Decisión nº 586-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6815-07

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: YNGEMAR A.M.P.

ABOGADO ASISTENTE: N.R.

PARTE DEMANDADA: N.D.C.W.B.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano YNGEMAR A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.737.945, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; asistida por la Abogada N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.992, a los fines de interponer demanda den FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra de la ciudadana N.D.C.W.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.437.647, del mismo domicilio, a favor del niño de autos.

El referido ciudadano manifestó que actualmente trabaja en la empresa HALLIBURTON y solicitó fijarle como obligación alimentaria a favor del niño de autos, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales para sufragar gastos de alimentación; e igualmente se compromete a sufragar los gastos por concepto escolar, medicinas, transporte. Cantidades que se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que designe el Tribunal.

Por estas razones, es que acude por ante este Tribunal a los fines de solicitarla fijación de la obligación alimentaria a favor de su hijo antes identificado.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 26 de abril de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 8 de mayo de 2.006.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos YNGEMAR A.M.P., asistido por el (la) Abogado (a) en ejercicio N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.992, y la ciudadana N.D.C.W.B., asistida en este acto por el Abogado en ejercicio L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.509, respectivamente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha cuatro (4) de junio de 2.007, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al juicio de Fijación de Obligación Alimentaria que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano YNGEMAR A.M.P. ofrece la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) mensuales, por concepto de obligación alimentaria a favor del niño antes identificado, dichas cantidades de dinero serán deducidas de la cuenta nomina del referido ciudadano en la empresa HALLIBURTON y canceladas directamente por ante la oficina administrativa de la empresa a la ciudadana N.D.C.W.B. a favor del niño antes identificado. Cantidad esta que no será limitativa por ambos progenitores y la cual se incrementará automáticamente en un veinte por ciento (20%) una vez que el sueldo o salario del progenitor sufra algún incremento por decreto presidencial o por la contratación en la referida empresa.

SEGUNDO

Los beneficios escolares que perciba el ciudadano YNGEMAR A.M.P., serán entregados en un cien por ciento (100%) a favor del niño antes identificado.

TERCERO

Adicional a la obligación alimentaria, en época navideña al ciudadano YNGEMAR A.M.P., se le deducirá el veinte por ciento (20%) de lo que perciba como bonificación de fin de año. Igualmente y adicional a la obligación alimentaria, una vez que haga efectivas sus vacaciones se le deducirá el veinte por ciento (20%) de lo que perciba por ese concepto.

CUARTO

En cuanto a lo servicios médicos, el niño está amparado por el seguro médico de la empresa para la cual laboran los progenitores del mismo.

QUINTO

Ambas partes acuerdan como garantía de las obligaciones alimentarias futuras a favor del niño, el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales del ciudadano YNGEMAR A.M.P. en caso de muerte, despido o retiro voluntario de la empresa para la cual labora. A tal fin se ordena oficiar a la empresa HALLIBURTON. Igualmente para participarle lo convenido en este acto.

SEXTO

Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (4) de junio de 2.007, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (4) de junio de 2.007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Para participar lo acordado por las partes, se ordena oficiar a la empresa HALLIBURTON bajo el Nº 1109-07

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de junio del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 586-07.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ych.-

EXP. 1U-6815-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR