Decisión nº IG012016000232 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002734

ASUNTO : IP01-R-2015-000416

JUEZA PONENTE: C.N.Z..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el fondo del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados S.J.G.C. y O.I.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nº V.- 13.203.834 y V.- 21.668.018, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 101.837 y 216.758, ambos con domicilio Procesal en la Calle Falcón C.C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del T.E.J.S.J.B. en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., actuando en este acto como Defensores Privados de la imputada Y.K.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.927.092, contra la decisión dictada en fecha 08/10/2015 y publicada en fecha 13/10/2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en S.A.d.C., que declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.

En fecha 12 de enero de 2016, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. C.N.Z..

En fecha 13 de enero de 2016, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 8 al 23, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

…”En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscalía por lo que se decreta a los ciudadanos Y.K.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.927.092, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 27-190-1985, ocupación: Peluquera, residenciada en el Barrio C.V.C.C. con Callejón Carabobo, S.A.d.C., estado Falcón. Teléfono: 0424-640-6909, SEGUNDO: M.Y.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.480, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1987, Ocupación: Oficios del hogar , dirección en el Barrio Los Claveles, de Maracaibo estado Zulia, Calle 96, Casa S/N, teléfono: 0424-602-7617.- TERCERO: L.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.495.839 , de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 22-12-1983, Ocupación: Albañil, dirección en Punto Fijo, Urbanización Federación, casa de color verde, Manzana 15, casa s/n, teléfono: 0414-658-0680 una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 SEGUNDO: Se acoge la precalificaron fiscal como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TERCERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir conforme a las reglas del procedimiento ordinario conforme a los 234 y 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a los imputados de autos. Se ordena la realización de los exámenes de R9, R13. Se deja constancia que la defensa solicita copias y se acuerdan por no ser contrarias a Derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Conforme a los artículos 157 y 161 de la N.A.P.. …”

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.J.G.C. y O.I.H.B., se aprecia que expresaron:

Que con la interposición de este escrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 439. 4. 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal estaban formalizando el ejercicio oportuno del recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada en fecha 08/10/2015 y publicada en fecha 13/10/2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en S.A.d.C., que declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, persiguiendo la impugnación del auto y se deje sin efecto la decisión tomada por el despacho judicial en cuestión en la audiencia oral de presentación para escuchar a los imputados, y que se reintegre la garantía constitucional de libertad a favor de la imputada ya identificada en la causa.

Señalaron como denuncia “LA INMOTIVACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES QUE TUVO EL JUZGADOR ABG. J.S. JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN PARA DECRETAR LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE SU DEFENDIDA LA CIUDADANA Y.K.R. MORALES”

Acotaron los recurrentes en qué consiste la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que está referida a aquellos extremos de Ley concurrentes, que hacen presumir bajo elementos de convicción fundados, que una persona ha cometido un hecho punible, y por las características de las circunstancias y el acto típico y antijurídico que se le imputa; es necesario aplicar la detinencia, y por ende ausentar la libertad física del investigado por el Ministerio Público, considerando tal medida como medio para asegurar la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por las razones ya explanadas, garantizando así el Estado, que se castigue a quien cometió tal actuación; y que en este caso de ser demostrada su culpabilidad no evada su responsabilidad. Y que esa averiguación debe darse por las vías jurídicas establecidas; en aplicación de la justicia y el derecho.

Indicaron que el ciudadano Juez ABG. J.S., colocó de manifiesto la abstinencia en el manejo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, imponer a sus defendidos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que no toma en cuenta los principios consagrados en la Carta Magna y en las demás leyes que rigen la vida nacional.

Que tal mal manejo se encuentra evidenciado en el Auto de fecha 13 de Octubre de 2015, el cual se estructura de la siguiente manera; capitulo 1 identificación plena de los imputados, capitulo II de las consideraciones para decidir y la dispositiva “Decisión”

Que el capitulo segundo, el cual se configura primero; lo relativo al numeral 3 del Artículo 236 concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, utilizando como justificación que “en el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio A.H., cuya precalificación dada, el Tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.” (Folio 29 de la causa), con ella misma justifica el primer numeral del artículo in comento.

Que manifiesta el Ad quo que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que su defendida esta inmersa en los delitos imputados, en función de ello transcribe el Acta de la Audiencia de Presentación de fecha 08 de Octubre de 2015, Denuncia Común de fecha 06/10/2015, Acta Policial de la fecha anterior y los respectivos registros de cadenas de custodias, manifestando el Tribunal que “Analizados estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que la victima incrimina de forma directa a los imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGA VILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal” (folio 35 de la causa), transcribiendo nuevamente los elementos y terminando dicho capitulo con la magnitud del daño en función del delito imputado, y da por concurrido los numerales del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que evidenció el vicio de inmotivación de la decisión proferida por ese Juzgado, en virtud de la carencia de argumentos que debió explanar el A quo para hacer procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial, explanando que el Tribunal transcribe dichos elementos y señaló lo anteriormente citado para dar por entendida tal detinencia, incurriendo incluso en no dar cumplimiento con lo dispuesto en el segundo numeral del Artículo 236 de la n.a.p., es decir; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible, y solo consta una denuncia en la cual describen una situación que no fue observada por ninguna otra persona, sino que posterior al aviso que realizara la presunta victima a las autoridades policiales, éstas se dirigen al lugar indicado por el afectado (lugar este que no estaba en aptas condiciones para realizar el vaciado del presunto pedido que le habían realizado y a parte es una zona enmontada, ello según lo expresa la misma victima).

Que en cuanto a la ocurrencia de los hechos, señaló la victima que una persona de sexo masculino fue quien lo sometió y le conmino a bajarse de su vehículo y no ninguna otra persona, desprendiéndose de allí que la participación de los presuntamente involucrados son distintas, y si bien se está en la fase primigenia del proceso penal, la precalificación jurídica de los hechos acaecidos deben sustraerse de los elementos que se tengan al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, y de ellos se desprende una participación distinta de los sujetos sometidos a este proceso, se aúna en ello, en función de que se habló de un arma de fuego y es de destacar que en los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no consta tal objeto, no acreditándose el medio de comisión para hacer procedente la violencia o las amenazas de graves daños inminentes, aunado a que por testimonio de la misma victima en la denuncia que presentó, señaló que él desconectó los cables para dejar sin efecto que se llevaran dicho vehículo, estando por ende los imputados ante una situación de no apoderamiento del vehículo perteneciente a éste, siendo infructuoso llevarse el mismo, y desistiendo estos de tal evento al salir “estas personas a esconderse en el monte”, por lo que la acción desplegada presuntamente por los sometidos al arbitrio de ese juzgado se vieron truncadas, situación que si está acreditada y que debió operar otra precalificación jurídica, ya que el delito no se consumó, al no obtener el requerimiento hecho por uno de los sujetos que señaló el ciudadano A.H., mencionando el acta de denuncia Nro. 00768 de fecha 06/10/20 15.

Expresaron, que no constaba un vaciado de contenido de mensaje de texto suscrito por los órganos encargados de realizar el mismo, sino una aseveración de unos funcionarios que observaron, según ellos, unos mensajes de texto en un teléfono incautado. De igual manera señalaron los recurrentes que dicho hecho no ocurrió en algún lugar como la Gobernación del Estado Falcón, la Alcaldía del Municipio Miranda, el Circuito Judicial Penal de este Estado para asumir que dicho sitio es público y notorio, ya que la presunta victima habla de un sitio enmontado en el sector El Cebollal, que tendría que haberse realizado una Inspección Técnica del sitio del Suceso, a los efectos de acreditar la existencia del sitio enmontado y que el mismo no es adecuado “para vaciar la piedra” como lo ordenó el Ministerio Público el día 07 de Octubre de 2015, a través de la Orden de Inicio de la Investigación suscrita por el Abg. Fiscal Primero Auxiliar K.J.F.B., y a su vez se señaló que el vehículo de la victima recibió un impacto de bala, pero en esta situación ocurrió lo mismo, y que no consta Inspección Técnica al Vehículo incautado.

Que no se está en presencia de la acreditación del segundo numeral del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende si no existe la acreditación para presumir la autoría o participación de su defendida, no estarían concurrentes los presupuestos de dicha norma, y consecuencialmente tampoco estaría presente el peligro de fuga, ya que el Ministerio Público lo justificó en función de la pena a imponer por el delito imputado y el Tribunal lo admitió en función de tal planteamiento y de no estar presentes elementos convincentes, tampoco se da por cubierto éste.

Arguyó, que lo que sí se extrae de las actas procesales es que dicho ciudadano posee un arraigo en el país determinado por su domicilio, el cual se encuentra en la calle Colombia con Calle Carabobo, Barrio C.V., de la Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., situación que debe ser tomada en cuenta.

Que se está en la fase primigenia del proceso penal y el acto que comprende la Audiencia Oral de Presentación es el primer momento procesal y por ende después de éste comienza a desplegarse la investigación o la fase preparatoria, siendo de destacar que para darle sentido al delito imputado la presunción de la comisión de éste debe acreditarse, y es el caso que en este caso no se dan las situaciones para estar en presencia de la calificación dada por el Ministerio Público, por lo que la actuación asumida por el Ministerio Público y el Tribunal apelado debió ser el análisis semántico y estricto de la norma, en compaginación con la información aportada por la víctima, ello a los efectos de determinar con exactitud frente a qué situación presuntamente estaban involucrados los imputados de autos y en el caso particular su defendida, la ciudadana Y.R..

Mencionan que no están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos que permitan atribuir la participación de su defendida en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, aunado que de no estar acreditado tal delito, no podría dársele razón lógica de justificar la pena a imponer y por ende el peligro de fuga no estaría satisfecho, por lo que al no concurrir los mismos no sería procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ésta, ya que la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal incurre en inmotivación, actuación que coloca en franca violación el Artículo 157 de la N.A.P., al no fundamentar tal decisión, e incluso se añade a ello que tal evento aparte de no gozar de suficientes argumentos.

Que de las pruebas a incorporar para fundamentar el recurso de apelación de autos, mencionaron el Auto de fecha 13 de Octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicó la decisión en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.

Solicitaron como petitorio a esta Corte de Apelaciones que declaren con lugar y en consecuencia revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad sin restricciones de su defendida la ciudadana Y.K.R.M. por no existir la concurrencia de los numerales 1, 2, 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al estar inmotivado el auto que publicó.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa privada Abg. S.J.G.C. y O.I.H.B., contra la decisión dicta en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual se decretó medida judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Y.K.R.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, por cuanto considera la parte recurrente que el Juez A quo vulneró el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten atribuir la participación de su defendida en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, al no haber la concurrencia de los mismos, no siendo procedente la privación preventiva de libertad, por lo que la recurrida incurre en falta de motivación vulnerando así el Articulo 157 eiusdem, al no fundamentar dicha decisión

Desde esta perspectiva, interesa determinar cuáles son los HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LA IMPUTADA Y.K.R.M., los cuales son los siguientes:

  1. …”ACTA POLICIAL DE FECHA 06/10/2015.- “Con esta misma fecha. Siendo las 01:35 horas de la tarde del día e hoy 06 de Octubre 2015, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR JEFE. GANDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 12.488.066. Adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y Del Cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy martes 06 de Octubre del año en curso; encontrándome realizando labores de seguridad ciudadana en el marco de la Gran Misión a toda v.V. y Plan P.S. en momentos que me desplazaba por el sector El Recreo Carretera F.Z. en la unidad Radio Patrullera identificada con las siglas P-373 conducida por el OFICIAL AGREGADO. J.C., en compañía de los Funcionarios: OFICIAL. A.P., y OFICIAL AGREGADO. X.D., en la unidad motorizada: M-523, se recibe reporte vía radio fónica por parte de los funcionarios apostados en la Estación Policial Alcabala El Recreo los cuales informan sobre el Robo de un vehículo Tipo Camión Volteo en la carretera F.Z. específicamente en el Sector El Cebollal, vista esta situación procedo de inmediato a dirigirnos hacia la dirección antes indicada logrando avistar un Vehículo de carga pesada tipo Camión Volteo de color vinotinto siendo sus placas identificadoras: A34AR7T aparcado en la vía el cual era conducido por un ciudadano quien manifestó ser y Llamarse: ALFREDO (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) quien manifestó verbalmente haber sido víctima por parte de cuatro sujetos, entre ellos dos ciudadanas quienes lo pretendían despojar de su vehículo tipo camión, a su vez informa dicho ciudadano que las personas antes mencionadas se encontraban hacia la parte interna de la zona enmontada, seguidamente procedo a internarme en compañía de los funcionarios logrando observar a una distancia de aproximadamente de 20 metros a dos ciudadanas descritas de la siguiente manera: La Primera: de tez blanca, de contextura delgada, de cabello amarillo, vistiendo para el momento una blusa transparente y pantalón jean, La Segunda: de tez morena, de contextura delgada, estatura alta, vistiendo para el momento una blusa de color blanca, pantalón jean de color azul, siendo abordadas por la comisión policial logrando incautar a la primera de las ciudadanas descritas lo siguiente: Un Bolso de damas elaborado en material sintético de color azul con una inscripción que se l.M.M.K., contentivo de una tarjeta bancaria perteneciente al Banco Banesco Numero: 6012 8861 6984 5067, a nombre de la ciudadana Y.R.M., Un teléfono celular Marca: LG. de color blanco, Serial Nro: 404CQHE270297, Un chip de línea Movistar, seriales: 895804120, 012549996, con su respectiva batería, del cual se puede leer específicamente en la bandeja de entrada de mensajes de texto del número 0426-460-07-87 “viejo me avisas cuando busques el revolver porfa trata de que sea para hoy”, así como en el archivo de imágenes de la cámara del referido teléfono celular se observan imágenes fotográficas del vehículo de carga pesada conducido por la persona aparentemente víctima, a la segunda de las antes descritas se le logro incautar en sus manos: Un Bolso elaborado en material sintético de color negro tipo bandolero contentivo de Dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera (1) Uno Marca Hyundai de color negro y rojo modelo D205, contentivo de un chip de tinca Movilnet Serial 8958060001221690080 con una tarjeta de memoria de 4b (1) 14rca Samsung de color negro, Modelo SGH-8130L, Serial RVFQC25I5OF, contentivo de un chip de línea Movistar Serial: 895804 320005 440191, seguidamente se observa arrojando en el suelo una prenda de vestir femenina tipo sueter de color negro ciudadanas identificadas como: Y.K.R.d. nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.927.092, natural de Coro y residenciado en el Barrio C.V. callejón Carabobo y M.Y.R.D., de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1 7.742.480, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Barrio Los Claveles Calle 96, acto seguido logramos observar a una distancia de trescientos metros se logra observar a un ciudadano logrando darle alcance por la comisión siendo neutralizado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal el Funcionario: OFICIAL AGREGADO. A.P., a una revisión corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado esta persona como: L.S.P.P., de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.495.839, fecha de Nacimiento: 22/12/1983, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Sector Ciudad Federación de Punto Fijo, procediendo con la aprehensión de estas personas ya identificadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal. Siendo impuesta de sus derechos como imputados por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la colección de las evidencias por parte de la comisión suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal: siendo trasladadas hasta la Dirección General de Polifalcon, donde se encontraba el ciudadano denunciante cuyos datos quedan a reserva del ministerio público procediendo a la incautación de Un teléfono Celular marca: ZTE, de color negro, Modelo: Z432, Serial numero: AD0435010B73, con su respectivo chip de Línea Marca Movilnet, Serial: 89580 6001 44099 4834 con su respectiva batería. Un Vehículo de carga pesada tipo Camión Volteo de color vinotinto placas identificadoras: A34AR7T, a su vez se logra observar y colectar específicamente en el piso del lado del conductor del vehículo tipo camión Una (01) Bala de Arma fuego elaborada en material presumiblemente Plomo, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se le notifica de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al ABOGADO. E.H.B., Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a la aprehendida hasta la Sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para quesea reseñada y plenamente identificada, de igual manera las evidencias físicas para su respectivas experticias. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial…”

    Por otra parte esta Alzada observa que de la recurrida se extrae acta de denuncia N° 768 de fecha 06 de Octubre de 2015, realizada a la victima al ciudadano A.H., del cual se extrae lo siguiente:

    …”Con esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy 06/10/2015, compareció por ante este despacho una persona dijo ser llamarse A.H., nacionalidad venezolana, mayor de d4los de4atos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón). Pleno uso de sus facultades mentales libres de coacción de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal (C.O.P.P.) Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Ayer como a eso de las dos de la tarde yo estaba trabajando en mi camión y me llega una muchacha pidiéndome mi número de teléfono porque necesitaba cinco metros de piedra picada, yo se lo doy y me llaman a eso de las ocho de la mañana de hoy y me dicen para ir a vaciar la piedra, esa persona me dice para que nos encontremos en kilómetro siete y que íbamos a vaciar en el sector el cebollal carretera F.Z., yo hice lo que me dijo esa muchacha y nos encontramos en el siete, y arrancamos hacia el cebollal, allá la estaba esperando otra muchacha con dos sujetos mas y ella me dice para vaciar la piedra pero yo me doy cuenta que allí no había sitio adecuado para vaciar la piedra en eso me llega un sujeto con un revólver y me hace un tiro y se lo pega en el volante de mi camión y me dice que me bajara, yo me echo al piso del camión y le empiezo arrancar los cables de corriente para que no se me lo llevaran, el camión se me apagó y estas personas se fueron a esconder en el monte, yo vuelvo a prender el camión y Salí hacia la vía a pedir ayuda a las persona(s) que transitaban por la carretera hasta que llego una patrulla de la policía y dieron con esas mujeres y uno de los tipos. Es todo. TERMINADA LA NARRACION DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL F UNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted. Lugar, Hora y Fecha de los hechos narrados. CONTESTÓ: Eso fue el día de hoy 06 de Octubre de 2015, como a las 10:00 horas de la mañana en el sector El Cebollal Carretera F.Z.. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted. Que tipo de actividad comercial realiza su persona. CONTESTO: Yo soy camionero. PREGUNTA TRES: Corno (sic) fue que lo contactaron para realizar la venta de piedra picada. CONTESTO: Una muchacha con acento maracucho me contrato y me contacto del número 0426-364-66-36 a mi número de teléfono 0416-962-71-77. PREGUNTA CUATRO: Mencione las características fisionómicas y vestimentas de la persona que lo contactó. CONTESTO: Era una muchacha morena, medio alta, flaca y tenía puesta una blusa negra, luego se cambió de ropa. PREGUNTA CINCO: Se encontraba compañía de otras personas esta ciudadana que menciona CONTESTO: Si, ella andaba con tres personas mas PREGUNTA SEIS: Describa las características fisionómicas y vestimentas de las personas que usted logro observar al momento de lo ocurrido. CONTESTO: Uno de los sujetos era moreno, andaba Len vestido otro era flaco, alto piel blanca, había una muchacha pelo amarillo. PREGUNTA SIETE: Observó en que se desplazaban la persona que menciona. CONTESTO: Andaban a pies. PREGUNTA SIETE: Observo en que dirección tomaron estas personas al momento de los hechos narrados. CONTESTO: Se metieron hacia el monte cerca de la carretera. PREGUNTA OCHO: Es primera vez que ve a esta personas que describe en su declaración. CONTESTO: A la que me contrató ayer la vi en el siete. PREGUNTA NUEVE: Recibió algún tipo de amenaza por parte de estas personas que menciona al momento de los hechos que narra CONTESTO: Si. PREGUNTA DIEZ: Le avisó a algún cuerpo de seguridad luego que esta persona que menciona anteriormente realizaran los hechos ocurridos CONTESTO: En ese momento iba pasando un policía. PREGUNTA ONCE: Diga usted, la persona declarante? Tiene conocimiento si resulto alguna persona lesionada al momento que sucedieron los hechos que narra. CONTESTO: No, pero el camión recibió un impacto en el volante. PREGUNTA DOCE: Diga usted, la persona declarante? Que tipo de objetos o arma de fuego utilizaron estas personas al momento que sucedieron los hechos que narra. CONTESTO: Un revolver. PREGUNTA DOCE: Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: No, SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la ciudadana Y.K.R.M., fue detenida de manera flagrante en virtud del acta policial y la denuncia efectuada, se desprende que la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las circunstancias de hecho y derecho se adecuan al supuesto que establece lo siguiente: “ para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse…” ; pues en el caso que se estudia, las características descritas por la victima y los funcionarios actuante señaló a la ciudadana J.K.R.M. como la persona que le había solicitado cinco metros de piedra picada, tal como lo señaló el Juez en la recurrida, lo cual hace presumir la vinculación de la imputada con el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, como autora o partícipe presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que estima esta Alzada que se encuentra acreditado el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, pues aun cuando se cuestiona por parte de la Defensa la calificación jurídica dada a los hechos, debe ratificarse que la misma es provisional, al poder ser modificada en etapas posteriores del proceso, como consecuencia de las diligencias de investigación que se recaben en la fase investigativa.

    Por otra parte la defensa denuncia que la decisión de fecha 13 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, esta afectada del vicio de inmotivación por no dar cumplimiento con lo dispuesto en el segundo numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y solo consta la denuncia de la victima, ya que no fue observado el hecho por ningún otra persona.

    En ese mismo contexto, observa esta Alzada que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, a cargo del Abg. J.A.S., fundamentó la medida judicial preventiva de libertad, bajo los siguientes términos:

    Que a.e.m.d. convicción encuentra esta instancia judicial que la víctima incrimina de forma directa a los imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos Y.K.R.M., M.Y.R.D. Y L.S.P. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Según DENUNCIA COMUN 06/10/2015 realizada por el ciudadano A.H., de la cual se extrae lo siguiente:, Ayer como a eso de las dos de la tarde yo estaba trabajando en mi camión y me llega una muchacha pidiéndome mi número de teléfono porque necesitaba cinco metros de piedra picada, yo se lo doy y me llaman a eso de las ocho de la mañana de hoy y me dicen para ir a vaciar la piedra. esa persona me dice para que nos encontremos en kilómetro siete y que íbamos a vaciar en el sector el cebollal carretera f.Z., yo hice lo que me dijo esa muchacha y nos encontramos en el siete, y arrancamos hacia el cebollal, allá la estaba esperando otra muchacha con dos sujetos mas y ella me dice para vaciar la piedra pero yo me doy cuenta que allí no había sitio adecuado para vaciar la piedra en eso me llega un sujeto con un revólver y me hace un tiro y se lo pega en el volante de mi camión y me dice que me bajara, yo me echo al piso del camión y le empiezo arrancar los cable de corriente para que no se me lo llevaran, el camión se me apago y estas personas se fueron a esconder en el monte, yo vuelvo a prender el camión y Salí hacia la vía a pedir ayuda a las persona que transitaban por la carretera hasta que llego una patrulla de la policía y dieron con esas mujeres y uno de los tipos. Es todo. TERMINADA LA NARRACION DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL F UNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted. Lugar, Hora y Fecha de los hechos narrados. CONTESTÓ: Eso fue el día de hoy 06 de Octubre de 2015, como a las 10:00 horas de la mañana en el sector El Cebollal Carretera F.Z.. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted. Que tipo de actividad comercial realiza su persona. CONTESTO: Yo soy camionero. PREGUNTA TRES: Corno fue que lo contactaron para realizar la venta de piedra picada. CONTESTQ: Una muchacha con acento maracucho me contrato y me contacto del número 0426-364-66-36 a mi número de teléfono 0416-962-71-77. 1REGUNTA CUATRO: Mencione las características fisionómicas y vestimentas de la persona que lo contactó. CONTESTO: Era una muchacha morena, medio alta, flaca y tenía puesta una blusa negra, luego se cambió de ropa. PREGUNTA CINCO: Se encontraba compañía de otras personas esta ciudadana que menciona CONTESTO: Si, ella andaba con tres personas mas PREGUNTA SEIS: Describa las características fisionómicas y vestimentas de las personas que usted logro observar al momento de lo ocurrido. CONTESTO: Uno de los sujetos era moreno, andaba Len vestido otro era flaco, alto piel blanca, había una muchacha pelo amarillo. PREGUNTA SIETE: Observó en que se desplazaban la persona que menciona. CONTESTO: Andaban a pies. PREGUNTA SIETE: Observo en que dirección tomaron estas personas al momento de los hechos narrados. CONTESTO: Se metieron hacia el monte cerca de la carretera. PREGUNTA OCHO: Es primera vez que ve a esta personas que describe en su declaración. CONTESTO: A la que me contrató ayer la vi en el siete. PREGUNTA NUEVE: Recibió algún tipo de amenaza por parte de estas personas que menciona al momento de los hechos que narra CONTESTO: Si. PREGUNTA DIEZ: Le avisó a algún cuerpo de seguridad luego que esta persona que menciona anteriormente realizaran los hechos ocurridos CONTESTO: En ese momento iba pasando un policía. PREGUNTA ONCE: Diga usted, la persona declarante? Tiene conocimiento si resulto alguna persona lesionada al momento que sucedieron los hechos que narra. CONTESTO: No, pero el camión recibió un impacto en el volante. PREGUNTA DOCE: Diga usted, la persona declarante? Que tipo de objetos o arma de fuego utilizaron estas personas al momento que sucedieron los hechos que narra. CONTESTO: Un revolver. PREGUNTA DOCE: Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: No, SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN. Aunado AL ACTA POLICIAL FECHA 06/10/2015, de la cual se desprende lo siguiente: Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy martes 06 de Octubre del año en curso; encontrándome realizando labores de seguridad ciudadana en el marco de la Gran Misión a toda v.V. y Plan P.S. en momentos que me desplazaba por el sector El Recreo Carretera F.Z. en la unidad Radio Patrullera identificada con las siglas P-373 conducida por el OFICIAL AGREGADO. J.C., en compañía de los Funcionarios: OFICIAL. A.P., y OFICIAL AGREGADO. X.D., en la unidad motorizada: M-523, se recibe reporte vía radio fónica por parte de los funcionarios apostados en la Estación Policial Alcabala El Recreo los cuales informan sobre el Robo de un vehículo Tipo Camión Volteo en la carretera F.Z. específicamente en el Sector El Cehollal, vista esta situación procedo de inmediato a dirigirnos hacia la dirección antes Indicada logrando avistar un Vehículo de carga pesada tipo Camión Volteo de color vinotinto siendo sus placas identificadoras: A34AR7T aparcado en la vía el cual era conducido por un ciudadano quien manifestó ser y Llamarse: ALFREDO (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) quien manifestó verbalmente haber sido víctima por parte de cuatro sujetos entre ellos dos ciudadanas quienes lo pretendían despojar de su vehículo tipo camión, a su vez informa dicho ciudadano que las personas antes mencionadas se encontraban hacia la parte interna de la zona enmontada, seguidamente procedo a internarme en compañía de los funcionarios logrando observar a una distancia de aproximadamente de 20 metros a dos ciudadanas descritas de la siguiente manera: La Primera: de tez blanca, de contextura delgada, de cabello amarillo, vistiendo para el momento una blusa transparente y pantalón jean, La Segunda: de tez morena, de contextura delgada, estatura alta, vistiendo para el momento una blusa de color blanca, pantalón jean de color azul, siendo abordadas por la comisión policial logrando incautar a la primera de las ciudadanas descritas lo siguiente: Un Bolso de damas elaborado en material sintético de color azul con una inscripción que se l.M.M.K., contentivo de una tarjeta bancaria perteneciente al Banco Banesco Numero: 6012 8861 6984 5067, a nombre de la ciudadana Y.R.M., Un teléfono celular Marca: LG. de color blanco, Serial Nro: 404CQHE270297, Un chip de línea Movistar, seriales: 895804120, 012549996. con su respectiva batería, del cual se puede leer específicamente en la bandeja de entrada de mensajes de texto del número 0426-460-07-87 “viejo me avisas cuando busques el revolver porfa trata de que sea para hoy”, así como en el archivo de imágenes de la cámara del referido teléfono celular se observan imágenes fotográficas del vehículo de carga pesada conducido por la persona aparentemente víctima, a la segunda de las antes descritas se le logro incautar en sus manos: Un Bolso elaborado en material sintético de color negro tipo bandolero contentivo de Dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera (1) Uno Marca Hyundai de color negro y rojo modelo D205, contentivo de un chip de tinca Movilnet Serial 8958060001221690080 con una tarjeta de memoria de 4b (1) 14rca Samsung de color negro, Modelo SGH-8130L, Serial RVFQC25I5OF, contentivo de un chip de línea Movistar Serial: 895804 320005 440191, seguidamente se observa arrojando en el suelo una prenda de vestir femenina tipo suéter de color negro ciudadanas identificadas como: Y.K.R.d. nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.927.092, natural de Coro y residenciado en el Barrio C.V. callejón Carabobo y M.Y.R.D., de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1 7.742.480, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Barrio Los Claveles Calle 96, acto seguido lograrnos observar a una distancia de trescientos metros se logra observar a un ciudadano logrando darle alcance por la comisión siendo neutralizado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal el Funcionario: OFICIAL AGREGADO. A.P., a una revisión corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado esta persona como: L.S.P.P., de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.495.839, fecha de Nacimiento: 22/12/1983, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Sector Ciudad Federación de Punto Fijo, procediendo con la aprehensión de estas personas ya identificadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal. Siendo impuesta de sus derechos como imputados por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la colección de las evidencias por parte de la comisión suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal: siendo trasladadas hasta la Dirección General de Polifalcon, donde se encontraba el ciudadano denunciante cuyos datos quedan a reserva del ministerio público procediendo a la incautación de Un teléfono Celular marca: ZTE, de color negro, Modelo: Z432, Serial numero: AD0435010B73, con su respectivo chip de Línea Marca Movilnet, Serial: 89580 6001 44099 4834 con su respectiva batería. Un Vehículo de carga pesada tipo Camión Volteo de color vinotinto placas identificadoras: A34AR7T, a su vez se logra observar y colectar específicamente en el piso del lado del conductor del vehículo tipo camión Una (01) Bala de Arma fuego elaborada en material presumiblemente Plomo, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se le notifica de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al ABOGADO. E.H.B., Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a la aprehendida hasta la Sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para quesea reseñada y plenamente identificada, de igual manera las evidencias físicas para su respectivas experticias. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”...

    Que merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Polifalcón. orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se percataron de la situación al respecto de los hechos ocurridos y sus circunstancias, cobrando fuerza de convicción, claro está, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio A.H., elementos de convicción que los incriminan como presunto autores del hecho punible.

    Que: “En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:

    EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…

    Que la Sala la Sala Penal en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente (…)

    Que no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos Y.K.R.M., M.Y.R.D. Y L.S.P. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena, antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que en “en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Que sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Que además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que “ tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    Que conforme a lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos Y.K.R.M., M.Y.R.D. Y L.S.P. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda, una medida judicial preventiva privativa de libertad, y su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide…”

    Así las cosas tal como se desprende de la revisión del texto de la decisión objeto de apelación, contrario a lo expuesto por la defensa, no quedó dudas a este órgano colegiado que en el caso que se analiza sí existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de marras, ha sido autora o participe presuntamente en la comisión del hecho punible imputado en su contra por el Ministerio Público tal como se evidencia del acta policial de fecha 06 de Octubre de 2015, donde se deja constancias de lo siguiente: “Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy martes 06 de Octubre del año en curso; encontrándome realizando labores de seguridad ciudadana en el marco de la Gran Misión a toda v.V. y Plan P.S. en momentos que me desplazaba por el sector El Recreo Carretera F.Z. en la unidad Radio Patrullera identificada con las siglas P-373 conducida por el OFICIAL AGREGADO. J.C., en compañía de los Funcionarios: OFICIAL. A.P., y OFICIAL AGREGADO. X.D., en la unidad motorizada: M-523, se recibe reporte vía radio fónica por parte de los funcionarios apostados en la Estación Policial Alcabala El Recreo los cuales informan sobre el Robo de un vehículo Tipo Camión Volteo en la carretera F.Z. específicamente en el Sector El Cehollal, vista esta situación procedo de inmediato a dirigirnos hacia la dirección antes Indicada logrando avistar un Vehículo de carga pesada tipo Camión Volteo de color vinotinto siendo sus placas identificadoras: A34AR7T aparcado en la vía el cual era conducido por un ciudadano quien manifestó ser y Llamarse: ALFREDO (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) quien manifestó verbalmente haber sido víctima por parte de cuatro sujetos entre ellos dos ciudadanas quienes lo pretendían despojar de su vehículo tipo camión, a su vez informa dicho ciudadano que las personas antes mencionadas se encontraban hacia la parte interna de la zona enmontada, seguidamente procedo a internarme en compañía de los funcionarios logrando observar a una distancia de aproximadamente de 20 metros a dos ciudadanas descritas de la siguiente manera: La Primera: de tez blanca, de contextura delgada, de cabello amarillo, vistiendo para el momento una blusa transparente y pantalón jean, La Segunda: de tez morena, de contextura delgada, estatura alta, vistiendo para el momento una blusa de color blanca, pantalón jean de color azul, siendo abordadas por la comisión policial logrando incautar a la primera de las ciudadanas descritas lo siguiente: Un Bolso de damas elaborado en material sintético de color azul con una inscripción que se l.M.M.K., contentivo de una tarjeta bancaria perteneciente al Banco Banesco Numero: 6012 8861 6984 5067, a nombre de la ciudadana Y.R.M., Un teléfono celular Marca: LG. de color blanco, Serial Nro: 404CQHE270297, Un chip de línea Movistar, seriales: 895804120, 012549996. con su respectiva batería, del cual se puede leer específicamente en la bandeja de entrada de mensajes de texto del número 0426-460-07-87 “viejo me avisas cuando busques el revolver porfa trata de que sea para hoy”, así como en el archivo de imágenes de la cámara del referido teléfono celular se observan imágenes fotográficas del vehículo de carga pesada conducido por la persona aparentemente víctima, a la segunda de las antes descritas se le logro incautar en sus manos: Un Bolso elaborado en material sintético de color negro tipo bandolero contentivo de Dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera (1) Uno Marca Hyundai de color negro y rojo modelo D205, contentivo de un chip de tinca Movilnet Serial 8958060001221690080 con una tarjeta de memoria de 4b (1) 14rca Samsung de color negro, Modelo SGH-8130L, Serial RVFQC25I5OF, contentivo de un chip de línea Movistar Serial: 895804 320005 440191, seguidamente se observa arrojando en el suelo una prenda de vestir femenina tipo sueter de color negro ciudadanas identificadas como: Y.K.R.d. nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.927.092, natural de Coro y residenciado en el Barrio C.V. callejón Carabobo; según la recurrida este elemento de convicción fue concatenado con la denuncia realizada por la victima al expresar lo siguiente: …” Ayer como a eso de las dos de la tarde yo estaba trabajando en mi camión y me llega una muchacha pidiéndome mi número de teléfono porque necesitaba cinco metros de piedra picada, yo se lo doy y me llaman a eso de las ocho de la mañana de hoy y me dicen para ir a vaciar la piedra. esa persona me dice para que nos encontremos en kilómetro siete y que íbamos a vaciar en el sector el cebollal carretera f.Z., yo hice lo que me dijo esa muchacha y nos encontramos en el siete, y arrancamos hacia el cebollal, allá la estaba esperando otra muchacha con dos sujetos mas y ella me dice para vaciar la piedra pero yo me doy cuenta que allí no había sitio adecuado para vaciar la piedra en eso me llega un sujeto con un revólver y me hace un tiro y se lo pega en el volante de mi camión y me dice que me bajara, yo me echo al piso del camión y le empiezo arrancar los cable de corriente para que no se me lo llevaran, el camión se me apago y estas personas se fueron a esconder en el monte, yo vuelvo a prender ci camión y Salí hacia la vía a pedir ayuda a las persona que transitaban por la carretera hasta que llego una patrulla de la policía y dieron con esas mujeres y uno de los tipos. Es todo ; por lo que se infiere que la persona señalada por la victima fue aprehendida por la camisón de funcionarios policiales adscritos en polifalcón con evidencias de interés criminalisticas tales como un teléfono celular pertenencia a la imputada donde presuntamente se comunicó con la victima, por lo que en todo caso le corresponderá al titular de la acción penal, una vez concluida la investigación presentar el acto conclusivo y el grado de participación o no de dicha ciudadana en los hechos imputados por la representación fiscal, por lo momentos se acreditan motivos suficientes para estimar la presunta participación o autor de la ciudadana como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 de la n.a.p..

    En ese mismo contexto, para reforzar lo expuesto anteriormente es importante traer a colación sentencia Nº 595 de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en la cual dejo establecido lo siguiente:

    …la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

    …esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

    .

    Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 18 de Marzo de 2011, dejó establecido lo siguiente:

    “… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

    …la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley

    .

    De lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Alzada en la decisión objeto de apelación, no es cierto como la afirma la defensa que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida estimó que la imputada de marras se encuentra incursa presuntamente en un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que sí existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a estos Juzgadores que la imputada de marras es autor o participe en el hecho punible, sin lugar la presente denuncia.

    Sí bien es cierto que la regla es la libertad la cual es inviolable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo lo de más es la excepción y que debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda establecerse que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad implica la violación de derechos fundamentales o una pena anticipada al respecto.

    La defensa denuncia que existe un grado de participación distinta en la presunta comisión de los hechos, conforme se desprende de la declaración de la víctima, quien manifestó que una persona del sexo masculino la sometió y no ninguna otra, sobre lo cual debe señalar esta Corte de Apelaciones que en esa fase incipiente del proceso no puede pretenderse establecer cuál es el grado de participación que cada imputado (cuando son varios) tuvo en el hecho, ante la insuficiencia de diligencias de investigación recabadas, por lo que será necesario agotar la fase investigativa para su determinación, y en cuanto al argumento de la defensa que no comparte la precalificación jurídica dada a los hechos sobre la base de que tales hechos deben sustraerse de los elementos de convicción que se tengan para el momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, y de ellos se desprende una participación distinta de los sujetos sometidos a este proceso, se aúna en ello, en función de que se hablo de un arma de fuego y es de destacar que en los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no consta tal objeto, no acreditándose el medio de comisión para hacer procedente la violencia o las amenazas de graves daños inminentes, aunado a que por testimonio de la misma victima en la denuncia que presento señalo que él desconectó los cables para dejar sin efecto que se llevaran dicho vehículo, estando por ende los imputados ante una situación de no apoderamiento del vehículo perteneciente a éste, siendo infructuoso llevarse el mismo, y desistiendo estos de tal evento al salir “estas personas a esconder en el monte”, por lo que la acción desplegada presuntamente por los sometidos a el arbitrio de ese juzgado se vieron truncadas, situación que si está acreditada y que debió operar otra precalificación jurídica ya que el delito no se consumó al no obtener el requerimiento hecho por uno de los sujetos que señaló el ciudadano A.H., mencionando el acta de denuncia Nro. 00768 de fecha 06/10/20 15, la Corte en cuanto este punto denunciado verifica del fallo recurrido que el Tribunal de Control dio razón fundada del porqué de la calificación jurídica que acogió al momento de imponer medida judicial preventiva de libertad contra la imputada de marras cuando dejó constancia de lo siguiente:

    merece atención este hecho, porque se concatenan de forma armónica con el acta policial donde funcionarios adscritos a la dirección de control de Polifalcón, orientándolos por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se percataron de la situación al respecto de los hechos ocurridos y sus circunstancias, cobrando fuerza de convicción, claro está, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten desdibujar en primera FACE la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de A.H., elementos de convicción que lo incriminan como presuntos autores del hecho punible…

    De lo dicho por el Tribunal A quo, se desprende que el Tribunal Tercero de Control actuó dentro de su competencia en la audiencia de presentación de imputados, dándole a los hechos una calificación jurídica provisional, porque resulta importante indicar que en la fase preparatoria o de investigación del proceso se hace una investigación exhaustiva, de cuyo resultado puede variar dicha precalificación y ha sido reiterado los criterios esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que: …” al Juez de Control no le está dado hacer consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar la posible participación del imputado en los mismos, en la fase preparatoria del proceso…” (Nº 655 del 27/6/2010) y que “… la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, que la misma no tiene carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…” (Nº 578 del 10/6/2010).

    Sobre el particular ha sido categórico este Cuerpo Colegiado en la resolución de otros asuntos, donde se han planteado los mismos cuestionamientos contra las calificaciones jurídicas acogidas por los Jueces de Control al momento de resolver si se encuentra en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, al expresar que en cuanto a este requisito es pertinente que la acreditación del mismo lo que importa a los fines de verificar después si el imputado se encuentra incurso en su comisión como autor o participe del proceso, siendo que en la fase incipiente del proceso en la que se encuentra tal acreditación de ese primer extremo de la norma contenida en el artículo 236 en su ordinal 1° , su calificación jurídica es provisional, ya que será la investigación, que comienza a partir de la audiencia que acordó la continuación del proceso por los tramites del procedimiento ordinario, lo que determinará sí en el caso concreto es ese el hecho punible por el cual deba ser juzgado el imputado, bien como autor o partícipe e, incluso, como delito consumado, tentado o frustrado, o puede variar incluso, por la intervención que en dicha fase investigativa tenga el imputado a través de la defensa, conforme a la proposición de diligencias de investigación que tiendan a desvirtuar las imputaciones que hagan la representación fiscal, siendo que lo que se discute en esa audiencia oral de presentación por las partes intervinientes y que debe resolver el Juez en todo caso, es precisar sí en el caso especifico se amerita el aseguramiento del imputado o imputados a los actos del proceso mediante la imposición de medida de coerción personal como la acordada a la imputada de marras.

    En efecto, al verificarse que el Tribunal Tercero de Control analizó el por qué en el caso concreto encontró acreditado la presunta participación de la imputada de marras en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano ALFRDO HERNANDEZ, siendo esta calificación jurídica provisional por lo tanto sí hay elementos de convicción en contra de la imputada Y.K.R.M. que hacen estimar a estos Juzgadores que ha sido autora o partícipe en el hecho punible, se declara sin lugar la presente denuncia toda vez que en la fase de investigación puede variar tal calificación.

    La defensa denuncia que en cuanto al vaciado de contenido de mensaje de texto suscrito por los órganos encargados de realizar el mismo, sino una aseveración de unos funcionarios que observaron según ellos unos mensajes de texto en un teléfono incautado. De igual manera señalaron los recurrentes que dicho hecho no ocurrió en algún lugar como la Gobernación del Estado Falcón, la Alcaldía del Municipio Miranda, el Circuito Judicial Penal de este Estado para asumir que dicho sitio es publico y notorio, ya que la presunta victima habla de un sitio enmontado en el sector el cebollal, que tendría que haberse realizado una Inspección Técnica del Sitio del Suceso a los efectos de acreditar la existencia del sitio enmontado y que el mismo no es adecuado “para vaciar la piedra” como lo ordeno el Ministerio Público el día 07 de Octubre de 2015 a través de la Orden de Inicio de la Investigación suscrita por el Abg. Fiscal Primero Auxiliar K.J.F.B., y a su vez se señaló que el vehículo de la victima recibió un impacto de bala, pero en esta situación ocurrió lo mismo, y que no consta Inspección Técnica al Vehículo incautado.

    En cuanto a lo denunciado por la defensa, es necesario recordar que el proceso penal se encuentra delimitado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que la fase de investigación tiene lugar cuando el representante del Ministerio Público dicta una orden de inicio de la investigación, lo cual culmina con la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar, bien sea el archivo fiscal, sobreseimiento o la acusación lo que puede poner fin a esta etapa primogénita del proceso.

    En ese mismo contexto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 262 y 263 dispone lo siguiente:

    Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

    Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

    De lo dicho por el legislador, que en esta fase que se inicia el proceso, el Ministerio Público apertura la investigación de oficio cuando tenga conocimiento que se ha cometido un hecho punible de acción pública, por lo que en este caso, deberá realizar todas las diligencias de investigación que conlleven al esclarecimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con el delito que corresponda, en tal sentido es muy importante resaltar que conforme a lo denunciado por la defensa que no consta el vaciado del contenido del mensaje ni la inspección técnica del sitio del suceso ni tampoco la experticia al vehiculo en relación al presunto impacto que recibió el mencionado vehículo, la defensa como la victima tienen derechos de solicitar diligencias a los fines del esclarecimientos de los hechos, como lo dispone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone: el imputado o imputada las personas a quienes se les haya dado la intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar a el o la Fiscal practica de diligencias para el esclarecimientos de los hechos….”

    En este mismo orden de ideas, la autora M.V.G., en su libro sobre los “ actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraído del texto: “ Temas actuales de Derecho Procesal Penal” paginas 361 y 364 indica lo siguiente: …”...Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes...”; por lo tanto en esta fase incipiente y de lo verificado por la recurrida tenemos que la defensa puede solicitar ante el Ministerio Publico se practiquen diligencias a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la representación fiscal y demostrar su inocencia, sin lugar la presente denuncia.

    Como última denuncia de la defensa que en el presente caso no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan demostrar la participación de su defendida en el hecho punible y por ende el peligro de fuga, con respecto a esta denuncia trae a colación esta Alzada que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, en cuanto al peligro de fuga, dejó establecido lo siguiente:

    … el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

    ...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

    . (Las negrillas son de la Sala).

    En cuanto a lo dicho por la Sala y lo verificado en la decisión objeto de apelación, lo que buscan es atacar es la vigencia de la medida judicial preventiva de libertad sobre la base de no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que fue ya resuelto por esta Alzada en el presente recurso de apelación, al verificarse que si concurren en el auto recurrido los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida impuesta, por lo tanto el Tribunal A quo no ha vulnerado derechos ni garantías a la imputada de marras, ya que cuando un tribunal de Control otorga una medida de coerción personal no conculca la presunción de inocencia, por cuanto con ella solo el Juez lo que busca es que el imputado se someta al proceso una vez verificados los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 atendiendo el caso particular.

    En cuanto al peligro de fuga, el Tribunal al momento de ponderar el hecho punible debe tomar el Juez la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias del caso particular, es oportuno citar la norma que regula el peligro de fuga, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Penal, el cual dispone:

    ARTÍCULO 237.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  2. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  3. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  4. La magnitud del daño causado.

  5. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  6. La conducta predelictual del imputado o imputada…

    Así las cosas, con respecto al caso concreto, verificó esta Alzada que en cuanto al peligro de fuga, el tribunal hizo el siguiente pronunciamiento:

    …” Que en “en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Que sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Que además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que “tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que el juez de control manifestó que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al haber evidenciado la existencia de un hecho punible, sin que se encuentre evidentemente prescrito, aunado a ello, tomando en cuenta la gravedad del delito imputado y la presunción del peligro de fuga, sin lugar la presente denuncia y así se decide

    Concluye esta Alzada en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados S.J.G.C. y O.I.H.B., defensores privados de la ciudadana Y.K.R.M. y se confirma la decisión dictada en fecha 13.10.2016bunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón y así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR GUARECUCO Y O.H., actuando en este acto como Defensores Privados de la ciudadana Y.K.R.M., contra el auto que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes prenombrada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y de AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de A.H.. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 13.10.2016 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones a los 29 días del mes de Marzo de 2016

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

    C.N.Z.R.J.R.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN N° IG012016000232

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