Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno (01) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BC02-X-2010-000041

Se contraen las presentes actuaciones a inhibición planteada el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), por la abogada C.C.F., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir amistad manifiesta entre su persona y la profesional del derecho ADAYSA GUERRERO, quien actúa como co-apoderada judicial de la parte demandada, tal como se evidencia del Acta de Asamblea General de Accionistas, cursante en autos, del folio noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94), ambos inclusive, de la primera pieza. Planteada la inhibición en el expediente signado con la nomenclatura N°: BP02-R-2010-000570, contentivo del recurso de regulación de la competencia interpuesto por el profesional del derecho J.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 116.162, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS DERECHOS ADQUIRIDOS, incoara la ciudadana YOANDRY J.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 17.842.619, contra la empresa EDITORIAL RG DE ORIENTE, C.A. (NUEVA PRENSA DE ORIENTE).-

Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4° del artículo 31 del citado cuerpo normativo, referida a tener la inhibida amistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana C.C.F., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, uno (01) de noviembre del año dos mil diez (2010).-

LA JUEZ,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:58 p.m.). Conste.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.

CCdeD/SRADR

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