Decisión nº 105 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 19 de Febrero de 2008

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000002

ASUNTO : FP11-O-2008-000002

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Y.P.C.R.

ABOGADOS ASISTENTES: M.C.A.B. y M.A.G.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 125.451 y 125.648, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RH CONSULTORES, C.A.,

ABOGADO ASISTENTE: A.R. y I.A., inpreabogado números. 79.721 y 120.784, respectivamente

CAUSA: ACCION DE A.C..-

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 24 de Enero de 2008, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por la Ciudadana Y.P.C.R., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-81.612.681, quien está representada por las abogadas en ejercicio M.C.A.B. y M.A.G.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 125.451 y 125.648, respectivamente; en contra de la empresa RH CONSULTORES, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de Agosto de 2005, bajo el número 14, tomo A-27.-

En fecha 25 de Enero de 2008 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar admitió la presente acción de Amparo, ordenando la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público.

En fecha 31 de Enero de 2008 fue notificada la parte agraviante y en fecha 12 de Febrero de 2008 fue notificado el Ministerio Público y se fijó la audiencia constitucional para el día 18 de Febrero de 2008, a las 2:00 P.M.

Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA

Alega que desde fue contratada en el cargo de “aseadora I”, por la empresa RH CONSULTORES; C.A.; bajo un contrato a tiempo determinado; EL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL FUE EL 16 DE Noviembre de 2006 con fecha de culminación el 16 de Mayo de 2007.

Alega que vencido el plazo continuó trabajando, sin que el patrono manifestara poner fin a la relación de trabajo, entendiéndose que el contrato es a tiempo indeterminado.

Alega que el 23 de Mayo de 2007 el ciudadano J.A., en su carácter de Director de la empresa RH CONSULTORES, C.A. le presenta una extensión de contrato de trabajo, no sin antes exigirle que al firmar colocara la fecha de culminación del contrato anterior.

Alega que durante el tiempo de trabajo no ha sido inscrita en el Seguro Social obligatorio a pesar de hacérsele el descuento respectivo de (Bs. 4,84).

Alega que durante la prestación de servicios quedó embarazada y desde el momento que los representantes de la empresa se enteraron del embarazo comenzaron a acosarla y perturbarla con el único fin de que renunciara a su trabajo, manifestándole que una persona en su condición no podía trabajar para ellos, porque al no tener el mismo rendimiento los obligaba a contratar nuevo personal, para poder cumplir con las tareas que le eran asignadas a una sola persona y que esta situación representaba pérdidas inaceptables para la empresa.

Alega que le asignaron tareas de alto riesgo para una mujer embarazada, entre ellas la de apoyarse en una escalera para limpiar vitrinas, subir constantemente en una silla, para guardar ollas en lo alto de un estante.

Alega que acudió a un médico quien le ordenó reposo médico desde el 12 de Julio de 2007 hasta el 19 de Julio de 2007.

Alega que en fecha 19 de Julio de 2007 se indicó nuevamente, tratamiento médico y reposo por espacio de tres (3) semanas por presentar nuevamente amenaza de aborto, cuyo reposo el patrono se negó a recibir.

Alega que acudió en el mes de Agosto a conversar con la Gerencia de Recursos Humanos, donde tuvo una reunión con la señorita NELSINIA ESPAÑA, quien es la encargada de contratar el personal, se le planteó la situación de los reposos médicos que no le habían cancelado en el mes de Agosto y la respuesta que le dieron fue que había sido sacada del sistema.

Alega que en fecha 27 de Septiembre de 2007, se indicó nuevamente tratamiento médico y reposo por tres (3) semanas, por presentar amenaza de parto prematuro.

Alega que el último salario lo cobró el 15 de Agosto de 2007 y que desde esa fecha el ciudadano J.A. se niega a cancelar el sueldo a la ciudadana Y.P.C. argumentando que fue sacada del sistema.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDA

Alega que la presente acción de amparo se encuentra presente la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; ya que al momento de interponer el recurso de amparo ya se había transcurrido mas de 6 meses después de la supuesta violación de su derecho.

Alega que la actora desde el 19 de Julio de 2007 no se presentó mas a prestar sus servicios y desde esta fecha hasta el 24 de Enero de 2007, ya habían transcurrido mas de 6 meses del supuesto y negado despido.

Niegan el alegato de la actora que la empresa se negó a recibir los reposos médicos que consignó, ya que los mismos jamás fueron presentados a la empresa. Alega que se enteraron de esos reposos con motivo del presente juicio.

Alega que el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación para el trabajador de notificar al patrono dentro de los dos (2) días hábiles siguientes la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

Alega que la actora Inter.¡pone el recurso de amparo a pesar de tener a su alcance el medio procesal idóneo.

Alega que la presente acción de amparo trata de distorsionar la realidad de los hechos. La actora señala que fue contratada a tiempo determinado y pretende valerse de un error material involuntario de transcripción incurrido en la carta en la cual se le notifica la extensión del contrato para determinar que el contrato es a tiempo indeterminado.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, número 152 de fecha 02 de Febrero de 2006, S.M. LOOK, se pronunció de la siguiente forma: “...De allí que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de a.c. incoada, la acción de a.c. ha de ser declarado inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio cuatro (4) del expediente corre inserto el poder que la ciudadana S.M.L.O. otorgó a los abogados N.C.C.H.. A.S.M. y C.J.A.Y., respectivamente, “para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses por ante los Tribunales de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentare contra la empresa Italcambio Agencia de Viajes, C.A.”. (Resaltado de la Sala).

Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a estos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio.

En consecuencia, la presente acción de a.c. debía ser declarada inadmisible por la falta de cualidad de la abogada patrocinante ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a ésta para actuar como apoderada de la ciudadana S.M.L.O. con ocasión de la presente acción de a.c.. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo…”.

De una revisión de los folios 6, 7, 8 y 9 de las actas que conforman el expediente, se pudo determinar que la ciudadana Y.P.C. otorgó poder especial en materia laboral a las profesionales del derecho; M.C.A.B. y M.A.G.B., quines ejercieron en representación de ella, acción de a.c. contra de la presunta agraviante “RH CONSULTORES, C.A.” fundamentando dicha acción en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, promulgada el 22 de Octubre de 1999.

Una vez revisado el instrumento poder, se pudo percatar este juzgador que el mismo, le fuere conferido a los abogados representante solo en materia laboral, sin otorgarle facultades para accionar en a.c., lo cual demuestra la falta de cualidad de las apoderadas representantes de la quejosa. Por tal motivo, es forzoso para este juzgador declarar inadmisible la presente acción de amparo. y así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por la ciudadana: Y.P.C., en contra de la empresa “RH CONSULTORES, C.A.”; Ambas partes plenamente identificadas.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. DALILA MARRERO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta de la Mañana (11:00 A.M.).-

LA SECRETARIA

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