Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000465

DE LA IDENTIFICACIÓN:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en el cual figuraron como acusados YOANDRE DE J.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.395, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-05-1975, de 34 años de edad, de ocupación funcionario policial para el momento de los hechos, hijo de V.A.B. y de M.C.A., domiciliado en la población de S.E.d.A., C.Z., Sector Las Inavis, Calle 08, Casa Nº 08, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida (Teléfono 0426-8775959); D.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.688.199, natural de San Carlos, Estado Zulia, nacido en fecha 13-01-1973, de 36 años de edad, de ocupación funcionario policial, hijo de D.A. y de Y.J.P., domiciliado en la población de S.E.d.A., C.Z., Urbanización M.C.P., Calle 03, Edificio 17, Apartamento Nº 02, Planta Baja, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida (Teléfono 0424-7599226) y E.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.064.165, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 08-08-1976, de 33 años de edad, de ocupación funcionario policial para el momento de los hechos, hijo de N.M.S. y de padre desconocido, domiciliado en la población de Caja Seca, Sector El Batey, Calle Principal, Casa Nº 62, Municipio Sucre, Estado Zulia (Teléfono 0424-7062982). Actuó como acusadora la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida abogada D.L.B.M. y como defensoras públicas las abogadas S.d.R.A. y L.G.R.P..

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El juicio se inició en fecha diez de noviembre de dos mil nueve (10-11-2009), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, explanó la acusación en contra de Yoandre de J.B.A., D.S.P. y E.G.S., y señaló que el día veintidós de febrero de dos mil ocho (22-02-2008), el ciudadano A.d.J.J.F., se dirigía en su gandola, junto con los ciudadanos J.C.P. y J.H., iban escoltados por un camión conducido por su padre A.d.J.J.A. y su hermano J.M.J., cuando se encontraba en Tucaní, específicamente en la bomba El Indio, se encuentran con los funcionarios Yoendry Blanco, D.P. y E.S., quienes le pidieron la guía, ya que transportaba madera, él les dijo que la madera estaba legal, aún así, lo detienen y lo llevaron para el Comando, donde permaneció toda la noche. Al día siguiente, deciden trasladarlo para la ciudad de El Vigía, para ponerlo a la orden de la Fiscalía, presuntamente por el delito de Resistencia a la Autoridad, él condujo su gandola, al llegar al peaje de Tucaní se detiene y se baja para preguntarle al Guardia Nacional si había algún problema con la madera, ya que el día anterior, la Guardia Nacional la había chequeado a través del funcionario adscrito a la Guardia Nacional ciudadano F.G.P.C., les aclara que efectivamente esa madera no tenía problema alguno, sin embargo los funcionarios policiales insisten en mantener detenido a la víctima, y pretender seguir hasta El Vigía, situación que crea impotencia en el ciudadano A.d.J.J.F., por lo que se resiste, y los funcionarios utilizan la fuerza física para llevarlo a la patrulla y lo golpean fuertemente en la cara. Del reconocimiento médico se evidencia, que el ciudadano A.d.J.J.F., presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales, y deberán sanar en un lapso de seis días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. Ha quedado establecido que los imputados Yoendry Blanco, D.P. y E.S., se encontraban de servicio activo el día en que ocurrieron los hechos.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Yoandre de J.B.A., D.S.P. y E.G.S., por la comisión de los delitos de Abusos Contra Detenidos o Maltrato a Persona Detenida y Quebrantamiento de Pactos o Convenios Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 181 y 155 numeral 3 del Código Penal. Asimismo, la representación fiscal ratificó los medios de prueba que presentó en su escrito acusatorio ante el Tribunal de Control, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la condena de los acusados.

Por su parte, la Abogada L.G.R.P., en su condición de defensa de los acusados D.S.P. y E.G.S., señaló que el Ministerio Público ha incoado la acusación en contra de sus representados por los delitos de Abusos Contra Detenidos o Maltrato a Persona Detenida, previsto y sancionado en el articulo 181 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.d.J.J.F. y Quebrantamiento de Pactos o Convenios Internacionales, haciendo mención del artículo 155, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Los Poderes Nacionales y de los Estados. Indicó que sus defendidos no reconocen culpabilidad alguna, por cuanto los hechos señalados no se reflejan con la realidad, que E.G.S. no se encontraba de servicio para el momento del hecho y el artículo 181 del Código Penal, establece los funcionarios públicos encargados de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada que cometa actos arbitrarios será castigado con prisión, y en el caso que nos ocupa para el momento que supuestamente sucedió el hecho, el ciudadano A.d.J.J. no se encontraba detenido. Que se debe de tomar en cuenta todas esa consideraciones, que se puede observar de las actas que a la víctima no se le impuso de los derechos que se les impone a las personas detenidas y que es fundamental tomar en cuenta tales consideraciones, y, que se verá en el juicio oral y público, cuales fueron realmente los hechos que ocurrieron ese 22 de febrero del año 2008.

De igual manera, la Abogada S.d.R.A., en su condición de defensa del acusado Yoendry Blanco, señaló que siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público y presentar los alegatos de defensa, quiero manifestar que el Ministerio Público, ha presentado una acusación que fue admitida por el Tribunal de Control Nº 06 en fecha 20 de mayo de 2009, donde emite la orden de auto de apertura a juicio contra su representado por la comisión de los delitos de Abusos Contra Detenidos o Maltrato a Persona Detenida, en perjuicio del ciudadano A.d.J.J.F. y Quebrantamiento de Pactos o Convenios Internacionales, en perjuicio de Los Poderes Nacionales y de los Estados, y que revisando el mencionado auto de apertura, lamenta que hayan sido admitidas una serie de pruebas documentales que no tenían nada que ver con el presente caso, como acta de audiencia de aprehensión en flagrancia, oficios y comunicaciones, lo que demuestra que el Tribunal de Control no depuró, siendo la función del Tribunal de Control de verificar las pruebas que se van a presentar para el juicio, no siendo las pruebas documentales cualquier cosa, pues debe ser un documento de certeza con la respectiva firma del funcionario que la realizó, para que tenga valor probatorio para el Juez. En cuanto al delito presentado por la representante del Ministerio Público, referido al Quebrantamiento de Pactos o Convenios Internacionales, en la acusación no dice que convenio o tratado vulneró mi representado y cual fue la acción que ejerció mi representado para determinar el tipo penal. En relación al delito de Abuso contra detenido, se demostrará que la presunta víctima no fue detenida el día 22-02-2.008, por lo tanto, no es procedente tal calificación jurídica, ya que mi representado, no está encuadrada su acción en el tipo jurídico penal imputado por el Ministerio Público y eso se demostrará durante el desarrollo del juicio oral y público.

Los acusados Yoendry Blanco, D.P. y E.S., en su debida oportunidad, sin juramento alguno e impuestos del precepto constitucional, se abstuvieron de declarar sobre los hechos debatidos en el juicio.

Se suspendió el juicio y se fijó la continuación del mismo, los días 19 de noviembre, 02 y 14 de diciembre del año 2.009. El día 14-12-2009, se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, solicitando la Fiscalía sentencia condenatoria para los acusados por considerar que existen pruebas recibidas en el debate que derivaron elementos suficientes que permitieran mantener la primera aseveración de culpabilidad de los acusados; y, por su parte las Defensas señalaron que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no demostraron la responsabilidad de sus defendidos en los hechos, por lo que solicitaron la absolución de sus representados, finalizando el juicio en la última fecha referida.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha veintidós de febrero de dos mil ocho (22-02-2008), el ciudadano A.d.J.J.F., se desplazaba en un vehículo tipo gandola cargado de madera por la población de Tucaní, cuando fue abordado por los funcionarios Yoendry Blanco, D.P. y E.S., quienes le solicitaron los documentos de dicho vehículo y la guía respectiva, donde posteriormente se le indicó que se dirigiera al comando de Tucaní, por no poseer los documentos originales del referido vehículo, procediendo el ciudadano A.d.J.J.F., a trasladarse al lugar indicado, donde se estacionó al frente de dicho comando y pasó la noche en la gandola en compañía de su padre, quien al día siguiente, a primera hora de la mañana se trasladó hasta la ciudad de El Vigía en busca de los documentos requeridos por la comisión policial, mientras que el ciudadano A.d.J.J.F., se dirigió a las 10:00 horas de la mañana conduciendo el vehículo tipo gandola cargado de madera, desde Tucaní en sentido hacia El Vigía, y al llegar al Peaje de Tucaní, decidió bajarse de dicho vehículo y se sentó en una silla que había en el lugar en mención, donde se opuso a seguir conduciendo para trasladarse hasta El Vigía, y es cuando es obligado por los funcionarios policiales para que continúe conduciendo y lo obligan hasta llegar a esta ciudad de El Vigía, donde dejan el vehículo en mención en un estacionamiento a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y dicho ciudadano es detenido por resistencia a la autoridad. Sin embargo, no se determinó en el juicio que los acusados Yoendry Blanco, D.P. y E.S., en su condición de funcionarios policiales hubieran detenido en las instalaciones del comando policial de la población de Tucaní a la víctima, y hubieran cometido durante su detención abusos o maltratos. Asimismo, no se comprobó que los acusados antes mencionados, hubieran quebrantado pactos o convenciones internacionales celebrados por la república, y por ende comprometiendo la responsabilidad de ésta. Además de que el Ministerio Público, nunca indicó que acción ejercieron los acusados para vulnerar pactos o tratados internacionales, en la oportunidad antes referida.

En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.l.p. y se hace referencia a las mismas de forma objetiva, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del testigo F.G.P.C.: declaró que no recuerda el día, que fue el año pasado 2008, después del mediodía, que él estaba de servicio en Tucaní como Guardia Nacional cuando vio llegar un ciudadano en una gandola blanca y se estacionó, que el chofer se bajó y se fue a sentar en una silla de hierro ubicada hacia el lado derecho de la vía en sentido El Vigía-Tucaní, que él le preguntó qué le pasaba y el ciudadano le dijo que venía en la gandola con una madera y que estaba detenido por la policía, que en eso llegó la policía y fueron a donde estaba el ciudadano sentado y le dijeron que manejara la gandola y no quería, y como no quería ir ellos lo agarraron y lo llevaron hasta la patrulla, que luego vio que el ciudadano se montó en la gandola a conducir y agarró vía hacia El Vigía, que el ciudadano alega que lo golpearon pero que él no vio en ningún momento que lo golpearan. Que el ciudadano se llama Antero, que no sabe si era el ciudadano el que estaba detenido o la gandola, que los funcionarios le dijeron que la gandola iba detenida para el Vigía por la madera. Que el ciudadano llegó al peaje acompañado con dos personas en la gandola. Que no recuerda si eran tres o cuatro funcionarios, pero quienes lo llevaron para la patrulla eran tres funcionarios.

2) Declaración del médico forense Dr. F.E.V.R.: ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 19 de las actuaciones, declaró que el día 28-02-2.008 valoró al señor A.J., y le refirió que el día 23 del mismo mes y año, había sido agredido por cuatro funcionarios, que al momento de la valoración le apreció laceración superficial cicatrizada reciente con traumatismo simple en tabique nasal del tercio proximal. Que la laceración es un raspón, y el traumatismo simple es producto del roce y no observó hematoma.

3) Declaración del experto J.J.C.P.: ratificó el contenido y firma del acta de inspección técnica inserta al folio 94 de las actuaciones, declaró que fue designado para practicar la inspección técnica en la carretera Panamericana, específicamente en el Peaje de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., que al momento de la practica de la inspección, observó que se trataba de un sitio de suceso abierto, se apreció la carretera panamericana debidamente asfaltada, donde se observa una estructura elaborada por cinco cabinas destinadas al cobro del referido peaje, con seis canales de circulación vehicular, una edificación que funge como oficinas administrativas y un puesto de seguridad de la Guardia Nacional. Que fue acompañado del funcionario W.C. y su función fue de técnico.

4) Declaración del experto W.A.C.C.: ratificó el contenido y firma del acta de inspección técnica inserta al folio 94 de las actuaciones, declaró que se encontraba en labores de servicio en la Sub-Delegación Caja Seca, cuando recibió un oficio donde se le informaba que practicara una inspección técnica en el Peaje de Tucaní, que se trasladó en compañía del funcionario J.C., al llegar al lugar se entrevistaron con un funcionario de la guardia nacional, realizaron la inspección en el sitio y posteriormente se dirigieron a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y plasmaron en el acta lo que habían realizado. Indicó que en el sitio observó una estructura con cinco cabinas para peaje, con canales de circulación para el cobro del peaje, un área de oficinas y el puesto de la guardia nacional y que actuó como investigador.

5) Declaración de la víctima A.d.J.J.F.: declaró que ese día, él iba cargado con una gandola de madera, que llegó al peaje de Tucaní a las seis y media de la tarde, enseñó la guía a los funcionarios de la guardia y ellos verificaron y se le hizo tarde, que cuando iba pasando por la Iglesia de Tucaní como de 7:00 a 7:30 de la noche, la policía lo mandó a parar, le pidieron los papeles y la guía y se las dio, que allí le dijeron que lo iban a llevar para el comando, que estaba en compañía J.C.P. y A.A.S., que los policías le pidieron cinco millones, que los funcionarios son Yoandry Blanco, D.P., E.S. y el otro es Gutiérrez pero no recuerda el nombre, que le indicaron que tenía que esperar y él amaneció con ellos allí desde las 8:00 de la noche hasta las 10:00 de la mañana del otro día, que no le indicaron que estaba detenido. Que no estuvo esposado en Tucaní, ni estuvo detenido en el comando de Tucaní tras las rejas, que durmió afuera del comando de Tucaní debajo de la gandola en una hamaca que colocó con sus dos compañeros, que no se fue porque los policías le tenían todos sus documentos. Que al otro día cuando llegaron al peaje de Tucaní, se orilló, se bajó de la gandola y se sentó en una silla al lado del cabo Pernía y les dijo a los policías que se iba a quedar allí, que estuvieron regateando, que él les había dicho a los funcionarios que le había presentado la guía a la guardia y estos le dijeron que los guardias se venden y eso se lo comentó él al guardia lo que los policías le habían dicho y como él dijo eso lo agarraron a golpes y lo metieron en la patrulla, que los cuatro funcionarios le dieron golpes, pero al momento de la denuncia no se acordó el nombre del otro funcionario, que lo golpearon con las rodillas por la nariz cuando lo arrastraron para llevarlo a la patrulla y estaban presentes A.S., J.C.P. y el Cabo Pernía de la Guardia Nacional, que no tuvo fractura en el tabique de la nariz, solo hematomas que le duraron como quince días. Que la patrulla de la policía estaba como a 30 metros del Peaje, que sus compañeros se bajaron con él de la gandola, que él manejo la gandola del Peaje al Vigía porque los policías buscaron varios choferes y no pudieron arrancar la gandola y finalmente tuvo que moverla él, que la gandola la llevó al estacionamiento El Vigía y a él lo llevaron para el comando, que estuvo detenido en el comando tres días y después le pusieron presentaciones por varios meses y luego le cerraron la causa por resistencia a la autoridad. Que la fecha del hecho cree que fue el 22 de febrero del año 2007.

6) Declaración del testigo A.d.J.J.A.: declaró que el día anterior estaban todos juntos, que su hijo iba para Maracaibo, que el vio cuando los funcionarios pararon a su hijo, que ellos iban detrás de la gandola, que se entera que a su hijo lo llevan para el comando porque le dijeron los funcionarios, que ellos le dijeron que los documentos no valían nada porque eran fotocopia, que valían eran los originales y los originales los tenía aquí en el Vigía, que todos amanecieron allí, que en la noche anterior estaba con ellos un señor que no está hoy aquí, que todos durmieron en la gandola, que estaba él, el muchacho Prieto que hace falta y su hijo, que la gandola estaba parada al frente del comando, que a su hijo en ningún momento le dijeron que se marchara de allí, que los funcionarios dijeron que aparcaran el carro ahí. Que después que amaneció se vino al Vigía a buscar los papeles originales de la gandola cuando pasó la cuestión, que fue cuando llegó al Peaje de Tucaní y consiguió fue el movimiento y le dijeron pasó esto y esto, que ese día estuvo detenido su hijo, que el llegó como a las 10:00 y ya tenían la gandola allí, que al llegar su hijo estaba preso y estaba golpeado en la nariz, que el no estaba en el momento cuando detienen la gandola y cuando llegó se impresiona porque ve el carro parado, que el agente que más lo golpeó no estaba ahí, que habían como cuatro o cinco agentes que pertenecían a la policía, que estaba un señor que era guardia nacional y el muchacho A.S.. Que no vio cuando golpearon a su hijo, que eso ocurrió en la tarde, que es cuando viene de regreso y estaba su hijo metido en la patrulla y estaba golpeado, que su hijo tuvo que traer la gandola para el Vigía.

7) Declaración del testigo A.A.S.Y.d.q. él iba para Tucaní pasando por el Peaje en un carro de la línea y vio cuando los policías lo traían agarrado de una silla y lo llevaban arrastrado. Que recuerda que el hecho fue hace tiempo un sábado como las 10:00 de la mañana, que conoce al señor Antero desde hace 15 años o mas, que él no vio cuando lo golpearon, que dicen que lo golpearon adentro, que el sólo vio a Antero y al Cabo Pernía, que él no se bajó en el Peaje, que el carro paró un poquito allí y después siguió, que vio en la patrulla a Antero y el papa estaba hablando con la policía. Que él vio como tres policías, que observó que lo llevaban arrastrando como un minuto o dos y después el carro siguió, que el día anterior el no andaba con Antero hijo, que Antero andaba con otra gente, que en esos dos minutos que estuvo en el peaje no se dio cuenta cuando golpearon a Antero.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada funcionario, experto y testigo en el juicio; y corresponde a este tribunal haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el por qué este tribunal consideró que los ciudadanos Yoendry Blanco, D.P. y E.S., no son los autores de los delitos por los cuales los acusó la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

En el desarrollo del juicio se estableció Este Tribunal Unipersonal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha veintidós de febrero de dos mil ocho (22-02-2008), el ciudadano A.d.J.J.F., se desplazaba en un vehículo tipo gandola cargado de madera por la población de Tucaní, cuando fue abordado por los funcionarios Yoendry Blanco, D.P. y E.S., quienes le solicitaron los documentos de dicho vehículo y la guía respectiva, y le indicaron que se dirigiera al comando de Tucaní, por no poseer los documentos originales del referido vehículo, procediendo el ciudadano A.d.J.J.F., a trasladarse al lugar indicado, donde se estacionó al frente de dicho comando y pasó la noche en la gandola en compañía de su padre, quien al día siguiente, a primera hora de la mañana se trasladó hasta la ciudad de El Vigía en busca de los documentos requeridos por la comisión policial, mientras que el ciudadano A.d.J.J.F., se dirigió a las 10:00 horas de la mañana conduciendo el vehículo tipo gandola cargado de madera, desde Tucaní en sentido hacia El Vigía, y al llegar al Peaje de Tucaní, decidió bajarse de dicho vehículo y se sentó en una silla que había en el lugar en mención, donde se opuso a seguir conduciendo para trasladarse hasta El Vigía, y es cuando es obligado por los funcionarios policiales para que continúe conduciendo y lo obligan hasta llegar a esta ciudad de El Vigía, donde dejan el vehículo en mención en un estacionamiento a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y dicho ciudadano es detenido por resistencia a la autoridad. Sin embargo, no se determinó en el juicio que los acusados Yoendry Blanco, D.P. y E.S., en su condición de funcionarios policiales hubieran detenido en las instalaciones del comando policial de la población de Tucaní a la víctima, y hubieran cometido durante su detención abusos o maltratos. Asimismo, no se comprobó que los acusados antes mencionados, hubieran quebrantado pactos o convenciones internacionales celebrados por la república, y por ende comprometiendo la responsabilidad de ésta. Además de que el Ministerio Público, nunca indicó que acción ejercieron los acusados para vulnerar pactos o tratados internacionales, en la oportunidad antes referida.

La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio y en primer lugar debe destacarse la declaración realizada por la víctima ciudadano A.d.J.J.F., quien narró la forma como se desarrollaron los hechos y manifestó que ese día en horas de la noche, para el momento en que se desplazaba por la población de Tucaní en un vehículo tipo gandola cargado de madera, fue abordado por los acusados, quienes le solicitaron lo documentos del vehículo y la guía de la madera y le indicaron que se trasladara para el comando de dicha población, encontrándose la víctima en compañía de los ciudadanos J.C.P. Y A.A.S., que al llegar le indicaron que esperara y el se quedó afuera de dicho comando hasta el otro día con sus compañeros debajo de la gandola en una hamaca, donde no estuvo detenido ni le indicaron que estaba detenido, que se quedó allí porque los funcionarios le tenían sus papeles. Y es al día siguiente, que se dirige conduciendo el referido vehículo y al llegar al Peaje de Tucaní, se bajó de la gandola y se sentó en una silla al lado del Cabo Pernía de la guardia nacional, manifestándole a los policías que se iba a quedar allí, quienes procedieron a agarrarlo a golpes y lo metieron a la patrulla, ya que lo golpearon con las rodillas por la nariz, cuando lo arrastraron para llevarlo a la patrulla, estando presentes los ciudadanos que lo acompañaban. Y posteriormente le tocó manejar la gandola hasta El Vigía, donde la llevó al estacionamiento y a él lo llevaron para el comando, donde estuvo detenido tres días, después quedó bajo presentaciones y luego cerraron la causa por resistencia a la autoridad. Este testimonio era fundamental en el desarrollo del juicio, ya que se trató de la persona ofendida, quien determinó que el día 22 de febrero no estuvo detenido, sino que es al día siguiente es que es golpeado con las rodillas por la nariz por los acusados, para el momento en que están en el Peaje de la población de Tucaní, y los acusados lo arrastran para llevarlo hasta la patrulla por oponer resistencia de seguir conduciendo el vehículo tipo gandola hacia esta ciudad de El Vigía, no presentando fractura en el tabique de la nariz, sólo hematomas que le duraron como 15 días. Declaración que establece que si el día 22 de febrero del año 2008, no estuvo detenido en el comando de la población de Tucaní por parte de los acusados, consecuencialmente al no haber estado detenido, no se cometieron los abusos y maltratos imputados por la representación fiscal en contra de los acusados, y no se demostró que los acusados hayan vulnerado convenios o tratados, que el Ministerio Público no manifestó a cuales hacia referencia.

El testigo F.G.P.C., claramente indicó en el juicio que ese día, después del mediodía, se encontraba de servicio en Tucaní como funcionario de la guardia nacional, cuando vio llegar a un ciudadano en una gandola blanca y se estacionó, que se bajó y se sentó en una silla de hierro ubicada hacia el lado derecho de la vía en sentido El Vigía-Tucaní, que él le preguntó qué le pasaba y el ciudadano le dijo que venía en la gandola con una madera y que estaba detenido por la policía, que en eso llegó la policía y fueron a donde estaba el ciudadano sentado y le dijeron que manejara la gandola y no quería, y como no quería ir ellos lo agarraron y lo llevaron hasta la patrulla, que luego vio que el ciudadano se montó en la gandola a conducir y agarró vía hacia El Vigía. Esta declaración determinó en el juicio, que el testigo no vio en ningún momento que golpearan a la víctima, y desconoce si era el ciudadano el que estaba detenido o la gandola, porque los funcionarios le dijeron que la gandola iba detenida para el Vigía y el ciudadano llegó al peaje acompañado con dos personas en la gandola.

De la declaración del médico forense F.E.V.R., se conoció que el día 28-02-2.008 valoró a la víctima, quien le refirió que el día 23 del mismo mes y año, es decir, cinco días después del hecho, había sido agredido por cuatro funcionarios, que al examen médico le apreció laceración superficial cicatrizada reciente con traumatismo simple en tabique nasal del tercio proximal. Que la laceración es un raspón, y el traumatismo simple es producto del roce. Indicó que para el momento del examen no observó hematoma.

La declaración del médico forense, conllevó a determinar que el ciudadano A.d.J.J.F., para el momento de ser evaluado, presentó laceración superficial cicatrizada reciente con traumatismo simple en tabique nasal del tercio proximal. Sin embargo, advirtió el Tribunal y así quedó establecido en el juicio, que no quedó demostrado que las lesiones presentadas por el ciudadano A.d.J.J.F., se las hubiera ocasionado los acusados, descartándose de esa manera que los acusados perpetraran el delito de abuso o maltrato contra persona detenida. El dicho del médico forense, es contrario a lo manifestado por la víctima, en relación a que presentó hematomas que le duraron quince días, pues de lo expuesto por el médico forense, se estableció que valoró a la víctima a los cinco días del hecho y éste no presentaba hematomas.

Por su parte el experto J.J.C.P., informó sobre la inspección técnica que hizo, en la carretera panamericana, específicamente en el Peaje de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.e.M., tratándose de un sitio de suceso abierto, carretera asfaltada, donde observó una estructura elaborada por cinco cabinas destinadas al cobro de dicho peaje, con seis canales de circulación vial, lo cual reiteraría que en efecto ese lugar existe y está destinado al uso público, debido a que es una vía nacional transitada. Esta prueba no arrojó en el juicio vinculación alguna entre el hecho y la autoría de los acusados, ya que el experto realizó la mencionada inspección que le fue designada efectuar.

De lo expuesto por el experto W.A.C.C., se corroboró en el juicio lo revelado por el experto J.J.C.P., al indicar que se trasladó al Peaje de Tucaní en compañía del funcionario J.C., donde se entrevistaron con un funcionario de la guardia nacional y procedieron a realizar la respectiva inspección en dicho lugar, donde observó una estructura con cinco cabinas para peaje, con canales de circulación para el cobro del peaje, un área de oficinas y el puesto de la guardia nacional, actuando como investigador. De igual manera, esta prueba no arrojó en el juicio vinculación alguna entre el hecho y la autoría de los acusados, ya que el experto realizó la mencionada inspección que le fue designada efectuar.

En lo que respecta a la declaración del testigo A.d.J.J.A., se conoció en el juicio, que este testigo es el padre del acusado, quien manifestó que ese día estaban todos juntos, su hijo iba para Maracaibo y el vio cuando los funcionarios pararon a su hijo, porque él iba atrás de la gandola y le indicaron que su hijo tenía que ir al comando porque los documentos no valían, porque eran fotocopia y los originales los tenía él en El Vigía. Indicó que todos amanecieron allí con un señor que hoy no está aquí, que durmieron en la gandola él, el muchacho Prieto y su hijo, y la gandola estaba parada al frente del comando, que los funcionarios dijeron que aparcaran el carro ahí, que después que amaneció, al día siguiente se vino al Vigía a buscar los papeles originales de la gandola cuando pasó la cuestión, que fue cuando llegó al Peaje de Tucaní y consiguió fue el movimiento, que ese día estuvo detenido su hijo, que el llegó como a las 10:00 y ya tenían la gandola allí, que al llegar su hijo estaba preso y estaba golpeado en la nariz, que el no estaba en el momento cuando detienen la gandola y cuando llegó se impresiona porque ve el carro parado, que el agente que más lo golpeó no estaba ahí, que habían como cuatro o cinco agentes que pertenecían a la policía, que estaba un señor que era guardia nacional y el muchacho A.S.. Que no vio cuando golpearon a su hijo, que eso ocurrió en la tarde, que es cuando viene de regreso y estaba su hijo metido en la patrulla y estaba golpeado, que su hijo tuvo que traer la gandola para el Vigía. De esta declaración, no se determinó en el juicio que la víctima haya estado detenida el día del hecho en el comando de Tucaní, sino que pasó la noche al frente del comando en la gandola, junto a su padre y un amigo, porque no poseían los documentos originales del vehículo tipo gandola, y esperaron en dicho lugar hasta el otro día para venir el testigo a buscar los documentos originales a El Vigía, contrario a lo manifestado por la víctima, cuando declaró que tenía todos los papeles en regla. También se estableció con esta declaración, que el testigo no vio que golpearan a su hijo víctima, no quedando establecido que los acusados le ocasionaron las lesiones a la víctima.

No obstante, de lo declarado por el testigo A.A.S. Yánez, se determinó en el juicio que este testigo no andaba con la víctima el día del hecho, como lo manifestó la víctima, sino que iba para Tucaní pasando por el Peaje en un carro de la línea y vio cuando los policías traían a la víctima agarrado de una silla y lo llevaban arrastrado. Indicó que él no vio cuando lo golpearon, que el sólo vio a Antero y al Cabo Pernía, que él no se bajó en el Peaje, que el carro paró un poquito allí y después siguió, que vio en la patrulla a Antero y el papa estaba hablando con la policía y vio como tres policías, y observó que lo llevaban arrastrando como un minuto o dos y después el carro siguió, y el día anterior el no andaba con Antero hijo, que Antero andaba con otra gente, que en esos dos minutos que estuvo en el peaje no se dio cuenta cuando golpearon a Antero. En relación a este testigo, debe señalar esta juzgadora, que el mismo no se encontraba el día del hecho con la víctima, lo cual se contradice con lo manifestado por la propia víctima que indicó que estaba en compañía de este testigo, además dio a conocer que no vio que la víctima fuera golpeada por los acusados, tal y como lo corroboraron los testigos F.G.P.C. y A.d.J.J.A..

En primer lugar, este Tribunal analizó el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en el curso del debate la autoría de los acusados en los delitos imputados por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

En segundo lugar, se conoció en el juicio que la víctima no estuvo detenida en el comando policial de Tucaní por parte de los acusados, como lo afirmó la Fiscalía del Ministerio, ni quedó demostrado que hubiera sido lesionado por los acusados, ni quedó demostrado que vulneraran tratados o pactos internacionales. Este tribunal al aplicar las máximas de experiencia y la lógica, debe establecer que al no haber pruebas que determinen la responsabilidad de los acusados en los hechos atribuidos, no debe existir culpabilidad en los hechos por los cuales fueron juzgados, tal y como se determinó en el presente caso.

Esto descartaría que los acusados hayan cometido los delitos de Abusos Contra Detenidos o Maltrato a Persona Detenida y Quebrantamiento de Pactos o Convenios Internacionales, ya que como afirmó la víctima, él nunca estuvo tras las rejas en el comando policial de Tucaní, sino que por el contrario, pasó la noche al frente del comando en el vehículo tipo gandola.

Todo lo antes señalado, permitió demostrar que Yoendry Blanco, D.P. y E.S., no perpetraron los delitos de Abusos Contra Detenidos o Maltrato a Persona Detenida y Quebrantamiento de Pactos o Convenios Internacionales, aún cuando se conoció en el juicio que en efecto el ciudadano A.d.J.J.F., en fecha veintidós de febrero de dos mil ocho (22-02-2008), se desplazaba en un vehículo tipo gandola cargado de madera por la población de Tucaní, cuando fue abordado por los funcionarios Yoendry Blanco, D.P. y E.S., quienes le solicitaron los documentos de dicho vehículo y la guía respectiva, y le indicaron que se dirigiera al comando de Tucaní, por no poseer los documentos originales del referido vehículo, procediendo el ciudadano A.d.J.J.F., a trasladarse al lugar indicado, donde se estacionó al frente de dicho comando y pasó la noche en la gandola en compañía de su padre, quien al día siguiente, a primera hora de la mañana se trasladó hasta la ciudad de El Vigía en busca de los documentos requeridos por la comisión policial, mientras que el ciudadano A.d.J.J.F., se dirigió a las 10:00 horas de la mañana conduciendo el vehículo tipo gandola cargado de madera, desde Tucaní en sentido hacia El Vigía, y al llegar al Peaje de Tucaní, decidió bajarse de dicho vehículo y se sentó en una silla que había en el lugar en mención, donde se opuso a seguir conduciendo para trasladarse hasta El Vigía, y es cuando es obligado por los funcionarios policiales para que continúe conduciendo y lo obligan hasta llegar a esta ciudad de El Vigía, donde dejan el vehículo en mención en un estacionamiento a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y dicho ciudadano es detenido por resistencia a la autoridad. Sin embargo, no se determinó en el juicio que los acusados Yoendry Blanco, D.P. y E.S., en su condición de funcionarios policiales hubieran detenido en las instalaciones del comando policial de la población de Tucaní a la víctima, y hubieran cometido durante su detención abusos o maltratos. Asimismo, no se comprobó que los acusados antes mencionados, hubieran quebrantado pactos o convenciones internacionales celebrados por la república, y por ende comprometiendo la responsabilidad de ésta. Además de que el Ministerio Público, nunca indicó que acción ejercieron los acusados para vulnerar pactos o tratados internacionales, en la oportunidad antes referida. No obstante, siendo que los delitos debatido no fueron comprobados en el juicio, de manera que aún cuando la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, en la fase de conclusiones, solicitó que Yoendry Blanco, D.P. y E.S., fuesen condenados por los delitos de Abusos Contra Detenidos o Maltrato a Persona Detenida y Quebrantamiento de Pactos o Convenios Internacionales, este Tribunal Unipersonal una vez valorado las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate, consideró que las mismas arrojaron la convicción para no condenar a los acusados, por los delitos que fueron acusados.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los acusados YOANDRE DE J.B.A., D.S.P. y E.G.S., los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de los delitos de ABUSOS CONTRA DETENIDOS O MALTRATO A PERSONA DETENIDA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 181 y 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.d.J.J.F. y de los Poderes Nacionales y de los Estados.

Este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ABSUELVE a los acusados YOANDRE DE J.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.395, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-05-1975, de 34 años de edad, de ocupación funcionario policial para el momento de los hechos, hijo de V.A.B. y de M.C.A., domiciliado en la población de S.E.d.A., C.Z., Sector Las Inavis, Calle 08, Casa Nº 08, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida (TLF 0426-8775959); D.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.688.199, natural de San Carlos, Estado Zulia, nacido en fecha 13-01-1973, de 36 años de edad, de ocupación funcionario policial, hijo de D.A. y de Y.J.P., domiciliado en la población de S.E.d.A., C.Z., Urbanización M.C.P., Calle 03, Edificio 17, Apartamento Nº 02, Planta Baja, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida (TLF 0424-7599226) y E.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.064.165, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 08-08-1976, de 33 años de edad, de ocupación funcionario policial para el momento de los hechos, hijo de N.M.S. y de padre desconocido, domiciliado en la población de Caja Seca, Sector El Batey, Calle Principal, Casa Nº 62, Municipio Sucre, Estado Zulia (TLF 0424-7062982), por los delitos de ABUSOS CONTRA DETENIDOS O MALTRATO A PERSONA DETENIDA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 181 y 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.d.J.J.F. y de los Poderes Nacionales y de los Estados.

SEGUNDO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los veintitrés (23) días del mes de agosto de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY DEL MAR DUQUE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR