Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 19 de Julio de 2011.

201° y 152°

PONENTE: DR. A.S..

CAUSA N° 1Aa -2064-11

IMPUTADOS: YLLENI A.R.G., titular de la cedula de identidad N° 11.756.915, residenciada en la urbanización llano alto, calle Arauca, casa N° D-173, Municipio Biruaca, Estado Apure, D.E., Y.S., titular de la cedula de identidad N° 14.662.294, residenciada en la calle principal de puerto nutrias, casa N° 087-500, Municipio Sosa del Estado Barinas, N.V.M., MAHA MACHALANI, CLAUDELYS ACEVEDO, Y.E.A., EMILIA ECHENIQUE, TUSBELIS RON ARMAS, MEDIELIN HERRERA, OCHOA P.B., M.A.P., M.F.M. Y NAKARY B.P..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (GOBERNACION DEL ESTADO APURE).

DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.A.B. y J.L.G..

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados J.A.B. y J.L.G., actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YLLENI A.R.G., y G.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana D.D.C.E.O., quienes fungen en la causa Nº 3C-413-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2064-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Tercero de Control anteriormente descrito en fecha 11 de mayo del 2011, declarando con lugar la solicitud planteada por la FiscalÍa Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional y Décima del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, en relación con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la referida encartada y las imputadas N.V.M., Y.S., MAHA MACHALANI, CLAUDELYS ACEVEDO, Y.E.A., EMILIA ECHENIQUE, TUSBELIS RON ARMAS, MEDIELIN HERRERA, OCHOA P.B., M.A.P., M.F.M. y NAKARY B.P., en la causa 3C413-11, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

ANTECEDENTES

En fecha 08-06-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÈLIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2064-11, designándose como ponente al último de los mencionados.

En fecha 09-06-2011, se acordó acumular cuadernillo de apelación a la presente causa signada con el N° 1Aa-2064-11; recibido ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con oficio N° 3C-613-11, proveniente del Tribunal Tercero de Control.

En fecha 27-06-2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. A.S.S. en su condición de Jueza Superiora de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de haber culminado el reposo medico que le fuera concedido en fecha 27-06-2011.

Una vez transcurrido el lapso de ley en esa misma fecha esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE N° 01

Los recurrentes abogados J.A.B. y J.L.G., presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana imputada YLLENI A.R.G., constante de doce (12) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-03-2011, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (OMISSIS)…Ahora bien ciudadano jueces de la corte de apelaciones (Sic), si analizan las razones que llevaron al Ministerio Público a solicitar las mencionadas medidas cautelares observamos como es un mero capricho de la representante de la vindicta publica, que si se analiza la estructura lógica de los elementos convicción, observamos que la imputación realizada fue un acto arbitrario, violatoria y atentatorio a los preceptos constitucionales y legales, considerando que ninguno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico puedan comprometer la responsabilidad penal de mi representada; Los representantes del Ministerio Publico se basaron en la titularidad de un antiguo puesto de trabajo para IMPUTAR una serie de delitos, y posteriormente unas medidas cautelares violatorias de derechos de rango constitucional, es de caber notar que la vindicta publica no realizó una investigación a fondo…

… (Omissis)…El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure incurriendo en una violación de un debido proceso, tomando en cuenta el haber DECRETADO unas medidas cautelares en ausencia de los imputados; así mismo la recurrida no está suficiente motivada ni clara, no existen fundados elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad penal de la imputada, lo que conlleva de igual forma a la inmotivación de la decisión de fecha 11 de Marzo de 2011…

…(OMISSIS)…Analizando el auto fundado donde el Tribunal de Control N° 03 de este circuito Judicial Penal del Estado Apure, esta defensa puede observar que esta decisión sufre de vicios de Argumentación, tal como lo es FALTA DE MOTIVACION al fundamentar la decisión de dictar una medida de POHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, ARGUMENTACION que es fundamental en todas y cada una de las decisiones Judiciales de conformidad con lo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente todas las decisiones deben ser fundamentadas…

…(OMISSIS)…Con respecto a esta motivación considera que la decisión adolece de INMOVTIVACION ya que en ningún momento deja claro la razón o motivo del porque la juzgadora considera que son suficientes los elementos de convicción, hecho que es de vital importancia en este tipo de procesos penales, como vemos el punto mas controvertido de un procesal son los elementos de convicción que posteriormente pueda que se conviertan en pruebas, en el presente asunto vemos la recurrida no se encuentra debidamente motivada, no señala él porque considera que son suficientes los elementos de convicción, recordemos que la motivación es la manera de aclarar a las partes la razón que tuvo el juez para tomar determinada decisión…

…(OMISSIS)…Honorables jueces de la Corte de Apelaciones el Ministerio Público basa su solicitud en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como requisitos de taxativo cumplimiento para la procedencia del privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal cuya acción no esté evidentemente prescrita; fundados y suficientes elementos de convicción que estimen que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (Sic)…

…(OMISSIS)…Ahora bien esta defensa por medio de los elementos de pruebas de prueba podrá demostrar que los bienes objeto de la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles fueron adquiridos antes de que ocurrieran los supuestos hechos ilícitos, lo que hace improcedente el mantenimiento de la referida medida. (Sic)…

…(OMISSIS)…Otra violación de derechos que denunciamos por medio del presente recurso, es la actuación de la juez de haber dictado las medidas cautelares en ausencia de mi representada, para lo cual el tribunal a quo justifica su actuar en la decisión de 812 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2001; decisión en el cual los magistrados establecen que en casos de NECESIDAD Y URGENCIA se dictaran las medidas cautelares con el fin de evitar cierta forma un daño, o para que la aplicación de la medida paralice el daño; ahora bien jueces de la corte, nuevamente encontramos insuficiencias en la argumentación de la recurrida…

III

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE N° 02

El recurrente abogado G.M.A., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana imputada D.D.C.E.D.C., constante de cuatro (04) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-04-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (OMISSIS)…por considerar que la decisión recurrida en lo que respecta al decreto de la Medida Cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES y la MEDIDA DE CONGELAMIENTO DE FONDOS BANCARIOS E INMOBILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, es infundada en derecho, por no existir el NEXO CAUSAL entre mi defendida y el supuesto daño causado al Estado, toda vez que de los fundamentos de la solicitud y los elementos de convicción colectados por el Ministerio Publico, de ninguna manera podrán ser imputados a mi defendida, de hecho, la ciudadana D.D.C.E.O., no ha sido imputada por la comisión de algún delito de los tipificados en la Ley Contra la Corrupción o cualquier otra norma sustantiva penal en sede de la Fiscalia Décima del estado Apure…

… (Omissis)…Si revisan la causa en comento, podrán observar ciudadanos magistrados, de (Sic) que mi defendida fue la persona que mediante informe puso al tanto sobre las irregularidades que se suscitaron en la Gobernación del Estado Apure, al ciudadano Procurador del Estado Apure…

… (OMISSIS)…finalmente con el debido respeto, solicito a los Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Apure, prima facie se sirvan admitir el presente recurso por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto soy el Defensor de la Imputada recurrente; estoy anunciando el recurso contra el auto apelado dentro del lapso de ley…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios uno (01) al veintiséis (26) del cuaderno de apelación, riela la motivación completa de la decisión recurrida producida en audiencia, la cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de las Fiscalías Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional con competencia plena y Décima del Ministerio Publico del Estado Apure, en el sentido de decretar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes a las ciudadanas: N.V.M., D.E., Y.S., YLLENI A.R., MAHA MACHALANI, CLAUDELYS ACEVEDO, Y.E.A., EMILIA ECHENIQUE, YUSBELIS RON ARMAS, MEDIELIN HERRERA, OCHOA P.B., M.A.P., M.F.M. Y NAKARY B.P., titulares de la cedula de identidad números: 12.322.651. 14.622.294, 12.900.743, 11.756.915, 14.342.235, 13.528.149, 12.322.251, 8.168.204, 14.393. 793, 1.843.464, 13.559.576, 13.433.043 y 14.343.856, respectivamente; así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a estos ciudadanos, y en consecuencia se acuerda librar los correspondiente oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) así como a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas, y demás organismos correspondientes.

SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PREVENTIVA PERSONAL DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, en contra de las ciudadanas N.V.M., D.E., Y.S., YLLENI A.R., MAHA MACHALANI, CLAUDELYS ACEVEDO, Y.E.A., EMILIA ECHENIQUE, YUSBELIS RON ARMAS, MEDIELIN HERRERA, OCHOA P.B., M.A.P., M.F.M. Y NAKARY B.P., titulares de la cedula de identidad números: 12.322.651. 14.622.294, 12.900.743, 11.756.915, 14.342.235, 13.528.149, 12.322.251, 8.168.204, 14.393. 793, 1.843.464, 13.559.576, 13.433.043 y 14.343.856, respectivamente, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se fija para el día 18-03-2011, a las 09: 30 horas de la mañana, la realización de la audiencia especial, a los fines de oír a las partes del presente proceso, y decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3 eiusdem, consistente en presentaciones periódicas de los ciudadanos supramencionados. (Sic).

CUARTO: Se acuerda notificar a las ciudadanas: MAHA MACHALANI, CLAUDELYS ACEVEDO, EMILIA ECHENIQUE, YUSBELIS RON ARMAS, M.A.P., conforme a lo previsto en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (Sic). … (Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde por ley a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a los recursos de apelación de auto incoados por los Profesionales del Derecho J.A.B. y J.L.G., quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana YLLENI A.R.G. y por el Abogado G.M.A., actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana D.D.C.E.O., ambos contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fechada 11/03/11, mediante la cual dictamina Con Lugar la solicitud del Ministerio Público; decretando en contra de los preindicadas ciudadanas Medida personal de prohibición de salida del país y medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, Aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, pertenecientes a las ciudadanas Ylleni A.R.G. y D.d.C.E.O..

El fundamento de ambos recursos descansa esencialmente en la omisión o falta de motivación del auto que acordó las providencias cautelares precedentemente señaladas, y que con ello se violan derechos y garantías constitucionales a las recurrentes, por lo que considera apropiado y pertinente esta Corte, dar respuesta conjunta a ambas actividades recursivas, dada la similitud de las mismas. Al respecto, se observa:

Que constituye punto principalísimo de la apelación ejercida, el alegato de adolecer la decisión que decreta las medidas acordadas de la debida motivación, considerando que la decisión recurrida es nula por inmotivada, esto es por no basarse en ningún elemento de convicción sino solamente en la solicitud Fiscal.

Se desprende del contenido de los escritos libelares de apelación, un cúmulo de argumentaciones relacionadas con el fondo del thema decidendi, alegatos impertinentes a los cuales no se va a referir esta Superior Instancia en razón de lo incipiente de la fase procesal en que se encuentra el proceso, perteneciendo estos a la etapa de juicio oral y público, de haber lugar a ello.

En cuanto a la supuesta ausencia del llamado acto formal de imputación, es menester traer a colación el precepto contenido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

IMPUTADO O IMPUTADA. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código

.

De tal norma se colige claramente, que la formalidad de la imputación como es visualizada por el recurrente es una quimera, pues si bien es cierto existe la necesidad de que el imputado conozca anticipadamente el hecho que le endilga el titular de la acción penal, para ejercer adecuadamente su derecho a defenderse, también es cierto que tal imputación puede presentarse de forma sobrentendida o tácita, verbigracia como en el presente asunto, pues el Ministerio Público en el libelo de solicitud de medidas cautelares, explana claramente las razones por la cuales considera que la ciudadana D.d.C.E.O., se encuentra incursa en la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, y asociación para delinquir, previstos y sancionados los artículos 53 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, numerales 5 y 8 ejusdem, lo cual brota fulgurantemente del aludido escrito (cursante a las actas originales a los folios 834 al 873), en el cual se determina con toda precisión cuáles son los hechos endilgados a la referida ciudadana, actividad llevada a cabo por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, y por ende, como máxima autoridad encargada de la persecución punitiva. Razones estas que llevan a concluir que la aludida ciudadana D.d.C.E.O., ha tenido conocimiento previo de la imputación, mediante el acceso a las actas y que la imputación fue llevada a cabo por el funcionario competente para ello y mediante un acto legítimo de procedimiento.

Hechas estas observaciones, es congruo determinar con precisión lo que debe entenderse por medidas cautelares:

GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este sentido, deben entenderse como aquellas disposiciones cautelares que puede decretar el juez penal a solicitud de parte o ex oficio, autorizando o prohibiendo determinados actos, para evitar que la conducta desarrollada por el imputado durante el ínterin del proceso penal pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, comprometiendo el derecho o los bienes de cualquiera de los restantes intervinientes procesales.

Es decir, que las medidas precautelativas son medidas de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y que quede ilusorio el derecho de la víctima.

En materia penal, debemos deducir que la esencia de tal institución procesal está dirigida a evitar en gran medida que uno de los fines principales del proceso, como lo es la indemnización y reparación de la víctima, se torne improbable, afectándose gravemente el valor axiológico de la Justicia y consecuencialmente decaigan las esperanzas puestas en el sistema de administración de esta.

Los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares lo constituyen el "fumus boni iuris" (juicio de probabilidad consistente en atribuir razonadamente de un hecho punible y la presunta responsabilidad o participación a una persona determinada) y el "periculum in mora" (que exista una situación de riesgo o peligro de que el inculpado se sustraiga al proceso o a la ejecución de la condena), requisitos estos que deben ser verificados por el juez, en ejercicio del poder cautelar, para determinar su procedencia, dentro de los límites y requisitos que prevé expresamente la ley, con remisión de las posibles responsabilidades en que pueda incurrir el Juez que dicte tales medidas en forma ilegal.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones al analizar el contenido de la solicitud fiscal cursante a las actas procesales (específicamente a los folios 834 al 873) verifica que en ella se contienen los razonamientos de hecho y de derecho por los cuales estima el Ministerio Público que resultan procedentes la medidas en diatriba, acompañando al petitorio, legajo probatorio de la presunta comisión de los ilícitos penales de Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 53 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16, numerales 5 y 8 ejusdem, derivándose de tal aglomeración probatoria, según criterio fiscal, la posible participación de las imputadas Ylleni A.R.G. y D.d.C.E.O., en los hechos investigados.

Ante el mencionado petitum, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, autor de la recurrida, consideró estar debidamente cumplidos los supuestos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que resulta aplicable al caso, por expresa disposición del artículo 550 de la norma adjetiva penal, que establece:

REMISIÓN. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal

.

Atendiendo a ello el a quo, en claro ejercicio de su potestad jurisdiccional consideró ajustada a derecho la petición, al tomar en cuenta las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público como fundamento de su accionar y a la naturaleza de los hechos denunciados, tal y como dimana de la recurrida en sus páginas 23, 24 y 25, fundamentación esta que a pesar de su exigüidad, permite conocer que, aunque escaso, si hubo un análisis de los motivos explanados por la vindicta pública para fundar su solicitud.

En lo que concierne a esta motivación exigua, es necesario que esta Corte traiga a colación la Sentencia numerada 440, originada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., fechada 11/08/2009, que establece:

“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: “…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.

Por las razones aducidas, no verifica esta Superior Instancia la existencia del vicio de inmotivación aducido por el recurrente, consecuencia de lo cual debe ser declarado Sin Lugar el recurso interpuesto, y por ende, la solicitud de nulidad de la recurrida. Y así es decido.

VI

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho J.A.B. y J.L.G., quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana YLLENI A.R.G. y por el Abogado G.M.A., actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana D.D.C.E.O., ambos contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fechada 11/03/11, mediante la cual dictamina Con Lugar la solicitud del Ministerio Público; decretando en contra de las preindicadas ciudadanas Medida personal de prohibición de salida del país y medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, Aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, pertenecientes a las ciudadanas Ylleni A.R.G. y D.d.C.E.O., de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En consecuencia queda Confirmada la decisión apelada, dictada por el Tribunal Tercero de Control anteriormente descrita, en fecha 11 de Marzo de 2011.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los diecinueve (19) día del mes de Julio del año 2011.

E.J. VELIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S.A.S.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 2064-11.

EDJV/JGO/Rosa M.-

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