Decisión nº 347-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2008

198º y 149º

DECISION Nº 347-08.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.L. CARDOZO YSEA Y J.M.G., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Ns°: 99.947 y 115.733, quienes actúan en representación de la ciudadana Y.C.F., titular de la cédula de identidad N°: 13.082.484, en contra de la decisión N° 2037-08, dictada en fecha 25-06-2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Placas: VCO71Z, Marca: Mazda, Modelo: Mazda M5V7, Mazda 5, Año: 2007, Color Azul, Serial de Carrocería: JM7CR10F170103495, Serial del Motor LF-020362, Clase Automovil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, a la mencionada ciudadana; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha xxx de Septiembre de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:

    Arguye quien apela, que en fecha 21 de Mayo de 2008, la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remitió copia fiel y exacta al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los documentos autenticados llevados por la referida Notaría, relacionados con el peticionado automotor, el cual dice ser de la propiedad de la representada, según consta del documento de compra venta autenticado, que riela en autos.

    Señala que no es menos importante que la representada es poseedora del bien mueble de buena fe, tal y como lo dispone el artículo 788 del Código Civil, y agrega que el procedimiento de las devoluciones de vehículos debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esgrime que es necesario en estos casos que se exhiban los documentos expedidos por las autoridades administrativas de Tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

    Plantea que en estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possio vaux titre”, donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, e indica que los jueces están obligados a proteger al poseedor de buena fe. Asimismo, los profesionales del derecho refieren la existencia de reiteradas decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con ponencia de la Dra. M.V.T., y manifiestan que se revoca la decisión del Juzgado Segundo de Control y se acuerda la devolución del vehículo en calidad de guarda y custodia, así como la exoneración del pago de emolumentos del estacionamiento.

    Igualmente hace alusión la parte recurrente, sobre la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Magistrada BLANCA ROSAS MARMOL DE LEÓN, expediente N° 06-0088, en la cual se ordenó la publicación de la dispositiva donde anula las decisiones dictadas por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Julio de 2005 y ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Control a los fines de que procediera a la entrega en calidad de guarda y custodia del vehículo al solicitante.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° 2037-08, dictada en fecha 25-06-2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Placas: VCO71Z, Marca: Mazda, Modelo: Mazda M5V7, Mazda 5, Año: 2007, Color Azul, Serial de Carrocería: JM7CR10F170103495, Serial del Motor LF-020362, Clase Automovil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, a la ciudadana Y.C.F..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, esta Sala para decidir observa:

    El quid del presente recurso de apelación atiende al desacuerdo de parte de quien recurre en la decisión N° 2037-08, dictada en fecha 25-06-2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Placas: VCO71Z, Marca: Mazda, Modelo: Mazda M5V7, Mazda 5, Año: 2007, Color Azul, Serial de Carrocería: JM7CR10F170103495, Serial del Motor LF-020362, Clase Automovil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; toda vez que se hace referencia en el escrito recursivo que la ciudadana Y.C.F., es poseedora del vehículo antes descrito de buena fe, y que a las actas cursa la documentación que la acredita como legitima propietaria. Aunado a ello, se observa como la parte recurrente manifiesta que en estos casos donde se dispute la entrega de un vehículo, y donde se evidencie la adulteración de seriales que haga presumir la existencia de algún delito, es necesario que los jueces protejan al poseedor de buena fe.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala que al folio (01) de la investigación fiscal, corre inserto oficio N° 2371, de fecha 04 de Abril de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en el cual se le notifica a la Fiscal Superior del Ministerio Público que se inició causa H-511.294, por uno de los delitos contemplados en al Ley Contra la Propiedad, donde aparece como denunciante el ciudadano JENMAIRE R.A.T., cédula de identidad número 7.856.636, y como víctima la misma, y por imputados, personas aún por identificar.

    Asimismo observa la Sala que cursa al folio (02) de la incidencia de investigación fiscal denuncia común levantada en el mencionado Cuerpo; que al folio (03), corre inserta copia del certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana antes señalada; que al folio (11) cursa acta policial de fecha 02 de Febrero de 2008, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue detenido el vehículo peticionado, de la misma se deja ver lo siguiente:

    …El día 29 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 20.30 horas, encontrándonos de patrullaje de seguridad y orden publico por la jurisdicción de esta Unidad, en la entrada principal del sector La Coromoto, a cien metros del semáforo La Popular, frente al Centro de comunicaciones CANTV Aliados (sic) del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observamos que sus placa (sic) matriculas se encontraba (sic) en estado irregular (falso), por lo que procedimos a esperar a su condutor o propietario con la finalidad de constatar dicha irregularidad, seguidamente unos minutos después se apersonó una ciudadana quien manifestó ser y llamarse; Y.D.C.F., portadora de la cedula de identidad numero V.-13.082.484, (identificado y residenciado como quedo descrito en la constancia de retención). Posteriormente se informo a referido ciudadano (sic) acerca de nuestra presencia y se le solicitó la documentación del vehículo consignándonos lo siguiente; PRIMERO; Documento expedido por la notaria pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 11-01-2007, quedando anotado bajo el N° 9, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria. SEGUNDO; Certificado de circulación N° 4861329 y copia simple de un Certificado de registro de Vehículo N° 24041803, de feha 15-12-06, a nombre de CAROLINA LEORDI ABROJOS C.I. V.-10.181.165, describiendo un vehículo con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: 5, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SEDÁN, USO: PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA. JM7CR10F170125322, PLACAS KGC-05W. Terminada la verificación de referidos documentos antes mencionados (Certificado de Registro de Vehículo y el Certificado de Circulación), se logro observar que su contenido (criptogramas de seguridad-claves), detectada en el sistema del llenado particulares del formato (sistema de escritura), no coincide lo que hace presumir que su fuente es falsa. Por lo que posteriormente se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo determinándose lo siguiente: 1.- Que el serial identificador de la carrocería, ubicado en la parte derecha del cortafuego del motor es FALSA. 2.- Que el serial del motor, ubicado en una pestaña que sobresale de la parte trasera izquierda del block del motor se encuentra DEVASTADO. 3.- Que el serial de seguridad o sticker, ubicado en el paral derecho o del lado del copiloto es FALSO. Informándole de inmediato a su conductor sobre las irregularidades desconocer sobre los mismo (sic) ya que tiene poco tiempo con el vehículo y desconocía las irregularidades presentadas en los seriales. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este comando donde establecimos llamada telefónica al Fiscal de guardia por el Ministerio Público, informándole y haciéndole del conocimiento de los pormenores del caso recomendando la elaboración de las actuaciones policiales y se envió a la Fiscalía Superior de la Jurisdicción, en el tiempo establecido. Consecutivamente el Apia 01 del presente mes y año procedimos a trasladar dicho automotor hasta el concesionario Motores del Lago, según oficio de solicitud NRO-CR3.D-35.1RACIA SIP.- 254.- con la finalidad de conectar el scanner y obtener información del serial electrónico V.I.N., dando como resultado una vez conectado referido sacanner el numero original del V.I.N., signado con los dígitos alfanuméricos JM7CR10F170103495, según información de Reporte Técnico (se anexa), confirmando según el técnico de servicio el Sr. R.M., que es la computadora original del vehículo, ya que el Kilometraje que se lee en el sacanner es el mismo que se lee en el panel de instrumento (velocímetro), así mismo se observó que los tornilos que adhiere dicha computadora con la carrocería no han sido removido (sic), e igualmente los conectores de la computadora no han sido removido (sic) o cambiado (sic), por lo que procedimos a solicitar información sobre los datos obtenidos al sistema C.I.C.P.C, enlace Guardia Nacional, siendo atendido por la C/2 S.M., quien informo que referido serial pertenece a un vehículo de MARCA MAZDA, MODELO 5, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO MINI VAN, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, PLACAS VCO-71Z, y actualmente se encuentra solicitado por la Sub delegación del C.I.C.P.C Seccional Maracaibo, según Expediente H-511294, de fecha 04-04-07, por el delito de Robo de Vehículo automotor…

    (Folios 11 y 12 de la incidencia de investigación).

    En este orden, se observa agregado al folio (14) de la causa, Certificado de Registro de Vehículo en papel original a nombre de la ciudadana C.L.A.; al folio (15) Certificado de Circulación a nombre de la misma ciudadana; al folio (16) de la incidencia, copia del documento de compra venta notariado, en la cual se observa la venta del referido automotor realizada por la ciudadana C.L.A., titular de la Cédula de Identidad N°. 10.181.165, a la ciudadana Y.C.F., hoy solicitante.

    Igualmente, constata este Tribunal Colegiado entre las actuaciones mas relevantes, experticia de vehículo, al folio (21) de la incidencia, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 02 de Febrero de 2008, cuya conclusión fue la siguiente:

    1.- …Que el Serial de CARROCERÍA se determina………FALSO.

    2.- …Que el STICKER DE SEGURIDAD, se determina… FALSO.

    3.- Que el serial del MOTOR se determina……………DEVASTADO.

    1. - Que el vehículo se encuentra solicitado. (Folio 23 de la causa).

      Así mismo, observa esta Alzada que de las actas, específicamente al folio (29) de la causa, cursa acta de investigación penal de fecha 30 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No.3, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se deja constancia que el vehículo en referencia fue retenido en esa misma fecha por cuanto el mismo presenta los seriales identificadores falsos y suplantados. Conjuntamente cursa en las actas de investigación fiscal, Experticia de Reconocimiento de Improntas de Vehículo realizada al automotor en alusión, en fecha 16 de abril de 2008, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No.3, Primera Compañía.

      Igualmente, al folio (35) de la causa original cursa oficio N° 8267, de fecha 06 de Junio de 2008, suscrito por el Jefe del área de experticia de vehículos, LCDO. F.C.D., en la cual se deja constancia que el vehículo Placas: VCO71Z, Marca: Mazda, Modelo: Mazda M5V7, Mazda 5, Año: 2007, Color Azul, Serial de Carrocería: JM7CR10F170103495, Serial del Motor LF-020362, Clase Automovil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, no presenta solicitud ante el enlace INTT.

      Aunado a ello la Sala observa al folio (36) de la causa principal experticia de vehículo realizada al automotor, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, de fecha 04 de Junio de 2008, la cual arrojó el siguiente resultado:

      “1.- …Presenta el serial de seguridad ubicado en la pared de fuego, FALSO E INCORPORADO, con soldadura eléctrica, signo evidente de una ALTERACIÓN DE SERIALES.

    2. - …Presenta etiqueta de seguridad ubicada en el paral lado derecho del vehículo FALSO.

    3. - Presenta serial en el motor DEBASTADO.

    4. - Por lo que expuesto, el vehículo NO SE LOGRO IDENTIFICAR.

      (vuelto del folio 36 de la causa).

      Seguidamente, observa este Cuerpo Colegiado a los folios (38 al 41), copia de la decisión N° 6C-S-1471-08, de fecha 25 de Junio de 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se observa la negativa del vehículo peticionado, a la ciudadana Y.C.F.; en tal sentido, se observa fundamentada la decisión en los siguientes términos:

      ...Corre inserta a las actas que conforman la investigación instruida por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en relación al vehículo a que hace referencia la presente solicitud: -Acta de Denuncia Común rendida en fecha 04 de Abril de 2007 por la ciudadana A.T.J.R., ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, según expediente N° H-511-294…Acta Policial de fecha 02 de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,…Acta Fiscal de fecha 24 de Marzo de 2008, mediante la cual se deja constancia de que funcionario experto adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,…Decisión de 21 de Abril de 2008, dictada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega del vehículo de marras a la solicitante. Del mismo modo, corre inserta al presente expediente Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real emitida por la representación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, área de Experticia de Vehículos mediante la cual se determina que las placas del vehículo son falsas, que el mismo se estima u7n valor aproximado de 100.000, bolívares fuertes, que el serial de seguridad ubicado en la pared de fuego signado con la cifra JM7CR10F170125322 es FALSO; que la etiqueta de seguridad ubicada en el paral lado derecho del vehículo signado con la cifra JM7CR10F170125322 es FALSO, y que el serial ubicado en el motor se encuentra DEBASTADO. Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal si bien contiene una norma en su Artículo 311 que prevé la devolución de objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar, resalta quien suscribe que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito o a quienes puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, debiendo conjugarse además varios elementos, entre estos que los seriales que identifican al vehículo sean de características originales. Sentado lo anterior observa este Jurisdicente que en el presenta (sic) caso los seriales que identifican al vehículo se encuentran falsos y devastados, lo cual se evidencia de las experticias practicadas, por lo que se presentan fundadas dudas sobre la titularidad del vehículo, lo que debilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que este vehículo sea el mismo al cual hace referencia la solicitante, todo por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados J.L.C. y J.M.G., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Y.C.F.. ASÍ SE DECLARA.

      (Folios 38 y 41 de la causa).

      De tal manera, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

      Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

      Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, el cual adquirió luego del accidente de tránsito que originó la retención del vehículo objeto del presente recurso, alegando además que dicha decisión le causa un gravamen irreparable al no poder disponer “libremente” del bien mueble en referencia, esto es ejercer sin restricciones el derecho constitucional de propiedad que le asiste. En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

      "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    5. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    6. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

      Por otra parte, tenemos que la concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

      "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

      De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

      Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada que a las actas, específicamente al folios (23 y 36) de la causa, tal y como se hizo referencia anteriormente, cursan experticias realizadas al vehículo de marras, la primera practicada por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 02 de Febrero de 2008, cuya conclusión, tal y como se hizo referencia anteriormente, fue la siguiente:

      1.- …Que el Serial de CARROCERÍA se determina………FALSO.

      2.- …Que el STICKER DE SEGURIDAD, se determina… FALSO.

      3.- Que el serial del MOTOR se determina……………DEVASTADO.

    7. - Que el vehículo se encuentra solicitado. (Folio 23 de la causa).

      Y la segunda realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, de fecha 04 de Junio de 2008, la cual arrojó, como se dejó constancia, el siguiente resultado:

      “1.- …Presenta el serial de seguridad ubicado en la pared de fuego, FALSO E INCORPORADO, con soldadura eléctrica, signo evidente de una ALTERACIÓN DE SERIALES.

    8. - …Presenta etiqueta de seguridad ubicada en el paral lado derecho del vehículo FALSO.

    9. - Presenta serial en el motor DEBASTADO.

    10. - Por lo que expuesto, el vehículo NO SE LOGRO IDENTIFICAR.

      En virtud de todo lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, aunado al hecho que se encuentra adelantada investigación por uno de los delitos contemplado en la Ley Contra la Propiedad, en la cual se encuentra relacionado el vehículo de autos; circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la ciudadana Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° 13.082.484, y si la misma esta o no involucrada en la comisión de algún delito, visto los resultados de la experticia realizada al vehículo peticionado; pues al folio 41 de la investigación Fiscal cursa oficio N° 24-F13-1305-08, de fecha 06 de Mayo de 2008, en el cual el Ministerio Público, le informa al Juzgado de Instancia que los seriales del peticionado vehículo se encuentran falsos y devastados y que el mismo se encuentra solicitado, indicando además que el certificado de registro de vehículo se determinó como falso.

      En tal sentido, si bien es cierto que se acompaña a los autos documentación que acredita la presunta propiedad del bien mueble en referencia por parte de la hoy solicitante, una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble por los funcionarios actuantes, así como en las ulteriores experticias realizadas al bien mueble, resultó demostrado que existen irregularidades en los seriales de identificación del automotor, que hacen imposible su identificación, aunado igualmente a que el vehículo de actas el día que fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

      Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

      En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

      . (Negrillas de la Sala).

      En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

      …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

      Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

      Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

      En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

      (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

      Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando e consideración que el vehículo de marras se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, el mismo deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional.

      En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.L. CARDOZO YSEA Y J.M.G., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Ns°: 99.947 y 115.733, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.C.F., titular de la cédula de identidad N°: 13.082.484, quien actúa asistida en contra de la decisión N° 2037-08, dictada en fecha 25-06-2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Placas: VCO71Z, Marca: Mazda, Modelo: Mazda M5V7, Mazda 5, Año: 2007, Color Azul, Serial de Carrocería: JM7CR10F170103495, Serial del Motor LF-020362, Clase Automovil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, a la mencionada ciudadana. Y así se decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por los profesionales del derecho J.L. CARDOZO YSEA Y J.M.G., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Ns°: 99.947 y 115.733, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.C.F., titular de la cédula de identidad N°: 13.082.484. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2037-08, dictada en fecha 25-06-2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Placas: VCO71Z, Marca: Mazda, Modelo: Mazda M5V7, Mazda 5, Año: 2007, Color Azul, Serial de Carrocería: JM7CR10F170103495, Serial del Motor LF-020362, Clase Automovil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, a la mencionada ciudadana.

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

      Publíquese y Regístrese.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      L.R.G..

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      D.C.L.D.A.P.

      Ponente

      EL SECRETARIO,

      C.O.G.

      En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N°

      EL SECRETARIO,

      C.O.G.

      ER/Meli.

      Causa Nº VP02-R-2008-000613

      El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° VP02-R-2008-000613. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los (XX) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).

      EL SECRETARIO,

      C.O.G.

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