Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

Asunto Principal N° 5C- 11190-09.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes seis (06) de Febrero del año dos mil nueve, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) 22° del Ministerio Público, Abogada A.Y.C.M., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.E.R.V., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.174, fecha de nacimiento 16-01-1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en S.T., entre tres esquinas y el mercado, casa 3-D, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0416-6763037, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 Código Penal en concordancia con el artículo 420 ordinal 1° ejusdem y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado el artículo 438 Código Penal en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano J.E.R.V. hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 06 de Febrero de 2009, a las A LAS CINCO Y TREINTA horas de la mañana (05:30 AM), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 3:00 horas de la tarde, por lo que han transcurrido NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS (09´30”), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado J.E.R.V., manifestó que no fueron agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido J.E.R.V. el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado J.E.R.V., lo siguiente: “Nombro en este acto como mis defensoras privadas a la Abg. KIRLA YUSMEY DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.783; Abg. CAROLLYN GUERRERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.757 y Abg. E.L.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.781, es todo”. En este estado el Tribunal procede hacer el nombramiento de las referidas abogadas, quienes estando presentes expusieron: En primer lugar Abg. KIRLA YUSMEY DELGADO “Ciudadana Juez acepto el nombramiento que se me acaba de hacer y juro cumplir los deberes inherentes al mismo. Mi domicilio procesal es Calle 3, entre carreras 6 y 7, El Piñal, teléfono 0424-7737479, es todo”. Acto seguido la Abg. CAROLLYN GUERRERO expuso: “Ciudadana Juez acepto el nombramiento que se me acaba de hacer y juro cumplir los deberes inherentes al mismo. Mi domicilio procesal es calle 11, N° 6-54, Barrio R.P.d.S.A.d.T., teléfono: 0414-4117161, es todo”. Por último la Abg. E.L.P. expuso: “Ciudadana Juez acepto el nombramiento que se me acaba de hacer y juro cumplir los deberes inherentes al mismo. Mi domicilio procesal es calle 2 Bis, entre carreras 2 y 3, Edificio 237, El Piñal, Estado Táchira, teléfono 0416-6760956, es todo”. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. A.Y.C.M., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Penal y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano J.E.R.V. los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 Código Penal en concordancia con el artículo 420 ordinal 1° ejusdem y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado el artículo 438 Código Penal en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Deja constancia de que el imputado se encuentra implicado en otra causa por un hecho similar. Acto seguido, la Juez impuso al J.E.R.V.d.A. 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.E.R.V. quien expuso: “Lo que dice el informe de que atropelle al muchacho y e Dirección de Seguridad y Orden Público a la fuga es cierto, pero me Dirección de Seguridad y Orden Público a la fuga hasta el punto de control, lo hice porque los nervios me atacaron por ser la primera vez que me ocurre, ocurrió como a las 8 y media a 9 pasando por el sector doradas, en una parte que se llama posetas, cuando un muchacho cruzó repentinamente la calle. Mi error fue no ayudarlo pero por os nervios no lo hice. Respecto de que estaba bajo injerencia de alcohol, no es cierto antes del accidente tenia problemas estomacales y tenia tratamiento, no había bebido alcohol. No fue con culpa, venia de mi trabajo, estoy dispuesto a colaborar con todo lo que se presente. En usted dejo lo expresado. Mi accidente anterior fue por adelantar otro vehículo, condiciones distintas a lo que sucedió anoche, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien expuso: “Esta defensa deja a su criterio la calificación de flagrancia. Los delitos que se imputan hoy no exceden de los 3 años, por lo cual considera esta defensa que es improcedente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ya que no hay un examen medico forense. Por ello me opongo a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad no hay peligro de fuga, mi defendido tiene residencia fija en el país, esta dispuesto a someterse al proceso, estoy de acuerdo con el procedimiento a seguir que es el procedimiento ordinario. Por lo que respecta a la prueba de alcoholemia, si es posible se le pudiera realizar dicha prueba. Solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento, él esta dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.E.R.V., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.174, fecha de nacimiento 16-01-1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en S.T., entre tres esquinas y el mercado, casa 3-D, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0416-6763037, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 Código Penal en concordancia con el artículo 420 ordinal 1° ejusdem y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado el artículo 438 Código Penal en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.E.R.V., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.174, fecha de nacimiento 16-01-1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en S.T., entre tres esquinas y el mercado, casa 3-D, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0416-6763037, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 Código Penal en concordancia con el artículo 420 ordinal 1° ejusdem y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado el artículo 438 Código Penal en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistente en: 1) Presentación cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Presentación de dos (02) fiadores que reúnan la capacidad de Tres Salarios Mínimos de ingresos. CUARTO: SE ACUERDA LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA al imputado J.E.R.V., anteriormente identificado. Líbrese el traslado correspondiente. Así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. H.M.R.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. A.Y.C.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.E.R.V.

IMPUTADO

Abg. KIRLA YUSMEY DELGADO

Abg. CAROLLYN GUERRERO

Abg. E.L.P.

LA DEFENSA

ABG. NAIRETH K.C.A.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 5C-11190-09

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