Decisión nº S2-143-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoSimulación Y Nulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a este Juzgado Superior Segundo, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2009, en el juicio que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTAS CON PACTO DE RETRACTO fue incoado por los ciudadanos YLVA ZAMBRANO DE REYES y D.R.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.538.862 y V-4.520.096 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos J.A.G.R. y A.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.777.306 y V-5.933.571 respectivamente y de este domicilio; siendo declarado CON LUGAR el recurso de casación interpuesto y consecuencialmente, la nulidad del fallo recurrido, ordenándose dictar nueva sentencia de alzada sin incurrir en el vicio detectado.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 29 de noviembre de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos YLVA ZAMBRANO DE REYES y D.R.H., en el juicio que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTAS CON PACTO DE RETRACTO siguen los recurrentes contra los ciudadanos J.A.G.R. y A.S.D.G., todos antes identificados, declarando con lugar el mencionado recurso en los términos seguidamente singularizados:

(…Omissis…)

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes delatan la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, por errónea interpretación, y los artículos 1.393 del mismo Código y 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación (…)

(…Omissis…)

En esta oportunidad los formalizantes encabezan la denuncia con la denuncia (sic) de infracción de los artículos 1.281 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la fundamentación añaden la infracción del artículo 1.387 igualmente del Código Civil, con soporte en que el juez superior al decidir la causa no tomó en cuenta que en el juicio donde el documento fundamental de la demanda es atacado por ilicitud de la causa, es admisible la prueba de testigos.

(…Omissis…)

Los formalizantes señalan que la recurrida interpreta, que la actividad probatoria, en el presente caso, queda limitada por el artículo 1.387 del Código Civil, que prohíbe la prueba de testigos, y expresa que el verdadero contenido y alcance del denunciado artículo 1.281 eiusdem, conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos.

(…Omissis…)

Como se observa de la transcripción parcial del fallo, primeramente, el sentenciador de alzada señala que uno de los principios procesales aplicables en el juicio de simulación es el de libertad probatoria, entendiendo esto, como la utilización de todos los medios de prueba que la ley contempla para demostrar la falsedad de la obligación. Sin embargo, en el momento de apreciar y valorar la declaración de los testigos J.C.B., L.M., C.O., J.P., I.M.R., R.M. y J.H., dejó asentado que “...debe advertirse que, conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, resulta inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario a lo establecido en una convención...”, desechando dicha prueba del debate probatorio por considerar que la misma es inadmisible, en virtud de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.

Dicho criterio, es contrario al establecido, en anteriores fallos por esta Sala de Casación Civil. En efecto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, caso: J.A.A. contra E.R.A. y otros, la Sala dejó asentado que la correcta interpretación del artículo 1.393 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de cualquiera de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación, es decir, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

La antigua jurisprudencia de la Sala había considerado en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existía plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se habían visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando una de las partes de la negociación era quién pretendía demandar la nulidad del acto viciado, estaba limitada su actividad probatoria, a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.

(…Omissis…)

…el artículo 1.281 del Código Civil debe ser interpretado de una manera amplia, es decir, que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio la promoción en el proceso de cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos, aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1.393, que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.

Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, como en el presente, lo que se pretende demostrar que no fue el intento común de las partes el negocio jurídico declarado en el documento presentado ante el funcionario público. En otras palabras la prueba sirve, en estos casos, como un recurso que permite probar que nunca fue el propósito realizar el negocio jurídico, pues, como en todos los casos de simulación, el negocio se realiza para sustraer un bien de la posibilidad de que un tercero pueda hacer valer contra él un derecho. Se trata de probar hechos como el precio irrisorio, permanencia en el inmueble o cualquier otro hecho que permita revelar que el contrato es simulado.

De allí que, al no perseguirse con la prueba de testigo desconocer el dicho del documento, sino demostrar, como se ha indicado, que el negocio se hace con otros fines, debe estar al alcance de quien pretende su nulidad, la posibilidad de utilizar la prueba testimonial para demostrar la simulación y garantizar la posibilidad de que se alcance una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el acceso a los medios de prueba, previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Todo lo anterior, permite a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.393 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación, y no exceptuarse ninguno.

En concordancia con lo anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece también la libertad probatoria como uno de los principios probatorios más importantes de nuestro derecho adjetivo, al disponer que “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez...”.

(…Omissis…)

Con base en lo expresado, esta Sala de Casación Civil acorde con nuestra Carta Magna considera que el juez superior no actuó ajustado a derecho al valorar el material probatorio promovido y evacuado por la parte actora, al haber desechado la prueba de testigos, advirtiendo que “...conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, resulta inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario a lo establecido en una convención...”, y como consecuencia de ello, declarar sin lugar la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, con lo cual infringió, los artículos 1.387 y 1.393 del Código Civil y el 395 del Código de Procedimiento Civil, el primero por falsa aplicación y los restantes por falta de aplicación.

Por los razonamientos antes expresados, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

(...Omissis...)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTAS CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta por los ciudadanos YLVA ZAMBRANO DE REYES y D.R.H., antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio W.J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.923, en contra de los ciudadanos J.A.G.R. y A.S.D.G. ya identificados, con el objeto de dejar sin efecto dos (2) contratos de venta con pacto de retracto celebrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero en fecha 10 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 13; y el segundo de fecha 10 de mayo de 2000, inscrito bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 10, la cual fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido los demandantes alegan que por medio de tales contratos, dieron en venta con pacto de retracto al ciudadano J.A.G.R. y posteriormente a la ciudadana A.S.D.G., un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta y local comercial, y su parcela de terreno propio, distinguido con el N° 14A-79, ubicado en la calle 73, entre avenidas 14 y 15 de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando que lo realmente acordado fue un préstamo con intereses usurarios, promocionado mediante un aviso de prensa por los demandados, todo ello motivado por la apremiante situación económica en la que se encontraban, por lo que solicitan la declaratoria de nulidad por simulación de tales ventas.

En este orden refieren que, el precio de la primera venta fue de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 28.220.000, oo), cantidad ésta que realmente corresponde al préstamo otorgado, ascendiente a QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 15.000.000, oo), más seis (6) meses de intereses, equivalentes a TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.13.220.000, oo) a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.203.333,oo) mensuales, precio total que actualmente equivale a VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 28.220,oo), de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

Mientras que el precio de la segunda venta, corresponde a una prórroga otorgada por el demandado J.A.G.R., para cancelar la obligación contraída mediante la primera venta, pactándose en CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.788.600, oo), hoy CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.788,60), el cual se corresponde con la sumatoria de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 28.220.000, oo), pactados como precio de la venta anterior, que el demandado expresa haber recibido en su totalidad mediante este segundo contrato, y la cantidad adeudada por intereses, ascendientes a TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.568.600,oo), los cuales debían ser cancelados en un plazo de tres (3) meses, a razón de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.522.866,oo) mensuales.

Derivado de todo lo cual, interponen la demanda sub iudice a los fines que los demandados convengan en la simulación y consecuente nulidad de los contratos antes singularizados, manifestando que, siendo el préstamo a interés el contrato subyacente, el mismo está afectado de una causa ilícita, como lo es la usura.

En fecha 21 de junio de 2001 los demandados presentaron escrito de contestación, por intermedio de su apoderado judicial R.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.400, quien en nombre de sus representados negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda incoada, alegando que la pretensión planteada resulta contradictoria, por cuanto se afirma la celebración de dos ventas con pacto de retracto y al mismo tiempo se expresa que las mismas son aparentes por tratarse en realidad de préstamos a interés, negándose la fuerza probatoria de un documento público, ya que si se pretende desvirtuar tales contratos, esto puede hacerse mediante otro documento de igual carácter, el cual no consta en actas, alegando igualmente que la venta con pacto de retracto no puede ser calificada como un contrato ilícito, al estar regulada en el Código Civil, por lo que manifestaron que la presente demanda resulta inadmisible, al plantearse pretensiones que se excluyen entre sí -según sus argumentos- ya que no puede afirmarse que las ventas fueron simuladas, si éstas produjeron todos sus efectos jurídicos, al extremo que mediante el segundo documento se reintegró la propiedad del inmueble objeto de venta a los demandantes, en virtud de haberse cancelado la obligación adeudada, lo cual no podría suceder si se tratara de un contrato de préstamo a interés, y en todo caso, no se puede pretender mediante la demanda incoada el reintegro de la propiedad de tal inmueble, ya que los demandantes no cumplieron con la prestación debida, fundamentándose en la norma prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, oponen como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente proceso, por cuanto éstos no se erigen como sus acreedores, conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, y asimismo, calificaron de maliciosa la actitud de los actores al señalar que el precio de las ventas es irrisorio, atribuyéndole al inmueble objeto de las mismas un valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000, oo), hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo), y estimando la demanda en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo). Finalmente, alegaron que en caso de ser consideradas simuladas las ventas pactadas, conforme a los argumentos de los propios actores, los contratos se fundamentan en una causa ilícita, la cual era conocida por los demandantes al momento de celebrar la segunda venta, y por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1157 del Código Civil, éstos no tienen derecho de ejercer la acción de repetición, por lo tanto la demanda incoada deviene en improcedente.

En el lapso probatorio, sólo los demandantes presentaron escrito promocional de pruebas, asistidos por el abogado en ejercicio M.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.699 y en tal sentido, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovieron prueba documental, testimonial, de experticia sobre el inmueble objeto de las ventas controvertidas, prueba de posiciones juradas, y prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA, C.A., las cuales fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal a quo, en fecha 30 de octubre de 2001.

En fecha 4 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió decisión definitiva, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Con el análisis de las pruebas aportadas por el actor, pues la parte demandada no promovió pruebas, no obstante en todo el proceso judicial, rige en la fase probatoria el doctrinariamente denominado principio de la “Comunidad de la Prueba”, cuya aplicación es de obligatorio cumplimiento para todo Juzgador; razón por la cual esta sentenciadora encuentra que conforme a lo dispuesto en el ya transcrito artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien demanda tiene la carga de probar los hechos afirmados en la misma, que constituyen en virtud de la contradicción ejercida en el proceso, los hechos litigiosos objeto de prueba.

En base a lo expuesto, el demandante tenía procesalmente la carga de acreditar que en efecto el contrato de venta con pacto de rescate, es nulo en virtud de que la causa sobre la cual se fundamentó es ilícita, pues alegó que dicha venta fue simulada, por que la voluntad real de las partes fue un contrato de préstamo realizado a los demandantes la constitución de un contrato de venta con pacto de rescate, y ante el hecho de no haberse demostrado la causa ilícita del contrato, que haga procedente en derecho la declaratoria de nulidad del mismo.

Por otra parte, es de mencionar que con relación a la simulación no se consignó a las actas el contradocumento exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria, que demostrara que entre las partes la voluntad real fue la celebración de un contrato de préstamo con interés y no un contrato de venta con pacto de rescate, como lo alegan los demandantes, lo cual hace posible que a través de esta vía jurisdiccional se acuerde en el dispositivo de este fallo, la declaratoria sin lugar de las acciones ejercidas, no pudiéndose interpretar o colocarse la conducta de los demandados dentro de la categoría específica de fraude, como lo alegan en el libelo de demanda, pues como ya se dijo, no hay en el proceso pruebas capaces de definir la conducta imputada a los demandados, con las características propias de la maquinación y mucho menos desarrolladas con artificios, logrados mediante engaños o la sorpresa, en la buena fe de los vendedores; En consecuencia, con base a las consideraciones expuestas, considera esta Juzgadora que forzoso es concluir que la presente demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

(...Omissis...)

Decisión ésta que fue apelada por la parte demandante en fecha 20 de enero de 2005, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los INFORMES, sólo la parte demandante presentó los suyos, por intermedio de su apoderado judicial D.R.Z. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.845, en los siguientes términos:

Luego de realizar una síntesis de los términos de la demanda y la contestación que conforman el thema decidendum del presente litigio, procedió al análisis de la valoración efectuada por el Juzgador a-quo con respecto a las pruebas aportadas por su parte, y así, señaló que los informes evacuados en el proceso resultaron favorables a su pretensión, más los periódicos consignados en original y las testimoniales evacuadas fueron desechadas, éstas últimas con base en lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, violentándose de esta forma el principio de la prueba libre, ya que al resultar imposible traer al proceso el contradocumento que demuestre la simulación alegada, deben valorarse todos los medios de prueba aportados en el mismo.

Asimismo, manifestó que deben ser tomados en cuenta para la decisión de la presente litis, las presunciones establecidas en el artículo 1394 del Código Civil, tales como la configuración de un precio vil, la imprecisión en el monto de la acción, la existencia en actas de diferentes ventas con pacto de retracto celebradas por los demandados con terceros ajenos al proceso, así como la confesión de los accionados, al manifestar en su escrito de contestación que son acreedores de los actores -según sus argumentos-, ya que los demandados pretenden apropiarse de un inmueble cuyo valor es de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo), hoy TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), por el préstamo de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo).

En este orden señaló que, en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, la decisión recurrida fue dictada sin existir constancia en actas respecto de los informes requeridos a la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA, C.A., con relación a la publicación de determinados avisos de prensa promocionando préstamos a interés, por todo lo cual, solicitan la declaratoria con lugar del recurso de apelación, revocándose la decisión apelada, y así sea declarada con lugar la demanda incoada y se condene en costas a los demandados. En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

En fecha 15 de diciembre de 2009 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la apelación interpuesta, confirmando consecuencialmente la resolución proferida en primera instancia y condenando en costas a la parte actora- apelante. Mediante diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 9 de abril de 2010, se anunció recurso de casación en contra de dicha sentencia definitiva de segunda instancia, resultando Casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2010, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo.

Llegada la oportunidad para dictar nuevamente sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace, en virtud de la designación del Dr. LIBES G.G. como JUEZ TEMPORAL de este Despacho, según oficios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de febrero de 2011, signados con los Nos. CJ-11-0476 y CJ-11-0477, siendo juramentado por dicho Tribunal en Sala Plena en fecha 17 de marzo de 2011, el cual tomó posesión del cargo en fecha 18 de marzo de 2011, y por ende se encuentra habilitado para proferir decisión, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes.

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 4 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de Simulación y Nulidad de Ventas con Pacto de Retracto interpuesta por los ciudadanos YLVA ZAMBRANO DE REYES y D.R.H., en contra de los ciudadanos J.A.G.R. y A.S.D.G., condenándose en costas a la parte actora.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por los demandantes, deviene de su disconformidad con el fallo apelado al considerar que, deben ser valorados todos los medios de prueba aportados en las actas favorables a su pretensión, tales como los informes, las documentales, y las testimoniales evacuadas, así como las presunciones establecidas en el artículo 1394 del Código Civil, dada la imposibilidad de traer al presente proceso el contradocumento que demuestre la alegada simulación, manifestando que la sentencia recurrida al desestimar tales medios de prueba resulta violatoria del principio de prueba libre, y al ser dictada sin la constancia en actas de los informes requeridos a la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA, C.A., respecto de un punto controvertido, resulta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, y practicadas como fueron las correspondientes notificaciones a la Procuraduría General de la República requiriendo su opinión respecto del caso sub especie litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, en razón de que en el inmueble objeto de los negocios jurídicos cuya simulación se demanda, se desarrolla una actividad educativa, la cual es de interés público, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, primeramente debe analizarse la acumulación de pretensiones realizada por los actores en su libelo, conforme al cual narran una serie de hechos enmarcados en el supuesto de una simulación y así solicitan sea declarado, y al mismo tiempo demandan la nulidad de los contratos de venta con pacto de retracto cuya simulación se solicita por tener una causa ilícita, constituida por un préstamo con intereses usurarios, lo cual según los argumentos de la parte demandada, hace inadmisible la demanda incoada.

Al respecto de observa que, ambas pretensiones aun cuando poseen una naturaleza distinta persiguen un mismo fin, el cual es dejar sin efecto jurídico dos (2) contratos de venta con pacto de retracto, por lo que no resultan excluyentes entre sí, y por cuanto ambas se tramitan por el mismo procedimiento ordinario, y su conocimiento corresponde al mismo Juez en razón de la materia, la presente acumulación se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Consecuencialmente, se considera ajustada a derecho la acumulación planteada, y en atención a los hechos narrados en el escrito libelar por los demandantes, este Sentenciador Superior analizará en primer término lo relativo a su pretensión de simulación, y subsiguientemente la pretensión de nulidad planteada.

En este orden, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación a la defensa de fondo opuesta por los demandados en la presente causa, relativa a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio en cuanto a la pretensión de simulación.

En este sentido, es preciso destacar, que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendida ésta como uno de los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, es decir, si tiene derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones, y asimismo atañe, a quiénes pueden ser demandados, es decir a la determinación de las personas frente a las cuales debe pronunciarse esa decisión.

En el caso sub examine, la aludida defensa se fundamentó -según los argumentos de los demandados en el hecho de que los actores no se constituyen como sus acreedores, tomando como fundamento lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Art. 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura de la norma transcrita, se evidencia que el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado, con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos, más, por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda sub litis por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio ostensible que le cause un daño, incluyendo las partes intervinientes en el acto simulado, y así resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. Nº AA20-C-2002-000952, en el caso R.R.S. y otro contra S.R.S. y otros, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se expresó:

(…Omissis…)

“Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según los cuales:

“…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).

En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raul Lizcano, expresó:

...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencialmente, este Arbitrium Iudiciis considera improcedente la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad activa o legitimación a la causa de la parte demandante, opuesta por los demandados en su escrito de contestación, por cuanto ha sido constante y pacífica la doctrina y jurisprudencia patria que admite la interposición de la pretensión de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, tal como ocurrió en el caso facti especie, y en general, por toda persona que tenga interés en atacar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado. ASÍ SE DECLARA.

Determinado lo anterior, se procede al correspondiente establecimiento y valoración de los medios probatorios aportados en la presente causa, a los fines del establecimiento y valoración de los hechos atinentes a la pretensión planteada, en la forma en que se realiza a continuación:

Pruebas de la parte demandante:

Acompañó a su escrito libelar:

 Copias fotostáticas simples de dos (2) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el N° 46, protocolo 1°, tomo 13, y el segundo de fecha 10 de mayo de 2000, bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 10. Respecto de estas documentales se observa que las mismas contienen los negocios jurídicos cuya simulación y nulidad se demanda en el presente proceso, por lo que este Juzgador Superior se abstiene de realizar un análisis respecto de su valor probatorio, pues el mismo será efectuado en el momento de proferir la correspondiente decisión al fondo de la litis planteada.Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos:

1) Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL GLORIAS PATRIAS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 1984, bajo el N° 1, tomo 56-A.

2) Reforma estatutaria de la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL GLORIAS PATRIAS, S.R.L., inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, inscrita por ante el mismo registro, en fecha 9 de agosto de 1984, bajo el N° 34, tomo 47-A.

3) Documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 1999, bajo el N° 4, protocolo 1°, tomo 16.

4) Documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 1998, bajo el N° 19, protocolo 1°, tomo 22, segundo trimestre, así como copia simple de las notas marginales correspondientes.

5) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el N° 68, tomo 75, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 1999, bajo el N° 20, protocolo 1°, tomo 9, cuarto trimestre, y las notas marginales correspondientes.

6) Cédula de identidad de los demandantes, D.R.H. e YLVA R.Z.D.R..

Tales documentales, al constituir copias fotostáticas simples de documentos públicos, y administrativo en el último caso, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, le merecen plena fe probatoria a este Sentenciador Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

En el lapso probatorio, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los documentos públicos acompañados en copias simples al escrito libelar, contentivos de los contratos objeto de litigio, el acta constitutiva de la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL GLORIAS PATRIAS, S.R.L, y distintos documentos de ventas con pacto de retracto celebradas entre los demandados y terceras personas, todos los cuales fueron valorados con anterioridad, por lo que se este Sentenciador Superior ratifica la valoración efectuada al respecto. Asimismo, promovió:

 Cuatro (4) ejemplares de las páginas principales y páginas de avisos clasificados del diario de circulación regional “PANORAMA” de fechas 28, 29, 30 y 31 de octubre de 1999, a los efectos de promover como prueba el siguiente aviso clasificado: “A BAJO INTERÉS facilito dinero con garantía inmobiliaria casa apartamento interés y plazo a convenir señora Gloria teléfono 970974”.

Respecto de este medio probatorio debe señalarse que, el mismo no se encuentra expresamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo o adjetivo civil, más resulta admisible como medio de prueba libre, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Con relación al principio de libertad probatoria, H.D.E., en la obra “TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL”, tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, Colombia, 1993, pág. 131, ha expresado lo siguiente:

(...Omissis...)

Para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias (en cuanto se persiga con ellas probar lo presumido; no cuando se intenta desvirtuar la presunción, a menos que en el último caso sea de derecho) o sean claramente impertinentes o inidóneas (…) o aparezcan ilícitas por otro motivo (…)

.

(...Omissis...)

Dicho lo anterior, se observa que la parte demandada “impugnó” tales documentales en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, y en tal sentido este Sentenciador Superior considera que, dada la naturaleza sui generis de las mismas, ya que no pueden ser consideradas como públicas o privadas, por cuanto en razón de sus características no pueden ser desvirtuados sus efectos probatorios mediante el desconocimiento o la tacha, la parte demandada debió fundamentar su impugnación en hechos específicos y aportar un medio probatorio capaz de enervar sus efectos, resultando insuficiente una impugnación genérica para desechar dichas documentales del proceso, en razón de todo lo cual las mismas se valoran en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Prueba de Informes, dirigida a:

1) Alcaldía del Municipio Maracaibo. A los fines que informe sobre el valor del metro cuadrado de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de los contratos presuntamente simulados. Al respecto, en fecha 25 de enero de 2002 se recibió en el Tribunal a-quo oficio N° SM-2002-034, de fecha 16 de enero de 2002, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, mediante el cual se informó que según la Dirección de Catastro y tomando como base el Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, en la referida zona el metro cuadrado posee un valor de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 119.911,56), lo cual en la actualidad equivale a CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 119,91).

2) Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). A los fines que informe quien es o quien era la persona suscriptora del número telefónico 0261-7970974. Al respecto, en fecha 25 de enero de 2002 se recibió en el Tribunal a-quo oficio N° CPRO-02-001 de fecha 15 de enero de 2002, proveniente de la compañía nombrada, donde se informa que dicha línea aparecía asignada al ciudadano J.G.R., Rif: 013777306, y había sido retirada por falta de pago desde el 30 de marzo de 2001.

Al respecto se aprecia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de hechos litigiosos que consten en oficinas públicas o sociedades mercantiles -entre otros entes-, el Tribunal podrá requerir los informes sobre tales hechos a solicitud de parte, por lo que la prueba en estudio resulta legal y pertinente, ya que su objetivo es demostrar hechos alegados por la parte demandante, y por cuanto en la misma se evidencia las información solicitada, éste Sentenciador Superior los valora plenamente y en todo su contenido, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del mismo Código. Y ASÍ SE VALORAN.

 Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de diciembre de 2000, por los ciudadanos J.C.B.B. y R.A.M.M. inserto en la pieza de medidas. Al respecto se observa que, la pieza de medidas del presente expediente fue recibida por esta Superioridad en fecha distinta a aquella en que fue recibida su pieza principal, producto de la apelación interpuesta contra decisión de fecha 14 de julio de 2005, por lo que su contenido constituye un hecho de notoriedad judicial para este Sentenciador Superior, y en tal virtud se pasa a valorar tal justificativo, el cual es del siguiente tenor:

PRIMERO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, e igualmente conocen al ciudadano J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

SEGUNDO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que el ciudadano J.A.G.R. nos facilitó en el mes de noviembre del año 1999, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) en calidad de préstamo, destinado a cancelar una obligación pendiente cuya garantía era nuestra casa, ubicada en la calle 73, entre avenidas 14 y 15, signada con el número 14A-79, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que el ciudadano J.A.G.R. nos mantiene un acoso psicológico en frente de nuestro inmueble, exigiéndonos intereses exorbitantes e ilegales sobre la cantidad dada en calidad de préstamo, y constantemente nos amenaza con sacarnos del inmueble si no les cancelamos la deuda, e incluso ha manifestado que como el inmueble está a su nombre, lo venderá a una tercera persona.

CUARTO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que en el inmueble mencionado, funciona la Unidad Educativa GLORIAS PATRIAS, la cual es de nuestra propiedad.

Al respecto se observa que en la etapa probatoria del presente proceso, fueron promovidos como testigos los prenombrados ciudadanos J.C.B.B. y R.A.M.M., por lo que la valoración del presente justificativo se realizará al apreciar dichas testimoniales, tal como se hace a continuación:

 Testimonial jurada de los ciudadanos J.C.B., L.M., C.O., J.P., I.M.R., R.M. y J.H., todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Al respecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior se somete completamente al criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, con relación a la admisibilidad de la prueba de testigos en el juicio de simulación, el cual se fundamentó en los siguientes razonamientos:

PRIMERO

La Sala de Casación Civil venía estableciendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. La antigua jurisprudencia había considerado en interpretación del artículo 1281 del Código Civil, que existía plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se habían visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando una de las partes de la negociación era quién pretendía demandar la nulidad del acto viciado, estaba limitada su actividad probatoria, a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado, estableciéndose que esa convención secreta era la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las partes que intervienen en la negociación. También se había aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de los cuales podían valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretendían, constituía un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias era imposible obtener la prueba escrita de la obligación.

SEGUNDO

El ordinal 1° del artículo 1393 del Código Civil señala que la prueba de testigos es admisible: “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación, por lo que, la correcta interpretación del artículo 1393 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado.

TERCERO

La Sala ha reconocido que el artículo 1281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, en razón de lo cual debe ser interpretado de una manera amplia, es decir, que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la misma, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.

CUARTO

Con relación a la importancia de las pruebas en el proceso, la Sala ha expresado que la actividad probatoria constituye uno de los medios que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró “...conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz...”. En concordancia con lo anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece también la libertad probatoria como uno de los principios probatorios más importantes de nuestro derecho adjetivo, al disponer que “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez...”.

QUINTO

En el juicio de simulación como en el presente, lo que se pretende demostrar es que no fue el intento común de las partes el negocio jurídico declarado en el documento presentado ante el funcionario público, y por ende la prueba sirve en estos casos, como un recurso que permite probar que nunca fue el propósito realizar el negocio jurídico, pues, como en todos los casos de simulación, el negocio se realiza para sustraer un bien de la posibilidad de que un tercero pueda hacer valer contra él un derecho. Se trata de probar hechos como el precio irrisorio, permanencia en el inmueble o cualquier otro hecho que permita revelar que el contrato es simulado. De allí que, al no perseguirse con la prueba de testigo desconocer el dicho del documento, sino demostrar, como se ha indicado, que el negocio se hace con otros fines, debe estar al alcance de quien pretende su nulidad, la posibilidad de utilizar la prueba testimonial para demostrar la simulación.

SEXTO

En el caso en que el contrato simulado de venta con pacto de retracto recae sobre la vivienda principal de los obligados, un razonamiento contrario, estaría vulnerando los derechos constitucionales a la vivienda y al desarrollo integral de las personas en una familia contenidos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo estas circunstancias, el inmueble que le sirve de objeto a la negociación aparente es la vivienda principal, pero la causa real de la negociación es un préstamo con intereses desproporcionados, que no permiten al deudor devolver la suma y le allanan el camino al prestamista para sustituirse en la condición de propietario de aquél; pero además tal conducta es reprochable y debe ser examinada cuidadosamente por los jueces de instancia, porque podría configurar un hecho ilícito si a través del acuerdo o convenio, el prestamista para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza.

SÉPTIMO

Todo lo anterior, permite a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1393 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, y considera que en este tipo de juicio debe existir libertad probatoria, pues ello tiene su soporte en la tutela judicial efectiva lo cual comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico, en aras de garantizar la posibilidad de que se alcance una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el acceso a los medios de prueba, previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Sentenciador Superior procede a valorar a los testigos promovidos por la parte demandante, observándose que, en la fecha y hora fijadas al efecto, declararon por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.B., L.M. y C.O., mientras que el ciudadano R.M. rindió su declaración por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, de las cuales se desprende lo siguiente:

El ciudadano J.B., de 33 años de edad y de profesión periodista, manifestó conocer a los demandantes pues en el año 1998 una colega le presentó al ciudadano D.R. en un evento social de la Fundación Joven 2000, y asimismo, que ocupó en calidad de arrendatario parte de un inmueble donde funciona una institución educativa en la cual los demandantes se desempeñan como directores, donde trabajaba de lunes a sábado de (8:00 am) a (6:00pm), y en razón de tales circunstancias presenció entre los meses de octubre y noviembre de 1999, y posteriormente entre los meses de junio a septiembre del año 2000, reclamos airados realizados por el demandado J.A.G. hacia los demandantes, con motivo en el cobro de un determinado préstamo de dinero y sus intereses, con amenazas de desalojarlos del inmueble.

El ciudadano L.M., de 41 años de edad y de profesión pintor artístico, manifestó conocer a los demandantes desde el año 1985, cuando se inscribió para cursar el bachillerato en el instituto educativo que éstos dirigen, luego se retiró y posteriormente retomó sus estudios, graduándose de bachiller en año 93, y que con ocasión a tal situación, en el año 2000 acudió al centro educativo para solicitar notas certificadas pues estaba realizando trámites de inscripción en la carrera de periodismo en la Universidad Católica C.A., y que en esa oportunidad presenció cómo el ciudadano J.A.G., exigió en forma brusca a la parte demandante la cancelación de una deuda, pues de lo contrario serían desalojados del inmueble.

El ciudadano R.A.M.M., de 62 años de edad y comerciante, manifestó conocer a los demandantes por cuanto a finales del año 1999, en el mes de octubre, estuvo interesado en alquilar unos locales que se encontraban en el inmueble donde éstos residen y donde funciona el instituto educativo que ambos dirigen, y en tal sentido en esas oportunidades le refirieron que en virtud de un apremio económico contactaron por la prensa al ciudadano J.A.G., quien se dedicaba al préstamo de dinero, y que el personalmente, en una de esas visitas al inmueble presenció una conversación entre el ciudadano J.A.G. y los demandantes, conforme a la cual éstos manifestaron su necesidad de conseguir un préstamo de dinero para solventar una deuda que arrastraban, en razón de lo cual el demandado antes nombrado procedió a verificar las instalaciones del inmueble y convino en conseguir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), para lo cual debía firmarse una venta con pacto de retracto por VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,oo).

De las testimoniales que anteceden, no evidencia este Juzgador Superior la existencia en tales testigos de las inhabilidades para declarar previstas en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco que hayan obtenido un conocimiento referencial de los hechos fundamentales sobre los cuales versó su declaración, ni tampoco o que sean amigos íntimos de la parte demandante, pues si bien todos han mantenido relaciones con los mismos, éstas han versado sobre actividades profesionales o educativas, siendo las circunstancias que rodean cada relación muy particulares, pero acordes con la edad y profesión de los testigos, y por cuanto los mismos no incurrieron en contradicciones, y sus declaraciones concuerdan con las documentales precedentemente valoradas, específicamente con el acta constitutiva del instituto educacional GLORIAS PATRIAS, S.R.L., donde se afirma como socio de dicha sociedad al ciudadano demandante D.R., y los avisos de prensa antes valorados, en lo referente a la promoción de un préstamo a interés para finales del año 1999, le merecen pleno valor y fe probatoria a este Arbitrium Iudiciis, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ende queda ratificado el Justificativo de Testigos antes singularizado. Y ASÍ SE VALORAN.

En cuanto a la declaración del testigo C.O., de 41 años de edad y de oficio carpintero tapicero, quien manifestó conocer a los demandantes en razón de que, habían sido contratado sus servicios para la reparación de pupitres y mesas en época de vacaciones, este Jurisdicente estima acertado en derecho desechar la misma, por cuanto en primer lugar el declarante manifestó que dicha relación laboral se inició cuando fue contratado por primera vez por la administradora del instituto en el año 96, (1996), y luego señaló que fue contratado por primera vez en el año 95 (1995), incurriendo en una contradicción que pone en duda la veracidad de su testimonio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Posiciones Juradas.

 Experticia sobre el inmueble objeto de los contratos controvertidos, con el objeto de determinar su valor, con base a su ubicación geográfica, área de construcción, y otros valores.

 Informes dirigidos a la sociedad mercantil Diario PANORAMA, C.A., a los fines que informe quien pagó y solicitó la publicación en ese diario, en los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 1999, del siguiente aviso clasificado “A BAJO INTERÉS, facilito dinero con garantía inmobiliaria casa apartamento interés y plazo a convenir señora Gloria teléfono 970974”. Al respecto, se observa que no fue remitida al Tribunal a-quo la información requerida.

Respecto de estos medios de prueba se observa que, aun cuando ambos fueron admitidos por el Tribunal a-quo, los mismos no fueron evacuados, por lo que no quedaron establecidos en el proceso y por ende resulta imposible su valoración.

Pruebas de la parte demandada:

De la revisión efectuada al presente expediente se observa que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.

Conclusiones

A.y.v.l. medios de prueba aportados en el presente proceso por la parte actora, cabe traer a colación la definición de simulación elaborada por el autor H.C., citado por N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992, Pág. 733, según la cual, el acto simulado consiste en: “… el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.

En efecto, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi) se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño, pues el animus nocendi o, intención de causar un daño, no es presupuesto esencial de la simulación, como sí lo es del fraude pauliano. De manera que, no debe confundirse el ánimo de engañar, con el ánimo de defraudar, pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la ley.

Consecuencialmente, la simulación está conformada por los siguientes elementos: 1) La voluntariedad para realizar el acto simulado, esto es, que las partes estén de acuerdo en ejecutar el acto simulado; 2) El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada; y 3) El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

En tal sentido es preciso destacar que, en materia de simulación la prueba de presunciones resulta de gran utilidad, precisamente por las dificultades que se generan para las partes intervinientes en el negocio simulado en obtener el contra documento, tal como ha sido explicitado con anterioridad, siendo que, éstas se encuentran previstas en el artículo 1394 del Código Civil en los siguientes términos: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” Ahora bien, la prueba de presunciones se elabora a partir de indicios, los cuales se definen, siguiendo a Devis Echandía como “Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”.

En este orden, se observa que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

A los fines de dar mayor claridad al asunto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el procesalista E.C. con relación a los indicios y presunciones, citado por A.R.R. en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo IV, Caracas 2003, página 463, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En este línea de pensamiento podemos ubicar a Couture, para el cual el indicio se define como: “Objeto material o circunstancia de hecho que permite formular una conjetura y sirve de punto de partida para una prueba. “Y la presunción judicial u hominis, como: “Acción y efecto de conjeturar el juez, mediante razonamientos de analogía, inducción o deducción, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos.” Poniendo así de relieve el maestro uruguayo que el indicio se inscribe en el ámbito fáctico, de cosa, suceso, signo, señal, huella, hecho conocido; mientras que la presunción judicial es la forma lógica inferencial que partiendo de la base fáctica de uno o de varios indicios permite llegar al conocimiento de otra cosa o hecho desconocido.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, y en concordancia con la doctrina de casación establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, y la cual dio origen a la presente decisión de reenvío, en el juicio de simulación existe plena libertad probatoria, y al admitirse la prueba testimonial, consecuencialmente resulta admisible la prueba de presunciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 1399 del Código Civil, la cual se construye en base de indicios, siempre que éstos sean graves, concordantes y convergentes entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil antes citado.

Determinado lo anterior, este Juzgador Superior pasa a examinar los indicios y consecuencialmente presunciones resultantes de las pruebas aportadas en el presente proceso, observándose que quedaron demostrados los siguientes hechos:

En fecha 8 de agosto de 1984, los ciudadanos I.T.H.D.R. y D.A.R.H., éste último parte demandante en la presente causa, constituyeron una sociedad mercantil por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denominada INSTITUTO EDUCATIVO GLORIAS-PATRIA, S.R.L., cuyo objeto principal es el de impartir educación en todos sus niveles, y en fecha 9 de agosto de 1984 se modificó el nombre de la sociedad por el de INSTITUTO EDUCACIONAL GLORIAS PATRIAS, S.R.L., designándose como director administrativo al demandante D.R..

En fecha 16 de junio de 1998, el ciudadano DEVIS E.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.372.347 dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana demandada A.S.D.G., un inmueble de su propiedad, ubicado en el Edificio El Cedro, Conjunto Residencial Ciudad El Trébol, en el municipio Maracaibo del estado Zulia y en fecha 24 de septiembre de 1999 la ciudadana A.S.D.G., dio en venta pura y simple a las ciudadanas M.T.C.P. y L.D.V.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.885.109 y V-10.600.700 respectivamente, el inmueble antes referido.

En fechas 28, 29, 30 y 31 de octubre de 1999, apareció publicado en la sección de avisos clasificados del diario de circulación regional “PANORAMA” el siguiente aviso: “A BAJO INTERÉS facilito dinero con garantía inmobiliaria casa apartamento interés y plazo a convenir señora Gloria teléfono 970974”.

En fecha 16 de noviembre de 1999, las ciudadanas M.I.R.C.D.R., M.E.R. y M.J.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.996.990, V-15.053.737 y V-15.053.738 respectivamente, dieron en venta con pacto de retracto al ciudadano J.A.G. un inmueble de su propiedad, ubicado en el Edificio El Galeon, en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Según los archivos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), existentes en el año 2002, la línea telefónica 0261-7970974, estaba asignada al ciudadano J.G.R., Rif: 013777306, y se encontraba en situación de retiro por falta de pago desde el 30 de marzo de 2001.

Para el mes de enero del año 2002, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, determinó que el valor del metro cuadrado en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble identificado en los contratos controvertidos en la presente causa era de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 119.911,56), lo cual en la actualidad equivale a CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 119,91).

Los ciudadanos J.C.B.B. y R.A.M.M. dejaron constancia que conocen a los demandantes y al ciudadano J.A.G.R., que el mismo les facilitó a los actores en el mes de noviembre del año 1999, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) en calidad de préstamo, destinado a cancelar una obligación pendiente cuya garantía era la casa de los demandantes, ubicada en la calle 73, entre avenidas 14 y 15, signada con el número 14A-79, en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, que el precitado ciudadano los mantuvo en un acoso psicológico en su vivienda, y donde funciona igualmente el instituto educativo LAS GLORIAS PATRIAS, S.R.L., exigiéndoles intereses exorbitantes e ilegales sobre la cantidad dada en préstamo, y constantemente los amenazaba con sacarlos del inmueble si no les cancelaban la deuda, e incluso con venderlo a terceras personas, hechos que igualmente fueron corroborados por las declaraciones del ciudadano L.M..

De lo anterior, puede establecerse la presunción de que el ciudadano J.A.G. se dedica a las operaciones de préstamo con intereses, actividad que promociona por la prensa y que realiza bajo la figura de venta con pacto de retracto, por los siguientes indicios: 1) El número telefónico que aparece en el aviso clasificado antes valorado N° (0261) 7970974, se encontraba asignado a este ciudadano, de conformidad con los informes emanados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y el día 30 de marzo de 2001 se retiró la línea telefónica por falta de pago; 2) Existen en actas dos (2) contratos de venta con pacto de retracto, celebrados por los demandados de autos con terceras personas ajenas al presente proceso, el primero de fecha 16 de junio de 1998, mediante el cual el ciudadano DEVIS E.M.R., vendió a la demandada A.S.D.G., el inmueble ubicado en el Edificio El Cedro, Conjunto Residencial Ciudad El Trébol del municipio Maracaibo del estado Zulia, y el segundo de fecha 16 de noviembre de 1999, por el cual las ciudadanas M.I.R.C.D.R., M.E.R. y M.J.R., dieron en venta con pacto de retracto al ciudadano J.A.G. el inmueble ubicado en el Edificio El Galeon, en el municipio Maracaibo del estado Zulia; 3) Los precios indicados en los precitados contratos de compraventa resultan irrisorios, tal como se explica a continuación:

Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 1998, bajo el N° 19, protocolo 1°, tomo 22, segundo trimestre, se vendió por un precio de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.394.000,oo), un apartamento cuya superficie es de NOVENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (99,69 mts2) constante de dos (2) niveles, el nivel planta baja consta de recibo-comedor, cocina y terraza, y en el nivel planta alta consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños y áreas de servicios, y da derecho a un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en el sexto piso del Edificio El Cedro, del Conjunto Residencial El Trébol, municipio Maracaibo del estado Zulia.

Asimismo, según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 1999, bajo el N° 4, protocolo 1°, tomo 16, se vendió por un precio de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 9.310.000,oo), un apartamento cuya superficie es de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts2), constante de recibo, sala distinto nivel, comedor, cocina, tres (3) dormitorios principales, cuarto, baño de servicio y lavadero, ubicado en la sexta planta del Edificio Galeón, municipio Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto, este Sentenciador Superior aplicando máximas de experiencia, considera de manera impretermitible que los precios convenidos en tales ventas resultan ínfimos con relación a su valor real, aun teniendo en cuenta la fecha de celebración de tales ventas, por cuanto las construcciones antes aludidas, ubicadas en zonas residenciales de la ciudad, con acceso a todos los servicios públicos y conformadas por distintos niveles y dependencias, necesariamente poseen un costo mayor al pactado en tales ventas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Determinado lo anterior, con relación a los contratos objeto de esta demanda, se observa que el precio de la venta convenida en el primer contrato fue de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 28.220.000, oo), y en la segunda venta fue de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.788.600,oo), siendo un inmueble cuyas medidas son de QUINIENTOS VEINTITRES METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (523,20 mts2), y realizándose un simple cómputo matemático se obtiene que el mismo fue vendido a razón de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 53.937,30) el metro cuadrado, en la primera oportunidad, y a razón de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 79.871,17) el metro cuadrado, en la segunda oportunidad.

Cuando los informes arrojados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo establecieron como precio de la zona de ubicación del inmueble la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 119.911,56), lo cual establecería el costo sólo del terreno, en SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.737.728,19), siendo pertinente acotar que todas las cantidades anteriormente señaladas fueron determinadas antes de la entrada en vigencia Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, por lo que las mismas guardan la debida congruencia entre sí.

Aunado al hecho que, lo que se dio en venta con pacto de retracto no fue sólo una superficie de terreno, sino las construcciones sobre ésta edificadas, constituidas por una casa-quinta adaptada a local comercial, lo cual indudablemente en aplicación de máximas de experiencia, debe incrementar el precio de la venta convenida, resultando muy por debajo de su costo del inmueble, los precios estipulados en las ventas objeto de controversia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte se dejó establecido en el presente proceso la inejecución del contrato de venta con pacto de retracto, pues en el referido inmueble residen los demandantes y asimismo funciona una institución educativa, dejándose constancia de las testimoniales evacuadas en la presente causa, que el ciudadano J.A.G., en varias oportunidades visitó el inmueble donde funciona el INSTITUTO EDUCACIONAL GLORIAS PATRIAS, S.R.L., propiedad del codemandante D.R.H., conforme al documento constitutivo de tal institución inserto en actas, con motivo de otorgar determinado préstamo al prenombrado actor, y luego para cobrar la obligación contraída y sus intereses, exigiéndose incluso el desalojo del inmueble debido al incumplimiento, es decir, estableciéndose así que este bien fue dado en garantía al codemandado por el préstamo convenido, y que los demandados no tomaron en posesión el inmueble.

Derivado de todo lo cual este Sentenciador Superior considera suficientes los elementos de convicción antes evidenciados para considerar procedente la pretensión de simulación planteada por la parte demandante en la presente causa, mediante la cual bajo la figura de la venta con pacto de retracto, se pretende garantizar un préstamo de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo), producto de la reconversión monetaria, pactados con intereses fuera de la tasa legal, la cual es del tres por ciento (3%) en materia civil, siendo que el plazo estipulado para el ejercicio del derecho de rescate, corresponde en todo caso, al plazo convenido para cancelar la obligación contraída y los intereses pactados, en razón de todo lo cual resulta procedente dicha pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido es importante destacar que, conforme a la doctrina, el caso descrito constituye una simulación relativa, la cual se caracteriza por cuanto el negocio jurídico simulado se realiza para ocultar otro distinto, al contrario de la simulación absoluta, la cual se verifica cuando el negocio jurídico aparente u ostensible, no oculta otro negocio subyacente, donde se trata de fingir la verificación de un negocio jurídico, cuando realmente las partes no tienen la intención de contratar, ni aspiran oponerse entre sí los efectos del negocio aparente. Igualmente resulta pertinente hacer referencia a la distinción entre simulación lícita y simulación ilícita, pues la primera se efectúa sin el ánimo de perjudicar a alguien, aun cuando subsista el interés de engañar, y en la segunda, las partes tienen como fin precisamente, evadir los derechos de terceros, o evitar los efectos derivados de la ley, verbi gratia realizar una venta en lugar de donación para evadir derechos fiscales; o venta en lugar de préstamo, para evadir el pacto comisorio o prohibición de que el acreedor se convierta en propietario del bien dado en garantía, por el incumplimiento del deudor, como corresponde al presente caso.

Ahora bien, con relación a la pretensión de nulidad, ésta constituye una sanción aplicable sólo a actos jurídicos, sólo ellos son susceptibles de nulidad, cuando adolezcan de defectos originarios, intrínsecos y esenciales, y la misma implica que el acto nunca ocurrió, y por lo tanto, nunca produjo efectos jurídicos, o que el acto jurídico nació viciado, tiene un carácter eminentemente legal, aunque debe ser declarada por los jueces, y la misma tiene su fundamento en la protección de intereses colectivos o particulares, que resultan vulnerados al no cumplirse los requisitos determinados en la Ley para su formación.

En el presente caso, la demandante fundamenta su pretensión de nulidad en el precepto normativo contenido en el artículo 1157 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto observa este Sentenciador Superior, que la norma citada se encuentra en el marco de las disposiciones relativas a los requisitos de validez de los contratos, como fuentes primarias de obligaciones, y específicamente prevé la invalidez de una obligación sin causa o fundada en una causa ilícita, lo cual significa que sea contraria a la Ley, las buenas costumbres o al orden público, lo cual se configura como un supuesto de nulidad relativa, caracterizada como tal, aquélla que se produce por un objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, y la cual sólo puede ser declarada a solicitud de parte.

En tal sentido, E.M.L., en su “CURSO DE OBLIGACIONES”, UCAB, séptima edición, página 508, ha señalado las características de la nulidad relativa de la forma que se expone a continuación:

(…Omissis…)

“1° La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.

  1. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de nulidad relativa, la cual puede ser opuesta por las personas señaladas anteriormente para intentar la acción cuando son demandadas por el acreedor que pide el cumplimiento del contrato afectado de nulidad.

  2. La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o la inhabilitación, o termine la minoridad. Si el plazo de prescripción vence sin que se hubiere intentado la acción de nulidad, ésta ya no puede ser alegada. (…). El artículo 1346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si sólo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es la opinión acogida por la mayoría de la doctrina.

  3. La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante la confirmación.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En virtud de todo lo cual, verificado que en el presente caso el contrato de venta con pacto de retracto, en realidad se fundamenta en un préstamo con intereses usurarios, es decir que la causa es ilícita, pues la usura constituye un hecho delictual, se considera procedente en derecho la pretensión de nulidad planteada. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien en cuanto a los efectos de la declaratoria de simulación, entre las partes se produce la nulidad del acto ostensible para hacer prevalecer el acto real o verdadero, o devolver la titularidad al original propietario del bien en caso de enajenación, y en cuanto a los terceros, se debe establecer si son terceros de buena o de mala fe, esto es si conocían o no del acto simulado, si es así, pierden los derechos que hubieren adquirido, no así en caso contrario, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil. En el presente caso, considerada procedente la simulación y la nulidad demandada, resulta pertinente declarar NULOS los siguientes contratos:

  1. Venta con pacto de Retracto efectuada por el ciudadano D.A.R.H. al ciudadano J.A.G.R., sobre un inmueble constituido por una casa quinta y local comercial, y su parcela de terreno propio, distinguido con el N° 14A-79, ubicado en la calle 73, entre avenidas 14 y 15 de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 13.

  2. Venta con pacto de Retracto efectuada por el ciudadano D.A.R.H. a la ciudadana A.S.D.G., sobre un inmueble constituido por una casa quinta y local comercial, y su parcela de terreno propio, distinguido con el N° 14A-79, ubicado en la calle 73, entre avenidas 14 y 15 de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en de fecha 10 de mayo de 2000, inscrito bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 10.

En consecuencia, al ser declaradas nulas tales ventas la propiedad sobre el señalizado inmueble debe ser restituida al ciudadano D.A.R.H.. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, resulta pertinente señalar que, en relación a los alegatos que fundamentan la apelación interpuesta, los mismos han sido analizados al efectuar la correspondiente valoración al material probatorio cursante en autos, y con relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la que según los demandantes incurrió el Juzgador a-quo, al sentenciar la causa en primera instancia sin la constancia en actas de las resultas de la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA, C.A., este Jurisdicente Superior debe señalar que, de la revisión efectuada a las actas, se observa que el Juzgador a-quo cumplió con su deber de oficiar a la precitada sociedad una vez admitida dicha prueba y si la misma no fue evacuada, el Juez no está obligado a esperar indefinidamente los informes requeridos.

En aquiescencia a los presupuestos de hecho expuestos, así como a los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos formulados por los demandantes y los demandados en la demanda y la contestación respectivamente, así como de los medios probatorios aportados por los demandantes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 4 de marzo de 2004, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTAS CON PACTO DE RETRACTO incoado por los ciudadanos YLVA ZAMBRANO DE REYES y D.R.H. en contra de los ciudadanos J.A.G.R. y A.S.D.G., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos YLVA ZAMBRANO DE REYES y D.R.H., por intermedio de su apoderado judicial D.R.Z., contra la sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2004 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la singularizada decisión, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTAS CON PACTO DE RETRACTO, incoada por los ciudadanos YLVA ZAMBRANO DE REYES y D.R.H., contra los ciudadanos J.A.G.R. y A.S.D.G., de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE DECLARAN NULOS Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO los siguientes negocios jurídicos: 1) Venta con pacto de retracto efectuada por el ciudadano D.A.R.H. al ciudadano J.A.G.R., sobre un inmueble constituido por una casa quinta y local comercial, ubicado en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 13; 2) Venta con pacto de retracto efectuada por el ciudadano D.A.R.H. a la ciudadana A.S.D.G., sobre un inmueble ubicado en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en de fecha 10 de mayo de 2000, inscrito bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 10.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1922 del Código Civil, se ordena participar de la presente decisión al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. B.C.P.

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 pm), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. B.C.P.

LGG/bcp/dbb

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