Decisión nº 139-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoImproponible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de abril de 2014

203º y 155º

Asunto Nº CA- 1759-14 VCM

Resolución Judicial Nro. 139-14

Ponenta: Jueza Ponenta Doctora N.A.A.

En fecha 06 de febrero del 2014, fue interpuesto recurso de apelación en audiencia, de conformidad con el articulo 430 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del abogado R.S., en representación de la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al acusado Winner E.B.R., titular de la cédula de identidad N° V.-20.088.821, de la acusación fiscal formulada en su contra por la comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia ordenó su libertad inmediata y sin restricciones.

En este mismo orden, aplicado el procedimiento previsto en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consignó en fecha: 20 de marzo del año de 2014, la fundamentación del recurso de apelación ejercido en la audiencia de juicio oral ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caraca, por los abogados R.S. y F.H.T. y la abogada A.R., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia publicada el 7 de marzo de 2014, mediante la cual se absuelve al ciudadano acusado Winner E.B.R., titular de la cédula de identidad N° V.-20.088.821, de la acusación fiscal formulada en su contra, por la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por su parte, el abogado J.G.C., actuando con el carácter de defensor del acusado Marcano Carreño Adrián, ejerció recurso de apelación contra la sentencia publicada el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a su defendido, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

Vistos: La Corte a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso observa:

Motivación para decidir:

Punto previo y de especial pronunciamiento

Esta Corte de Apelaciones verifica que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.S., en representación de la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al acusado Winner E.B.R., titular de la cédula de identidad N° V.-20.088.821, de la acusación fiscal formulada en su contra, por la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ordenó su libertad inmediata y sin restricciones; fue ejercido en la audiencia del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal penal, es decir, se trata de una apelación especial con solicitud de suspensión de los efectos de la libertad acordada al acusado en etapa de juicio; en consecuencia la jueza de la recurrida suspendió los efectos de la libertad sin restricciones del acusado Winner E.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.088.821, a quien absolvió al término del debate en fecha 06 de febrero de 2014, tal y como lo estableció en el dispositivo del fallo pronunciado en presencia de las partes.

En este orden, al haber ejercido el recurrente el recurso de apelación en audiencia bajo la modalidad especial de suspensión de los efectos de la libertad, conforme a lo pautado en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Corte de Apelaciones reiterar el criterio pacífico respecto a que en el procedimiento de violencia contra la mujer el recurso de apelación especial con efecto suspensivo no es aplicable en la audiencia de juicio oral cuyo desarrollo se encuentra normado en los artículos 105, 106 y 107, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en la norma que prevé la apelación de sentencia, artículo 108 eiusdem, toda vez que en materia del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley que rige la materia, no está establecido recurso especial alguno con suspensión de los efectos de la libertad del acusado o la acusada, como si está pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha impugnación no puede ser traída al procedimiento previsto en el instrumento legal que regula la materia de los delitos de violencia, toda vez que en su articulo 64 establece:

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…

Conforme a dicho precepto legal en aquellos casos que se encuentren regulados de manera incompleta o deficiente se aplicará, en materia procesal, el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante la ausencia en el ordenamiento jurídico de una norma para regular un caso concreto se le denomina "laguna”, la cual puede obedecer a negligencia, o falta de previsión del legislador que deja sin regulación determinadas materias; a que las normas son muy concretas y no comprenden todos los casos de la misma naturaleza, o a que las normas son muy generales y revelan en su interior vacío que deben ser llenados.

Teóricamente, la supletoriedad es la figura jurídica en la que una ley supletoria o complementaria se aplica a otra, cuando existe una “laguna” en la ley. La supletoriedad puede ser la categoría asignada a una ley o respecto de usos, costumbres y principios generales de derecho. El mecanismo de supletoriedad sólo se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general, ya que ésta fija los principios aplicables a la regularización de la ley suplida.

Para que pueda darse la supletoriedad de una legislación a otra, deben respetarse los siguientes lineamientos o principios, expuestos por la doctrina y ya reconocidos por la jurisprudencia:

a)Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y que señale el estatuto supletorio, b) Que el ordenamiento objeto de la supletoriedad prevea la institución de que se trate, c) que no obstante tal previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen de algún modo las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida, por lo cual, en ausencia de alguno de los citados elementos, no podría operar la supletoriedad.

De lo cual podemos concluir que las normas procesales especiales prevalecerán en cuanto a su aplicación sobre las normas procesales generales y éstas serán su complemento cuando no se contrapongan con aquellas, supletoriedad como sinónimo de subsidiariedad, que no es más que la aplicación analógica para resolver las cuestiones conforme al sentido natural y espíritu de la norma.

Sentado lo anterior, esta Corte observa que Ley (Especial) y Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando se trata de la dictación de una sentencia definitiva establece expresamente el procedimiento a seguir, el cual está previsto en el artículo 107 de la precitada ley, así:

Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes.

El juez o la jueza pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia.

En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.

La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.

.

Y el artículo 108 eiusdem dispone:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.

.

De acuerdo con las normas transcritas supra, verificamos como éstas establecen el procedimiento a seguir en el supuesto de la sentencia definitiva pronunciada en juicio oral, y en mismo no se prevé la posibilidad de apelar (en audiencia) de la decisión que otorga la libertad del acusado o acusada haciéndose énfasis en el artículo 94 eíusdem que: “ El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior” con lo cual queda claro para esta Corte de Apelaciones que no se da el primer requisito para aplicar la supletoriedad de la norma del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que rige el procedimiento en el caso de los delitos comunes, en atención a que es distinto al de sentencia dictada en juicio oral en materia de violencia contra la mujer.

Expuesto lo anterior, es claro que al tratarse de una excepción a la ejecutoriedad inmediata de la orden de libertad dictada por un juez o jueza de la República, como garantía prevista en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su implementación, debió reglamentarse en la Ley especial, y es evidente que así no lo previeron las legisladoras y legisladores al sancionar la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que de lo contrario visto que las normas que restringen el derecho a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no amplia, la hubiesen inscrito expresamente en el procedimiento especial o señalado su aplicación en remisión expresa.

Por otra parte, se observa, tal y como lo expresó la Sala Constitucional en sentencia 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, “una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito”.

De allí que lo no previsto, como en el presente caso, el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente a la luz de la normativa especial del procedimiento de violencia contra la mujer, de manera que es preciso reiterarles a los operadores y operadoras del sistema de justicia, en especial a los y las representantes del Ministerio Público, jueces y juezas de la jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, que en las audiencias contempladas en normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no procede interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto, no está establecido en los artículos 93, 94, 104, 106 y 107 de la mencionada ley especial que nos rige y no remite el artículo 64 a su aplicación en ningún otro caso, existiendo procedimiento propio y autónomo para los casos de aprehensiones flagrantes en la normativa especial, así como para la dictación de medidas cautelares, audiencia preliminar y juicio oral, de manera que el recurso de apelación interpuesto en audiencia, por el abogado R.S., en representación de la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano acusado Winner E.B.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.088.821, de la acusación fiscal formulada en su contra, por la comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia ordenó su libertad inmediata y sin restricciones; tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir el recurso de apelación especial con efecto suspensivo resulta Improponible en el procedimiento de violencia contra la mujer; y en consecuencia se ordena, la ejecución inmediata de la libertad del acusado Winner E.B.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.088.821, la cual fue acordada por la jueza de la recurrida al término del debate y no ejecutada conforme a la naturaleza de la sentencia. A tal efecto se ordena librar la boleta de excarcelación a nombre del referido acusado y con oficio dirigirla al Centro de Reclusión en el cual se encuentra ilegítimamente detenido. Así se declara.-

De la admisibilidad

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia y al verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428, literales a. b. y c. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constata la legitimación activa del recurrente; del cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, anexo a los folio 59 de la pieza número IV del expediente, se evidencia que el recurso fue interpuesto en el lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que por disposición de la sentencia número 1268 de fecha 14 de agosto del año 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, es el lapso aplicable para la apelación de auto y de sentencia en el procedimiento de violencia contra la mujer, y por último, sentencia es recurrible según lo dispone el citado artículo 108 de la Ley especial, en consecuencia, lo procedente y ajustado en Derecho es admitir el presente recurso de apelación de sentencia. Y así se declara.

Asimismo, con relación a la contestación del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público que la Defensa Publica Penal Cuarta con competencia en delitos de violencia contra la mujer, la presentó en el lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de acuerdo con lo establecido en la sentencia vinculante antes mencionada, por lo cual procede igualmente declarar su admisión. Y así también se declara.-

Por otra parte se verifica que en el presente asunto el profesional del derecho J.J.G.C., ejerció recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria de fecha 07 de marzo de 2014, conforme a la cual el Tribunal a quo, condenó a su representado A.M.C. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y al verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428, literales a. b. y c. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constata la legitimación activa del recurrente; no obstante, del cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, anexo al folio 61, de las actuaciones se evidencia que el recurso fue interpuesto al cuarto día hábil siguiente a la notificación de la recurrida y en este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, con carácter vinculante estableció: “….. la Sala, haciendo una análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”.; resultando inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso, por lo cual, debe declararse inadmisible por extemporáneo. Y así se decide.-

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Primero

Declara Improponible el recurso de apelación especial con efecto suspensivo interpuesto por el abogado R.S. en su carácter de Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de juicio oral celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, contra la sentencia mediante la cual absolvió al ciudadano Winner E.B.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.088.821, de la acusación fiscal formulada en su contra por la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, tipificado en los artículos 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia ordena la ejecución de la libertad sin restricciones del referido acusado, la cual fue acordada por el mencionado Tribunal, al término del debate en fecha 06 de febrero de 2014, al dictar el dispositivo del fallo mediante el cual lo absolvió de la acusación fiscal, para lo cual se ordena librar Boleta de Excarcelación a su nombre y con oficio enviarla al Jefe de la División de Aprehensiones el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Admite el recurso de apelación, interpuesto: el 20 de marzo de 2014, por los abogados R.S., A.R. y F.H., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia publicada el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absuelve al ciudadano acusado Winner E.B.R., titular de la cédula de identidad N° V.-20.088.821, de la acusación fiscal formulada en su contra por la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, tipificado en el artículos 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.;

Tercero

Inadmite por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.G.C., actuando con el carácter de defensor del acusado Marcano Carreño Adrián, contra la sentencia publicada el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a su defendido, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

Cuarto

Admite la contestación al recurso de apelación consignada por la abogada Coromoto Briceño, defensora pública del acusado Winner E.B.R., titular de la cédula de identidad N° V.-20.088.82, contra el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.

Cuarto

Fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el quinto (5) día hábil siguiente de citadas todas las partes.

Regístrese, Cítese a las partes, déjese copia y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.C.

ABOGADA N.A.A.

(Ponenta)

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró Boleta de Excarcelación N° 003-14, a favor del acusado Winner E.B.R., titular de la cédula de identidad N° V.-20.088.82, y con oficio N° 149-14 se envío al Jefe de la División de Aprehensiones el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

CAUSA N° CA-1759-14 VCM

RMT/OC/NAA/ocs/o.-

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