Decisión nº DP11-R-2012-000026 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana Y.V.M., titular de la Cédula de Identidad No. 2.782.431, representada por la abogada NOELIS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.080 y otros, como se verifica consta en poder cursante en el folio 39 contra la DIRECCION GENERAL DE S.A. y CONTRALORIA SANITARIA; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 06 de Febrero de 2006, (folios 140 al folio 150), por medio de la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folios 196 al 198).

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2012, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves quince (15) de marzo de 2012 a las 09:00 a.m. (folio 269).

En fecha 15 de marzo de 2012, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; y de la parte demandada, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que el basamento de su apelación consiste en que hay que la recurrida no consideró el material probatorio a objeto de proferir su decisión, visto que solamente acordó el concepto demandado referido al bono único de carácter no salarial, sin tomar en cuenta que se desprende de la planilla de liquidación cursante en autos que la demandada le adeuda el resto de los conceptos demandados generados durante los años 1998 y 1999.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 046):

- Que ingreso a prestar servicios en la demandada en fecha 21/04/1980.

- Que se desempeñaba con el cargo de auxiliar de laboratorio en la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria (Malariologia)

- Que en fecha 31/10/1999, hasta que le fue otorgado el derecho a jubilación.

-Que le ultimo salario devengado fue de Bs. 136.412.

- Que en fecha 30/07/2003, acudió a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y en fecha 18/05/2004, el referido Ministerio contesto no adeudarle concepto alguno

- Alega que al momento de efectuarse el pago de su liquidación quedaron pendientes los años correspondientes a 1998 y 1999 por los siguientes conceptos:

  1. - Intereses generados sobre indemnización de antigüedad, articulo 666 LOT, años: 1980 al 1997, correspondientes a 17 años x 30 dias: 510 dias, en base al salario normal para junio de 1997: Bs. 1.588,31, 510 x 1588,31= 947.738,10.

  2. - Compensación por transferencia articulo 666 LOT.

    Salario 31/12/1996: 1.045,75

    1980 a 1997: 13 años

    13 años x 30 dias:390

    390 dias x 1045,75: 407.842,50.

  3. - Antigüedad: articulo 108 LOT.

    Año 1997: 60 días x 3.221,96: Bs. 193.317,6.

    Año 1998: 60 días x 5.840,24: Bs. 350.414,40.

    Año 1999: 50 dias x 5840: Bs. 292.012.

    Dos días adicionales:

    Año 1998: 2 dias x 5840,24: 11.680,48.

    Año 1999: 4 dias x 5.840,24:23.360,96.

    Total antigüedad: 870.785,44.

  4. - Internes por compensación de transferencia:

    Periodo julio 1997 hasta abril 2004: 7.402.047,40.

  5. - Intereses por prestación de antigüedad:

    Julio 1997 hasta octubre de 1999: 2.167.300

  6. - Bono Único 1.100.000,00, por haber ingresado antes del 31/12/1998.

    Las cantidades anteriores arrojan la suma de Bs. 11.881.657, menos el adelanto de prestaciones sociales de Bs. 2.220.052,75, es por lo que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 9.661.605.

    En fecha 08/11/2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar inicial. No compareció la parte demandada. (folio 88)

    Se verifica que la parte demandada no consignó escrito contentivo de contestación de la demanda.

    III

    PUNTO PREVIO

    DE LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES

    De la revisión de las actas procesales que conforman al presente asunto, este Tribunal observa que la demanda que encabeza a las presentes actuaciones es incoada contra la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria adscrita al hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Salud, en este sentido, este Juzgado considera necesario aclarar que el mismo pertenece a la Administración Pública Nacional, tal como se encuentra estipulado en la ley Orgánica de la Administración Publica al establecer que la Administración Central, se encuentra conformada por órganos que dependen directamente del Ejecutivo Nacional, como lo son la Presidencia de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva, el C.d.M., los Ministerios, las Oficinas Centrales de la Presidencia, la Procuraduría General de la República, el C.d.E. y el Consejo de la Defensa de la Nación; y, La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos tipos, la Administración Descentraliza.T., conformada por los entes político – territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentraliza.F., conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 18/12/2001).

    En este sentido, los Ministerios, a diferencia de las Empresas del Estado, donde estas sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas que le han sido creadas bajo el régimen del derecho privado, y que están contempladas dentro de un marco jurídico distinto al establecido por el derecho público, carecen de personalidad jurídica propia e independiente de la República, toda vez que la Republica tiene una partipacion decisiva sobre ellos, es por ello que, en el presente caso debe considerarse que la Republica Bolivariana de Venezuela es la parte demandada, por constituir el organismo demandado un ente sin personalidad jurídica, con autonomía funcional pero adscrito financieramente al Ministerio del Poder Popular para la Salud al cual debió demandarse directamente, siendo que, surge para el estado Venezolano un interés patrimonial legitimo, razón por lo cual, la única persona legitimada para ser llamada a juicio, es la Procuradora General de la República, quién debe ser emplazada directamente como parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República General de la República; ahora bien, visto que en el presente asunto, se notificó a la Procuraduría General de la Republica y que la misma se patentizo y obro como interesado y representante judicial de la Republica y no por medio del ente dependiente del Ministerio hoy demandado, permitiéndosele así el ejercicio de sus derechos para hacer alegaciones, oposiciones y actividades probatorias en protección y defensa de sus intereses patrimoniales, en este sentido, este Juzgado conforme a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de evitar reposiciones inútiles y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; precisa quien juzga que la demanda incoada fue propuesta contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Malareologia); por lo que a su vez, se precisa, que en presente asunto deben observarse las prerrogativas y privilegios procesales de la República, razón por la cual y a pesar de la apelación interpuesta por la parte actora, este Tribunal entra a conocer a su vez - en toda su extensión - por consulta obligatoria, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior, dado los principios que orientan el vigente proceso laboral, y con relación a las prerrogativas y privilegios de la República, se ha determinado el cumplimiento obligatorio para los funcionarios judiciales, de la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, y que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 dispone, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República y conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional al delatar expresamente que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; y en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Determinado lo anterior y al ser la demandada la República Bolivariana de Venezuela, como supra se determino, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales; verifica esta Superioridad que al no dar contestación a la demanda incoada, se tienen como contradichas y negados los alegatos formulados por la parte actora, debiendo la parte demandada desvirtuar tales alegaciones, asimismo, puntualiza esta Alzada, que verificara si la reclamación es conforme a derecho o no, esto debido a la consulta obligatoria, a que esta sometida la decisión dictada por la juzgadora de primera instancia. Así se declara.

    Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

    Documentos que se acompañan al libelo de demanda:

    • Con relación a la cursante en el folio 07. Se observa que se refiere al oficio Nro. 530, de fecha 18 de mayo de 2004, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirigido a la hoy accionante, remitiendo anexo un oficio proveniente de la Dirección de Recursos Humanos, no se le confiere valor probatorio, visto que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

    • Con respecto a la cursante en el folio 08, contentivo de una copia del oficio Nº 1191, de fecha: 07/04/2004, emanada de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, dirigido a la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, mediante la cual informa que el referido organismo nada adeuda a la hoy accionante, nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

    • En cuanto a las cursantes en los folios 09 y 10. Se observa que se refiere a Actas emanadas del Ministerio del Trabajo, contentivas reuniones celebradas entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Federación de Trabajadores de la Salud, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

    • Con respecto a la cursante en el folio 11. Se observa que se refiere a una comunicación emanada de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria dirigida al Director de Recusas Humanos, informando sobre la petición formulada por la hoy accionante a los fines de analizar el reclamo, verificándose que su contenido, nada aporta los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

    • Con relación a las cursante en los folios 12 al 17. Se observa que se refiere a comunicaciones emanadas de la hoy demandante dirigidas a la demandada, verificándose que no se encuentran recibidas por la demandada, y que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desechan del proceso. Así se establece.

    • Con respecto a la cursante en el folio 16. Se observa que se refiere a una copia de cheque, por la cantidad de Bs. 2.220.052,75, a favor de la hoy acciónateme verificándose que no es controvertido que la hoy accionante recibió la referida cantidad correspondiente a prestaciones sociales, en tal sentido, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    • En cuanto a la documental cursante en el folio 17. Se observa que se refiere a una comunicación dirigida a la a la Directora General de Recursos Humanos del referido Ministerio y emanada de la Dirección General de S.A. y Contraloría sanitaria, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece-.

    • En cuanto al Acta, cursante en los folios 18 al 21. Se observa que se refiere a una Acta levantada en el Ministerio del Trabajo, donde intervinieron el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Federación de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), de cuyo contenido se desprende que las partes acordaron la cancelación de un bono único de carácter no salarial, siendo que para los trabajadores que hayan ingresado antes del 31 de diciembre de 1998, le corresponde la cantidad de Bs. 1.100.000, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.

    • Con respecto a las cursantes en los folios 22 y 23. Se observa que se refieren a constancias de trabajo, sin que su contenido aporte a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    • En cuanto a la cursante en el folio 24. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo, emanada del Municipio Autónomo de Puerto Cabello a favor de la hoy accionante, verificándose que su contenido, nada aporta a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    • Con respecto a la cursante en el folio 25. Se observa que se refiere a una hoja de calculo de prestaciones sociales, demostrándose la fecha de inicio: 18/06/1990 y de finalización de la relación de trabajo 31/10/1999, y que los cálculos efectuados por prestaciones sociales fueron calculados hasta el 19 de junio de 1997, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    • Con respecto a la cursante en el folio 26. Se observa que se refiere a una resolución, emanada de la Dirección General Sectorial de Malariologia, demostrándose que el referido ente resolvió jubilar a la hoy accionante a partir del día 01/11/1999, no siendo este punto controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.

    • En cuanto a la cursante en el folio 27. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo, emanada de la hoy demandada, demostrándose de su contenido, el último salario percibido por la accionante por la cantidad de Bs. 136.412,00, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    • Con relación a la cursante en los folios 92 y 93. Se observa que se refiere a una comunicación emanada del Ministerio de Infraestructura, dirigida al Sindicato Único Nacional de Obrero del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, informando lo resuelto por la Procuraduría General de la Republica respecto al acuerdo al pago del bono único de carácter ni salarial acordado entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y varias agrupaciones sindicales, sin embargo, la referida notificación nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

    • Respecto a la cursante en el folio 94. Se observa que se refiere a una comunicación emanada de la Procuraduría General de la Republica dirigida al Ministro de Infraestructura, informándole en cuanto al pago del bono único de carácter no salarial a los trabajadores de SAVIR, verificándose que nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se establece.

    • Con relación a la cursante en el folio 95 al 102. Se observa que ser refiere a la opinión sobre la procedencia del pago único de carácter no salarial a los trabajares del Servicio Autónomo de Vivienda Rural acordado en acta de fecha 09/11/2001, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    • En cuanto a la cursante en los folios 103 al 105. Se observa que se refiere a una normativa para el trámite del pago del bono único, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, no se le confiere valor probatorio, ya que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente asunto. Así se establece.

    • Con relación a las cursantes en los folios 106 al 110. Se observa que se refiere a una Acta levantada ante el Despacho del Ministerio del Trabajo, de fecha 09/11/2001, verificándose que este Tribunal se pronuncio ut supra, y que este Tribunal se pronuncio, se ratifica la anterior valoración. Así se establece.

    Se observa que la parte demandada consignó en fecha 14/11/2005, escrito contentivo de promoción de pruebas, verificando esta Alzada, que el mismo fue promovido en una fecha y oportunidad distinta a la oportunidad procesal para ello, vale decir, en una oportunidad distinta a la de instalación del audiencia preliminar fijada por la Juzgadora de Primera Instancia, en razón de ello, nada se valora al respecto. Así se establece.

    Revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa y de la valoración del cúmulo de pruebas presentadas y efectuada como fue supra por esta Alzada la distribución de la carga probatoria, debe verificar esta Juzgadora si la parte demandada logró desvirtuar los argumentos manifestados por la parte actora.

    Se observa que en el caso examinado, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que, la ciudadana Y.V.M., laboro para la DIRECCION GENERAL DE S.A. y CONTRALORIA SANITARIA adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud como auxiliar de laboratorio. 2) Que ingresó a prestar servicios el 18/06/1990 y finalizo el 31/10/1999. 3) Que en el momento de la liquidación de las prestaciones sociales solo fue considerado el tiempo de servicio hasta el 18/06/1997, como se desprende de la planilla de cálculo de prestaciones sociales cursante en el folio 75. 4) Que, en fecha 09/11/2001, se llevo a efecto un acuerdo de cancelación de bono único de carácter no salarial, ante el Despacho del Ministro del Trabajo, donde intervino el hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y representantes de la federación de trabajadores de la salud, siendo acordado el pago de Bs. 1.100,00 a los trabajadores que hayan ingresado antes del 31/12/1998, como se verifica de los folios 18 al 21. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones realizadas por la actora en el escrito libelar, por lo que, en atención a los beneficios laborales reclamados, esta Superioridad observa y verifica de las pruebas cursantes en autos, no consta que la demandada le haya cancelado a la accionante los mismos, por lo que esta Alzada declara procedente su reclamación y condena su pago en los términos siguientes:

    En razón de que la demandada no demostró que haya cancelado a la parte actora los beneficios laborales correspondientes a la Indemnización por Prestación de Antigüedad y Compensación por Transferencia al corte de cuenta por el periodo comprendido desde el 21 de abril de 1980 hasta el 18 de junio de 1997, se acuerda su cancelación conforme a lo preceptuado en el Articulo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y los correspondientes intereses causados conforme a lo preceptuado en el Articulo 668 eiusdem, como base de cálculo para dichos conceptos, el salario señalado por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que la demandada no demostró otro distinto; partiendo del hecho cierto que la antigüedad acumulada por la accionante para la fecha del corte es de 17 años y 02 meses, por lo que corresponde a la demandada cancelar:

    Indemnización de Antigüedad: 17 años x 30 días (anuales) = 510 días a razón de Bs.61,94 (salario normal diario devengado por la accionante, toda vez que señalo que el salario mensual devengado es de Bs.1.588,31, hoy, Bs. 1,58); lo que resulta un total a cancelar por este concepto, la suma de Bs.315,91. Así se decide.

    Compensación por Transferencia: 13 años (no excederá de este tiempo para los trabajadores del sector público) = x 30 días (anuales) = 390 días a razón de Bs. 61,94 (salario normal diario devengado por la accionante al 31 de diciembre de 1996); lo que resulta un total a cancelar por este concepto, de la suma de Bs.24,15. Así se decide.

    Total a cancelar por dichos conceptos TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 340,00). Así se decide

    En este orden, y en cuanto a los intereses que genera la Antigüedad y el Bono de Transferencia acordados supra, esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 668 eiusdem, en tal sentido este Tribunal, ordena que dicho concepto sea cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará los montos condenados por esta Alzada por los conceptos de Antigüedad y Bono de Transferencia supra precisados y a objeto de la cuantificación de los intereses, el experto considerara lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Determinado lo anterior, y respecto al reclamo formulado por la accionante del pago de la Antigüedad adeudada, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de julio de 1997 a la fecha de terminación de la relación de trabajo 31 de octubre de 1999 y los días adicionales respectivos, así como sus intereses; verifica quien juzga, que la demandada no demostró su cancelación, por lo que se declara procedente su reclamo y se ordena su pago conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos siguientes:

    - Antigüedad: Junio 1997 a Junio 1998: 62 días x Bs.3,22, salario integral diario devengado en dicho período por la parte actora = Bs. 199,64.

    Junio 1998 a Junio 1999: 64 días x Bs.5,84, salario integral diario devengado en dicho período por la parte actora = Bs. 373,76

    Parágrafo Primero literal del artículo 108 L.O.T.: Junio 1999 a Octubre 1999, 15 días x Bs.5,84, salario integral diario devengado en dicho período por la parte actora = Bs. 87,60. Así se establece

    Total Prestación de antigüedad adeudada –segundo corte: Bs. 661,00

    Se acuerdan en este acto los intereses sobre al prestación de antigüedad supra determinada (segundo corte), los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral indicado supra por esta Alzada. 3º) El experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se declara.

    Precisado lo anterior, se verifica asimismo del cúmulo probatorio, tal como lo determino la recurrida, que se le adeuda a la parte actora lo referente al Bono Único de acuerdo a las Actas consignadas y acordadas por las partes por ante la Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, el cual asciende a la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), el cual abarca la cancelación de cláusulas contractuales de carácter genérico no canceladas al 31/12/2000, tales como: domingos y días feriados, alimentación, tabulador de oficios y salarios, juguetes, viáticos, lavado y planchado de uniformes, medicinas, uniformes y zapatos, siendo que el bono aquí descrito le correspondía a todo trabajador fijo que haya ingresado antes del 31/12/98, verificándose que la parte actora laboró desde el 18/06/1990 hasta el 31/10/1999, por lo que es acreedora de dicho beneficio, toda vez que no se demostró su pago por parte de la demandada. Así se decide.

    Las cantidades acordadas totalizan la suma de DOS MIL CIENTO UN BOLIVARES (Bs.2.101,oo), que deberá la demandada canelar a la parte accionante por los conceptos acordados supra determinados en atención a la finalización de la relación laboral. Así se decide

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas por concepto de prestación de antigüedad - segundo corte – y , de la cantidad acordada por concepto de la bonificación única, este Tribunal declara su procedencia y establece que los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, 31 de octubre de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Finalmente, determina quien juzga que no es procedente la corrección monetaria, atendiendo a los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, modificar la decisión apelada y Con lugar la demanda interpuesta, como será establecido mas adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. 2.782.431, y se condena a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Malareologia) a cancelar a la parte actora los conceptos y cantidades establecidas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

    Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su ejecución.

    Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la notificación por medio de oficio de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, acompañándose copia cerificadas de la presente decisión., a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.

    ASUNTO Nro. DP11-R-2012-000026

    AMG/KG/mcrr

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