abandonó el hogar que compartía con su esposa, la ciudadana Y.M.S., el día 20 de Junio de 1997, de forma voluntaria? Contesto: Si ese día me encontraba yo, sentado en la puerta de mi casa, cuando vi llegar a LELY en un carro taxi, y luego procedió a sacar de su casa las maletas, luego se acerco el otro vecino mío, el Sr. L.R., nos acercamos a él y le preguntamos, que si necesitaba ayuda y oye la había pasado, lo ayudamos con las maletas a montar en el taxi, u nos dijo que se iba, que el no quería seguir viviendo ahí con la Sra. Ylenia, Quinto: Diga el testigo, si el ciudadano L.A.Z., le manifestó la razón del abandono del hogar conyugal? Contesto: Bueno si, ese día que le preguntamos por que se iba?, que había pasado?, lo que me dijo que el se iba porque ya no amaba a la Sra. YLENIA.- Sexto: Diga el testigo si sabe y le consta, si el ciudadano L.A.Z. volvió al hogar conyugal, después del 20 de Junio de 1997? Contesto: Si me consta que el no volvió, porque yo me le acerque a la Sra. Ylenia que por fin que había pasado con el Sr. LELY, y ella me dijo que desde que se fue y le montamos las maletas al taxi, ella no supo mas nada de el, hasta el sol de hoy […]

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    […] 2- Ciudadano L.E.R.R., Titular de la cedula de identidad v- 24.934.907, […]

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    Declaración del ciudadano del ciudadano L.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.934.907, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 15 de junio de 2012 (folio 71), donde indicó lo siguiente:

    […] Primero: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.M.S.D.Z.? Contesto: Si la conozco.- Segundo: Diga el testigo, de donde conoce a la ciudadana Y.M.S.D.Z.? Contesto: Ella es mi vecina, de la Calle G.O.O..- Tercero: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.Z.? Contesto: Si lo conozco, era mi vecino de la calle G.O..- Cuarto: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.A.Z., abandonó el hogar que compartía con su esposa, la ciudadana Y.M.S., el día 20 de Junio de 1997, de forma voluntaria? Contesto: Si me consta, que ese día me encontraba con mi vecino, el Sr. M.M., y vimos como el Sr. L.A.Z., introducía una maletas en un taxi, entonces nos dirigimos a el para ofrecerle ayuda, le preguntamos a el si se iba de viaje, a lo que el nos contestó que había decidido abandonar el hogar y a su esposa, ya que el no la amaba y no quería seguir casado con ella, que estaba cansado, también recuerdo que si la Sra. Yleania le había hacho algo, y el dijo que no, que simplemente el no quería seguir casado con ella, Quinto: Diga el testigo si sabe y le consta, si el ciudadano L.A.Z. volvió al hogar conyugal, después del 20 de Junio de 1997? Contesto: NO, el nunca mas ha vuelto por allá […]

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    […] 3- Ciudadano J.E.M.M., Titular de la cedula de identidad v- 3.162.619, […]

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    Declaración del ciudadano J.E.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.162.619, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 15 de junio de 2012 (folio 72), donde indicó lo siguiente:

    […] Primero: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.M.S.D.Z.? Contesto: Claro la conozco porque ella es mi vecina.- Segundo: Diga el testigo, conoce e vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.Z.? Contesto: Claro que lo conozco, porque el era el esposo de la Sra. Ylenia.- Tercero: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.A.Z., abandonó el hogar que compartía con su esposa, la ciudadana Y.M.S., el día 20 de Junio de 1997, de forma voluntaria? Contesto: Bueno, ese día me encontraba yo en la calle, sentado por ahí en la acera, y bueno vi cuando estaban montando unas maletas en un taxi, y lo estaban ayudando Manuel y Luís, y como estaba cerca oí cuando el le decía que se marchaba de la casa en forma voluntaria, y que ella no le había hecho nada, y que no quería seguir viviendo con ella, después de eso mas nunca volví a verlo por ahí, no lo he visto por aquí en la victoria mas nunca.- […]

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    De la trascripción de las testimoniales que anteceden, se observa que los testigos antes identificados, en sus declaraciones son contestes al indicar que tienen conocimiento de la situación de hecho alegada por el demandante, es decir, de la no convivencia de los cónyuges en el presente juicio lo cual demuestra a esta Superioridad que los ciudadanos tienen conocimiento suficiente de los hechos controvertidos, pues los mismos no se contradicen en su deposición, es por lo que, sus declaraciones merecen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas consignadas junto al escrito de contestación de la demanda:

    Telegrama enviado por la abogada S.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906 a través de IPOSTEL en fecha 18 de enero de 2012, al ciudadano L.A.Z., antes identificado (folio 63).

    En tal sentido, quien decide observa que la documental antes descrita no guarda relación con el hecho controvertido razón por la cual la misma debe ser desechada del presente proceso. Así se decide.

    Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la defensora ad litem de la parte demandada:

    CAPÍTULO I, “[…] Reproduzco el mérito favorable de las actas procesales que puedan favorecer a mi representado […]”.

    En este sentido, esta Juzgadora debe resaltar que, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, corresponde al Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es que, las pruebas una vez consignadas por las partes, las mismas arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se decide.

    CAPÍTULO II, C.d.T. enviado por la abogada S.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906 a través de IPOSTEL en fecha 18 de enero de 2012, al ciudadano L.A.Z., antes identificado (folio 63).

    En tal sentido, quien decide observa que la documental antes descrita ya fue valorada en líneas anteriores y siendo que, no guarda relación con el hecho controvertido razón por la cual fue desechada del presente proceso. Así se decide.

    Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio, en tal sentido esta Juzgadora considera pertinente definir la figura del divorcio, conforme al Código Civil Venezolano Comentado y Concordado el autor E.C.B. expresa lo siguiente: “[…] El divorcio consiste en que los cónyuges, después cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial […]”. En este sentido, si bien es cierto que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), las causales de divorcio son las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).

    Al respecto nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial y que se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.

    En el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad la causal contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en relación al abandono voluntario, por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Se entiende por ABANDONO VOLUNTARIO, al incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, de socorro y de convivencia y para que se configure esta causal, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales, sean graves, voluntarias e injustificadas.

    Son graves, cuando el incumplimiento corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer, por lo que no lo constituye simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros. Es voluntario, por resulta de un acto intencional del cónyuge; si uno de los esposos ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad, por ejemplo por estar prisionero o enfermo, no incurre en la causal comentada, además estos actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio. Y es injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señaló:

    “[…] Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla […]” (Subrayado de la Alzada).

    Asimismo, el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia 18 de noviembre de 2003, sobre el abandono voluntario; estableció que esta no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “[…] incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley que le impone el matrimonio con respecto del otro […]”.

    Igualmente, la Sala ha precisado que “[…] Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu […]” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Habida cuenta de lo anterior, quien decide observa, que en caso de autos la parte actora alega que su cónyuge el ciudadano L.A.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.000.599, ha abandonado el hogar y como consecuencia de su ausencia ha incumplido con su deber de socorro y auxilio mutuo, en tal sentido se desprende de las testimoniales promovidas por la parte accionante, que la parte demandada ha abandonado el domicilio conyugal, en este orden de ideas y visto que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte actora, es motivo suficiente para que esta Juzgadora considere que, la parte demandada el ciudadano L.A.Z., antes identificado, ha incurrido en la causal de divorcio dispuesta en el ordinal 2° del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados, este Tribunal Superior, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.906, en su carácter de defensora ad litem, de la parte demandada el ciudadano L.A.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.000.599, en el presente juicio por DIVORCIO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2012, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada S.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.906, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada el ciudadano L.A.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.000.599, en el presente juicio por DIVORCIO, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2012, mediante el cual declaró con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2012, En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana Y.M.S.D.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.363.145, contra el ciudadano L.A.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.000.599, fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

CUARTO

Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre el ciudadano L.A.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.000.599 y la ciudadana Y.M.S.D.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.363.145, el cual tuvo lugar por ante la Prefectura del Municipio autónomo J.R.R.E.C.E.A., celebrado en fecha 18 de noviembre de 1.995. Una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO

Se ordena al Tribunal A Quo remitir copia certificada de la presente decisión a la Prefectura del Municipio autónomo J.R.R.E.C.E.A., a los fines de que inserten la nota marginal de la presente decisión en los libros de actas correspondientes.

SEXTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/yg.-

Exp. C-17.688-13

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