Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Enero de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001526

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.D.G.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.395.499.

APODERADOS JUDICIALES: LENOR RIVAS y H.G.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.227 y 69.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.M.N. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.268 y 83.015, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado H.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2011, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.D.G.M. contra la JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.D.B.C.D.V., BANCO UNIVERSAL, C. A.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 01 de diciembre de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 16 de enero de 2012, para las 10:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declaró sin lugar la demanda, por cuanto se consideró en la sentencia apelada que los procesos de liquidación de las entidades bancarias son asimilables a las quiebras administrativas, lo cual no existe, pues esta solo existe y es la regida por el código de comercio ante el juez mercantil y ni la Ley General de Bancos vigente para el momento del proceso de intervención y liquidación del Banco prevé la posibilidad de la quiebra administrativa.

Asimismo, argumentó que cuando se habla de causa ajena a la voluntad de las partes se refiere a que existen razones externas de la actividad de la empresa que la obligan a cerrar y no hay una conducta que lleve al cierre de la empresa; por lo que la intervención deviene por la conducta fraudulenta y contraria a derecho por la junta directiva del banco lo cual se ordena por la SUDEBAN y están siendo investigados desde el punto de vista penal y ello tuvo como consecuencia la actividad propia del estado.

Por otro lado alega que, no se puede hablar de un acto del poder público pues ello sería en caso de expropiación o cuando se dicta una Ley no interviene la voluntad de las partes, pero cuando el acto del poder público deviene de la conducta antijurídica del patrono no se puede hablar de causa ajena de la voluntad de las partes; se reclaman las indemnizaciones por despido ya que es el banco quien da por terminada la relación de trabajo que vino como consecuencia del acto fraudulento del patrono; solicita se revoque la sentencia y se establezca que hubo despido injustificado pues se le pago preaviso.

Por su parte la representación judicial del demandado expuso en su defensa que el banco se encuentra en p.d.l., lo cual se equipara a quiebra en sede administrativa ya que a FOGADE le corresponde ejercer las funciones de liquidador y esto se asimila a lo que es el síndico; la liquidación busca la extinción de la persona jurídica que se trate. Asimismo, alega que esta no es la jurisdicción competente para determinar los motivos que dieron origen a que el estado tomara estas medidas especiales, al tiempo que manifiesta que la liquidación se asimila a quiebra inculpable del patrono porque el estado trata de regular una situación especial para garantizar los depósitos de los ahorristas, que no hubo despido del patrono sino que el liquidador tiene como función la de liquidar al personal para extinguir la personalidad jurídica, caso en el cual se configura la causa ajena a la voluntad de las partes porque el liquidador es un tercero ajeno a la relación laboral, quien se ve obligada por Ley a dar por terminada dicha relación equiparándose a la quiebra inculpable y a un acto del poder público emanado de la Superintendencia de Bancos en virtud que no es posible su rehabilitación. De igual forma aduce que se paga preaviso por la razón económica de que el banco ceso en su giro comercial; solicita se confirme la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que no pueden ser tres (3) motivos al mismo tiempo, se debe encuadrar la situación por lo menos en una causal; que la quiebra administrativa no existe la de sede judicial; ese patrono tiene responsabilidad con sus trabajadores por los actos realizados por la junta directiva; que el banco subsiste no hay un tercero. Finalmente, aduce que, … “el problema no es quien finaliza la relación de trabajo sino porqué se inicia el p.d.l. y de donde deviene el acto del poder público y si es suficiente para ser causa ajena de a voluntad de las partes y no se puede alegar la causa económica”.

Por su parte, el abogado representante del demandado haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que, FOGADE no es patrono es liquidador que no puede despedir al trabajador, y como liquidador debe honrar las obligaciones que se tenían con el trabajador, por lo que se da por terminada la relación laboral dado el p.d.l. que se enmarca en razones económica en virtud que el banco dejo de prestar la actividad de intermediación financiera al cesar en su giro comercial y al no estar activo deviene la extinción de la persona jurídica. En este sentido, indica que se asimila, como lo hace la Sala Político Administrativa, la liquidación administrativa a la quiebra pero en sede administrativa; al tiempo que señala que no puede este tribunal conocer los orígenes que dieron motivo a la liquidación del banco; que no se puede cumplir con la liquidación manteniendo el personal, razones todas que generan la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado pues la causa de terminación se debe al p.d.l. por resolución de la Superintendencia.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, por lo que esta Alzada pasa a decidir el recurso interpuesto, descendiendo al estudio de las actas procesales bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la empresa Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en fecha 31 de marzo de 2008 actualmente en p.d.l. según consta de resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por órgano de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 27 de noviembre de 2009, Nº 627, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009.

Que en fecha 19 de noviembre de 2009, según Resolución Nº 598-09 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.310 de esa misma fecha, se ordenó la intervención sin cese intermediación financiera del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Por ello en fecha 03 de febrero de 2010 recibió una carta suscrita por la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal, C.A. en donde le participan que debido a la medida de liquidación administrativa se participa la terminación de la relación laboral.

Que en virtud de la finalización intempestiva y en contra de su voluntad de la relación laboral en esa fecha, le pagaron sus prestaciones sociales y en dicha liquidación no le pagaron las indemnizaciones por despido injustificado a pesar de que no hubo una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo pretende ver el patrono, sino que existió en realidad una terminación de la relación laboral por efecto del manejo fraudulento de las gestiones bancarias, que obligaron a la intervención bancaria por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que las medidas tomadas que justifican la intervención fueron en virtud de las irregularidades realizadas por la Junta Directiva de la institución, fue por estrictas razones técnicas financieras debido al manejo irresponsable y dilapidador, de los directivos de esa institución financiera, y estas razones económicas no pueden considerarse de modo alguno como una causas ajena a la voluntad de las partes. Reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses de mora y corrección monetaria.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación señaló que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., como consecuencia de la especial situación acaecida a finales de la año 2009, que originó la intervención del Estado en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores, el banco fue intervenido sin cese de intermediación financiera, según resolución Nº 598.09 de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.310 en esa fecha.

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar la medida de liquidación del Banco, en virtud de la inviabilidad operativa al registrar un descalce entre los activos liquidables y los pasivos exigibles, y que adicionalmente, considerando el total de captaciones y otros financiamientos, presenta una brecha importante, incluido el mantenimiento de certificados de depósitos de grandes proporciones en bancos intervenidos, siendo acordada dicha liquidación administrativa conforme Resolución N° 627 de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa fecha.

Que en los casos de terminación de la relación de trabajo en los bancos en liquidación, se entiende que es por causa ajena a la voluntad de las partes y consecuentemente debe entenderse que no gozan de las indemnizaciones adicionales del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la decisión de dar por terminada la relación laboral emana de un tercero (liquidador) que no es parte en dicha relación, y que por mandato de la Ley debe realizar las actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente en liquidación.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el centro de la controversia en la presente causa y fundamento de la apelación interpuesta por la parte actora, giran en torno a la determinación de la causa que dio lugar a la terminación de la relación de trabajo existente entre la extrabajadora de autos y su patrono, el Banco Canarias de Venezuela. En razón de lo cual y vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a esta la carga de demostrar los hechos alegados que motivaron la finalización de la relación de trabajo pretendida, para lo cual procede esta Alzada con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 98 y 99 cursa copia de la Gaceta Oficial Nº 39.316 del 27 de noviembre de 2009, en la que aparece publicada la resolución Nº 627.09 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue consignada por la demandada a los folios 107 y 108, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que se ordena la liquidación del banco demandado, con motivo a que la Junta Interventora designada registró un descalce entre los activos liquidables y pasivos exigibles y que la SUDEBAN consideró la inviabilidad operativa del Banco y que por existir razones técnicas, financieras y legales, estimó que era viable la medida de liquidación.

Al folio 100 cursa carta de fecha 03 de febrero de 2010 mediante la cual la Junta Coordinadora de Liquidación le informa a la demandante la terminación de la relación de trabajo, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la terminación de la relación obedece a la medida de liquidación administrativa decretada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por ende, motivos ajenos a la voluntad de las partes.

Al folio 101 cursa copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual fue consignada por la demandada al folio 109 por lo que se le otorga valor probatorio, donde se señala que el motivo de egreso es por “Motivos Económicos-Liq. Adminis. del Banco”.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que corresponde de seguidas determinar la causa que dio origen a la terminación de la relación de trabajo, por despido injustificado o en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes, para establecer la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificados reclamadas por la extrabajadora.

Al respecto observa esta Juzgadora, que tal y como se desprende de los autos, y así lo sostienen las partes, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó la liquidación del banco demandado, y que a la actora se le informó que la terminación de la relación de trabajo, fue debido a la medida de liquidación administrativa decretada por la referida Superintendencia, invocándose motivos ajenos a la voluntad de las partes.

Sobre este punto controvertido, cabe señalar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otros motivos, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su reglamento, de la siguiente manera:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

  2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  3. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  4. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  5. Los actos del poder público; y

  6. La fuerza mayor.

En cuanto, al motivo de terminación de la relación de trabajo por causa a ajena a la voluntad de las partes, recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4 de fecha 17 de enero de 2012, expuso:

En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

En el presente caso, se desprende que no resultó un hecho controvertido la fecha en que finalizó la relación de trabajo, el día 03 de febrero de 2010, cuando la accionante recibe carta de la JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.D.B.C.D.V., BANCO UNIVERSAL, C.A. en donde le participan que debido a la medida de liquidación administrativa se participa la terminación de la relación laboral.

De manera que para resolver el único punto controvertido en la presente causa, debe verificar esta Alzada la existencia de alguna de las causales que dieron motivo a la terminación de la relación de trabajo y, al respecto, se evidencia de autos que por resolución N° 627 de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha, se ordenó la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., quien fungió como patrono de la actora. Asimismo, aprecia quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que de acuerdo con el informe emitido por la Junta Interventora designada previamente, se registró un descalce entre los activos liquidables y pasivos exigibles y visto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consideró la inviabilidad operativa del Banco, fundado en razones técnicas, financieras y legales por lo que consideró aplicar la medida de liquidación, proceso este que en definitiva seria llevado a cabo por parte de una Junta Coordinadora del P.d.L., designada por el Fondo de Garantía y Protección Bancaria, FOGADE.

Así las cosas, de lo anterior surge con claridad meridiana que al ordenarse la liquidación administrativa de una institución financiera deja de funcionar comercialmente, siendo forzoso reducir el personal para poder culminar con su liquidación.

Asimismo, concluye esta Alzada que el hecho de la intervención por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la orden de ésta de liquidación a ser realizada por el Fondo de Garantía y Protección Bancaria, FOGADE, como ente público del Estado encargado de cumplir con una Liquidación de las operaciones del Banco intervenido, ordenado mediante un acto de la administración, es equiparable a las causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes fundada en una quiebra inculpable del patrono.

Por otra parte, al ordenar la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) la liquidación del banco demandado, considerando para ello la existencia de razones técnicas, financieras y legales para aplicar la medida de liquidación, se podría equipar a las causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes por un acto del poder público.

Así pues, al estar presente los supuestos indicados en la norma anteriormente transcrita, llega al convencimiento esta Alzada que, a la luz de la norma prevista en el citado artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo finalizó por una causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual no se puede considerar que hubo un despido injustificado, lo cual hace improcedente las indemnizaciones por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Cabe señalar que al ordenarse la intervención de una institución financiera por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), esta podría hasta levantar la medida si considera que es posible la recuperación de la institución, caso contrario le esta dado, inclusive, contra la voluntad del banco, ordenar su liquidación lo cual ocurrió en el presente caso, donde la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consideró la inviabilidad operativa del Banco por razones técnicas, financieras y legales y ordenó su liquidación, pero en modo alguno quedo establecido en autos cuales en especial fueron las verdaderas causas que motivaron la intervención para aplicar la medida de liquidación, ni ello era parte del controvertido entrar a declarar en que medida dicha decisión obedeció a la culpa del banco, sencillamente porque en esencia no es materia que corresponda dilucidar en este juicio, pues lo único que había que establecer como en efecto quedó sentado en la presente causa era que la persona jurídica que contrató la prestación de servicios de la extrabajadora accionante, fue una entidad financiera sometida a un p.d.l. financiera conforme a nuestro ordenamiento jurídico venezolano, que desencadenó como efecto inmediato la terminación de la relación laboral existente entre las partes por causa ajena a la voluntad de estas (entiéndase patrono y trabajador). ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y a titulo puramente pedagógico estima conveniente esta Alzada incorporar al presente fallo, el criterio jurisprudencial sostenido recientemente por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de su Reglamento invocados por esta Juzgadora precedentemente, que prevé la terminación de la relación laboral por causas ajenas a las voluntad de las partes, según la cual dejo sentado lo siguiente:

Sobre el punto controvertido que se a.c.d.q. el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajador o trabajadora.

b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

e) Los actos del poder público; y

f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

En el caso bajo estudio, esta Sala aprecia que de autos se desprende que no resultó un hecho controvertido la fecha en que finalizó la relación de trabajo, esto es, el día 4 de abril de 2009 y que la trabajadora se desempeño como “Ingeniero de Proyectos”. Por su parte, consta al folio 43, “Contrato Para Estudios, Proyectos y Consultoría” suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, entre la parte accionada y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), la cual tiene como objeto la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor La Lapas - Distribuidor El Guapo, a ser cumplido dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses.

Así mismo, corre inserta al folio 45 comunicación suscrita por la Ing. C.Y.V.H., en su condición de Presidenta (E) del INVITRAMI, mediante la cual notifica a la empresa demandada la cesión o transferencia del contrato N° 08-PP-FCV-018, para la Administración y Logística del proyecto CONTINUACIÓN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO DISTRIBUIDOR LA LAPAS - DISTRIBUIDOR EL GUAPO, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según Convenio Intergubernamental – Gobernación del Estado Bolivariana de Miranda – Instituto de Validad y Transporte de Miranda y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 26 de noviembre de 2008.

Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses. Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata, pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones: Sentencia con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso A.G., contra la sociedad mercantil CURARIGUA SERVICIOS, C.A

.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación de la parte actora, lo que impone la CONFIRMAR la sentencia apelada y se declarar SIN LUGAR la demanda, lo cual será indicado en el dispositivo de la presente decisión.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.D.G.M. contra la JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.D.B.C.D.V., BANCO UNIVERSAL, C. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/23012012

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