Decisión nº PJ0102011000073 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Servicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, veintitres (23) de Mayo de 2011

201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2010-000503.

DEMANDANTE: YNSNARDY A.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.526.955, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.R.C. y L.M.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 29.113 y 62.736, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo, teniendo varias reformas.

APODERADOS JUDICIALES: B.A., SORIEL YDAI TERESEN Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 36.659 y 101.325, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: REINTEGRO DE DEDUCCIONES INDEBIDAS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha tres (03) de Marzo 2.010, por concepto de REINTEGRO DE DEDUCCIONES INDEBIDAS Y LIBERACIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DE PDVSA PETROLEO, S.A., que incoara el ciudadano YNSNARDY A.H.M., contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., antes plenamente identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:

- Que en fecha doce (12) de abril de 1.982, comenzó a prestar sus servicios personales en la industria petrolera, ingresando a la empresa Maraven, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22/12/1975, bajo el N° 58, Tomo 116-A, teniendo varias reformas, y que luego de distintas transferencias, ascensos y asignaciones ocurridas durante la relación de trabajo, la prestación de sus servicios culminó en la Gerencia de Servicios Logísticas, adscrita a la Gerencia de Explotación y Producción del Distrito Norte, ubicada en el Edificio Esem de la Avenida A.U.P.d. esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, desempañando el cargo de ANALISTA DE PROYECTOS, devengando un salario básico de (Bs. 6.288,50), mensuales y un salario integral de (Bs. 8.635,90), finalizando su prestación de servicios en fecha treinta y uno (31) de Mayo 2.010 por Jubilación Prematura solicitada, acumulando en total una antigüedad de veintisiete (27) años, un (01) mes y diecinueve (19) días.

- Reclama deducciones indebidas en liquidación por jubilación, en la cual le fueron deducidas indebidamente las cantidades y conceptos: Plan Ayuda Adquisición de Vivienda, concepto (0612) por la cantidad de de (Bs. 78.642,50); Préstamo Vivienda Adicional, concepto (0630) por la cantidad de de (Bs. 44.403,88) y Plan Ayuda Adquisición de Vivienda, concepto (0612) por la cantidad de de (Bs. 486,14). Dichas cantidades totalizan la suma de (Bs. 123.532,52). Finalmente demanda el pago de los intereses de mora y corrección monetaria.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación y se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha diez (10) de Diciembre de 2010 lo recibe, y posteriormente en fecha trece (13) de Diciembre de 2010, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día diez (10) de Febrero de 2011.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la Audiencia, la misma fue anunciada, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, y constituido el Tribunal, se inicio dejando constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorga a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de sus exposiciones orales. Acto seguido, la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos y ordenó a la Secretaria del Tribunal proceder a señalar las pruebas promovidas comenzando con las probanzas documentales de la parte actora. Las partes realizaron sus observaciones. Acto seguido se evacuaron las pruebas de la parte accionada, en cuanto a las documentales el apoderado judicial de la parte demandante se opuso a la documental del capitulo V, por ser copia simple, insistiendo el promovente en la prueba. En relación a las Inspecciones Judiciales, se ordenó nueva fijación en cumplimiento al principio de inmediación. Queda prolongada, y en fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, se reanuda con la evacuación de las de las Inspecciones Judiciales, y la declaración de parte sólo en el demandante, quien respondió todas las preguntas formuladas por el Tribunal, realizando los apoderados judiciales las observaciones pertinentes y así mismo hicieron sus conclusiones finales, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Miércoles, once (11) de M.d.D. mil Once, a las Tres de la tarde, (03:00 P.M.), quedando las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. En la oportunidad acordada, el Tribunal efectuadas, las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada, por el ciudadano YNSNARDY A.H.M., contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., reservándose el Tribunal el lapso de Ley para publicar.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LA CONTROVERSIA.

LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda de REINTEGRO DE DEDUCCIONES INDEBIDAS EN LIQUIDACIÓN POR JUBILACIÓN, en la cual le fueron deducidas indebidamente por su patrono PDVSA PETROLEO S.A., cantidades por Plan Ayuda Adquisición de Vivienda, Préstamo Vivienda Adicional, y Plan Ayuda Adquisición de Vivienda.

La parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de demanda como en su exposición oral opone punto previo, entiende quien sentencia por vicios en el proceso en lo atinente a que ordenada la notificación al Procurador General de la República, de acuerdo a las prerrogativas de las cuales goza dicha empresa, y cumplidos los trámites, la audiencia preliminar no se instaló en la oportunidad de Ley, y por consiguiente solicitó a este Tribunal se sirva declarar el DESISTIMIENTO de la parte demandante en la presente causa, toda vez que no asistió el día y la hora.

Igualmente la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en primer término admite la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y que pertenecía a la nómina no contractual de la empresa PDVSA, del salario básico devengado, del tiempo de servicio que fue de 27 años, 1 mes y 19 días, de la solicitud y otorgamiento del préstamo para adquisición de vivienda, del monto por transferencia y por último de la constitución de hipoteca sobre el bien inmueble adquirido por el trabajador.

En segundo término, pasa a rechazar uno por uno, los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, - niega y rechaza que el actor dejó de laborar para la empresa demandada en fecha 31/05/2009, siendo lo correcto el 31/05/2010, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, - niega rechaza y contradice que el documento de constitución de hipoteca a favor de PDVSA, debidamente protocolizado, establece que la empresa no cobraría el saldo adeudado del préstamo en el caso de la jubilación anticipada del trabajador, - niega rechaza y contradice que PDVSA, al momento de su liquidación, le hubiese cobrado indebidamente el saldo adeudado del préstamo de vivienda otorgado al actor, - niega rechaza y contradice que PDVSA, deba cancelar o reintegrarle monto alguno al trabajador, y menos cancelar ningún monto por concepto de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, ya que de acuerdo al documento firmado por el trabajador, fue aceptado y admitido, y que tenia conocimiento pleno de las normas y condiciones sobre el beneficio del referido préstamo, por lo que estaba al conocimiento que la empresa no le haría reintegro alguno, si la jubilación era solicitada por el trabajador y de manera anticipada, - niega rechaza y contradice que la empresa PDVSA le deba cancelar al ciudadano YNSNARDY A.H.M., ningún monto por concepto de costas procesales.

De acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En el presente caso, quedó admitida la relación de trabajo, la cual se inició, en fecha doce (12) de abril de 1.982, el cargo de Analista de Proyectos, el salario básico devengado en el último mes laborado de Bs. 6.288,50 y la misma finalizó por la jubilación otorgada, el otorgamiento del préstamo para adquisición de vivienda, el monto de Bs. 63.434,11 debido a transferencia, la constitución de hipoteca sobre inmueble adquirido por el trabajador, y la liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos; encontrando como puntos de controversia, la fecha de finalización de la relación de trabajo, por cuanto el actor alega que presto sus servicios hasta el treinta y uno (31) de Mayo 2.010, y de acuerdo a la empresa fue uno (31) de Mayo 2.009, precisamente, por Jubilación Prematura solicitada, y lo referente al reintegro por las deducciones que a su decir el actor fueron indebidas, debiendo concluir respecto a la carga probatoria, que la controversia es de mero derecho.

En razón a lo anterior, pasa este Tribunal al análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

En el CAPITULO I, DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE PRUEBA: Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como, tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, de acuerdo al planteamiento de la litis y los fundamentos de derecho en que se apoyan ambas partes, los mismos no estarían sometidos a prueba, y conforme a las normas adjetivas solo son objeto de pruebas los hechos controvertidos. Así se decide.

CAPITULO II

DOCUMENTALES:

- Marcado con la letra “A”, copia certificada del Documento de compraventa y Préstamo Hipotecario. (Folio 40 al 45). Ambas partes efectuaron sus respectivas observaciones.

En efecto se trata del Documento de Compraventa y de Préstamo Hipotecario otorgado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de agosto de 2005, recíprocamente aportado por las partes en virtud de ello se le debe atribuir todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1357 del Código Civil, como documento del que emerge fe pública que alcanza a todo su contenido.

En consecuencia, se desprende de su contenido a la cláusula Cuarta: La obligación se considera de plazo vencido y en consecuencia, mi acreedora podrá exigirme el pago inmediato del saldo pendiente de la deuda más intereses moratorios a la tasa establecida, en los casos siguientes: (…) F) La empresa no cobrará el saldo adeudado del préstamos en caso de fallecimiento, terminación de servicio por Incapacidad Total y Permanente o Jubilación por Incapacidad Total y Permanente del Trabajador, o solicite jubilación en forma anticipada. (…).

A criterio de este Tribunal dicho argumento de derecho debe ser concordado con el resto de las probanzas aportadas por ambas partes, no si antes dejar clarificado, que en el referido documento que se analiza aparecen las declaraciones de voluntad tanto del vendedor y comprador (actor reclamante) y no sólo del actor, además a la del funcionario que interviene, y ello, por la naturaleza del acto que se formaliza. Así se decide.

- Marcado con la letra “B”, copia simple de la carta de solicitud de JUBILACIÓN PREMATURA. (Folio 46). La misma fue aceptada por el representante de la empresa demandada PDVSA Petróleo S.A.

El Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende que la misma es de fecha 23 de abril de 2009. Así se decide.

- Marcado con la letra “C”, Original de C.D.J. otorgada por la empresa en fecha 03 de febrero de 2010. (Folio 47). Aceptada igualmente por el representante de la empresa demandada de autos.

El Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia la fecha de ingreso 12 de abril de 1982 y su fecha de jubilación el 01 de junio de 2009. Así se decide.

- Marcado con la letra “D1”, constante de 3 folios útiles y la marcada “D2”, constante de 22 folios útiles, respectivamente copia de Boletín Informativo Interno denominado PDVSA AL DÍA, de fecha 26 de octubre de 2000, y copia del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos (Boletín N° RH-05-09-PL) de fecha 28 de octubre de 2000. (Folios 48 al 72). Aceptadas por la empresa e invoca el mérito de dichas probanzas. Ambas partes realizaron sus observaciones.

Tales documentos trata de información interna y de normas en Manual corporativo de la empresa Estatal Petrolera, y a grandes rasgos del contenido de estas probanzas, se constata al folio 49 (inicio) “Con efectividad el 1-10-2000, nuestra empresa modificó el Plan de Jubilación, con el fin de dotar a nuestros Trabajadores al final de su vida laboral de una pensión adecuada,….”; al folio 59 en el punto 4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación – Sólo los trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. – Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa – La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones a) (…) b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación –b.1) Jubilación prematura a voluntad del trabajador Afiliado – Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, (…) b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa- La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador (…). Asimismo, debe ponderar este Tribunal que si bien es cierto, el representante del actor se refirió en al audiencia oral y pública al contenido (folios 70 y 71) de los numerales 4.2.6, y 4.2.7 literales b) y c), en el entendido de que la empresa no puede ir en menoscabo de ningún beneficio que se derive de este Plan y que en el caso de tomarse alguna acción de acuerdo con lo previsto en éstos literales, la Empresa podrá reducir o cancelar con respecto a las personas afectadas, cualquier beneficio (…); observando que se trata en casos de Modificación, Suspensión o Terminación del Plan, y con lo que pretende el promovente añadir que la Empresa al otorgar el documento de venta y posterior hipoteca hizo en cierto modo una modificación al señalar en dicho documento de Compra Venta y constitución de Hipoteca ut supra evacuado, se señala, en relación a la obligación de plazo vencido que la Empresa no cobraría el saldo adeudado; sin embargo, a consideración de este Tribunal no es esa la interpretación que emergen de ese contenido, que solo se refieren a Modificación, Suspensión o Terminación del Plan, tomando a su vez las previsiones de si por otros medios no se proveen beneficios que sean equivalentes, tal acción no podrá ir en menoscabo de ningún beneficio, aunado que, de ocurrir algunas de esas situaciones, la Empresa lo notificaría a todos los interesados; por lo que tales fundamentos, amen de constituir elementos nuevos, no los comparte este Tribunal. Se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al contenido citado por este Tribunal. Así se decide.

- Marcado con la letra “E”, copias del Finiquito Laboral o Liquidación realizado por la empresa al trabajador al termino de la relación laboral. (Folio 73 y 74). Aceptado por la empresa, e invoca su valor probatorio.

Se evidencia: Fecha de empleo 12-04-1982, retiro 31 -05 -2009, Proceso: 18-02-2010, Motivo Terminación: Jubilación Normal. Todas las Asignaciones canceladas y en el último cuadro las Deducciones, resaltando: PLAN AYUDA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA BS. 78.642,50, PRESTAMO VIVIENDA ADICIONAL Bs. 44.403,88, y PLAN AYUDA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA 486,14. Se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al contenido citado por este Tribunal. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

- Marcado con la letra “A”, copia certificada de la solicitud de fecha 23 de Abril de 2009, suscrita por el actor ante la Gerencia de Recursos Humanos, donde manifiesta la voluntad de acogerse a la jubilación prematura. (Folio 82). Se le otorga todo el valor probatorio en virtud de la reciprocidad del medio aportado por ambas partes. Así se decide.

- Marcado con la letra “B”, copia certificada de las hojas de recorrido para la terminación de servicios. (Folio 83 al 85). Ambas partes realizaron sus observaciones. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en misma “Hoja de Verificación para Terminación de servicios, se refleja el monto de Bs. 123.046,88, fecha 04 de mayo de 2009.y en el recorrido por las diferentes dependencias de la empresa en virtud de dicha terminación de servicios, en especial SERVICIOS AL PERSONAL: Cese de participación en Planes de la Empresa. Así se decide.

- Marcado con la letra “C”, copias simples certificadas por la Gerencia de Recursos Humanos del Documento de Constitución de Hipoteca a favor de PDVSA Petróleo, S.A. (Folio 86 al 93). Aportados por ambas partes ya fue objeto de valoración por este Tribunal, se ratifica el criterio asumido. Así se decide.

- Marcado con la letra “D”, copia simple del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Capitulo V, Planes y Beneficios. Plan de Jubilación. (Folio 94 al 115).

Se le otorgan todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en efecto, se constata las condiciones de la elegibilidad de los Trabajadores para optar a la pensión de jubilación, antes de la fecha normal de la misma, en especial, de las Disposiciones 4.1. Disposiciones Generales 4.1.1. Afiliación a)... b)… 4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación (…) b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación b.1) Jubilación Prematura a voluntad del Trabajador Afiliado… b.2) Jubilación Prematura a discreción de la Empresa…; en el caso de marras, el actor se ajusta al b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación b.1) Jubilación Prematura a voluntad del Trabajador Afiliado. Así se decide.

Marcado con la letra “E”, copia simple del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Capitulo V, Planes y Beneficios. Plan de Ayuda para Adquisición de Vivienda. (Folio 116 al 142). La representación de la parte actora, señaló que se trata de una copia simple que no tiene ningún valor probatorio.

Al respecto, de la POLÍTICA DE VIVIENDA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se evidencia que en dicha normativa PLAN DE AYUDA PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA y PLAN DE AYUDA PARA ADQUIRIR VIVIENDA PRESTAMO INICIAL y COMPLEMENTARIO, y PLAN DE AYUDA PARA ADQUIRIR VIVIENDA PRESTAMO ADICIONAL, en los cuales se prevé el préstamo complementario, préstamo para cubrir gastos de redacción y registro, las modalidades del pago del préstamo, plazo de amortización de diez (10) años fijos; en el Capítulo II al punto VII. PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE LA MODALIDAD DE LOS PRÉSTAMOS Y DEL PLAZO DE AMORTIZACIÓN (Folio 124) a) El trabajador o trabajadora perderá el beneficio de la modalidad del Préstamo Ayuda y /o del plazo de amortización, debiendo cancelar el saldo adeudado, en los casos siguientes: a.1) Por terminación de la relación laboral: a.1.1Por despido justificado, retiro injustificado (renuncia personal), o por terminación de la relación laboral de mutuo acuerdo a solicitud del trabajador o trabajadora para optar al Plan de Jubilación prematura. (..).

Lo mismo se repite en el Capítulo II al punto VII. PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE LA MODALIDAD DE LOS PRÉSTAMOS Y DEL PLAZO DE AMORTIZACIÓN (Folio 137) 1) El trabajador o trabajadora perderá el beneficio de la modalidad del Préstamo Adicional y /o del plazo de amortización, debiendo cancelar el saldo adeudado, en los casos siguientes: a.) Por terminación de la relación laboral: Por despido injustificado, retiro injustificado, o por terminación de la relación laboral de mutuo acuerdo a solicitud del trabajador o trabajadora para optar al Plan de Jubilación prematura.

Al respecto, a criterio de este Tribunal el señalamiento de la parte actora, no es congruente con su actuación durante el juicio, ya que la misma parte actora utilizó el mismo medio probatorio, tal como se desprende de la documentales aportadas marcadas D1 y D2, que rielan al folios 48 al 72 del presente expediente y precedentemente analizadas y valoradas, con la diferencias que dichos documentos, son del año 2000, revisados en el 2002, que según la parte actora son los que se aplican al caso de autos; y a fín de soslayar sobre la naturaleza del medio utilizado, se hace necesario acotar, que no se trata de una copia simple específicamente, por cuanto emerge de una empresa pública “PDVSA Petróleo S.A.”, por lo tanto, los documentos que emergen internamente, en cierto modo, son asimilados a documentos administrativos, que no pueden ser impugnados de manera simple, sino tachados de falsos, aunado a que el mismo actor durante su interrogatorio admitió conocer a cabalidad dichos documentos como normas internas de la empresa y de estricto cumplimiento para todos los trabajadores y trabajadoras; lo que lleva a concluir que el actor se apego voluntariamente a dichas normas.

Tales probanzas se les otorgan todo el valor probatorio y se adminicula su mérito al valor que arrojan las precedentemente valoradas marcadas D1 y D2 aportadas por la parte actora, todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO II

INSPECCIONES JUDICIALES:

- A PDVSA (DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS y DEPARTAMENTO DE FINANZAS) Se materializaron en fecha 25/03/2011, corren agregadas a los autos a los folios 259 y 265, en las cuales se dejó constancia:

(….) PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se le solicito a la notificada el expediente del ciudadano Ynsnardy A.H.M., del cual presento en carpeta color marrón tipo archivador, identificada con el N° 99-43156, dentro del cual se encuentran varias carpetas internas, donde se pudo constatar la carta suscrita por el ciudadano Ynsnardy A.H.M., dirigida a la empresa PDVSA Oriente, oficina de Recursos Humanos, sección de jubilación, en maturín en fecha 23 de abril del año 2009, la cual conforme al señalamiento efectuado por el representante d la parte actora se encuentra inserta al folio 82 y 46 del expediente que cursa ante este Tribunal. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en la comunicación anteriormente descrita se observa que el ciudadano Ynsnardy A.H.M., donde entre otros, se lee fecha de terminación de trabajo el 31 de mayo de 2009, nomina mayor, servicios al personal, prestamos de viviendas por un monto 123.046,38 de fecha 04 de mayo del año 2009, de lo cual se constata que en el mismo expediente de la causa dicha información corre inserta al folio 84 y 85. TERCERO: El Tribunal deja constancia que tal como se señala en el particular anterior, en efecto se constata, en cuanto al otorgamiento de préstamo de vivienda, se observa que el monto adeudado es de bolívares 123.046,38 (…).”

(…) PRIMERO: Este Tribunal deja constancia que la notificada informo que no se puede visualizar en pantalla el finiquito de liquidación del ciudadano Ynsnardy A.H.M., debido a que el sistema interno que maneja la empresa PDVSA, Petróleos, S.A. SINP, (Sistema Integral de Nomina Petrolera) no lo permite una vez que el mismo ha sido aprobado e impreso el finiquito, el sistema ya no permite visualizarlo. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que al momento de la terminación laboral en fecha 31 de mayo del año 2009, de acuerdo al finiquito el ex trabajador, ciudadano Ynsnardy A.H.M. adeudaba la cantidad de: por concepto de plan ayuda de adquisición de vivienda la cantidad 78.642,50 y por concepto de préstamo de vivienda adicional la cantidad de 44.403,88 mas plan ayuda adquisición de vivienda la cantidad 486,14 para hacer un total de 123.532,52. (…).

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE

Se procedió a tomar declaración al actor, ciudadano Ynsnardy A.H.M., el cual señaló que su fecha de jubilación fue a partir de febrero de 2009, que hizo la solicitud por escrito, hasta el mes de mayo del mismo año, y que se hizo efectiva la jubilación a partir del 01 de junio de 2009; que los prestamos fueron en el año 2005, que si conocía muy bien las normativas de la empresa a los efectos de prestamos y a través de los supervisores…, la forma de pago de esos prestamos, era por años de servicios, cuando antes de cumplir ciertos años en la empresa, le permitían liberar la casa de la compañía, prepararse para la jubilación; que duró 27 años laborando, que una vez cumpliendo la norma de jubilación… procedió a la solicitud anticipada.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a sus dichos a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PUNTO PREVIO

La parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., como punto previo opone lo siguiente:

“(…) Que en fecha 07 de Abril del 2010, fue admitida la presente demanda, ordenándose notificar a las partes e incluso al Procurador General de la República, de acuerdo a las prerrogativas de las cuales goza dicha empresa, materializándose la notificación de PDVSA en fecha 21 de Abril del 2010 y la del Procurador en fecha 22 de Abril del 2010. Es menester señalar y citar parte del contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece lo siguiente; “El proceso se suspenderá por un lapso de 90 días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en dicho expediente…” del texto parcialmente transcrito se evidencia y se constata que la norma es clara y precisa cuando señala, que el lapso de suspensión de los noventa (90) días se comenzara a computar, una vez conste en el expediente la debida notificación del Procurador, partiendo de esta premisa, tenemos que la boleta de notificación del Procurador fue consignada el 22 de Abril del 2010, por lo tanto es a partir del día siguiente, es decir el 23 de Abril del 2010, que comenzó a computarse el lapso de los noventa (90) días, los mismos vencieron el 21 de Julio del 2010 y los diez (10) días de despacho concedidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia vencieron el día 04 de Agosto del 2010, por lo tanto la misma debió celebrarse ese día y no fue así, en tal sentido solicita a este Tribunal se sirva declarar el DESISTIMIENTO de la parte demandante en la presente causa, toda vez que no asistió el día y la hora. (…).

Al respecto, observa el Tribunal, que la presente demanda se admitió (Folio 15), en fecha 07 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha se ordenó lo relativo a la notificación de las partes, e inclusive la del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, haciéndole saber a las partes que dicho lapso no se computará hasta tanto haya transcurrido como sea el lapso de noventa (90) días continuos de la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) a la constancia en autos de dicha respuesta, a lo cual no hace referencia el solicitante, debiendo advertir, de acuerdo a lo ordenado por el mencionado Juzgado en relación a la notificación y en especial a la del Procurador, que en efecto, el 22 de abril de 2010, la Unidad de Actos de comunicación (UAC) consignó dicha actuación (folio 21), y en fecha 07 de mayo de 2010, que se recibió la respuesta del mencionado ente y en la misma fecha se agregó a los efectos de que surtiera los efectos de Ley (Folios 22 y 23); en razón de ello, a criterio de este Tribunal de acuerdo al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su solicitud no tiene asidero jurídico. Así se decide

A efectos de emitir la decisión sobre el fondo de lo controvertido, encuentra este Tribunal, de todo el material probatorio evacuado y valorado durante el proceso, con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, admitida la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, el salario básico devengado en el último mes laborado de Bs. 6.288,50 y la misma finalizó por la jubilación otorgada, el otorgamiento del préstamo para adquisición de vivienda, el monto de Bs. 63.434,11 debido a transferencia, la constitución de hipoteca sobre inmueble adquirido por el trabajador, y la liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos; siendo que se encontraba como puntos por resolver la fecha de finalización de la relación de trabajo, por cuanto el actor alegó que prestó sus servicios hasta el treinta y uno (31) de Mayo 2.010, y quedó evidenciado de las documentales aportadas por la misma parte actora y aceptadas por la demandada de autos, que el actor prestó sus servicios hasta el 31 de mayo de 2009, y que a partir del 01 de junio del mismo año, estuvo jubilado “Jubilación Prematura solicitada”; restándole al Tribunal dilucidar, lo concerniente a la procedencia o no del Reintegro por las deducciones que hizo la empresa PDVSA Petróleo S.A., debido a prestamos otorgados al actor demandante, por Plan Ayuda Adquisición de Vivienda, concepto por la cantidad de de (Bs. 78.642,50); Préstamo Vivienda Adicional, concepto por la cantidad de de (Bs. 44.403,88) y Plan Ayuda Adquisición de Vivienda, concepto por la cantidad de de (Bs. 486,14), las cuales totalizan la suma de (Bs. 123.532,52), y efectuadas al momento del pago correspondientes a sus años de servicios, punto que consideró el Tribunal ser de “mero derecho”. En este contexto, se precisa que una relación de trabajo termina cuando cesa la prestación efectiva de servicios personales por parte del trabajador conforme a la Ley, y las normas y políticas internas de la empresa; en este caso lo fue, por jubilación prematura, otorgada con todos los trámites de las normas o manuales Corporativos de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Capitulo V, Planes y Beneficios. Plan de Jubilación, tal como se demostró con dichos documentos apreciados en todo su valor probatorio en virtud de la reciprocidad de las probanzas, según los términos expuestos en el establecimiento del derecho asumido por quien sentencia; al lado de tal determinación, se ha de concluir en razón del valor que emerge de la copia certificada del Documento de compraventa y Préstamo Hipotecario (Folio 40 al 45), instrumento público concordado con el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Capitulo V, Planes y Beneficios. Plan de Ayuda para Adquisición de Vivienda. (Folio 116 al 142), y la declaración del propio actor, e inspección judicial, que él tenía el conocimiento directo de las normas internas de la empresa, analizadas y evacuadas durante la audiencia, y que debía rembolsar en lo atinente a dichos préstamos solicitados el saldo adeudado, ello en virtud de su solicitud anticipada de jubilación o jubilación prematura, por lo que dicho reintegro no es procedente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano YNSNARDY A.H.M., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes identificados en autos.

Se ordena la notificación de la presente decisión por dictarse fuera del lapso establecido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintitres (23) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.

LA SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),

ABG.

EO/nr.-

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