Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de diciembre de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 12.040

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE ACTORA: Y.M.S. y J.J.M.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.408.684 y V-7.427.960, en su orden.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: J.J.G.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.284.

PARTE DEMANDADA: J.A.E.M. y J.C.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-12.168.251 y V-15.447.326, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado J.Á.E.M., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano O.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.288, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual imparte la homologación al convenimiento efectuado por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 03 de mayo de 2007 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 12 de junio del presente año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de junio de 2007, la representación de la parte actora y los demandados, consignaron ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de convenimiento celebrado entre las partes.

El 25 de septiembre de 2007, el tribunal de primera instancia dicta sentencia homologando el convenimiento formulado por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada, apelando el codemandado ciudadano O.M.C. de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 01 de noviembre de 2007.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 29 de noviembre de 2007, fijando un lapso para dictar sentencia.

La representación de la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2007, consigna ante esta alzada escrito contentivo de alegatos.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo I

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 25 de septiembre de 2007, imparte la homologación al convenimiento efectuado por las partes en fecha 14 de junio del presente año, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que el demandado en cualquier estado y grado de la causa pueda convenir en la demanda intentada en su contra constituyendo esta figura uno de los medios previstos en nuestro ordenamiento procesal de auto composición del proceso.

El convenimiento se caracteriza por ser una manifestación de voluntad en fuerza de la cual la obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, tal y como nos enseña R.U. en su obra “Derecho Procesal Civil”, página 463.

El Dr. R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” páginas 387 y 388, expresa que el desistimiento de la demanda o de un recurso y el convenimiento que equivale a una confesión, constituye un modo unilateral de terminación del proceso, teniendo como características generales el de ser unilaterales; proceden en cualquier estado y grado de la causa; para su perfeccionamiento, requieren de una sentencia de homologación o de aprobación por parte del Tribunal; tienen el efecto de cosa juzgada y por ello se asimilan a una sentencia; son irrevocables aún antes de su homologación por parte del Tribunal y; requieren la libre disposición o capacidad de disposición del objeto del proceso y que en su materia no estén prohibidas las transacciones.

Esa voluntad no es más que un allanamiento que efectúa el demandado, para que al actor se le otorgue la tutela pretendida, donde normalmente produce un efecto de admisión de los hechos libelados, y además admite la afirmación de derecho sostenida en la demanda.

En el caso que nos ocupa, las partes involucradas en el proceso judicial lo constituyen los ciudadanos Y.M.S. y J.J.M.S., quienes actúan como parte actora, y los ciudadanos J.Á.E.M. y J.C.F., éstos últimos como parte demandada.

Ahora bien, constata este sentenciador que las partes mediante escrito consignado el 14 de junio de 2007, por ante el tribunal de primera instancia, ponen fin al juicio, manifestando los codemandados que convienen en pagar los cánones de arrendamiento vencidos y que ascienden a la cantidad de bolívares cuarenta y cinco millones seiscientos mil (Bs. 45.600.000,00), más la suma de bolívares diez millones (Bs. 10.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, estableciéndose pagar por partes la cantidad de dinero antes mencionada.

Igualmente ambas partes declaran que de no cumplir la parte demandada con el convenio de pago, la parte actora puede solicitar el cumplimiento forzoso y pedir la inmediata desocupación del inmueble, es decir, que las partes celebran un acuerdo no mediante la figura del convenimiento, sino a través de la transacción.

En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de M.A.B.R., en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:

…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…

La transacción conforme ya se dijo, constituye un acto de autocomposición procesal, en el que ambas partes deciden poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea expresada ante el tribunal de primera instancia; en estos casos es deber del jurisdicente, determinar si las partes tienen legitimación procesal (legitimación ad processum) para realizar la referida transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil.

Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

En este sentido, se evidencia que los demandantes ciudadanos Y.M.S. y J.J.M.S., fueron representados en la transacción por la abogada J.G.P., quien actúa por mandato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 26 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 02, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; constatando esta alzada que dicho mandato consta a los folios 5 y 6 del expediente y donde se le faculta a la mencionada profesional del derecho a celebrar transacciones y disponer del derecho en litigio, siendo por ello válida la representación y la transacción celebrada por la apoderada de los demandantes.

También constata este sentenciador en alzada que en la transacción los co-demandados J.A.E.M. y J.C.F., comparecieron personalmente a celebrar la transacción, asistidos del abogado O.C., en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 106.288, lo que determina que en el caso de los demandados la transacción es válida.

Es procedente impartir la aprobación a la transacción celebrada por las partes y su homologación por tratarse de materia disponible lo transado en el presente juicio, otorgándole fuerza de cosa juzgada, conforme a los razonamientos contenidos en esta sentencia. Así se decide.

Se advierte a la juez de la primera instancia que en lo sucesivo, cuando se presente una terminación del proceso a través de un medio de autocomposición, debe revisar la legitimación de las partes y las facultades de sus mandatarios, en sus casos, así como los derechos que se discuten.

Capítulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado J.Á.E.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado que le imparte la aprobación al acuerdo celebrado por las partes y homologa el mismo, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Se condena en costas a la parte co-demandada ciudadano J.Á.E.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código del Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 3:00 pm., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.040

MAM/MP/yv.

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