Sentencia nº 325 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de octubre de 2015

205º y 156º

Por escrito consignado el 24 de septiembre de 2015, la abogada F.A.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.272, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YLLENI A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 11.756.915, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por la referida ciudadana contra la Resolución Nro. 01-00-000188, dictada en fecha 16 de septiembre de 2014 por la entonces Contralora General de la República (E), notificada el 31 de octubre del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra “(…) la decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, [emanada de] la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E) de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República (…)”, que “(…) declaró Parcialmente con Lugar el recurso de reconsideración ejercido (…) contra el acto administrativo contenido en el Acto Motivado del 14 de diciembre de 2012, a través del cual la referida Autoridad declaró la No Veracidad de [la] declaración jurada de patrimonio presentada [por la mencionada ciudadana] en fechas 21 de noviembre de 2007 y 18 de marzo de 2008 y, en consecuencia, No se Admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley contra la Corrupción (…)”. (Folios 30 al 32 del expediente. Corchetes y paréntesis del Juzgado).

Mediante escrito consignado el 8 de octubre de 2015, las abogadas M.D.R.R. y N.G.R.T., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 188.192 y 216.543, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, presentaron oposición a las pruebas promovidas.

Este Juzgado, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, pasa a decidir en los términos siguientes:

La apoderada judicial de la ciudadana Ylleni A.R.G., promovió en el CAPÍTULO I aparte identificado como “PRUEBA DE TESTIGOS” del escrito de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos N.A.E.H.E.A. y A.G.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.140.691 y 11.911.745, respectivamente; apreciándose de las distintas interrogantes referidas por la representación judicial de la parte accionante, que lo perseguido por esta es que los aludidos ciudadanos declaren sobre aspectos relativos a los siguientes hechos:

En cuanto al primero de los ciudadanos:

(…) a.- Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YLLENI A.R.G..

b.- Si por la amistad y confianza que tiene su persona con la ciudadana YLLENI RODRÍGUEZ, le prestó la cantidad de Bs. 107.000,00.

c.- Si la cantidad de Bs. 107.000,00, prestada procedía de dinero lícito y el préstamo era para fines lícitos.

d.- Explicar al Tribunal a que actividad se dedica.

e.- Explicar si el depósito fue en efectivo o cheque y si se firmó documento para el préstamo.

f.- Si el préstamo de Bs. 107.000,00, le fue cancelado por la ciudadana YLLENI RODRÍGUEZ, explicando la forma como le fue cancelado. (…)

. (Folio 67 del expediente).

En lo que respecta al segundo testigo promovido:

(…) a.- Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YLLENI RODRÍGUEZ.

b.- Si por la amistad y confianza que tiene su persona con la ciudadana YLLENI RODRÍGUEZ, le prestó la cantidad de Bs. 107.000,00.

c.- Si la cantidad de Bs. 107.000,00, prestada procedía de dinero lícito y el préstamo era para fines lícitos.

d.- Explicar al Tribunal a que actividad se dedica.

e.- Explicar si el depósito fue en efectivo o cheque y si se firmó documento para el préstamo.

f.- Si el préstamo de Bs. 107.000,00, le fue cancelado por la ciudadana YLLENI RODRÍGUEZ, explicando la forma como le fue cancelado. (…)

. (Folios 67 y vto. del expediente).

Por su parte, la representación de la Contraloría General de la República, antes identificada, formuló oposición a dichas pruebas, alegando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil “(…) tales testimoniales resulta[n] ilegal, dado que, lo pretendido por la parte actora es demostrar los presuntos contratos de préstamo, que existieron entre los ciudadanos N.E.H. y A.M. y la impugnante Ylleni A.R.G., siendo que los montos de dichos contratos ascienden (…) la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) tal como lo prevé la norma, razón por la que solicita[n] (…), sea declarada su inadmisibilidad (…)”. (Folio 137 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Al respecto, este Juzgado estima pertinente traer a colación el criterio establecido por este órgano jurisdiccional cuando hubo de pronunciarse sobre tales aspectos en un caso análogo, al disponer que:

“…El artículo 1.387 del Código Civil, al cual alude el oponente, dispone en su primer aparte lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares

Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“Alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, al determinar que la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato de comodato, en razón de que el valor de la cosa objeto del contrato es un inmueble cuyo valor excede de dos mil bolívares...

...omissis...

A dichos efectos, consideró la Sala:

El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:

…omissis…

Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

> (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521

...Omissis…

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.(caso: B.C.R. viuda de Ramírez y otros vs. F.G.D. y L.T.S.d.D.. Sentencia N° 81, de fecha 30.3.00) (énfasis de este Juzgado)

En el caso de autos, la empresa accionante Societa Armatrice Di P.S. DE R.L., demanda a la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., por cumplimiento del contrato mediante el cual le arrendó a la demandada un buque de carga a granel denominado LETA, con el objeto de transportar sal industrial bruta desde la i.d.B., con destino al Tablazo, específicamente dicha carga debía ser entregada a PEQUIVEN, S.A., cumpliendo así con el contrato que existía entre esta última empresa y PDV MARINA, S.A..

Lo antes expuesto permite concluir que, como quiera que la promovente pretende demostrar a través del testimonio del ciudadano L.G., representante de la empresa A.T., C.A., los gastos demandados, cuya estimación monetaria -cinco millardos cuarenta y cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.044.000.000,00)- sobrepasa con creces los dos mil bolívares al cual alude la norma citada, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la oposición e inadmisible por ser manifiestamente ilegal, la referida prueba de testigo promovida por la actora en el aparte “Décima Primera” de su escrito de pruebas. Así se decide” (vid. Sentencia N° 639 del 17 de octubre de 2007, -ratificada el 22 de marzo de 2012- dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa. Resaltado del Juzgado).

En el caso de autos, la accionante interpuso -como antes se indicó- un recurso de nulidad contra la Resolución Nro. 01-00-000188, dictada en fecha 16 de septiembre de 2014 por la entonces Contralora General de la República (E), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra “(…) la decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, [emanada de] la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E) de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República (…)”, que confirmó la declaratoria de no veracidad de la declaración jurada de patrimonio presentada por la actora en fechas 21 de noviembre de 2007 y 18 de marzo de 2008.

Asimismo, se constata del texto de la resolución impugnada que la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, durante la tramitación del procedimiento administrativo abierto “(…) procedió a dictar Auto para Mejor Proveer, a fin de constatar entre otros aspectos, lo relativo a sí el origen económico de las sumas de Bs.F. 107.000,00 y Bs.F. 50.000,00 objetadas durante el procedimiento provenían de préstamos otorgados por los ciudadanos A.G.M.S. y N.A.E.H.E.A. (…)”; sin embargo, “(…) a pesar de las diligencias practicadas, no se pudo constatar lo afirmado por la recurrente durante el procedimiento de verificación patrimonial, vinculado con los supuestos préstamos otorgados (…)”. (Negrillas añadidas).Ahora bien, a pesar de que no es una exigencia legal la indicación de las preguntas que se desean formular a los testigos promovidos, en el presente caso las mismas permiten al Tribunal determinar cuál es el objeto de la prueba, y dado que la promovente pretende -en esta sede jurisdiccional- demostrar, a través del testimonio de los prenombrados ciudadanos, el origen de los mencionados fondos, cuya estimación monetaria sobrepasa con creces los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a los cuales aludía el citado artículo 1.387 del Código Civil, actualmente expresado en dos bolívares (Bs. 2,00), resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la oposición formulada. Así se decide.

Adicionalmente, se debe advertir que la referida prueba resulta, además, inconducente, toda vez que el medio idóneo para acreditar el traslado de los fondos antes aludidos -al no existir un contrato escrito por concepto de préstamo- viene dado por otros mecanismos, como serían la prueba documental o los informes, tal y como la propia parte actora ha promovido en esta causa. En virtud de lo anterior, este Juzgado declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal e inconducente la referida prueba de testigos. Así también se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas, y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así también se decide.

En el CAPÍTULO III de su escrito, la representación judicial de la parte accionante promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a que la “Superintendencia General de Bancos”, “(…) acuerde y ordene oficiar (…)” a las instituciones financieras Banco Provincial y Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), “(…) para que envíe[n] a esta Sala (…)”, copia certificada de los depósitos realizados en las cuentas bancarias pertenecientes a la ciudadana Ylleni A.R.G., indicadas en dicho Capítulo, especificando los datos del depositante; asimismo, pretende con dicha prueba que se remita copia certificada de los cheques depositados en tales cuentas los días señalados en el escrito probatorio.

Por su parte, las representantes judiciales de la Contraloría General de la República, se opusieron alegando que “(…) la admisión de dichas pruebas resultaría `inoficioso´, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal que debe regir el procedimiento jurisdiccional, toda vez que ya consta en el expediente administrativo lo solicitado por la parte actora (…)”. (Folio 138 del expediente. Resaltado del texto).

Al respecto, observa este Juzgado de la revisión del aludido expediente administrativo, que -contrario a lo alegado por las oponentes- la información solicitada por la representación judicial de la parte accionante no consta en autos en los términos en la cual es requerida, siendo que se desprende de las actas (folios 32, 33, 40, 127 al 225, 275, 276, 303 al 349, 649, 650 y 665 al 672 de las piezas Nros. 1, 2 y 3 del expediente administrativo), que cursan únicamente los estados de cuenta del Banco Provincial y del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuya titular es la ciudadana Ylleni A.R.G., sin que de ellos se pueda determinar quien efectuó los depósitos allí indicados; así como tampoco se reflejan copias de los cheques cuya información se pretende en el Capítulo III del escrito de pruebas. Siendo ello así, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar improcedente el alegato de oposición. Así se decide.

En virtud de los anterior, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes promovidos en el CAPÍTULO III del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del oficio correspondiente, requiera a las entidades financieras Banco Provincial y Banco Occidental de Descuento, la información solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente y remita sus resultas a este Juzgado. Líbrese oficio, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, se deja constancia que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez vencido el lapso al cual alude la citada norma.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0308/DA-JS

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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