Sentencia nº RC.000593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000328

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por nulidad de venta con pacto de retracto y simulación, seguido por la ciudadana YLVA R.Z. De REYES y D.A.R.H., representados judicialmente por el abogado D.R.Z. y ante este Alto Tribunal por los abogados J.D.C. y L.A.M., contra el ciudadano J.A.G.R. y A.S. de GARCÍA, representados judicialmente por los abogados R.P.V., D.C.F. y N.H.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia el día 15 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los accionantes y sin lugar la acción propuesta. De esta manera, confirmó el fallo dictado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 4 de marzo de 2004.

Contra la referida decisión de la alzada, los accionantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 30 de abril de 2010 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, sustentado en lo siguiente:

...De lo transcrito y de los documentos fundamentales de la demanda –los contratos de venta con pacto de retracto- se aprecia que el sentenciador de la alzada compara el precio del objeto de las dos ventas, el cual está “constituido por una casa quinta y local comercial y su parcela de terreno propio”, con el precio del terreno en la zona, para concluir que son “considerablemente conforme a los precios convenidos para ese inmueble en ventas de fecha anterior”. Es decir, compara el precio del sólo terreno con el precio de venta de la totalidad del inmueble y a pesar de que se evidencia que la primera venta fue por menos de la mitad del precio del terreno, considera que son “considerablemente conforme”.

Entonces, las “razones” dadas por el sentenciador para decidir son falsas, ilógicas, absurdas, al comparar el precio del terreno con la totalidad del inmueble y al establecer que no obstante que el precio de la primera venta es menos de la mitad del precio del terreno, son “considerablemente conforme”.

Por consiguiente, la sentencia pronunciada infringe el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y es nula de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación...

.

Señalan los formalizante que el juez incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, al considerar que “...las “razones” dadas por el sentenciador para decidir son falsas, ilógicas, absurdas, al comparar el precio del terreno con la totalidad del inmueble y al establecer que no obstante que el precio de la primera venta es menos de la mitad del precio del terreno, son “considerablemente conforme”.

La Sala, para decidir observa:

El artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, establece que la decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta. Esta norma tiene justificación en la necesidad de impedir la arbitrariedad del sentenciador, a quien le es impuesto el deber de explicar su decisión, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo llevaron a tomarla, así como de justificarla, lo que en definitiva constituye presupuesto indispensable para que las partes puedan conocer los motivos que sustentan la decisión, y en caso de no estar conformes con ellos, puedan ejercer los recursos establecidos en la ley.

Dicho con otras palabras, el sentenciador cumple con el requisito de motivación cuando la sentencia expresa los fundamentos de hecho y de derecho en forma clara y comprensible así como el razonamiento lógico que sirvió de justificación a la sentencia, permitiendo a las partes el control de la legalidad de lo decidido.

La Sala en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, caso: R.A.R.A.D.M. contra L.V.M.A., ha establecido que en la sentencia “...el juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente la decisión. De ahí que la motivación de la sentencia constituye la garantía de una decisión justificada a través de contenidos argumentativos, como acto razonado, que excluye la arbitrariedad y le permite a la casación el control de la legalidad del fallo dictado por el juez. En otras palabras, la motivación garantiza la objetividad e imparcialidad de la sentencia por ser un acto razonado, que obliga al juez a expresar su criterio con base en dos reglas fundamentales: la consistencia y la coherencia...”.

Asimismo, ha expresado la Sala que el vicio de inmotivación del fallo no tiene lugar cuando “...la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho...”. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, caso Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Inversora Kilómetro 5 C.A., reiterada el 21 de abril 2005, caso A.D.R. contra Industrias Diana C.A.).

En el caso concreto, los formalizantes centran su planteamiento en el hecho que el juez superior dio razones “...falsas, ilógicas, absurdas, al comparar el precio del terreno con la totalidad del inmueble y al establecer que no obstante que el precio de la primera venta es menos de la mitad del precio del terreno...”, lo cual a todas luces no encuadra con el vicio delatado, pues como ha quedado asentado precedentemente, este sólo tiene lugar cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos que impiden el control por parte de los recurrentes de la legalidad de lo decidido.

La Sala observa, asimismo, que los argumentos que sustentan el fallo, entre ellos, el relativo al precio irrisorio, expresado por el juzgador de la siguiente forma: “...con relación al presunto precio vil del inmueble objeto de los contratos controvertidos, se aprecia que, aun cuando efectivamente el mismo es diferente al valor determinado para esa zona por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, de acuerdo con los informes evacuados en el presente proceso, debe tenerse en cuenta que tales ventas se efectuaron con anterioridad a la fecha en que se realizó el avalúo requerido por el tribunal a-quo por medio de la prueba de informes, por lo que resulta comprensible la existencia de tal diferencia, en virtud de los índices de inflación de nuestra economía...”, son razonamientos de hecho y de derecho, que buenos o malos, son motivo de otra denuncia, lo que quiere decir que en ningún caso constituye la inmotivación alegada por los recurrentes en la presente denuncia.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, planteada por los recurrentes, en esta única denuncia por defecto de actividad de la sentencia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes delatan la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, por errónea interpretación, y los artículos 1.393 del mismo Código y 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

...Al respecto, la decisión recurrida al resolver una excepción de falta de cualidad, expresó: “De la lectura de la norma transcrita, se evidencia que el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado, con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos, más, por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda sub litís por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio ostensible que le cause un daño, incluyendo las partes intervinientes en el acto simulado”; es decir aceptó que las partes intervinientes en el negocio podían demandar la simulación; pero luego determina que “En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado”.

Evidentemente, interpreta la recurrida que en los casos como el presente, la actividad probatoria queda limitada por el artículo 1.387 del Código Civil, que prohíbe la prueba de testigos, con lo cual incurre en el error, ya censurado por la Sala de Casación Civil, de limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, interpretación contraria a los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, “... en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...”, interpretación que dificulta el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo establecen las sentencias transcritas.

El verdadero contenido y alcance del denunciado artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio, como a los terceros, la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos, tal como lo estableció la jurisprudencia citada.

El error fue determinante de lo decidido pues condujo a desechar los testigos que habían depuesto en el caso sobre cuestiones pertinentes relativas a la existencia de la simulación y por tanto a declarar sin lugar la demanda, por falta de pruebas.

Asimismo infringió la sentencia de alzada, por falta de aplicación de una norma vigente, el artículo 1.393 del Código Civil que establece:

Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

1°.- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;

2°.- Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y

3°.- Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.

Estableció el juez de la recurrida que se trataba de una controversia iniciada por demanda de simulación en la cual siguiendo la narrativa del fallo “En tal sentido señalan, que por medio de tales contratos, dieron en venta con pacto de retracto al ciudadano J.A.G.R. y posteriormente a la ciudadana A.S. DE GARCÍA, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta y local comercial, y su parcela de terreno propio, distinguido con el N° 14A-79, ubicado en la calle 73, entre avenidas 14 y 15 de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando que lo realmente acordado fue un préstamo con intereses usurarios, promocionado mediante un aviso de prensa por los demandados, todo ello motivado por la apremiante situación económica en la que se encontraban, por lo que solicitan la declaratoria de nulidad por simulación de tales ventas”; sin embargo no tomó en cuenta que se trata de un caso evidente de imposibilidad moral de obtener la prueba documental del verdadero negocio realizado, pues las dificultades económicas en que se encuentra quien recurre a tales prestamistas, le impiden determinar la forma en que se realizará el negocio.

Así lo reconoció la Sala de Casación Civil en la sentencia antes trascrita: “es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación”.

Por otra parte, estableció la recurrida lo siguiente:

‘“En este sentido, debe analizarse la acumulación de pretensiones realizada por los actores en su libelo, mediante el cual narran una serie de hechos enmarcados en el supuesto de una simulación y así solicitan sea declarado, y al mismo tiempo demandan la nulidad de los contratos de venta con pacto de retracto cuya simulación se solicita por tener una causa ilícita, constituida por un préstamo con intereses usurarios, lo cual según los argumentos de la parte accionada, hace inadmisible la demanda incoada.

Al respecto se observa que, ambas pretensiones aun cuando poseen una naturaleza distinta, persiguen un mismo fin, el cual es dejar sin efecto dos (2) contratos de venta con pacto de retracto, por lo que no resultan excluyentes entre sí, y por cuanto sus respectivos procedimientos son compatibles y el conocimiento de las mismas corresponde al mismo juez en razón de la materia, la presente acumulación se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil

.’

Al respecto, el juez consideró admisible la pretensión de nulidad por ilicitud de la causa, pero no aplicó como era legalmente necesario el artículo 1.393 del Código Civil en su tercer ordinal, por el cual “Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: (aparte)... 3°.- Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa”. Por consiguiente, una vez más infringió el referido artículo 1.393 por falta de aplicación de una norma vigente.

No sólo se apoya esta denuncia en el cambio de criterio de la Sala de Casación Civil, sino en la evidencia de que no se trata de un libre acuerdo de los contratantes para simular un contrato de venta con pacto de retracto, sino de un prestamista que impone a sus clientes como garantía ceder la propiedad del bien con pacto de retracto —en el caso incluso por dos veces para cubrir un desmesurado interés por una prórroga del préstamo— y en tal situación, como se denunció, existe una imposibilidad moral del prestatario de obtener un documento que refleje la verdadera contratación entre partes.

Asimismo, podía el demandante utilizar la prueba de testigos para probar su pretensión porque atacaba el contrato por tener una causa ilícita, el préstamo usurario.

En consecuencia, al no aplicar al caso la regla contenida en el artículo 1.393 del Código Civil, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, norma que admite la prueba de testigos en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación, y en los casos en que se ataca el contrato por causa ilícita, infringió esta disposición por falta de aplicación de una regla legal vigente, lo cual permitió excluir la prueba de testigos y consiguientemente declarar sin lugar la demanda de simulación.

Por último, y como consecuencia de lo antes expresado, infringió el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece la libertad probatoria en los siguientes términos:

‘“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.’

En efecto, al limitar indebidamente los medios de prueba establecidos por la ley para la demostración de la simulación, infringió por falta de aplicación la regla en cuestión.

Salvo que exista un contradocumento la prueba de la simulación será siempre indiciaria, y como se demuestra exhaustivamente en las denuncias, el documento no es un requisito de la demanda en el presente caso. Se trata adminicular con los indicios que fueron objeto de la denuncia de inmotivación, los informes no apreciados, y los documentos que serán objeto de la denuncia de silencio de prueba que demuestran que los demandados acostumbran a celebrar contratos de venta con pacto de retracto, para concluir en que existen suficientes indicios de la simulación pretendida y por consiguiente la demanda es procedente...”.

En esta oportunidad los formalizantes encabezan la denuncia con la denuncia de infracción de los artículos 1.281 y 1.393 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la fundamentación añaden la infracción del artículo 1.387 igualmente del Código Civil, con soporte en que el juez superior al decidir la causa no tomó en cuenta que en el juicio donde el documento fundamental de la demanda es atacado por ilicitud de la causa, es admisible la prueba de testigos.

La Sala, para decidir observa:

Respecto del primer vicio delatado, esta Sala debe precisar, que el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, constituye un supuesto del recurso de casación por infracción de ley que se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia, pero de la cual se deriva, producto de la labor de interpretación del juez, en consecuencias jurídicas equivocadas, ajenas al contenido de la norma. (Sentencia del 20 de mayo de 2010, caso Maquiequip C.A. contra Impoex Galaviz y Asociados C.A.).

Por su parte, la falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia. (Sentencia del 28 de julio de 2008, caso E.V.P.C. y otro contra Alebor, C.A.).

Los formalizantes señalan que la recurrida interpreta, que la actividad probatoria, en el presente caso, queda limitada por el artículo 1.387 del Código Civil, que prohíbe la prueba de testigos, y expresa que el verdadero contenido y alcance del denunciado artículo 1.281 eiusdem, conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos.

La sentencia recurrida estableció sobre los medios probatorios para demostrar la simulación reclamada, lo siguiente:

...Con base en los fundamentos expuestos, queda establecido que en el proceso civil, uno de los principios procesales aplicables es el de libertad probatoria, y específicamente, en el juicio de simulación se ha dejado sentado la aplicabilidad de este principio, resultando que, a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de prueba que la Ley contempla, con las limitaciones establecidas en el propio ordenamiento jurídico para la prueba testimonial.

...Omissis...

Determinado lo anterior, se procede al análisis de los medios probatorios aportados en la causa sub especie litis.

Pruebas de la parte demandante:

...Omissis...

Testimonial jurada de los ciudadanos J.C.B., L.M., C.O., J.P., I.M.R., R.M. y J.H., todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Al respecto debe advertirse que, conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, resulta inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario a lo establecido en una convención, tal como se desprende en el presente caso, de las declaraciones efectuadas por los testigos referidos, quienes quedaron contestes, entre otros hechos, en la existencia de determinada obligación con intereses que la parte accionada reclamó a la parte actora en diversas oportunidades, exigiendo su pago o la desocupación del inmueble dado en garantía de la misma, todo lo cual pretende desvirtuar los contratos de venta con pacto de retracto suscritos entre ambas partes, de conformidad con los alegatos expuestos por los accionantes en su escrito libelar, por lo que este Juzgador Superior estima que lo procedente en derecho es desechar las presentes testimoniales. Y ASÍ SE CONSIDERA...

. (Negritas y mayúsculas de la recurrida)

Como se observa de la transcripción parcial del fallo, primeramente, el sentenciador de alzada señala que uno de los principios procesales aplicables en el juicio de simulación es el de libertad probatoria, entendiendo esto, como la utilización de todos los medios de prueba que la ley contempla para demostrar la falsedad de la obligación. Sin embargo, en el momento de apreciar y valorar la declaración de los testigos J.C.B., L.M., C.O., J.P., I.M.R., R.M. y J.H., dejó asentado que “...debe advertirse que, conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, resulta inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario a lo establecido en una convención...”, desechando dicha prueba del debate probatorio por considerar que la misma es inadmisible, en virtud de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.

Dicho criterio, es contrario al establecido, en anteriores fallos por esta Sala de Casación Civil. En efecto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, caso: J.A.A. contraE.R.A. y otros, la Sala dejó asentado que la correcta interpretación del artículo 1.393 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de cualquiera de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación, es decir, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, la Sala observa que la demanda de nulidad por simulación del contrato de venta con pacto de retracto, fue propuesta por dos de los intervinientes en el negocio que se denuncia como simulado. En efecto, los ciudadanos Ylva R.Z. de Reyes y D.A.R.H. demandan a los ciudadanos J.A.G.R. y A.S. de García, porque el contrato de venta que suscribieron los referidos ciudadanos, fue celebrado para garantizar el préstamo a interés que le hiciera el demandado a los actores por quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por un plazo de seis (6) meses.

En casos como el que se analiza, esta Sala de Casación Civil venía estableciendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta era la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las partes que intervienen en la negociación.

Sin embargo, la Sala amplió ese criterio y en la decisión comentada indicó que debía existir en este tipo de juicio libertad probatoria. En ese sentido, explicó la Sala que ello tenía su soporte en la tutela judicial efectiva lo cual comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.

Así, ha establecido la Sala Constitucional que si se limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, se vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva, tal criterio, quedó expresado en sentencia del 10 de mayo de 2001, caso: J.M. deO.E., en el que indicó que “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz….”.

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de junio de 2003, reiterada, entre otras, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8½ C.A., contra Banco Mercantil C.A., dejó establecido que:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

Ahora bien, con relación a lo denunciado por los formalizantes, sobre la limitación de su actividad probatoria por parte del juez superior, la Sala observa que los artículos 1.387 y 1.393 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Artículo 1.393. Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

  1. - En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;

  2. - Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y

  3. -Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa. (Negritas de la Sala).

La antigua jurisprudencia de la Sala había considerado en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existía plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se habían visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando una de las partes de la negociación era quién pretendía demandar la nulidad del acto viciado, estaba limitada su actividad probatoria, a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.

Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también había aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de los cuales podían valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretendían, constituía un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias era imposible obtener la prueba escrita de la obligación.

En este sentido, la Sala consideró en una oportunidad que “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulares, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N°78, Segunda Etapa, pág. 491).

Además, en sentencia del 19 de julio de 1980, caso: C.J.A.O., contra H.A.A. deA. y otra), ratificada en decisión Nº 155, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: J.A.A.C.E.R.A. y otros, expresó también que:

…Ahora bien, el artículo denunciado por el denunciante dice textualmente:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…

.

…Ninguno de los supuestos de esa norma, a criterio de la Sala, se refieren concretamente y ni siquiera guardan relación alguna con los elementos probatorios que pudieren ser admisibles para demostrar una simulación, cualquiera que sea la naturaleza o especie de ésta.

Es verdad, como lo ha señalado este Alto Tribunal, que constituye un grave problema jurídico “…ampliamente debatido en la doctrina, la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción para demostrar en el proceso la simulación que pretenden”. Pero se ha agregado, y esto es lo importante destacar, “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N° 78, Segunda Etapa, pág. 491). Se ve que, conforme al criterio transcrito, aún cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe un régimen probatorio específico para la simulación, los elementos admisibles no pueden ser otros que los consagrados en las normas sobre pruebas…”.

A las sentencias anteriores, debe agregarse un fallo dictado por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, de la Corte Suprema de Justicia, proferido el 5 de diciembre de 1972, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en el caso de J.A.M. y otros contra M.R. y otros, en la cual se afirma lo siguiente:

…La presente denuncia plantea el arduo problema jurídico, ampliamente debatido en la doctrina, de la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción para demostrar en el proceso la simulación que pretendan. La solución que se dé al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regule el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación.

En principio, los medios de prueba que puedan emplearse en juicio, según lo dispuesto por el artículo 288 del CPC, son únicamente los determinados en el Código Civil es decir, documentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión, juramento, experticia e inspección ocular, además de la prueba de exhibición del documento o de la cosa que también expresamente permite la mencionada norma legal. En materia de prueba de la simulación debe tenerse en cuenta, para determinar su recto sentido, el artículo 1.362 del Código Civil, a cuyo tenor "los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se les puede oponer a terceros". Algunos intérpretes han entendido que esta norma obliga forzadamente a los autores del acto ficto y sus sucesores a título universal, a probar la simulación únicamente con el respectivo contradocumento, lo cual no parece acertado a juicio de esta Sala, porque en realidad el preinserto dispositivo legal no dice que entre tales sujetos el contradocumento sea la única prueba de la simulación, pues lo que allí se establece en realidad es que el contradocumento, cuando exista, tiene efectos limitados a los autores del acto y sus sucesores a título universal, sin que esos efectos puedan hacerse valer contra terceros, cuya protección constituye en verdad la razón de la norma. La comentada disposición legal no persigue, por consiguiente, una limitación de la prueba en los juicios por simulación, sino una limitación de los efectos del contradocumento con el fin de tutelar intereses de terceros de buena fe.

Como consecuencia de lo expuesto, considera esta Corte que las personas que han intervenido como contratantes en el negocio jurídico simulado, pueden valerse naturalmente del contradocumento como prueba por excelencia para demostrar la simulación, pero también podrían valerse de la confesión y del juramento, porque ninguna norma de derecho les veda el uso de estos dos últimos medios de prueba. La dificultad surge con respecto a la prueba testimonial y a la prueba de presunciones, pues ésta no es admisible sino cuando también lo sea la prueba testimonial, y ésta, a su vez, no es admisible para contrariar la fe y efectos probatorios del documento público o privado, según lo previsto en los artículos 1.399 y 1.387 del Código Civil. Estima esta Sala que, por regla general, la prueba de testigos y la de presunciones no les están permitidas a los sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, ya que por sus relaciones de mutua confianza y por tener pleno conocimiento del mismo, no puede pensarse que estuvieron en la imposibilidad material o moral de procurarse la prueba literal. Sin embargo, tal prohibición no funciona de modo absoluto, pues de concurrir alguna de las excepciones consagradas en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, sería procedente la admisión de la prueba testimonial y la conjetural, como ocurre, según dichos artículos cuando existe un principio de prueba por escrito, cuando ha existido imposibilidad material o moral de preconstituir la prueba escrita, y cuando ha ocurrido la pérdida del título que servía de prueba como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor, casos en cuya apreciación la instancia deberá proceder con extremada cautela para no permitir que sin plena evidencia de esas situaciones excepcionales se menoscabe la fe probatoria que la ley otorga a los instrumentos públicos.

Debe precisarse, por otra parte, que cuando la ley exija la prueba escrita como solemnidad del acto, ninguna prueba distinta de la escrita sería admisible para demostrar el acto real que se pretende escondido en la simulación relativa.

Por lo que respecta a las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urdió el engaño, gozan dichas personas de plena libertad probatoria para demostrar en el proceso la simulación que haya vulnerado sus derechos, ya que tales personas por el desconocimiento en que se encuentran del acto ficto, están siempre en la imposibilidad material de procurarse la prueba escrita, pues los autores del acto fingido no van a tener la candidez de revelar el secreto a quienes precisamente pretenden sorprender con la simulación, ni mucho menos les entregarían, actuando contra su propio interés, el contradocumento que diera al traste con la trama simulatoria.

En tales condiciones, las expresadas personas no intervinientes como otorgantes en el negocio simulado, están amparadas por lo dispuesto en el ordinal primero del art. 1.393 del Código Civil, a cuyo tenor es admisible la prueba de testigos, y consecuentemente la conjetural, cuando ha existido imposibilidad material o moral de obtener la prueba escrita…

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Es evidente, pues, que al haber reconocido la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, se concluyó que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.

Queda claro, entonces, que el artículo 1.281 del Código Civil debe ser interpretado de una manera amplia, es decir, que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio la promoción en el proceso de cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos, aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1.393, que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.

Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, como en el presente, lo que se pretende demostrar que no fue el intento común de las partes el negocio jurídico declarado en el documento presentado ante el funcionario público. En otras palabras la prueba sirve, en estos casos, como un recurso que permite probar que nunca fue el propósito realizar el negocio jurídico, pues, como en todos los casos de simulación, el negocio se realiza para sustraer un bien de la posibilidad de que un tercero pueda hacer valer contra él un derecho. Se trata de probar hechos como el precio irrisorio, permanencia en el inmueble o cualquier otro hecho que permita revelar que el contrato es simulado.

De allí que, al no perseguirse con la prueba de testigo desconocer el dicho del documento, sino demostrar, como se ha indicado, que el negocio se hace con otros fines, debe estar al alcance de quien pretende su nulidad, la posibilidad de utilizar la prueba testimonial para demostrar la simulación y garantizar la posibilidad de que se alcance una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el acceso a los medios de prueba, previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la importancia de las pruebas en el proceso, esta Sala ha expresado que la actividad probatoria constituye uno de los medios que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró “...conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz...”.

Por último, esta Sala de Casación Civil reitera que si el contrato simulado de venta con pacto de retracto recae sobre la vivienda principal de los obligados, un razonamiento contrario, estaría vulnerando los derechos constitucionales a la vivienda y al desarrollo integral de las personas en una familia contenidos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo estas circunstancias, el inmueble que le sirve de objeto a la negociación aparente es la vivienda principal, pero la causa real de la negociación es un préstamo con intereses desproporcionados, que no permiten al deudor devolver la suma y le allanan el camino al prestamista para sustituirse en la condición de propietario de aquél; pero además tal conducta es reprochable y debe ser examinada cuidadosamente por los jueces de instancia, porque podría configurar un hecho ilícito si a través del acuerdo o convenio, el prestamista para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza.

Todo lo anterior, permite a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.393 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación, y no exceptuarse ninguno.

En concordancia con lo anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece también la libertad probatoria como uno de los principios probatorios más importantes de nuestro derecho adjetivo, al disponer que “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez...”.

En consecuencia, la Sala reitera la posibilidad de permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo expresado, esta Sala de Casación Civil acorde con nuestra Carta Magna considera que el juez superior no actuó ajustado a derecho al valorar el material probatorio promovido y evacuado por la parte actora, al haber desechado la prueba de testigos, advirtiendo que “...conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, resulta inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario a lo establecido en una convención...”, y como consecuencia de ello, declarar sin lugar la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, con lo cual infringió, los artículos 1.387 y 1.393 del Código Civil y el 395 del Código de Procedimiento Civil, el primero por falsa aplicación y los restantes por falta de aplicación.

Por los razonamientos antes expresados, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes delatan la infracción del artículo 395 del eiusdem, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

...se refiere el juez, aun cuando lo numera erróneamente, al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil que establece “Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”.

Esta última disposición es una regla de valoración probatoria que establece la fe que merecen las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, que en ningún caso excluye la posibilidad de apreciar como prueba libre una publicación periodística y establecer su valor mediante la sana crítica.

En efecto, establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez

.

No establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ninguna prohibición ni expresa ni tácita de utilizar como prueba publicaciones de prensa, porque se limita a establecer su valor en el caso de que se trate de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos. Si no se trata de este supuesto no se tiene como fidedigna la publicación y su valor probatorio se establecerá mediante la sana crítica, tal como lo establece el artículo 507 del mismo Código.

Infringió el juez el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación al entender que esa regla establecía que sólo tenían valor probatorio las publicaciones de prensa de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, cuando el verdadero sentido de esa regla legal consiste en que se trata de una regla de valoración aplicable en esos supuestos, lo cual no excluye que otras publicaciones puedan ser valoradas conforme a la sana crítica.

Asimismo infringió por falta de aplicación el aparte único del artículo 395 del mismo Código, antes transcrito, que establece la libertad probatoria en el juicio civil, violación cometida al excluir como prueba una publicación de prensa sin que la ley prohíba su utilización.

La infracción fue determinante de lo dispositivo pues tal como lo estableció expresamente, impidió cotejar el aviso con la prueba de informes que establecía que el titular del teléfono que se mencionaba en el aviso donde se ofrecía dinero en préstamo, pertenecía al codemandado J.A.G..

A este indicio se añaden los que se derivan del carácter vil del precio, objeto de la denuncia de inmotivación y de las pruebas cuyo silencio será objeto de la siguiente denuncia. (Cursivas y mayúsculas del formalizante).

Señalan los formalizantes que el sentenciador infringió el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece la libertad probatoria en el juicio civil, violación que indica ocurrió al excluir como prueba una publicación de prensa sin que la ley prohibiera su utilización.

La Sala, para decidir observa:

En el capítulo anterior, la Sala declaró procedente la infracción de los artículos 1.387 y 1.393 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil, con base en la posibilidad de permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Soportado en este razonamiento, la Sala declaró que en el caso bajo examen, el juez superior no actuó ajustado a derecho al valorar el material probatorio promovido y evacuado por la parte actora, al haber desechado la prueba de testigos, advirtiendo que “...conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, resulta inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario a lo establecido en una convención...”, y como consecuencia de ello, declarar sin lugar la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto.

Ahora bien, en esta denuncia los formalizantes alegan que el juez superior dejó de aplicar el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en su sustento indican que dicha norma regula la libertad probatoria en el juicio civil, siendo el mismo fundamento esgrimido por la Sala para declarar con lugar la infracción de los artículos 1.387 y 1.393 del Código Civil, por falsa aplicación y falta de aplicación de ley, respectivamente.

Sin embargo, para dar respuesta a la presente denuncia, la Sala reitera lo establecido en el capítulo anterior, y en este sentido, deja asentado que una correcta interpretación del artículo 1.393 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación, y no exceptuarse ninguno.

En concordancia a lo anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone también la libertad probatoria como uno de los principios probatorios más importantes, al señalar que “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez...”.

En consecuencia, la Sala reitera la posibilidad de permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia de conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo expresado, esta Sala de Casación Civil acorde con nuestra Carta Magna considera que el juez superior no actuó ajustado a derecho al valorar el material probatorio promovido y evacuado por la parte actora, al haber desechado la prueba de testigos, advirtiendo que “...conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, resulta inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario a lo establecido en una convención...”, y como consecuencia de ello, declarar sin lugar la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, con lo cual infringió, los artículos 1.387 y 1.393 del Código Civil y el 395 del Código de Procedimiento Civil, el primero por falsa aplicación y los restantes por falta de aplicación.

Por los razonamientos antes expresados, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes delatan la infracción del artículo 509 del eiusdem, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

...De la transcripción realizada se puede apreciar que al ser presentados los documentos en copia simple, el juez se limita a establecer que por no haber sido impugnadas le merecen plena fe probatoria, pero luego al referirse a las pruebas en cuestión, luego presentadas en copia certificada, establece su contenido como “documentos de ventas con pacto de retracto celebradas entre los demandados y terceras personas”, pero no juzga sobre ellos para establecer si con ellos se demuestra que los demandados acostumbraban a celebrar ventas con pacto de retracto, y pronunciarse sobre su posible carácter de indicio de la simulación.

Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.

Si bien la expresión del contenido del documento puede ser considerada como resultado de un mínimo análisis, falta totalmente el juicio al respecto, el cual no puede consistir sólo en la expresión abstracta de que “le merecen plena fe probatoria”, sino que debe incluir la concreta determinación de cuáles son los hechos que considera probados en virtud de esa fe que merece el documento y a continuación debe el juez aplicar esta comprobación para decidir la controversia, en el punto pertinente de los indicios de simulación. Esto fue totalmente omitido, por lo cual infringió el Sentenciador al artículo 509 transcrito, al no juzgar sobre la prueba documental referida.

Se trata de prueba indiciaria, por consiguiente es necesario adminicularlas todas para demostrar que si hay suficientes indicios que conduzcan a establecer que las ventas con pacto de retracto fueron simuladas. Es decir, adminiculando estas pruebas con los indicios que fueron objeto de la denuncia de inmotivación, los informes no apreciados, los testigos rechazados, con el hecho demostrado de que los demandados acostumbran a celebrar contratos de venta con pacto de retracto, se concluye en que existen suficientes indicios de la simulación pretendida.

Salvo que exista un contradocumento la prueba de la simulación será siempre indiciaria, y el documento no es un requisito de la demanda en el caso bajo decisión, no sólo por el cambio de criterio de la Sala de Casación Civil, sino porque no se trata de que los contratantes acordaron simular un contrato de venta con pacto de retracto para encubrir otro contrato, sino que se trata de un prestamista que impone a sus clientes como garantía ceder la propiedad del bien con pacto de retracto —en el caso incluso por dos veces para cubrir un desmesurado interés por una prórroga del préstamo— y en tal situación, como se denunció, existe una imposibilidad moral del prestatario de obtener un documento que refleje la verdadera contratación entre partes...

.

Plantean los formalizantes, que el juez superior silenció los documentos de ventas con pacto de retracto celebrados entre los demandados y terceras personas agregados junto al libelo de demanda, para establecer si de los mismos se demuestran que los demandados acostumbraban a celebrar ventas con pacto de retracto, y señalan que tampoco tomó en cuenta los mismos como posible carácter de indicio de la simulación, con fundamento en lo cual delata la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, para decidir observa:

En relación con el vicio de silencio de prueba, es criterio de esta Sala que éste se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A.

En ese sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para desecharla, declararla impertinente, favorable o desfavorable, lo cual está estrechamente ligado con el principio de exhaustividad de la prueba en el que debe existir una relación directa con la litis analizada y decidida por el juez.

Asimismo, resulta necesario añadir, que la configuración del vicio de silencio de prueba está condicionada a la influencia que pueda éste tener en el dispositivo de la sentencia, pues de no ser relevante, el mismo debe ser desestimado.

En el caso concreto, los formalizantes delatan el silencio de tres documentos producidos en el juicio (folio 23 al 32), a saber: 1) documento de venta con pacto de retracto celebrado entre M.I.R.C., M.E.R., M.J.R. y J.A.G.R. en fecha 16 de noviembre de 1999; 2) documento de venta con pacto de retracto celebrado entre Devis E.M.R. y Aracelis de la C.S. de García de fecha 16 de junio de 1998 y; 3) documento de venta pura y simple celebrado entre Aracelis de la C.S. de García, M.T.C.P. y L. delV.C.P. de fecha 9 de noviembre de 1999.

El juzgador estableció sobre la referida prueba, lo que a continuación se transcribe:

...Pruebas de la parte demandante:

Acompañó a su escrito libelar:

...Omissis...

Copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL GLORIAS PATRIAS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 1984, bajo el N° 1, tomo 56-A, así como su reforma estatutaria, inscrita por ante el mismo registro, en fecha 9 de agosto de 1984, bajo el N° 34, tomo 47-A.

-Copias fotostáticas simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 1999, bajo el N° 4, protocolo 1°, tomo 16.

-Copias fotostáticas simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 16 de junio de 1998, bajo el N° 19, protocolo 1°, tomo 22, segundo trimestre, así como copia simple de las notas marginales correspondientes al inmueble objeto del contrato anterior.

-Copias simples del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el N° 68, tomo 75, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 1999, bajo el N° 20, protocolo 1°, tomo 9, cuarto trimestre, y las notas marginales correspondientes.

-Copia simple de la cédula de identidad de los demandantes, DANIEL ANCERMO R.H. e YLVA R.Z. DE REYES.

Tales documentales, al constituir copias fotostáticas simples de documentos públicos, privados y administrativo en el último caso, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, le merecen plena fe probatoria a este Sentenciador Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN...

. (Negritas de la Sala).

Como se observa de la transcripción parcial del fallo, el juez superior estableció sobre los documentos agregados junto al libelo de demanda que, tales documentales, al constituir copias fotostáticas simples de documentos públicos, privados y administrativo en el último caso, al no haber sido impugnadas, desconocidas o tachadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, le merecen plena fe probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas de la Sala).

Es evidente que el juez superior al analizar y juzgar las documentales agregadas al expediente por los accionantes, conforme lo contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ha permitido establecer el sentido y alcance que le corresponde a cada instrumento para la fijación del hecho controvertido.

Lo que ocurrió en el caso de autos, motivo por el cual delatan los formalizantes el vicio de silencio de prueba, es que a pesar que el sentenciador le dio pleno valor probatorio a las copias fotostáticas mencionadas, dichos documentos no fueron capaces de desvirtuar, según el juez, la validez de los documentos con pacto de retracto de carácter público que, de acuerdo a lo señalado por éste, tienen mayor fuerza probatoria que los privados.

Con base en lo expresado, esta Sala desestima la presente denuncia en la que los formalizantes delatan la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los accionantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de diciembre de 2009. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000328 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aún cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe de dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000328.

Secretario,

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