Decisión nº 24-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Con sede en Cabimas

Exp. No. 2239-13-105

DEMANDANTE: La ciudadana Y.C.M.D.L. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 7.967.290, y domiciliada en el Municipio M.d.e.Z..

DEMANDADA: La ciudadana H.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.603.068, y domiciliada en el Municipio M.d.e.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho J.O.A.M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 46.384.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana Y.C.M.D.L. contra la ciudadana H.I.G., ya identificadas; por motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.O.A.M., apoderado judicial del la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana Y.C.M.D.L., asistida por el abogado en ejercicio ciudadano J.O.A.M., anteriormente identificado; y demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la ciudadana H.I.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil. El actor acompañó junto con su escrito las documentales que consideró conducentes en favor de su pretensión.

En fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa, dictó auto ordenando oficiar a la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio M.d.e.Z., a fin de que informe la identificación de las personas que aparecen como propietarias del inmueble identificado en actas.

En fecha 18 de octubre de 2012, el a quo dictó auto ordenando oficiar nuevamente a la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda, para que envíen a la brevedad posible la identificación de las personas que aparecen como propietarias del inmueble identificado en actas.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el a quo dictó auto admitiendo la demanda, ordenando la citación de la ciudadana H.I.G., para dar contestación a la demanda en la oportunidad de ley.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio M.d.E.Z., a los fines de que se practicare la citación de la demandada.

En fecha 15 de enero de 2013, se agregó a las actas las resultas de la citación a la parte demandada.

En fecha 18 de enero de 2013, el a quo dictó auto ordenando librar edictos de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencias efectuadas en fechas 06, 13, 21 y 27 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los ejemplares de las publicaciones donde aparecen publicados los edictos librados en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo del 2013, el abogado en ejercicio J.O.A.M., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia. Es por ello que en fecha 26 de junio de 2013, se declaro SIN LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva. Dicha decisión le fue adversa a la parte actora, por lo cual, en fecha 06 de agosto de 2013, el abogado J.O.A.M., actuando con el carácter ya expresado, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, y se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 10 de diciembre de 2013, le dio entrada.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escritos de informes, sólo la parte actora asistió a dicho acto. Asimismo, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el trigésimo cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de efectuar cualquier consideración relacionada con el asunto medular sometido ante esta Superior Instancia, ineludiblemente, se debe abordar el tema de la competencia por parte del órgano de la recurrida. Lo anterior, en virtud que los asuntos que atañen al problema de la competencia para conocer las controversias sometidas a los órganos jurisdiccionales se encuentran estrictamente vinculados con el derecho al Juez Natural y, por ende, con la garantía constitucional del Debido Proceso (Ord. 4º, Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De esa manera, lo ha dejado asentado esta superioridad en absoluta correspondencia con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, según sentencia en amparo, de fecha 17 de marzo de 2010, dictada en el Expediente Nº 946-10-24, a saber:

En relación con el derecho al Juez Natural, en la presente Motiva se hacen las siguientes consideraciones:

Se trata de un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material a que estén referidos. El mismo se define como un derecho fundamental vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atientes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínseca de las persona; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean incoados.

En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de se modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente la tengan atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al juez natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.

En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, según Montero Aroca, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.

Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador. …

.

Visto lo anterior, corresponde entrar analizar a esta alzada sí el a quo se encontraba lo suficientemente habilitado para entrar a resolver el asunto sometido a su conocimiento. En ese sentido, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo

. (subrayado del fallo).

En relación con el elemento regulador antes citado, en sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2012, por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, exp. No. AA10-L-2011-000306, la cual ratifica la sentencia No. 41, de fecha 11 de agosto de 2010, se asevera lo siguiente:

…En este mismo orden de ideas y en ocasión a un caso como el de autos, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 41, de fecha 11 de agosto de 2010, se pronuncio en relación a cuales son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de demandas por prescripción adquisitiva

…omissis…

…resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.

De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva (Negrillas de este Tribunal)….

.

De la norma y la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, se evidencia indubitablemente, que la tutela jurisdiccional de Prescripción Adquisitiva le corresponde conocer el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre el inmueble. En ese sentido, es oportuno traer a colación la Resolución No. 2009.0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia….

.

Como puede colegirse, particularmente, atendiendo lo previsto en el artículo 1° literal a) de la Resolución transcrita, se establece a favor de los Tribunales de Municipio una competencia para los asuntos contenciosos Civil, Mercantil y Tránsito una cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T). De allí que, en el caso bajo estudio, se observa que en el libelo de la demanda no fue indicada la cuantía, razón por la cual en el sub iudice es aplicable lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

.

Ahora bien, en el presente caso el actor consignó junto con el libelo de la demanda el documento que sirve de fundamento a la pretensión, constatándose que el valor de las mejoras y bienhechurías del inmueble objeto del litigio es de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), y dado que para el momento de la interposición de la demanda la unidad tributaria era de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo), según Gaceta Oficial Nro. 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012; la referida cantidad objetiva de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), se insiste, la cual se desprende del valor del bien pretendido, equivalía para aquella data a CIENTO SESENTA Y SEIS CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (166,6 U.T).

Por lo antes expresado, este Tribunal considera que mal puede atribuirse en primer grado de la jurisdicción el conocimiento del asunto planteado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, pues se está ante una competencia exclusiva de los Juzgados de Municipios categoría C, según lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, transcrita ut supra.

En consecuencia, resulta insoslayable para esta superioridad resolver en el dispositivo del presente fallo, que el Tribunal competente para conocer de la causa, se reitera, en Primer Grado de la jurisdicción, es el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de la ubicación del inmueble y atendiendo la Resolución de la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia antes citada. Por ello, en el referido Dispositivo se ordenará la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, admita la demanda para darle continuidad al trámite procesal reservado por el ordenamiento jurídico a la tutela impetrada.

Lo anterior, no ha de reputarse como una reposición inútil, pues ésta en ningún caso lo sería en los supuestos en los cuales, como ocurre en el sub iudice, resulten agraviados derecho de carácter fundamental de implicancia en el orden procesal y reconocidos expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Art. 49.4 CRBV), como se ha podido constatar en el asunto in examine.

En ese sentido, igualmente, se ha de declarar en la parte Dispositiva del presente fallo: NULO, todo lo actuado en el Tribunal de la recurrida, y por ello se ordenará oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a objeto de remitirle copia certificada de esta decisión, previo cumplimiento con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, se ordenará remitir al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial el respectivo expediente, una vez, conste en actas el recibo del oficio remitido al Juzgado de Primera Instancia antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por la ciudadana Y.C.M.D.L., contra el ciudadano H.I.G., identificadas en actas, declara:

• INCOMPETENTE, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por la ciudadana Y.C.M.D.L., contra la ciudadana H.I.G., identificadas en actas, en razón de la cuantía.

• Que, el Tribunal competente para conocer de la presente causa, como órgano de Primera Instancia, es el Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia.

• NULO, todo lo actuado en la presente causa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

• SE ORDENA, la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisión de la demanda para darle continuidad a items procesal que, de acuerdo a los motivos del fallo de Alzada, fue transgredido como consecuencia del agravio al derecho fundamental del juez natural.

• SE ORDENA, oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de remitirle copia certificada de la presente decisión, previo cumplimiento con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste en actas el recibo de dicho oficio;

• SE ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.

Queda de esta manera REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en razón de lo decidido.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2239-13-105, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN AZUAJE J.

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