Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000570

Se contrae el presente asunto, a solicitud de regulación de competencia, solicitada por el profesional del derecho J.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.162, en fecha 05 de octubre de 2010, apoderado judicial de la parte actora, en virtud del pronunciamiento de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, hecho por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano YOANDRY J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.842.619, contra la sociedad mercantil EDITORIAL RG DE ORIENTE, C.A., (NUEVA PRENSA DE ORIENTE), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2004, quedando anotada bajo el número 45, Tomo A-39; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 24 de marzo de 2010, quedando anotada bajo el número 14, Tomo A-130.

Para decidir con relación a la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 16 de septiembre de 2010, el abogado J.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.162, apoderado judicial del ciudadano YOANDRY J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.842.619, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad mercantil EDITORIAL RG DE ORIENTE, C.A., (NUEVA PRENSA DE ORIENTE) (folios 01 al 78).

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió la demanda interpuesta y ordenó la notificación de la empresa demandada para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar (folios 80 al 82).

En fecha 27 de septiembre de 2010, la abogada ADAYSA G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL RG DE ORIENTE, C.A., (NUEVA PRENSA DE ORIENTE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, solicita la declinatoria de competencia para los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 86 y 87).

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177, ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicando criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.336 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2005 (folios 108 y 109).

En fecha 05 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, sosteniendo, entre otras cosas, que la presente demanda es incoada en contra de una sociedad mercantil y no en contra de unos menores de edad (folios 85 al 89).

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente solicitud de regulación de competencia se advierte lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2420, de fecha 07 de diciembre de 2007, en un caso completamente análogo al de autos, que dispone lo siguiente:

(…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Sociedad Artístico y Deportivo la Posada del Llanero, C.A, cuyo presidente y único accionista, ciudadano M.A.O.M., falleció ab intestato el 1º de diciembre de 2005, dejando como únicos y universales herederos a siete hijos, uno de los cuales es adolescente, según se desprende del justificativo expedido en fecha 20 de junio de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y de copia simple del acta de nacimiento respectiva.

Aun y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente.

De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.(…)

Adicionalmente a ello, considera este Tribunal Superior que, el presente caso, no sólo de encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Cuarto, literal “b”, como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia; sino que además, debe encuadrarse dentro de lo que dispone el literal “d” de dicha norma; es decir, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta competente para conocer de aquellas demandas o solicitudes en las cuales las personas jurídicas constituidas por niños, niñas y adolescentes, sean legitimados activos o pasivos dentro del procedimiento, tal como ocurre en el caso que hoy nos ocupa, de modo pues que, este Tribunal Superior acoge y hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2420, de fecha 07 de diciembre de 2007, en un caso análogo al de autos y adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa antes reseñada, se declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para sustanciar el presente asunto al Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2010. Remítase el asunto al precitado Juzgado, a los fines legales pertinentes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio de la presente decisión al Tribunal declinante.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:07 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

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