Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELANTE: YLENIS C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.379.

APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados Abg. J.C.G.V.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.937.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63361.

PARTE QUERELLADA: REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA, representado por la agraviante abogada N.L.V.C.., en su carácter de Registradora Suplente.

TERCER COADYUVANTE : P.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 3.199.755, Inpreabogado N° 39.326, apoderado de la ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.549.065

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.

PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.E., apoderado de la parte presuntamente agraviante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de noviembre de 2006, en la que declaró parcialmente con lugar la acción de a.C. incoada por el ciudadano J.C.G.V., en contra del Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la persona de la abogada N.L.V.C..

Apelada dicha decisión, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto auto en el que expone que: “Vistas las diligencas suscritas por el Apoderado de la querellada abogado N.E. y de la Tercera adhesiva abogado P.R. corrientes a los folios 199 y 200 respecitvamente, en los que interponen el recurso de apelación de la sentencia proferida por éste Tribunal en la presente acción de Amparo, así como la diligencia suscrita por el apoderado de la parte querellante, en la que solicita se oficie la Dirección de Registro Público y Notariado que obra al folio 197, es importante acotar que este Juzgado de Municipios conoció de la presente acción por vía de excepción, es decir que su instancia se completará en el Tribunal de Primera Instancia que deba conocer por la naturaleza de la materia, en consecuencia de las decisiones dictada por éste Juzgado en sede Constitucional no se oyen apelaciones, por lo que el expediente debe irse en consulta obligatoria al Tribunal Superior correspondiente, en consecuencia se acuerda la CONSULTA INMEDIATA de la sentencia dictada y será esta instancia quien decida si se libra el oficio requerido de quedar firme la sentencia en cuestión. Regístrese su salida y envíese con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Recibidos los autos en esta alzada se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente.

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores y siendo cónsonos con lo indicado con la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional caso A.M., este Tribunal para configurar la Instancia entra a conocer del presente A.C. propuesto por el ciudadano J.C.G.V., apoderado especial de la ciudadana Ylenis C.R.Z.; en contra del Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario determinar la competencia en razón de la materia a fin con los derechos constitucionales aparentemente infringidos por el supuesto agraviante, en este sentido los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

De conformidad con los artículos trascritos, cuando exista violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales, serán competentes los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se cometa el hecho, acto u omisión que de origen al recurso y que tengan afinidad con la materia sometida al conocimiento del Amparo, sin embargo cuando no exista Tribunal de Primera instancia en el mencionado lugar, será competente para su conocimiento cualquier Juez de la localidad, quien decidirá en sede Constitucional debiendo enviar en consulta la decisión al Tribunal de Primera Instancia competente; ahora bien, el presente Recurso de A.C. se efectúa en contra del Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; representado por la abogada Dra. N.L.V.C., a fin de que reestablezca la situación jurídica infringida, es decir, se le reestablezca a la ciudadana YLENIS C.R.Z., el pleno derecho de propiedad y que pueda disponer del inmueble de la manera que lo crea conveniente, y asi mismo se le ordene al Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho deje sin efecto la nota marginal estampada el día 08 de septiembre de 2006, que constituye el acto violatorio del derecho constitucional de propiedad; siendo evidente que en razón de la materia corresponde conocer del presente amparo cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, ya que la supuesta violación de los derechos constitucionales invocados ocurrió en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, lugar donde no hay Tribunales de primera Instancia, así quedó establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (8) de diciembre del 2.000, dictada en Sala Constitucional con ponencia del Doctor J.E.C.R., la cual dejó sentado lo siguiente:

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De la jurisprudencia trascrita se desprende la facultad de los Juzgados en el caso que nos ocupa de Municipios de conocer en sede Constitucional Recursos de A.C., cuando no existan Juzgados de Primera Instancia en la localidad, como lo es el caso de autos, en consecuencia por las consideraciones anteriores esta Juzgadora en apego al anterior criterio jurisprudencial y actuando en ámbito Constitucional, se arroga la competencia para conocer la consulta del presente Recurso de A.C., para que así se configure la primera instancia.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente de Amparo se desprende lo siguiente:

En fecha 04 de octubre de 2006; el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud de A.C., presentado por el abogado J.C.G.V., apoderado de la ciudadana Ylenis C.R.Z.; ordenó la notificación de la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; para que concurra al acto oral y publico a que se contrae la presente acción de amparo; la cual se llevará a cabo a las 96 horas después de que conste en autos la última de las notificaciones; acordó notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público; al Procurador General de la República, al Jefe de Registros y Notarias.

Alega la parte presuntamente agraviada que es legítima y única propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Barrio La Esperanza, calle 11, entre carreras 7 y 8 N° 7-50, consistente en un lote de terreno propio sobre parte del cual se encuentra edificada una casa para habitación de dos plantas, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 19 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo IV, primer trimestre del referido año. Que en fecha 04 de agosto de 2006, suscribió por ante la Notaria Pública de Colón, contrato de opción de compra con la ciudadana M.E.M.C., el cual tenía por objeto el inmueble arriba descrito. Que el documento quedó anotado bajo el N° 61, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. La opción que tenía la compradora optante tenía una vigencia de treinta y un días hábiles contados a partir de la fecha de la firma de ese documento, es decir, de la fecha de autenticación, opción esta que no ejerció la referida compradora optante dentro del plazo estipulado, en consecuencia quedó resuelto de pleno derecho el referido contrato de opción de compra y la arras que recibió en ese mismo acto quedaron a su favor por el incumplimiento del contrato por parte de la compradora optante. Que procedió a notificar judicialmente a la ciudadana M.E.M.C., sobre lo acontecido por intermedio de ese Tribunal, mediante solicitud de notificación judicial signada con el N° 2018/06; la cual fue admitida el 25 de septiembre de 2006, habilitándose todo el tiempo que fuera necesario para tal notificación, notificación que se llevó a cabo o se practicó en esa misma fecha.

Alega que en fecha 08 de septiembre de 2006, fue presentado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el referido contrato de opción de compra para su registro. El Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho de este Estado procedió a protocolizar el referido documento de opción de compra, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo XIV, fecha 08 de septiembre de 2006, tercer trimestre del referido año, y estampó o asentó nota marginal referida a ese contrato de opción de compra-venta en el documento de propiedad de su mandante. Que el dia 18 de septiembre de 2006, fue la fecha en que quedó resuelto de pleno derecho el contrato de opción de compra-venta celebrado entre su mandante y la optante compradora. Es a partir del dia siguiente de esa fecha en que su mandante puede disponer libremente de su inmueble, es decir puede realizar cualquier clase de negocio jurídico sobre el mismo, pero en virtud de la nota marginal existente en el documento de propiedad de su mandante estampada por el Registro Inmobiliario en fecha 08 de septiembre de 2006, acto violatorio del derecho de propiedad de su mandante, esta se ha visto imposibilitada de disponer del inmueble pues no se puede protocolizar ninguna clase de documentos traslativos de propiedad o de constitución de cualquier otro derecho real o garantía real ya que así se lo ha hecho saber a su mandante y al suscrito la Registradora Accidental o suplente de la titular, la abogada Dra. N.L.V.C.; pues ella manifieta que sin orden judicial no puede levantar o dejar sin efecto dicha nota a menos que las partes suscribientes del contrato de opción de compra lo dejen sin efecto. Alegato éste inconsistente y sin ningún tipo de fundamento legal pues si la opción de compra tenía vigencia hasta el 18 de septiembre del año en curso, dicha nota marginal no puede impedir que después de esa fecha no pueda su mandante disponer de su bien inmueble.

Que su mandante no puede disponer libremente de su inmueble en virtud de la nota estampada por parte del Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho de este estado; que dicho Registro Inmobiliario le está transgrediendo, vulnerando o violando el derecho de propiedad consagrado y garantizado por el artículo 115 constitucional, que tiene su mandante sobre el inmueble arriba descrito, que es por lo que acude de conformidad con el artículo 9, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, acción o recurso de A.C. de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en contra del acto violatorio del derecho de propiedad ejecutado por el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; representado por la abogada N.L.V.C., al estampar la nota marginal en referencia lo cual le impide a su mandante disponer de su bien inmueble de la manera que lo crea procedente.

En fecha 18 de octubre de 2006 el Alguacil del Juzgado del Municipio Ayacucho, realizó diligencias relacionadas con las notificaciones. (fl 48 al 76)

En fecha 24 de octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado a quo, informó sobre la notificación del Fiscal y Procurador General de la República.

En fecha 25 de octubre de 2006, la abogada N.L.V.C., en su carácter de Registrador Suplente del Registro Inmobiliario, confirió poder apud acta a los abogados Y.C.d.E. y N.E.. (fl. 77)

En fecha 26 de octubre de 2006, corren actuaciones relacionadas con la tercería adhesiva presentada por el abogado P.A.R.G., apoderado de la ciudadana M.E.M.C.. (fl. 80 al 126)

En fecha 30 de octubre de 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual está inserta a los folios 127 al 178, en el que consignaron escritos de alegatos.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el Juzgado del Municipio Ayacucho, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo.

A LOS FINES DE RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA

El recurso en cuestión fue ejercido con el objeto de que se le reestablezca a la ciudadana YLENIS C.R.Z., el pleno derecho de propiedad y que pueda disponer del inmueble de la manera que lo crea conveniente, y asi mismo se le ordene al Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho deje sin efecto la nota marginal estampada el día 08 de septiembre de 2006, que constituye el acto violatorio del derecho constitucional de propiedad; lo cual le impide a la ciudadana Ylenis C.R.Z., disponer de su bien inmueble de la manera que lo crea procedente.

Quien juzga considera que el presente a.C. se trata de la nulidad de un asiento registral; al respecto cabe señalar lo expuesto por la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005; en el que estableció:

“…Se trata en ambos casos, de mecanismos procesales disponibles en via judicial, para los particulares que pretendan lograr un pronunciamiento mediante el cual se excluya de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto (o sus efectos), en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno y otro caso, deben ser dilucidados por órganos jurisdiccionales distintos. En efecto, corresponde a los Tribunales de lo contencioso-administrativo pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general, pero por lo que concierne a las actuaciones realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los tribunales ordinarios, y ello por cuanto a juicio de esta Sala, este funcionario sólo participa en la formación de los asientos regístrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad (en materia de derecho registral relativo a los bienes) y garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; mas la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las inscripciones correspondientes en los libros de registro, no se exterioriza a través de actos administrativos propiamente dichos.

“..En suma, el legislador revistió al acto de registro de una consistente fuerza jurídica, de manera tal que consideró que una vez efectuado la contrariedad con el derecho del mismo sólo puede ser atacada por ante la Jurisdicción ordinaria y exclusivamente por la persona que se considere lesionada por dicha inscripción.

“Esto es así por cuanto el acto registral entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario, sin embargo no puede ubicarse en la categoría de los actos administrativos, sino por el contrario, proyectándose por excelencia en la esfera jurídico privada, su ámbito es el mundo de los particulares, donde la Administración solo participa a fin de brindar las garantías apuntadas.

Ello se confirma por dos circunstancias preclaras: 1) son normas de derecho privado, fundamentalmente las dispuestas en el Código Civil, (sin perjuicio de las establecidas en la Ley de Registro Público y otras leyes) las que son antonomasia regulan y orientan a la Institución de Registro Público; y 2) de las propias Leyes de Registro Público que ampliamente aquí se han analizado como supra se apuntó queda establecido que la impugnabilidad de los asientos registrales está bajo la égida de los tribunales ordinarios. “ Subrayado del Tribunal.

De lo anterior se evidencia que los actos de registro solo pueden ser atacados por ante la jurisdicción ordinaria y no acudir a la espacialísima vía del A.C., porque evidentemente existiendo recursos ordinarios se hace inadmisible el recurso intentado.

Quien juzga considera que la vía para conocer de esa acción de nulidad es la ordinaria, incoando la acción de Nulidad de Asiento Registral, por que solo en un proceso donde se ventile un lapso probatorio completo, como el del procedimiento ordinario podrá el juez determinar si es procedente o no la nulidad solicitada.

Al respecto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ha establecido reiteradamente que sólo las circunstancias excepcionales que se manifiesten por la insuficiencia de las vías ordinarias para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas justifican el a.c.. De lo contrario se trastocaría toda la estructura jurisdiccional y abonaríamos un campo fértil para que se desarrolle un caos institucional.

No puede usarse la acción de amparo como sustitutiva de los recursos específicamente arbitrados por el legislador en desarrollo de las normas fundamentales para lograr el propósito que se pretende en autos, como lo es el desconocer las instituciones y normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, y demás leyes que resuelven la situación planteada.

Así mismo tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, la acción de amparo no comparta un medio destinado a ser innovativa o constitutiva de nuevos derechos; sino que debe limitarse a restituir situaciones jurídicas infringidas.

No teniendo la acción de amparo un carácter sustitutivo, y estando previsto en el caso de autos la existencia de normas especiales que alegadas ante la Jurisdicción ordinaria, resuelven la situación planteada y se evidencia que la misma resolución señaló los medios procesales a seguir, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal en aplicación de múltiples criterios jurisprudenciales que han dejado sentado que la acción de amparo es inadmisible cuando el solicitante tenga la vía ordinaria, como en el caso que nos ocupa, más aún cuando se desprende de todos los alegatos expuestos por la optante su escrito donde interviene como tercera, que existe una serie de situaciones que deben resolverse en la vía ordinaria, por todo lo cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo por aplicación del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE A.P.P. el abogado J.C.G.V., apoderado judicial de la ciudadana YLENIS C.R.Z., titular de la cédula de identidad N° V-9.347.379, en contra del Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho.

Queda Revocada la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de noviembre de 2006.

No hay costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y NOTIFIQUESE déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, cinco de febrero del dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

R.M.S.S..

JUEZ TITULAR

I.J. URRIBARI D.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las dos de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente Nro.473- 2006

I.J.U.D.

Secretaria

Zulay A.

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