Decisión nº 13-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 570-05-68

DEMANDANTE: Los ciudadanos Y.M.L.D.I. y J.R.D.L.T.I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.523.375 y 3.776.345, respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según modificación de su acta constitutiva, de fecha 4 de octubre de 1.996, bajo el No. 40, Tomo I-A, expediente No. 10.594, originalmente domiciliada en la Ciudad de Caracas e inserta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1.991, bajo el No. 40, Tomo 106-A-Pro; y con domicilio principal en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo su última modificación la realizada en fecha 11 de mayo de 1.999, inserta en el expediente No. 10.594, ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho A.J.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.918.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.554.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho N.H.A.S., W.H.A., F.D.C., M.S.P., R.P. y JOSSARY PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.795.189, 1.696.836, 7.893.024, 10.417.379, 8.506.787 y 14.306.225, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.818, 2.263, 33.798, 60.589, 51.722 y 89.397, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente y relativas al procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por los ciudadanos Y.M.L.I. y J.R.D.L.T.I.C. contra la EMPRESA HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

Antecedentes

Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos Y.M.L.I.J.R.D.L.T.I.C., quienes demandaron de conformidad con los artículo 1185 del vigente Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a la Empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, de los daños materiales que le causó. Igualmente de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil reclamó el lucro cesante, en virtud que el conductor siempre ha tenido la intención de incumplir su obligación y en consecuencia lo ha perjudicado, disminuyendo y deteriorando su patrimonio por haberlo privado de sus ingresos económicos.

Alega el apoderado judicial de los demandantes en su escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que “…El día martes trece de Agosto de Dos mil Dos, se desplazaba por la Carretera denominada “Williams”, sector la Antena de P.D.V.S.A., DEL Municipio Autónomo S.B.d.E.Z., por el canal de circulación en dirección Este –Oeste, Es decir, desde la carretera L.Z. hacia la carretera Punta Gorda – La Plata del Municipio Autónomo S.B., con dirección a Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, un automóvil Tipo: COPE, Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Cougar; Año: 1.981; Color: Gris y Rojo; Serial de Carrocería N° 1MEBP90B2BH625951; Serial del Motor N° 6 Cil; con placas Nos. KAP-564, conducido a una velocidad aproximada de cuarenta Kilómetros por hora (40 K/H) que es la velocidad reglamentaria, por el ciudadano J.R.D.L.T.I.C., (…) vehículo éste de la propiedad de la ciudadana Y.M.L.D.I., ya identificada, cónyuge del conductor de ese automóvil,…”

Igualmente manifiesta que “…en la misma Carretera, pero en sentido contrario, o sea en la vía contraria, que conduce de la carretera Punta Gorda La Plata, a la Carretera L.Z., Municipio S.B.d.E.Z., viajaba un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corola, Tipo: Sedan, Color: Blanco, de Uso: Particular, Año: 1.997, Placa: VAB.41E, propiedad de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, …omisis…conducido dicho vehículo por un empleado de la misma empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ciudadano C.R.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, portador de la Cedula de Identidad Numero V- 6.453.248, y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, específicamente en la Urbanización Costa M.V., No. 52, Av.21 con Calle 15C, Municipio Autónomo Maracaibo, quien conducía la unidad vehicular a exceso de velocidad, sin respetar que la vía (Carretera Williams) no es completamente recta, ya que a lo largo de su recorrido tiene cerros, y es una vía de zona rural, que continuamente esta invadida por ganado, y es tanto el exceso de velocidad con que el conductor manejaba el descrito vehículo, que en el momento que remontaba la loma del cerro donde esta instalada la antena de telecomunicaciones de P.D.V.S.A., y donde antiguamente funcionaba una caseta de vigilancia utilizada por la Guardia Nacional, en esa vía, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche (7:30 PM) de ese día trece de Agosto de 2002, al tratar de pasar un vehículo que se desplazaba por su misma dirección, también remontando el mismo cerro, sin tomar las mínimas precauciones de seguridad, el ciudadano C.R.R.C., invadió totalmente el canal de circulación contrario por donde se desplazaba el vehículo conducido por (su)- mandante J.R.D.L.T.I.C., subiendo en sentido contrario la cuesta o loma, y al tenerlo de frente, aunque trato de maniobrar y reducir la velocidad para evitar el impacto, lo que le fue imposible, dado el exceso de velocidad con que conducía el vehículo, impactó, es decir, chocó de frente al vehículo Ford Cougar, placas KAP-564 propiedad de –(su)- también mandante Y.M.L.D.I.; y de tal magnitud el impacto, que se calcula que desarrollaba una velocidad aproximada de ciento cuarenta Kilómetros por hora (140ms/h)…”.

Ascendiendo los daños materiales a la suma total de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.985.000,oo).

Así mismo alega el apoderado de los demandantes que “… Dentro del mismo contexto de los daños, se tiene que -(ese)- accidente, no solo produjo los daños materiales antes especificados, sino que ocasionó a su conductor, ciudadano J.R.D.L.T.I.C., lesiones graves, que además de afectar su físico, disminuyeron su capacidad motora, moral y capacidad para trabajar, que se resumen mas adelante; constituyendo estos daños físicos, en politraumatismo generalizado, (…) INCIARTE CARIDAD, se venía desempeñando como Ingeniero Petrolero de ALTA GERENCIA EN LA UNIDAD DE EXPLOTACION BARUA MOTATAN, DISTRITO LAGUNILLA EN LA SOCIEDAD MERCANTIL P.D.V.S.A, SOCIEDAD ANÓNIMA, desde el Cinco (05) de Octubre del año 1.982, donde para la fecha del accidente, o sea trece de Agosto de 2.002, devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.919.400,oo y continuamente era seleccionado dada su capacidad intelectual, física y gran responsabilidad, para cursos de Alta Gerencia; y es así que cada año tenia un aumento de sueldo del veinte por ciento (20%) del mismo, y cuyo aumento en el año 2002. fue de Bs. 383.880.oo, lo que le permitía vivir cómodamente al lado de su esposa –(su)- también representada, Y.M.L.D.I., Médico, siendo este matrimonio apreciado por sus compañeros de trabajos y en la comunidad donde viven, como personas dinámicas, colaboradoras y de gran provenir.

Las anteriores fracturas sufridas por el ciudadano J.R.D.L.T.I.C., lo ha dejado minusválido, teniendo que caminar ahora apoyado en equipos ortopédicos, bastones y muletas, teniendo una posición encorvada con presencia de fuertes dolores a nivel de cadera y rodilla, y en consecuencia padece de una serie de cicatrices y secuelas que amerita con otra intervención quirúrgica, no obstante, de haber quedado desde el punto de vista medico forense, físicamente incapacitado para continuar realizando sus labores ordinarias de trabajo; afectándolo muchísimo esta situación en el aspecto psicológico y moral, que le ha cercenado y modificado su norma estilo de vida en las relaciones con sus familiares y amigos, por cuanto se cohíbe, incluso muchas veces en atenderlos cuando lo visitan hasta en la sala de su casa, permaneciendo la mayor parte de su tiempo nostálgico oculto en el cuarto de habitación, ya que tal situación le produce un gran estado depresivo, por considerar que de manera repentina, después de ser un exitoso Ingeniero y haber escalado posiciones de alta responsabilidad y pertenecer a la Plana de Alta Gerencia de la empresa donde presta servicios; hoy en día es una persona invalida, que no puede caminar por si solo, ni tener la cohabitabilidad que anteriormente tenía en su hogar, y es así, que ha visto como compañeros de trabajo han sido promovidos para cursos superiores, a los que estaba acostumbrado asistir, y a el, dadas la disminución de su capacidad motora y física, no se el toma en cuenta: siendo llamado por la empresa donde trabajaba, después de un largo tiempo de estar hospitalizado, y de haberse sometidos a operaciones y en estado de convalecencia, para que se reincorpora a su trabajo; y en vista del peligro de quedar cesante, acudió a ese llamado, pero en virtud de su estado actual, la empresa, decidió practicarle una evaluación, para determinar sus condiciones físicas, mentales y motoras; dando como resultado de ella, o sea de la misma evaluación, se determinó y así se lo hicieron saber, que no estaba apto para seguir desempeñando el cargo que tenia;, por lo que para no despedirlo, ya que contractualmente significaba una alta erogación, acordaron mantenerlo en un cargo donde permanece todo el tiempo sentado, sin capacidad para decidir, ni elaborar ningún tipo de proyecto, alo que estaba acostumbrado a realizar cuando plenamente desempeñaba el cargo que tenia, y esta disminución del cargo, le afecta además de su condición moral, física y psicológica, en su aspecto pecuniario, pues le fue rebajado el sueldo mensual que devengaba, al ser bajado de clasificación que en la Alta Gerencia tenia….”. Ascendiendo el daño moral en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 850.000.000.oo).

Además dice el apoderado de los demandantes que demanda por concepto de lucro cesante “…por conceptos de pago de sueldo y salario básico mensual, anual y otros beneficios, Utilidades y Vacaciones, estimado en los últimos ocho años de vida útil laboral que le quedaban a -(su)- representado, desde el año 2003 hasta el año 2010, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 660.145.339.oo)

También expresa el apoderado de los demandantes que a parte de los daños materiales ocasionado a la ciudadana Y.M.L.I. por parte de la empresa demandada por motivo del accidente de transito antes señalado, le fueron también causados daños a su patrimonio por las faltas temporales justificadas al trabajo que la mencionada ciudadana ocupa como médico en la empresa BAKER ATLAS, por la atención que debía prestarle a su cónyuge ciudadano J.R.D.L.T.I.C., teniendo que dejar de percibir como parte de su sueldo mensual, los días que dejo de laborar con ocasión de dichas faltas, por cuanto tuvo que pagar suplencias, enfermera y taxi-transporte desde el 19 de agosto de 2002 hasta el 19 de Enero del 2003; Ascendiendo el Lucro Cesante a la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 21.750.000,oo).

El actor estimó la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.546.880.339.oo). Estimando los honorarios profesionales en la cantidad del treinta por ciento (30%) de la demanda, mas costas procesales. Igualmente solicitó la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad demandada. Por lo que, consignó los documentos que consideró pertinente para justificar la acción intentada como elemento probatorio. Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.J.A., R.F.M.A., G.D.S., titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.154.276, 5.174.632 y 8.678.122, respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

A dicha demanda, el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada en fecha 08 de julio de 2003, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazo a la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., para la contestación de la demanda.

El 11 de septiembre de 2003, el demandado se da por citado, tal como consta en la pieza de medidas del presente expediente, en virtud de que se evidencia en actas el auto mediante el cual el a-quo agregó la comisión donde consta la ejecución de la medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 14 de octubre de 2003, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, alegando que:

• La prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto la citación de la demandada operó en forma presunta el día 8 de septiembre de 2003, es decir, un (1) año y veintiséis (26) días después del accidente.

• Negó, rechazó y contradijo los hechos como fueron descrito por el apoderado de los demandantes en el libelo de la demanda, ya que el accidente de transito ocurrido fue por le hecho de un tercero, hecho que fue imprevisible e inevitable.

• Negó, rechazó y contradijo que la conducta del conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada fuera una conducta “…imprudente, negligente, culposa y hasta pudiera considerarse premeditada…” por cuanto no existe prueba de ello. Por lo que:

• Negó, rechazó y contradijo de demanda e impugnó las pruebas aportadas exceptuando el documento administrativo de T.T..

• Consignó como elementos probatorio los documentos que consideró pertinente.

En fecha 03 de noviembre de 2003, el a-quo dicto auto donde fijo de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia preliminar para el quinto día hábil siguiente, después que conste en actas la última de las notificaciones.

En fecha 03 de noviembre de 2003, el apoderado de los demandantes, abogado A.J.O.L., presentó escrito alegando que:

• El abogado en ejercicio N.H.A.S., plenamente identificado en actas “…no tiene la capacidad o cualidad jurídica procesal para actuar en nombre y representación de la empresa demandada, por haberse presentado en juicio con un instrumento poder insuficiente por haber sido otorgado por reunión de junta directiva celebrada en forma ilegal…”.

• La confesión ficta de la demandada, por cuanto la misma estaba verdaderamente citada en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003), en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo ordenada por el a-quo.

• Y por último consignó los documentos que considero conducente para la supuesta demostración de la falta de cualidad antes señalada.

En fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado del conocimiento de la causa, amplia el auto dictado en fecha 03 de ese mismo mes y año, en el sentido de notificar al demandado para lo cual ordenó se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Librando el Juzgado de primera Instancia, el despacho comisorio para la practica del acto de notificación en el cual se hizo mención que la misma practicara “…en la persona de la ciudadana M.I.D.P., (…) ó a su Apoderado Judicial abogado N.H.A. SANOJA…”.

En fecha 24 de noviembre de 2003, el abogado A.J.O.L., actuando con el carácter acreditado en actas, presento escrito alegando que “…en virtud que el día 03 de ese mismo mes y año, consigne escrito donde expongo varios hechos debidamente fundamentados con documentos fehacientes donde desconozco e impugno una serie de actos jurídicos realizado por la empresa demandada, (…) solicito al tribunal en virtud de los expuesto amplié el auto librado en fecha 03 del presente mes y año supra mencionado y ordene notificar a los abogados en ejercicios W.P.H.A., F.D.C., M.S.P., R.P. y Jossary Paz, …omisis… en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada…”.

En fecha 08 de enero de 2004, el apoderado de la parte demandada N.H.A.S., mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado por el a-quo en fecha 03 de noviembre de 2003, en el cual levó a efecto celebración de la audiencia preliminar del presente juicio.

En fecha 08 de enero de 2004, el a-quo se llevó a efecto el 15 de julio de 2004.

En fecha 26 de febrero de 2004, el a-quo dicto auto mediante el cual apertura el lapso probatorio por un lapso de cinco (5) días, después de que conste el actas la última de la notificación de las partes.

En fecha 15 de marzo de 2004, el abogado N.A., actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificado mediante diligencia, y a su vez solicitó la notificación de los demandantes a través de su apoderado judicial el abogado A.O..

En fecha 04 de mayo de 2004, el abogado A.O. actuando con el carácter acreditado en actas, fue notificado. Presentando ambas partes escritos de promoción de pruebas.

En fecha 19 de Mayo de 2004, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó auto referente al pronunciamiento de las pruebas promovidas por las partes del presente proceso, la cual fue objeto de apelación por parte del abogado A.J.O.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandantes. Oída en un solo efecto la apelación y remitida las actas conducentes a esta Alzada en copia certificadas, este Tribunal en fecha 01 de septiembre de 2004 declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el referido profesional del derecho.

Remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, éste procedió conforme lo ordenado por esta Instancia.

En fecha 15 de Julio de 2005, el a-quo fijó la audiencia en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, después que constara en actas la notificación de las partes, quienes en fecha 28 y 29 de julio de 2005, se dieron por notificados mediante diligencias presentadas por los abogados N.A.S. y A.J.O., respectivamente.

En fecha 03 de Octubre de 2005, se llevó a efecto la audiencia en la cual el a-quo de conformidad con lo previsto en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, fijó nueva oportunidad para agotar el debate oral, lo cual fue llevada a efecto en fecha 11 de octubre de 2005 fijando para el día siguiente el hábil siguiente el pronunciamiento del fallo. Por lo que en fecha 13 de octubre de 2005 declaro: “… SIN LUGAR la reclamación de los Daños Morales hecha, en virtud de haberse probado la eximente de responsabilidad antes analizada. En consecuencia, por los fundamentos expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley declara en primer lugar: Improcedente la Confesión Ficta alegada por la parte actora, en segundo lugar: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada atinentes a la prescripción de la acción por Daños Materiales interpuesta, Tercero: SIN LUGAR los Daños Morales reclamados, condenándose en costas a la parte actora de conformidad con la Ley. Como tantas veces se ha dejado expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo allí conferido se extenderá por escrito el texto integro del fallo con las motivaciones, razonamientos y fundamentos que servirán de base al mismo…”. El cual fue realizado en fecha 28 de octubre de 2005. Contra dicha decisión los demandantes a través de su apoderado Judicial el abogado A.J.O.L., ejerció actividad recursiva de apelación, por lo que subió el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional.

En fecha 28 de noviembre de 2005, este tribunal le dio entrada a la presente causa Llegada la oportunidad de Informes y Observaciones ambas partes consignaron sus escritos.

Ahora bien, siendo hoy, el séptimo día hábil señalado en el auto de diferimiento, tal y como quedó establecido mediante auto de fecha 03 de Abril del presente año (2006), este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y de materia para conocer de la presente causa, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de proceder a efectuar cualquier análisis argumentativo sobre los aspectos o razones de hecho y de derecho relacionados con el fondo o el asunto de merito debatido en el sub iudice, se hace imperioso para éste juzgador entrar a considerar aquellas circunstancias que se han avizorado del estudio de las actas procesales, y que de alguna manera han servido para sostener no sólo alegaciones de los confructuantes, sino además motivaciones del fallo que en apelación conoce ésta Superior Instancia.

Antes de resolver el fondo de la presente controversia, este Órgano Superior procede a resolver lo relativo a la Confesión Ficta alegada por el Apoderado Judicial de la parte actora y la Prescripción de la Acción alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-

DE LA CONFESION FICTA ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

En lo relativo a la Confesión Ficta, opuesta como defensa de fondo por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que el abogado N.H.A., apoderado judicial de la parte demandada, según el actor no tiene la capacidad o cualidad jurídica procesal para actuar en nombre y representación de la empresa demandada, por haberse presentado en juicio con un instrumento poder insuficiente por haber sido otorgado por reunión de Junta Directiva celebrada en forma Ilegal.-

A tales efectos establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

Igualmente establece el artículo 444 ejusdem que:

…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…

Ahora bien, tal y como se desprende de los artículos anteriormente transcritos, el lapso para que la parte actora atacara los documentos consignados por la parte demandada, es de cinco (05) días, desprendiéndose de las actas procesales, que los documentos, que según decir de la parte actora, son ilegales, fueron presentados en fecha catorce (14) de Octubre de 2003 y atacados por la parte actora en fecha 03 de Noviembre de 2003; por lo que de un simple cómputo solicitado al Juzgado de Primera Instancia, es decir, al Tribunal de la causa, se constata, que el escrito presentado por la parte actora donde desconoce e impugna dichos documentos, fue presentado extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de cinco (05) días hábiles que establece el Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Sentenciador, le dá fé a los documentos consignados en la contestación por la parte demandada y los tiene como fidedignos, considerando Improcedente la Confesión Ficta alegada por el Apoderado Judicial de la parte actora.- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez resuelto, lo relativo a la representación judicial de la parte demandada, pasa este órgano jurisdiccional a resolver lo referente a LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

…Las Acciones Civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…

Igualmente establece el artículo 1.969 del Código Civil, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la Prescripción deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a la par que el artículo 1.384 del Código asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos auténticos, hacen fe si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.-

Al establecer la ley, en forma imperativa, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, deberá registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse: cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida. La inserción de “la orden de comparecencia del demandado” es parte integrante de la copia certificada, a la que para alcanzar la fuerza interruptora de la prescripción no le basta la sola inserción del libelo de la demanda, como lo declara la recurrida, sino junto con ella la condición del cumplimiento estricto de los requerimientos previstos en el citado artículo 1.969, pues es mediante la observancia de las formas prescritas para la expedición de dicha copia, que el legislador le ha asignado al registro de dicha copia los efectos importantísimos anotados. Se trata de una norma marcadamente imperativa y revestida de solemnidad, por razón de los efectos transcendentales que produce en un proceso, como lo es de la interrupción de la prescripción de una acción, y por ello – se repite – no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse, pues del espíritu del citado artículo se desprende que el legislador consideró que no era suficiente que el demandado conociera que se había propuesto una demanda contra él, sino también que ésta había sido admitida y que se ordenó, en consecuencia, su emplazamiento.-

En conclusión dispone el artículo 1.969 del Código Civil, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez. A su vez, el artículo 1.384 ejusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente.-

Ahora bien, se constata de libelo de la demanda y de las actas del presente expediente que el accidente de tránsito ocurrió el día trece (13) de Agosto de 2002 y la demandada quedó plenamente citada el día 11 de septiembre de 2003, fecha ésta última en que constó en actas que se agregaron las resultas del embargo practicado el día 08 de septiembre de 2003, y en la cual se hizo parte la empresa demandada a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho F.A.D.C.; por lo que claramente se puede evidenciar que desde que ocurrió el accidente de transito, es decir, y como antes se dijo (13-08-2002), hasta el 11 de septiembre de 2003, fecha en que quedó plenamente citada la demandada, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya intentado ningún acto interruptivo en el proceso, como lo es, el haber realizado el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado; por lo que este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, debe forzosamente declarar PRESCRITA la Acción de reclamación de Daños Materiales.- ASI SE DECIDE.-

Pero a tales efectos, este Órgano Superior, deja establecido que al declarar la Prescripción de la Acción con respecto a los Daños Materiales, esto no extingue lo atinente a la Acción por reclamación por Daño Moral; por lo que se procede a pronunciarse sobre el Daño Moral reclamado y se hace en los siguientes términos:

El Dr. S.J.S., señala que: El Daño Moral: Es la medula alterna de este trabajo (el primero es el hecho ilícito), es aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona, es decir, los derechos inherentes a la personalidad de esa persona. Se ha definido como todo sufrimiento humano, que no consista en una pérdida pecuniaria, o “como todo daño no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores físicos y morales que objetivamente no pueden encontrar un equivalente en dinero, pero que aproximadamente y con un criterio equitativo pueden encontrar un equivalente en dinero, pero que aproximadamente y con un criterio equitativo pueden encontrar un equivalente subjetivo.-

En síntesis el DAÑO MORAL es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Se dice que es un estrago que algún acontecimiento causa en los ideales y costumbres de un pueblo, clase o institución.-

A tales efectos establece el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

… El que con intención, o por negligencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fè o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho “.

Asimismo, establece el artículo 1.196 ejusdem, lo siguiente:

… La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…

De esta manera el Juez puede especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada; por lo que se concluye que el hecho que el Legislador haya previsto en la norma antes transcrita, cabe decir, lo atinente a lo establecido en el artículo 1.196 del Código de Civil, la posibilidad de que el Juez a su libre arbitrio, evalue y conceda una indemnización por el daño moral sufrido a la victima, en modo alguno, puede significar ni interpretarse como si tal condenatoria estuviere exenta de motivación y sustento por parte del Juzgador.-

Ahora bien, una vez analizado lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar exhaustiva y minuciosamente todas las pruebas existentes en actas, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, la culpa del demandado y la relación de causalidad entre estos elementos, para así verificar la procedencia del daño moral, por lo que pasamos primeramente a analizar las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio.

Pero antes de entrar a ese análisis probatorio, cree prudente este Sentenciador destacar, y no .se debe obviar, que ocurre el hecho ilícito cuando una persona causa por su culpa un daño a otra, por lo que de esa manera se estructura el referido hecho ilícito de la siguiente manera: Por el incumplimiento de una conducta preexistente, por la misma culpa, por la imputabilidad, por el daño y por la relación de causalidad.- Este ultimo elemento vinculante, o relación de causalidad entre el hecho y el daño, para que éste, pueda ser desde el punto de vista jurídico, atribuible a quien se presume como responsable, aparece como un elemento importante en la existencia de un daño reparable, pues es la causa o fuente del mismo; y toda existencia tiene causa.

Establecido esto así, es por lo que se deduce, que cuando el conductor del vehículo toyota corola, propiedad de la Empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., según se desprende del folio cuarenta y dos (42) del expediente, donde afirma: “…Que me dirigía por la carretera William en dirección la l.Z. con destino a mi residencia en Maracaibo ( la cual nunca había utilizado antes )… (sic) … repentinamente subiendo la colina me encontre un carro el cual de repente freno y tuve que esquibar, no dio chance de deternerme al encontrarme con otro vehículo de frente y sufrimos el accidente sin poder evitar la colisión… “

De esta declaración, concluye este Sentenciador, que el referido Ciudadano asume su responsabilidad cuando declara que: tuvo que esquibar, no le dio chance de detenerse al encontrarse con otro vehículo de frente y sufrieron el accidente sin poder evitar la colisión, esto debido, tal y como quedó demostrado con las testimoniales juradas de los testigos promovidos por la parte actora, de que el conductor del vehículo toyota corola, propiedad de la empresa demandada, iba a aproximadamente 140 Kilómetros por horas, no logrando desvirtuar la demandada, lo alegado por la parte actora de que el Ciudadano C.R.R.C. no se encontraba al momento del accidente realizando función laboral alguna, pero si quedando demostrado que el vehículo que conducía es propiedad de la empresa demandada y que el accidente ocurrió por imprudencia del referido conductor; es por lo que con lo antes dicho, no siendo imputable el daño al tercero, en virtud de no haber tomado las previsiones del caso el conductor del vehículo propiedad de la demandada, es éste ultimo el responsable del hecho ilícito y por ende la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 1.191 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “… la responsabilidad de los dueños o principales por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes…”

Seguidamente este Tribunal pasa a valorar las probanzas en este proceso en cuanto al Daño Moral alegado por los demandantes, en virtud de haberse decidido la prescripción de la acción del Daño Material, interpuesto por la parte demandada; y, para ello observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. - Riela del folio 27 al 44, acta de Revisión y expediente administrativo realizado ante la Direcciòn General Sectorial de Transporte Terrestre del Estado Zulia al vehículo con placas No. KAP-564, propiedad de la co-demandante, ciudadana Y.M.L.D.I..

    En relación con esta prueba, la misma surte los mismos efectos del documento público, ya que emana de funcionarios públicos; por lo que este Sentenciador le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte promovente y la misma tiene que ser tomada en cuenta en virtud de que el ciudadano C.R.R.C., en su entrevista expone: Me dirigia por la carretera sector la Willian en dirección la L.Z. con destino a mi residencia en Maracaibo, Tome dicha carretera ( la cual nunca había utilizado antes ) debido a la necesidad de llegar a mi casa por la urgencia de trasladar a mi hija al médico….. (sic)

    De la anterior exposición se puede determinar que queda desvirtuada la alegación de la parte demandada, de que la existencia de un tercer vehículo, fue el que ocasionó el accidente, debido a que el conductor manifiesta: no conocer la carretera y la tomó por la urgencia.-

  2. - Corre inserto del folio 45 al 50, copias certificadas del documento de propiedad mediante el cual el ciudadano R.J.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.743.073 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vende a la ciudadana Y.M.L.D.I., plenamente identificada, en actas el vehículo identificado con placa No. KAP-564.

  3. - Consta al folio 51 presupuesto No. 00053-A de la empresa RELMECA de fecha 15 de mayo de 2003, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo).

  4. - Riela del folio 52 al 59, copia simple del acta Constitutiva de la Empresa demandada.

  5. - Corre inserto del folio 60 al 71 copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de abril de 1999, realizada por la empresa demandada, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 1999, bajo el No. 39. Tomo 4-A. Segundo Trimestre.

  6. - Consta del folio 72 al 78, copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 25 de marzo de 2003, realizada por la empresa demandada, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de abril de 2003, bajo el No. 50. Tomo 1-A. Segundo Trimestre.

  7. - Corren insertos del folio 79 al 83, facturas de la Linea de taxis “UNION TAXI “LA PRIMERA”, S.A. TERMINAL DE PASAJEROS, de fechas 14 de septiembre, 14 de octubre, 14 de noviembre y 14 de diciembre de 2002; y, 14 de enero de 2003, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON Y MEDIO (Bs. 1.500.000,oo) cada una.

    En lo que respecta a las documentales identificadas anteriormente con los numerales 2, 3,4,5,6 y 7 las mismas fueron negadas y desconocidas por la parte demandada en su debida oportunidad, las cuales no valora este Sentenciador en virtud de que las mismas no aportan nada en lo relacionado con el daño moral alegado por la parte promovente. Las mismas están circunscritas a demostrar el daño material y está acción está Prescrita a consideración de este Juzgador.-

  8. - Rielan del folio 84 al 93, copia simple de INFORME MEDICO realizado en la Compañía Anónima Servicio de imágenes “SAN ANTONIO”, por el Dr. C.J., titular de la cédula de identidad No. 4.712.184, al ciudadano J.I., plenamente identificado en actas.

  9. - Consta al folio 94, copia simple de INFORME MEDICO realizado en la Empresa P.D.V.S.A. Servicio Médicos por la Dra. Ismelda M, titular de la cédula de identidad No. 4.019.272, al ciudadano J.I., plenamente identificado en actas.

    En lo que respecta a las pruebas especificadas con los numerales 8 y 9, las mismas fueron negadas y desconocidas por la parte demandada en su debida oportunidad, las cuales debieron ser ratificadas por la parte actora, quien no lo hizo, es por lo que a este Sentenciador no le merece fé de su contenido.-

  10. - Corren insertos del folio 95 al 100, Detalle del Sueldo o Salario devengado por el ciudadano J.R. INCIARTE CARIDAD, plenamente identificado en actas, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., de los periodos correspondiente al 31 de diciembre de 2002, 31 de julio de 2002, 31 de enero de 2002, 31 de diciembre de 2001, 31 de julio de 2001 y 31 de diciembre de 2000.

  11. - Rielan del folio 101 al 105 recibo de pago de fecha 13 de septiembre, 13 de noviembre y 13 de octubre de 2002; 13 de enero de 2003 y 13 de diciembre de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo) cada uno, mediante el cual se constata el pago realizado por la ciudadana Y.L. DE INCIARTE plenamente identificada en actas a la Dr. S.R.A., titular de la cèdula de identidad No. 5.248.486, por “…un periodo de 12 horas diarias trabajadas, realizando atención medica de emergencia a trabajadores, y sus familiares, que laboran en la empresa Baker Atlas. Ademàs, laborando como medico de enlace de dicha empresa con las clìnicas de hospitalizaciòn. Dicho servicio es debido a contrato o convenio suscrito entre la Dra. Y esa empresa….”.

  12. - Consta del folio 198 al 208, copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 30 de abril de 1999, realizada por la empresa demandada, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  13. - Consta del folio 209 al 218, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fechas 27 de marzo de 2000 y de 27 de marzo de 2002, realizada por la empresa demandada, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  14. - Consta del folio 219 al 224, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fechas 27 de marzo de 2001, realizada por la empresa demandada, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  15. - Consta del folio 225 al 231, copia simple del Acta de Asamblea de fecha 23 de marzo de 2003, realizada por la empresa demandada, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  16. - Consta del folio 232 al 238, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fechas 16 de julio de 2003, realizada por la empresa demandada, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  17. - Consta del folio 239 al 242, escrito solicitando al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constancia de los particulares solicitado en el mismo en relación al expediente No. 10594 llevado por dicho Registro, donde en fecha 31 de octubre de 2003 dicho Registro cumplió con lo peticionado.

  18. - Riela al folio 243, comunicación emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2003 al Abogado R.V.J..

  19. - Corre inserto del folio 267 al 270, copia certificada del Poder General de Administración otorgado por la directora suplente de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. plenamente identificado en actas, ciudadana M.I.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.142.488, según su decir suficientemente autorizado parra ese acto por Resolución de Junta Directiva del 17 de febrero de 2003, al ciudadano A.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.732.736.

  20. - Consta del folio 271 al 273, escrito solicitando al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constancia del particular solicitado en el mismo en relación al expediente No. 10594 llevado por dicho Registro, donde el mismo en fecha 05 de noviembre de 2003, cumplió con lo peticionado.

  21. - Riela al folio 677, presupuesto emitido por la empresa RELMECA en fecha 04 de octubre de 2002 por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL (Bs. 5.228.000,oo), la cual fue recibida por la empresa demandada en fecha ocho (08) de octubre del 2002. Dicha probanza fue desconocida por la demandada por lo cual el actor promovió la prueba de cotejo en lo que respecta a la firma del recibo por parte de la demandada, constatándose del folio 668 al 676, el informe pericial en la cual concluyeron los expertos que “…SI LA FIRMA QUE SUSCRIBE EL DOCUMENTO DADO COMO INDUBITABLE QUE DENOMINAMOS “ACTA DE EMBARGO” ES UNA FIRMA ORIGINAL, GENUINA, ESPONTÀNEA Y AUTÈNTICA DEL CIUDADANO RIGORBERTO JOSÈ LUGO BORJAS, ETONCES LA FIRMA QUE SUSCRIBE EL DOCUMENTO QUE HEMOS DENOMINADO “PRESUPUESTO”, SUMINISTRADA COMO DUBITABLE, ES TAMBIEN UNA FIRMA ORIGINAL, GENUINAS, ESPONTÀNEA Y AUTÈNTICA EJECUTADA POR EL CIUDADANO RIGOBERTO JOSÈ LUGO BORJAS….”,

  22. - Consta del folio 705 al 727, comunicación emitida por el Director Médico de la Policlínica San Antonio, C.A., ratificando los informes médicos que anexa a dicha comunicación; y la cuales corren insertas desde el folio 84 al 93 de las presentes actas.

    Dicha probanza fue solicitada en el lapso de pruebas.

    En lo que se refiere a las pruebas identificadas con los numerales 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las mismas fueron negadas y desconocidas por la parte demandada en su debida oportunidad, las cuales no valora este Sentenciador en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por la parte actora y no aportan nada en lo relacionado con el daño moral alegado por la parte promovente. Las mismas están circunscritas a demostrar el daño material y está acción será declarada Sin Lugar en virtud de estar Prescrita a consideración de este Juzgador.-

  23. - Consta del folio 728 al 733, comunicación emitida por el Director Médico de la Policlínica San Antonio, C.A., ratificando la factura No. 2002035134 de fecha 13 de agosto de 2002, la cual que anexa a dicha comunicación.

    En lo que respecta a dicha factura, la misma no la valora este sentenciador y la desecha del proceso, toda vez que la misma no una prueba determinante a los efectos de poder estimar el daño moral, ya que de dicha probanza solo se desprende la atención que recibió la victima al momento de ocurrir el accidente.-

  24. - Corre inserto al folio 734 comunicación emitida por Seguros Los Andes de fecha 14 de junio del 2005 en la cual informan que “…SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. No es aseguradora de esta Empresa y No mantiene Póliza alguna de acuerdo a revisión efectuada en nuestros registros Automatizados durante 5 Años. También Hacemos del conocimiento que la Documentación presentada (FACTURA No.- 20022035134 DE LA POLICLINICA SAN A.P. un monto de Bolívares 2.503.741,12 y PRESUPUESTO No. 00017-A y 00018-A DE LA EMPRESA RELMECA Por un monto de Bolívares,- 7.183.600,00 y 190.500,00). Estas fueron recibidas por el departamento de Recepción el cual no pudo realizar los tramites correspondientes ya que dichas facturas no tenían asignado Siniestro alguno, toda ves que los ciudadanos: Sr.- J.R.I. y la Sr. Y.M.L.I.N. son Asegurados de esta Empresa….”.

    Dicha prueba fue negada y desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad y no es valorada por este Sentenciador, dado que solo está circunscrita a demostrar el daño material y la misma no se puede tomar en cuenta a los fines de estimar el daño moral. Y con respecto a lo relativo a la factura No. 20022035134 ya fue analizada anteriormente.-

  25. - Riela al folio 735 comunicación emitida por la Empresa RELMECA de fecha 04 de julio del 2005 en la cual informan que “…Informamos y Ratificamos que el presupuesto de Repuesto Número 00053-A, que el tribunal anexa al oficio arriba referido en copia certificada, si fue elaborado y emitido por esta firma mercantil REMELMECA, en fecha 15/05/2003, en atención de la Ciudadana Y.M.L.D.I., por el monto que se refleja en el mismo, Nueve Millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), por conceptos de varios repuestos y accesorios y mano de obra a vehículo Ford Cougar, año 1.981, Placa: KAP-564, Igualmente, Informamos y Ratificamos que los presupuestos Nùmeros 00017-A, que asciende a un monto de Siete Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Seiscientos Bollìvares (Bs. 7.183.600,oo), por concepto de varios repuestos y accesorios y carga de gas y mano de obra, para el vehículo Ford Cougar, Año 1.981, Placa 564, y 00018-A, que asciende a un monto de Ciento Noventa Mil Quinientos Bolívares (Bs. 190.500,oo), por concepto de Costo de Parqueo y Vigilancia del Vehículo Ford Cougar, Año 1.981, Placa 564, a partir del 27-09-2002, al 31-01-2003, que el mismo modo, anexa el Tribunal en copia certificada al señalado oficio 30027-2114-04, tambièn fueron elaborados y emitidos a la atención de los ciudadanos Y.M.L.D.I. y J.R.D.L.T.I., por esta Sociedad Mercantil REMELCA, en fechas 31 de Enero del 2003….”.

    En lo que a esta prueba se refiere, este Sentenciador no le dá pleno valor probatorio en virtud de que con la misma solo se demostraría lo relativo al daño material, acción ésta que fue declarada Prescrita.- ASI SE DECIDE.-

  26. - Consta al folio 742 comunicación emitida por la empresa P.D.V.S.A., de fecha 29 de julio de 2005 en la cual remiten copia de los pagos emitidos al ciudadano J.R.D.L.T.I.C. como trabajador al servicio de dicha empresa de los meses 31-12-2002, 31-07-2002, 31-01-2002, 31-12-2001, 31-07-2001 y 31-12-2000.

    En lo que se refiere a esta prueba, la misma no aporta nada a favor de la parte promovente, ya que si bien, de los mismos se desprenden los sueldos y salarios de la victima, a los efectos de verificar el daño moral, no se evidencia de que en el salario percibido por el Ciudadano J.R.D.L.T.I. haya habido una disminución o suspensión del mismo; por lo que este Sentenciador no le dá ningún valor probatorio a los efectos de estimar el daño moral.- ASI SE DECIDE.-

    Se Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Z.R.A.C., titular de la cédula de identidad No. V- 5.248.486 y A.J.B., titular de la cédula de identidad No. V- 12.328.337.- Dichos testigos rindieron declaración y no son valorados su testimonio por este Sentenciador en virtud de que con el mismo se quiso ratificar unos recibos y facturas respectivamente emitidos por ellos, y dado que dichas testimoniales no fueron promovidas en esos términos, es por lo que se desechan del proceso.- Y ASI SE DECIDE.-

    Promovió igualmente la declaración jurada de los ciudadanos R.F.M.A., titular de la cédula de identidad No. V- 5.174.632 y G.D.S., titular de la cédula de identidad No. V- 8.678.122; quienes con sus dichos aportaron prueba a favor de la parte promovente, en virtud de estar contestes entre si, en relación a que ambos testigos iban a una velocidad de 130 Km por hora y presenciaron el accidente, y tal como señala el testigo G.D.S., en su pregunta octava: el vehículo toyota corola blanco nos adelantó como a 140kms por hora, por lo que se puede deducir que el conductor del vehículo toyota corola blanco, vehículo éste propiedad de la empresa demandada HALLIBURTON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, iba a alta velocidad, lo que hizo que se produjera el accidente ocurrido.- ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DEL DEMANDADO:

    • Corre inserto del folio 144 al 147, copia simple del Poder judicial especial otorgado al abogado N.H.A.S. por la Directora Principal Suplente de la empresa demandada. Así como el Acta de Reunión de la Junta Directiva de la misma de fecha 22 de septiembre de 2003.

    • Riela al folio 148, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. AE1019824986-1-1, propiedad de la demandada, PLACA No. VAB-41E, Marca: Toyota; tipo: Sedan; Uso: Particular; Color Blanco; Modelo Corolla Automát. 97.

    • Consta del folio 150 al 152, copia autenticada del documento expedido por la Notaria Publica Primero de Ciudad Ojeda, en fecha 10 de marzo de 2003, en la cual se constata la venta del vehículo antes identificado, realizada por la parte demandada al ciudadano DIXON C.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.723.220.

    • Corre inserto del folio 153 al 155, copia simple del documento expedido por la Notaria Publica Primero de Ciudad Ojeda, en fecha 10 de marzo de 2003, en la cual se constata la venta del vehículo antes identificado, realizada por la parte demandada al ciudadano DIXON C.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.723.220.

    • Consta del folio 156 al 162, copia simple de gaceta oficial No. 5.601. Año CXXIX-Mes XI, de fecha 30 de agosto de 2002.

    Dichas pruebas en virtud de no haber sido atacadas por la parte actora en su debida oportunidad, este Sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio.-

    • Riela al folio 163 y 164 copia simple de oficio No. 1728, de fecha 16 de agosto del 2002, dirigido al Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes de Trànsito el cual fue emitido por los Dr. Josè L.F. y Dr. C.d.J.B., en su condiciòn de Jefe de la Medicatura Forense C., y Mèdico Forense Principal, respectivamente, del cual se constata que el ciudadano “…JOSE RAMON INCIERTE 52 AÑOS 10-8-2002. Contusiòn con hematoma en regiòn frontal izquierda. Contusiòn con hematoma en regiòn sub-mentoniana izquierda. Yeso antebraquio izquierda. Contusiòn con hematoma en tercio inferior de cara posterior de brazo, codo y tercio superior de antebrazo derechos. Contusiòn en cadera. Contusiòn en cara anterior de tòrax. LA RADIOGRAFIA REVELO: FRACTURA DE CADERA A NIVEL DE RAMA ISQUIOPUBIANA DERECHA. FISURA DE TERCERO Y CUARTO ARCO COSTALES ANTERIORRES DERECHOS. FRACTURA DE EXTREMIDAD DISTAL DE CUBITO Y RADIO IZQUIERDO. Estas lesiones fuero producidas por agente contundente en accidente de trànsito, curaràn en noventa dìas a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estarà privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, los trastornos de función no son previsibles, no dejarán cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Graves. El estado de salud anterior era bueno….”.

    En relación a esta prueba, este Sentenciador le dá pleno valor probatorio, pero a favor de la parte actora, toda vez que de dicho Informe se constata: que según el Jefe de la Medicatura Forense C., y Médico Forense Principal las lesiones ocasionadas a la victima “… fueron producidas por agente contundente en accidente de tránsito, curarán en noventa días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, los trastornos de función no son previsibles, no dejarán cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Graves. El estado de salud anterior era bueno….”; todo ello, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, que se refiere a que una vez de que la misma aportada a las actas del proceso tiene que tomarse en cuenta sin importar a quien beneficie, quedando demostrado con ésta prueba el daño moral que se le ha causado al ciudadano J.R.D.L.T.I.C., estando supeditado a posteriores complicaciones y al estar privado de sus ocupaciones habituales; por lo que perfectamente con esta prueba se puede estimar el daño moral alegado.-

    A tales efectos, las lesiones ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material, daño este que a juicio de este Sentenciador está prescrito. Y en lo que respecta al daño físico o lesión personal lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúan como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al Juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la victima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil: e igualmente en el Infine de dicha norma, para conceder tal “… indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima…” En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.-

    Ahora bien, quedando demostrado en actas el daño moral causado a la Victima, Ciudadano J.R.D.L.T.I.C., cree este Sentenciador necesario declarar la procedencia del referido daño moral y acordar una indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, para lo cual la estima en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo); por lo que así se declarara en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-

    Así mismo, dado que en el desarrollo de la presente causa fue denunciada la supuesta comisión de hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 287, ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena enviar al Ministerio Público copia certificada del expediente que la conforman, a los efectos de que de considerarlos, se de inicio a la acción penal correspondiente. Así se ordena.

    Dispositivo.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  27. -) IMPROCEDENTE la Confesión Ficta alegada por el Apoderado Judicial de la parte actora.-

  28. -) SIN LUGAR, la reclamación de Daños Materiales en virtud de estar prescrita la Acción.-

  29. -) PROCEDENTE la Acción por reclamación del Daño Moral, en consecuencia se le acuerda a la victima, Ciudadano J.R.D.L.T.I.C. una indemnización por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000, oo):

  30. -) Se ordena enviar al Ministerio Público copia certificada del expediente que la conforman la denuncia de la supuesta comisión de hechos punibles, a los efectos de que de considerarlo, se de inicio a la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 287, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal; y,

  31. -) No hay condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total.-

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 570-05-68, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

    LA SECRETARIA,

    M.F.

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