Sentencia nº 674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 28 de mayo de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 32C-16331/15, remitido por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano YOANDY P.L., de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad E-84.481.747, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, quien se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Estados Unidos de América, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-2851/4-2015, publicada el 16 de abril de 2015, por los delitos de: “(…) 1) Asociación ilícita para cometer los delitos federales de fraude por medios electrónicos, presentación de solicitudes de devolución de impuestos falsas, usurpación de identidad y sustracción de caudales públicos. 2) Asociación ilícita con miras a defraudar a los Estados Unidos 3) Robo de caudales públicos 4) Asociación ilícita con miras a defraudar al fisco por medio de solicitudes de devolución de impuestos 5) Presentación de solicitudes de devolución de impuestos falsas, ficticias o fraudulentas 6) Fraude en relación con dispositivos de acceso 7) Usurpación de identidad con agravantes 8) Usurpación de identidad 9) Fraude y actividades conexas relacionadas con dispositivos de acceso 10) Fraude por medios postales 11) Fraude por medios electrónicos 12) Asociación ilícita para cometer fraude por medios postales o electrónicos 13) Asociación ilícita para blanquear instrumentos monetarios 14) Blanqueo de instrumentos monetarios. Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: 1) Artículo 371 del Título 18 del Código de Estados Unidos 2) Artículo 371 del Título 18 del Código de Estados Unidos 3) Artículo 641 del Título 18 del Código de Estado Unidos 4) Artículo 286 del Título 18 del Código de Estados Unidos 5) Artículo 287 del Título 18 del Código de Estados Unidos 6) Artículo 1029 del Título 18 del Código de Estados Unidos 7) Artículo 1028A (a) (1) del Título 18 del Código de Estados Unidos 8) Artículo 1028 (a) (7) del Título 18 del Código de Estados Unidos 9) Artículo 1029 del Título 18 del Código de Estados Unidos 10) Artículo 1341 del Título 18 del Código de Estados Unidos 11) Artículo 1343 del Título 18 del Código de Estados Unidos 12) Artículo 1349 del Título 18 del Código de Estados Unidos 13) Artículo 1956(h) del Título 18 del Código de Estados Unidos 14) Artículo 1957 del Título 18 del Código de Estados Unidos (…)”.

El 29 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 3 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 447, acordó NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano YOANDY P.L., conforme a lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de julio de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio con el alfanumérico DGJIRC-1801-15, de fecha 30 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano Y.M., Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió copia de la Nota Verbal signada con el N° 634, de fecha 22 de julio de 2015, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual informa que el Gobierno de ese país presentará la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano YOANDY P.L. y la documentación judicial será consignada oportunamente.

En la referida Nota Verbal N° 634, la Embajada de los Estados Unidos de América, dejó constancia expresa:

(…) La Embajada desea informar al Ministerio que los Estados Unidos de América presentará una solicitud para la extradición de YOANDY P.L., y consignará los documentos probatorios exigidos conforme al Tratado de Extradición en el plazo que establece dicho Tratado.

La Embajada de los Estados Unidos de América aprovecha la oportunidad para reiterar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela las seguridades de su más alta consideración (…)

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El 23 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 13239, de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó la SOLICITUD FORMAL de extradición del ciudadano YOANDY P.L., presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, así como, documentación judicial en copias certificadas, que soporta la referida solicitud de extradición.

El 25 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal, al haber recibido la solicitud formal de extradición y los recaudos que fundamentan dicha petición, acordó fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral en el presente caso.

El 6 de octubre de 2015, se celebró la correspondiente Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 16 de abril de 2015, la División de Investigaciones INTERPOL de Washington – Estados Unidos de América, publicó NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-2851/4-2015, contra el ciudadano YOANDY P.L., solicitando su detención preventiva con fines de extradición.

En virtud de la mencionada Notificación Roja, el 11 de mayo de 2015, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la detención practicada al ciudadano YOANDY P.L., en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Urbanización S.B., adyacente a la casa número 45, Turmero, estado Aragua, en los términos siguientes:

(…) Caracas, lunes 11 de mayo de 2015. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana (…) procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en el presente caso: ‘Continuando las investigaciones relacionadas con la ubicación y captura del ciudadano Yoandy P.L., fecha de nacimiento 07-09-1983, titular de la cédula de identidad número E-84.481.747, sobre quien recae la Notificación Roja Internacional número A-2851/4-2015, de fecha 16-04-2015, emitida por la Secretaría General de Interpol a solicitud de las autoridades de los Estados Unidos de Norte América, por el delito de Fraude y Estafa, razón por la cual se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe M.G., Inspectores Julmar DÁVILA, O.S., Detective Jefe Keylis FONSECA y quien suscribe, a bordo de la unidad identificada P-881, hacia la calle 6, de la urbanización S.B., adyacente a la casa número 45, Turmero, estado Aragua, lugar donde según investigaciones previas se determinó que podría ser ubicado el ciudadano antes mencionado, por cuanto se presume que reside en las adyacencias de ese sector. Una vez en el lugar, procedimos a establecer un dispositivo estático de vigilancia en búsqueda de una persona de aproximadamente 1,76 metros de estatura, cabello escaso de color negro, de tez blanca, ojos color oscuros, de aproximadamente 31 años de edad, al cabo de varios minutos pudimos avistar una persona, quien reunía a su vez las características antes descritas, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso lo abordamos, quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta División y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse Yoandy P.L., de nacionalidad Cubana (…) resultando ser la persona requerida y además dijo no tener inconveniente alguno en acompañarnos a la sede de la Sub delegación de este Cuerpo de Investigaciones, en el sector de Turmero, del referido estado, ya que efectivamente tenía conocimiento del hecho que investigan las autoridades Estadounidenses, una vez en dicha sede se procedió a dar ingreso a dicho ciudadano por las novedades llevadas a diario por esa sede policial, asimismo notificar a los Jefes naturales del procedimiento en mención, seguidamente basados en el requerimiento internacional que presenta el antes mencionado fue informado sobre sus derechos Constitucionales (…) el funcionario procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrando elemento alguno de interés para la investigación, acto seguido se le informó vía telefónica a la superioridad de este Despacho lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Público dejando constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial, motivo por el cual se estableció comunicación telefónica (…) con la Doctora G.R., Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a quien luego de participarle los pormenores del caso, indicó que dicha persona sea trasladada a la sede del Palacio de Justicia en la capital, con la finalidad de ser presentado por el Ministerio Publico ante el tribunal de control correspondiente, igualmente se le permitió al ciudadano en cuestión comunicarse con su esposa (…) posteriormente se verificaron los datos de esta persona ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que efectivamente los datos corresponden y que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna. Se consigna mediante la presente: a) Notificación Roja Internacional número A-2851/4-2015, b) impreso de la verificación realizada por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y c) copia de la cédula de identidad número E-84.481.747 (…)

(Resaltado propio).

El 11 de mayo de 2015, se celebró Audiencia Oral, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual se acordó:

(…) PRIMERO: De acuerdo con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, dicta contra el ciudadano YOANDY P.L., titular de la cédula de identidad N° E-84-481-747, Medida de Reclusión Provisional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y el Parágrafo Primero del artículo 237, Ejusdem en armonía con la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el N° 173-2011, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño. SEGUNDO: Por lo decidido este ciudadano deberá permanecer provisionalmente en la sede de la División de Investigaciones INTERPOL, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto el m.T. del país dicte los pronunciamientos pertinentes, de acuerdo con lo regulado en el Segundo Aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo reseñado en el artículo 386 ejusdem, relativo a la extradición o no de este a los Estados Unidos de Norteamérica, quien quedara a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la remisión de los autos, hasta que ese m.T. decida lo conducente sobre la extradición o no de dicho ciudadano. TERCERO: Por lo decidido, el Tribunal acuerda la remisión de todas las actuaciones, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo más sumariamente posible, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

. (Resaltado y subrayado propio).

En esa misma fecha (11 de mayo de 2015), el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó auto motivando los pronunciamientos dictados en la audiencia oral.

El 28 de mayo de 2015, fueron recibidas dichas actuaciones en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

El 2 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 773, informó a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha (2 de junio de 2015), la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 774, solicitó al Geógrafo D.R.R.Q., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el posible prontuario que pudiese registrar el ciudadano YOANDY P.L., así como, número de pasaporte, el país de origen, movimientos migratorios, tipo de visa y orden de cedulación del serial E-84.481.747.

El 3 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 447, emitió el pronunciamiento siguiente:

(…) ACUERDA NOTIFICAR a Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano YOANDY P.L., conforme a lo establecido en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos de América y el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el mencionado artículo del Tratado de Extradición y el artículo 388 del texto adjetivo penal. (…)

. (Resaltado propio).

El 29 de julio de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio FTSJ-4-0337-2015, de fecha 27 de julio de 2015, suscrito por la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió oficio con el alfanumérico RIIE-1-0501-3388 de fecha 16 de junio de 2015, suscrito por el ciudadano L.O., Director de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y copia del print de pantalla de consulta de datos, correspondiente al ciudadano YOANDY P.L., titular de la cédula de identidad E-84.481.747.

El 30 de julio de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 10441, del 28 de julio de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó Nota Verbal N° 634, de fecha 22 de julio de 2015, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, informando que dicha Embajada presentará la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano cubano YOANDY P.L..

El 10 de agosto de 2015, se recibió oficio N° 627, de fecha 29 de junio de 2015, suscrito por la abogada Marianyela Briceño, Directora de Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual informó que:

(…) luego de realizar una exhaustiva búsqueda en nuestros archivos, manuales y digitales, se pudo constatar que el ciudadano le fue otorgado el serial de cedulación por la Oficina SAIME Maracay, en fecha 16-08-2010 y en sistema aparece registrado con los siguientes datos: Yoandy P.L., titular de la cédula de identidad E-84.481.747, ingresó al país el 27-04-2005, por el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., y registra una condición de Visa de Residente.

Es de hacer notar que para determinar la identidad del referido ciudadano se sugiere la remisión de la copia del pasaporte y si es posible con la visa que le fue otorgada (…)

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El 23 de septiembre de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 13239, de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Nota Verbal signada con el N° 805, de fecha 11 de septiembre de 2015, contentiva de la solicitud formal de extradición del ciudadano YOANDY P.L., en los términos siguientes:

(…) La Embajada de los Estados Unidos de América saluda muy atentamente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y tiene el honor de solicitar la extradición de Yoandy PERÉZ-LLANES, alias ´Yoandy Pérez´, de conformidad con el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, firma el 19 y 21 de enero de 1922 (el ´Tratado de Extradición´).

PÉREZ-LLANES se encuentra actualmente detenido en Venezuela.

PÉREZ-LLANES es solicitado para ser sometido a juicio en los Estados Unidos por conspiración de defalco a los Estados Unidos, fraude por transferencia de dinero, lavado de dinero y robo agravado de identidad. El 25 de junio de 2015, se introdujo ante la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito de Pennsylvania el acta de acusación número 15-151 contra PÉREZ-LLANES, quien enfrenta los siguientes cargos:

Primer cargo: conspiración con conocimiento de causa para defalcar a los Estados Unidos, en violación del título 18, del Código de Estados Unidos, artículo 371, acto penado con prisión de 5 años.

Siguientes cargos - del Segundo al Dieciseisavo: fraude en transferencia de dinero y asistencia y complicidad en dicho delito, en violación del título 18 del Código de Estados Unidos, artículo 371, acto penado con prisión de 20 años por cargo (30 años de confinamiento si se comete contra una institución financiera).

Diecisieteavo cargo: Conspiración para el lavado de dinero, en violación del Título 18, del Código de Estados Unidos, artículo 1956 (h), acto penado con prisión de 20 años.

Siguientes cargos – del Dieciochoavo al Veintiunavo: Robo de Identidad agravado y asistencia y complicidad en dicho delito, en violación del título 18, del Código de los Estados Unidos, artículo 1028A(a)(1) y 2, acto penado con prisión de 2 años por delito.

Basados en los cargos de la acusación, el 26 de junio de 2015, por la Corte de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Oeste de Pennsylvania emitió una orden de aprehensión. Esta orden de aprehensión se mantiene activa y en ejecución.

La prescripción aplicable no constituirá un impedimento para el procesamiento en el marco del delito por el cual esta extradición está siendo solicitada.

Entre los hechos que dan cuenta de la existencia de elementos suficientes para considerar que PÉREZ-LLANES es responsable de los cargos que se le imputan se tiene lo siguiente:

La investigación reveló que entre enero 2014 y abril 2014, PÉREZ-LLANES y sus co-conspiradores robaron las identidades de los empleados del University of Pittsburgh Medical Center [Centro médico de la universidad de Pittsburgh] a los efectos de hacer la declaración federal de impuestos sobre la renta de manera fraudulenta y obtener posteriormente reembolsos por tales impuestos de forma ilegal. Estos reembolsos fueron obtenidos en la forma de códigos de tarjetas de regalos de ´Amazon.com´. Estos códigos fueron usados para comprar aparatos electrónicos por un monto de US$ 885.578,00 como teléfonos celulares, computadoras laptops, dispositivos para juegos de video y repuestos automotrices de la página web de Amazon. PÉREZ-LLANES solicitó que los aparatos electrónicos fuesen enviados a varias compañías de couriers en Miami, Florida donde los paquetes fueron a su vez enviados a su destino final en Maracay, Venezuela. Los archivos electrónicos de las compañías de couriers indican que los paquetes fueron recibidos en Maracay y firmados por PÉREZ –LLANES utilizando el nombre de ´Yoandy Pérez´ y su número de cédula 84.481.747.

Adicionalmente, imágenes encontradas en el teléfono celular de PÉREZ-LLANES revelaron capturas de pantalla de recibos por los aparatos electrónicos que había ordenado de la página web de Amazon, los códigos de las tarjetas de regalos de Amazon y un cuarto lleno de numerosas cajas de teléfonos celulares.

A pesar de no estar tipificado en el Tratado de Extradición, el delito que se le imputa a PÉREZ-LLANES forma parte de los delitos contemplados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. del 15 de noviembre de 2000 (la ´Convención´). Tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de América son parte de la Convención. El delito por el cual el fugitivo es buscado está tipificado en los artículos 2, 3 y 5 de la Convención. De conformidad con el artículo 16 de la Convención, cada uno de los delitos a los que se aplica dicho artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte.

A tenor de los dispuestos en el artículo XII del Tratado de Extradición, los Estados Unidos solicitan que se confisquen los artículos, instrumentos, objetos de valor o documentos que se encontraban en posesión de PÉREZ-LLANES al momento de su detención y que guardasen relación con el delito por el cual esta extradición está siendo solicitada, para su entrega posterior a las autoridades de los Estados Unidos, de ser otorgada la extradición.

PÉREZ-LLANES nació el 7 de septiembre de 1983 en Cuba. Se incluye una fotografía de PÉREZ-LLANES en los documentos probatorios (…)

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A dicha solicitud fue anexada en copia certificada la documentación judicial que soporta dicha petición (debidamente traducida al español), la cual se detalla a continuación:

  1. - Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, presentada el 24 de agosto de 2015, por el ciudadano G.C.M., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, ante el ciudadano M.J.C., JR, Honorable Juez Principal de Distrito de los Estados Unidos de América, mediante la cual da “(…) fe de que las pruebas indican que Yoandy P.L. es culpable de los delitos por los cuales se procura la extradición (…)”.

  2. - Copia certificada de las disposiciones legales aplicables en la controversia.

  3. - Acusación Formal, N° 15-141, presentada el 25 de junio de 2015, por el ciudadano D.J.H., Fiscal de los Estados Unidos “Ident.” de Pensilvania número 34524, ante la Secretaría del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Pensilvania, mediante la cual dejó constancia de los hechos y cargos acusados al ciudadano YOANDY P.L., en los términos siguientes:

(…) 1. En todo los momentos significativos para esta Acusación Formal, el Centro Médico de la Universidad de Pittsburgh (University of Pittsburgh Medical Center, en adelante ‘UPMC’), con oficinas principales en Pittsburgh, Pensilvania, era una empresa integrada global de atención sanitaria de $10,000 mil millones en moneda de los Estados Unidos con más de 62,000 empleados, 21 hospitales y 400 sitios clínicos incluidos los sitios para pacientes ambulatorios y los consultorios médicos, una división de seguro médico de 2.3 millones de afiliados, así como empresas comerciales e internacionales en Europa y China y otros lugares internacionales.

2. En todos los momentos significativos para esta Acusación Formal, el UPMC mantenía una base de datos electrónica con información sensible sobre sus empleados (en adelante, la ‘base de datos’) en sus propios servidores informáticos. Esa base de datos contenía información personal de cada empleado, incluidos el nombre, la fecha de nacimiento, el número de seguro social, el estado civil, el salario así como información de empleo de los empleados actuales y anteriores, inclusive el Formulario W-2 y la información de retención de impuestos.

3. En todos los momentos significativos para esta Acusación Formal, solo el personal autorizado con las debidas contraseñas tenían acceso a la base de datos.

4. En enero y febrero de 2014, la base de datos del UPMC fue ‘pirateada’, y durante ese período, los intrusos ilícitos vieron la información sensible de los empleados que se describe más arriba, y extrajeron información sensible que pertenecía a miles de empleados individuales y antiguos empleados del UPMC.

5. Entre aproximadamente el 31 de enero de 2014 y el 6 de marzo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos identificó unas 935 declaraciones de impuestos electrónicas no autorizadas, presentadas de manera fraudulenta mediante los formularios 1040, 1040A y 1040EZ del año 2013 (en adelante las ‘Declaraciones’) en los nombres de empleados actuales y anteriores del UPMC, las cuales contenían información de identidad personal sobre los empleados, como sus nombres, dirección, número de seguro social, ocupación e información de retención de salario.

6. Muchas de las Declaraciones fueron falsificadas con retenciones en exceso del impuesto federal adeudado, y otras afirmaciones falsas, lo cual generaba una cantidad de reembolso de impuestos federales y por ende, una reclamación de un reembolso fraudulento de impuestos (en adelante el ‘Reembolso’).

7. La suma total de los Reembolsos reclamados para todas las Declaraciones falsas ascendió un total aproximado de $ 2,205,925.00 en moneda de los Estados Unidos. El Tesoro de los Estados Unidos pagó aproximadamente $ 1,475,593.00 de la suma total reclamada en forma de Reembolsos de impuestos ilícitos.

8. En todos los momentos significativos para el presente, las Declaraciones fueron presentadas electrónicamente usando el programa informático electrónico basado en una tarifa llamado ‘Turbo Tax’. Para la gran mayoría de las cuentas de usuarios de Turbo Tax conectadas con las Declaraciones fraudulentas, las cuentas de correo electrónico fueron usadas como instrumento para ocultar la identidad de los titulares de las cuentas.

9. En todos los momentos significativos al presente caso, se presentó electrónicamente una cantidad importante de Declaraciones falsas desde dispositivos de computadora ubicados en el Distrito Oeste de Pensilvania, y se usaron direcciones de IP proxy en el Distrito Oeste de Pensilvania, lo cual creó la apariencia engañosa de que las Declaraciones se presentaban de forma legítima a nombre de empleados del UPMC residentes en el oeste de Pensilvania.

10. En todos los momentos significativos al presente caso, las Declaraciones solicitaban que los reembolsos de impuestos de 932 Declaraciones fraudulentas se emitieran en forma de códigos de canje para obtener tarjetas-regalos de Amazon.com (en adelante los ‘códigos de canje’), en lugar de depósitos electrónicos o cheques del Tesoro de los Estados Unidos. Esos códigos de canje se usaron exclusivamente para comprar mercancía en Amazon.com.

11. Entre el 27 de febrero de 2014 y el 14 de marzo de 2014, se pidieron aproximadamente $ 885,578 en moneda de los Estados Unidos en mercancías al sitio de Amazon.com usando los códigos de canje obtenidos de forma fraudulenta, con instrucciones de entregar la mercancía a ‘empresas de reenvíos’ en Miami, Florida.

12. En todos los momentos significativos al presente caso, las ‘empresas de reenvíos’ en Miami, Florida recibieron instrucciones para enviar la mercancía de Amazon.com a destinos en Maracay o Maracaibo, Venezuela.

CARGO UNO

El gran jurado acusa:

13. Los Estados Unidos incorporan en calidad de referencia al presente documento las alegaciones hechas en los párrafos 1 al 12, como si se expusieran en detalle más plenamente aquí.

LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y SUS OBJETOS

14. Desde aproximadamente enero de 2014 y continuando hasta abril de 2014 aproximadamente, en el Distrito Oeste de Pensilvania y en otros lugares, el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices conocidos por el gran jurado ya sea como ‘cómplice uno’, ‘cómplice dos’ y ‘cómplice tres’, y cómplices desconocidos por el gran jurado (en adelante denominados colectivamente los ‘cómplices’), a sabiendas y voluntariamente conspiraron, se combinaron, se confederaron y acordaron juntos estafar a los Estados Unidos de América y, específicamente, al Servicio de Impuestos Internos, una agencia de los Estados Unidos de América, de la manera siguiente:

MANERA Y MEDIOS DE LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA

15. Parte de la asociación delictuosa era que el acusado y los cómplices acordaron comprar u obtener de manera ilícita una gran cantidad de nombres y medios de identificación de la piratería de datos en el UPMC que se describe en el párrafo 4 más arriba, incluida la información de salarios de los formularios W-2 de los empleados del UPMC, con el fin de presentar Declaraciones falsas de impuestos federales sobre la renta para el año 2013, y cobrar reembolsos de impuestos no autorizados.

16. También era parte de la asociación delictuosa que las Declaraciones fueran falsificadas con los identificadores personales y los medios de identificación de los empleados del Sistema Sanitario UPMC del Oeste de Pensilvania (en adelante las ‘víctimas’), incluidos los nombres, los números de seguro social, la información de salario y retención de los formularios W-2 y afirmaciones falsas con el fin de generar un reembolso de impuestos.

17. Era además parte de la asociación delictuosa que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices, registraran direcciones de correo electrónico ficticias en proveedores de servicio de correo electrónico como husmail.com y safe-mail.net con el fin de presentar las Declaraciones falsas a través de Turbo Tax.

18. También era parte de la asociación delictuosa que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices, causaran entonces la presentación de 935 Declaraciones de impuesto a la renta federales correspondientes a 2013 como se describe en el párrafo 9, en nombres de las víctimas, desde computadoras proxy, algunas de las cuales estaban ubicadas en el Distrito Oeste de Pensilvania, con el fin de hacer creer al IRS que las Declaraciones de impuestos fueron presentadas por residentes del Distrito Oeste de Pensilvania.

19. También era parte de la asociación delictuosa que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices, optaran a través de Turbo Tax por emitir Reembolsos de impuestos ilícitos en forma de códigos de canje de Amazon.com para que fueran enviadas a las direcciones ficticias de correo electrónico.

20. También era parte de la asociación delictuosa que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices registraran direcciones electrónicas en hushmail.com o safe-mail.net con el fin de pedir mercancía en Amazon.com usando los códigos de canje.

21. También era parte de la asociación delictuosa que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices usaran luego las direcciones de correo electrónico de hushmail.com o safemail.net en sus nombres y crearan cuentas de clientes en Amazon.com, y compraran mercancía electrónica de alta calidad como teléfonos celulares Galaxy IV, teléfonos iPhone Apple, computadoras portátiles HP, tabletas, dispositivos de juegos u otros bienes en Amazon.com con los códigos de canje.

22. También era parte de la asociación delictuosa que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices registraran cuentas de envíos en empresas de servicios de reenvíos en Miami, Florida, conocidas por el gran jurado como ‘M.C.E.’, ‘J&J’ y otras (en adelante ‘empresas de reenvíos’) (las cuales no eran cómplices en este caso), con el fin de reenviar la mercancía obtenida de manera fraudulenta en Amazon.com.

23. También era parte de la asociación delictuosa que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices lograran que la mercancía obtenida de manera fraudulenta fuera enviada por las empresas de reenvíos en Miami por flete aéreo a destinos en Venezuela como Maracay y Maracaibo.

24. También era parte de la asociación delictuosa que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices redirigieran los envíos de la mercancía de Amazon.com que llegaba a Maracay, Venezuela, a una persona conocida por el gran jurado como el ‘cómplice uno’ en su negocio de Maracay, conocido por el gran jurado como ‘A.A.S.’

25. También era parte de la asociación delictuosa que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices también redirigieran algunos envíos de la mercancía de Amazon.com desde lugares de ‘entrega’ en Maracay como el estacionamiento del centro comercial ‘CC Las Américas’ o el estacionamiento de un hotel en Maracay conocido por el gran jurado como el ‘H.M.’

26. Además, parte de la asociación delictuosa era que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices distribuyeran luego, traficaran o vendieran la mercancía de Amazon.com a través de negocios en línea o en sitios web de subastas, o la conservaran para su uso personal.

ACTOS MANIFIESTOS

27. Con el fin de avanzar la asociación delictuosa, y para efectuar los objetos de la asociación delictuosa, el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices, cometieron e hicieron que se cometieran los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito de Pensilvania y otros lugares:

(a) Entre el 31 de enero de 2014 y el 6 de marzo de 2014, los cómplices presentaron aproximadamente 199 Declaraciones electrónicas falsas de impuestos federales sobre la renta para el año 2013 usando computadoras proxy a través de Turbo Tax en los nombres de las víctimas desde lugares en el oeste de Pensilvania;

(b) El 27 de febrero de 2014 o cerca de esa fecha, el ‘cómplice dos’ registró una cuenta de cliente de safe-mail.net en Amazon.com e hizo pedidos fraudulentos de mercancía en Amazon.com usando códigos de canje obtenidos de Reembolsos falsos;

(c) El 27 de febrero de 2014, el 28 de febrero de 2014, el 10 de marzo de 2014 y el 3 de marzo de 2014 o cerca de esas fechas, se adquirió mercancía con códigos de canje a través del ‘cómplice dos’ en la cuenta de Amazon.com para enviarla a las empresas de reenvíos en Miami, Florida;

(d) El 4 de marzo de 2014 o alrededor de esa fecha, el ‘cómplice uno’ registró una cuenta de cliente de safe-mail.net en Amazon.com e hizo pedidos fraudulentos de mercancía de Amazon.com usando códigos de canje obtenidos de Reembolsos falsos;

(e) El 4 de marzo de 2014 y el 5 de marzo de 2014 o alrededor de esas fechas, se hicieron múltiples pedidos de mercancía electrónica con códigos de canje a través de la cuenta de Amazon.com del ‘cómplice uno’ para enviarla a las empresas de reenvíos en Miami, Florida;

(f) El 12 de marzo de 2014 o alrededor de esa fecha, el acusado, YOANDY P.L., registró una cuenta de correo electrónico de Google en Amazon.com llamada tecnomax266@gmail.com con el fin de lavar la mercancía de Amazon.com;

(g) El 12 de marzo de 2014 o cerca de esa fecha, se hicieron 3 pedidos distintos de mercancía electrónica con códigos de canje a través de la cuenta en Amazon.com de tecnomax266@gmail.com para enviarla a las empresas de reenvíos en Miami, Florida;

(h) El 27 de marzo de 2014 y el 1° de abril de 2014 o alrededor de esas fechas, el acusado, YOANDY P.L., firmó personalmente como constancia y aceptación de la entrega de la mercancía electrónica de Amazon.com pedida en los nombres de los cómplices ‘uno’ y ‘dos’; y

(i) El 19 de marzo de 2014, el 21 de marzo de 2014, el 4 de abril de 2014 y el 8 de abril de 2014 o alrededor de esas fechas, el ‘cómplice tres’ firmó personalmente con el nombre de ‘Manuel’ y aceptó la entrega de la mercancía de Amazon.com en el estacionamiento del ‘H.M.’ o de ‘CC. Las Américas’.

En infracción de la Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGOS DOS AL DIECISÉIS INCLUSIVE

El gran jurado acusa también:

28. Los Estados Unidos incorporan en calidad de referencia las alegaciones establecidas en los párrafos 1 al 27 inclusive, como si se expusieran en detalle más plenamente aquí.

29. A partir de enero de 2014 y cerca de esa fecha, y continuando hasta alrededor de abril de 2014, en el Distrito Oeste de Pensilvania y en otros lugares, el acusado, YOANDY P.L., ideó e intentó idear un ardid y artífice para estafar y obtener dinero y bienes por medio de pretensiones, afirmaciones y promesas fraudulentas, sabiendo bien en ese momento que las pretensiones, afirmaciones y promesas eran falsas y fraudulentas cuando se hicieron.

30. Parte del ardid y artífice para estafar era que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices determinaron usar, y de hecho, usaron, los medios de identificación de los empleados víctimas del UPMC y presentaron electrónicamente declaraciones falsas de impuestos federales sobre la renta para el año 2013 en las cuales el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices ‘uno’, ‘dos’ y ‘tres’ reclamaron Reembolsos de impuestos federales como se describe más plenamente en el Cargo Uno de la Acusación Formal.

31. También era parte del ardid y artífice para estafar que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices, usaran múltiples direcciones de correo electrónico anónimas de hushmail.com y safe-mail.net con el fin de ocultar sus identidades y ubicaciones para presentar Declaraciones falsas y pedir y enviar mercancía de Amazon.com obtenida de manera fraudulenta.

32. También era parte del ardid y artífice para estafar que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices crearan y presentaran Declaraciones de impuestos federales para el año 2013 con Formularios 1040, 1040A y 1040EZ que contenían los medios de identificación de las víctimas.

33. Además, era parte del ardid y artífice para estafar que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices falsificaran las Declaraciones para crear un reembolso de impuestos federales no autorizado en forma de códigos de canje para obtener tarjetas-regalos de Amazon.com.

34. Era además parte del ardid y artífice para estafar que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices usaran los códigos de canje y compraran mercancía electrónica en Amazon.com para él y otros cómplices, mercancía que era enviada desde los Estados Unidos a empresas de reenvíos en Miami, Florida, y luego a lugares en Maracay y Maracaibo, Venezuela.

35. En las siguientes fechas, o cerca de esas fechas, citadas más adelante, en el Distrito Oeste de Pensilvania y en otros lugares, el acusado, YOANDY P.L., con el fin de ejecutar e intentar ejecutar el ardid y artífice antes mencionados para estafar, hicieron que se transmitiera en el comercio interestatal por medio de una comunicación de transferencia electrónica, algunas signos, señales o sonidos; es decir, en las fechas citadas a continuación, el acusado, YOANDY P.L. presentó Declaraciones de impuestos federales para el año 2013 falsas en los nombres de las víctimas, las cuales se originaron en el Distrito Oeste de Pensilvania, y fueron enviadas al Servicio de Impuestos Internos (fuera del estado de Pensilvania). Cada una de las presentaciones electrónicas representa un cargo distinto (…)

En infracción de las Secciones 1343 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DIECISIETE

El gran jurado acusa además:

36. Los Estados Unidos incorporan en calidad de referencia las alegaciones hechas en los párrafos 1 al 35 como si se expusieran en detalle más plenamente aquí.

37. A partir de enero de 2014 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta cerca de abril de 2014, en el Distrito Oeste de Pensilvania y en otros lugares, el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices, a sabiendas, intencionalmente y de manera ilícita conspiraron juntos y los unos con los otros, y con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer algunos delitos contra los Estados Unidos, a saber:

a. Llevar a cabo a sabiendas, e intentar llevar a cabo, transacciones financieras que involucraban bienes que representaban las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, fraude con transferencia electrónica, en infracción de la Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que las transacciones estaban concebidas, total o parcialmente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en infracción de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Manera y medios de la asociación delictuosa

38. El objeto de la asociación delictuosa para lavar dinero era que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices, como se describe más plenamente en los Cargos 1 y 2, presentaran Declaraciones electrónicas falsas de impuestos federales sobre la renta usando computadoras proxy ubicadas en el Distrito Oeste de Pensilvania, y en esas Declaraciones solicitaban que las ganancias de las Declaraciones de impuestos fraudulentas fueran transferidas para comprar códigos de canje para obtener tarjetas-regalo de Amazon con el fin de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente y control de las ganancias del ardid de declaraciones de impuestos fraudulentas.

39. También era parte de la asociación delictuosa que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices aplicaran las ganancias de los Reembolsos de impuestos federales sobre la renta convertidos en códigos de canje para obtener tarjetas- regalos de Amazon.com a cuentas de Amazon bajo su control para comprar mercancía electrónica en Amazon.com.

40. Era también parte de la asociación delictuosa que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices registraran entonces cuentas de clientes de Amazon.com usando direcciones de correo electrónico anónimas de hushmail.com y safe-mail.net, y luego usaran las ganancias de los códigos de canje de Amazon.com para comprar mercancía electrónica en Amazon.com.

41. También era parte de la asociación delictuosa que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices usaran después servicios de IP proxy, y las direcciones de correo electrónico de hushmail.com y safe-mail.net para comprar tanto mercancía en Amazon.com como para comunicarse con Amazon.com con el fin de ocultar la titularidad y el control de las ganancias.

42. Era también parte de la asociación delictuosa que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices usaran después el correo electrónico y los servicios proxy para dar instrucciones a Amazon.com de enviar la mercancía a servicios de reenvíos en Miami, Florida.

43. Era también parte de la asociación delictuosa que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices, usaran entonces servicios de correo electrónico anónimos proxy para dar instrucciones a las empresas de reenvíos de entregar la mercancía en diferentes lugares en Maracay y Maracaibo, Venezuela.

44. También era parte de la asociación delictuosa que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices, dieran entonces instrucciones a los servicios de reenvíos para redirigir los envíos a ubicaciones de ‘entrega’ en Maracay y Maracaibo, como un estacionamiento en un centro comercial, o el estacionamiento de un hotel, con el fin de ocultar el control y la titularidad de las ganancias del ardid de fraude con declaraciones de impuestos falsas.

45. Era también parte de la asociación delictuosa que el acusado, YOANDY P.L., y los cómplices traficaran, distribuyeran y vendieran después la mercancía de Amazon.com a otras personas en subastas en línea por dinero, con el fin de ocultar más la fuente, la titularidad y el control de las ganancias del ardid de fraude con declaraciones de impuestos falsas.

Todo en infracción de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGOS DIECIOCHO A VEINTIUNO INCLUSIVE

El gran jurado acusa también:

46. Alrededor de las fechas mencionadas a continuación, en el Distrito Oeste de Pensilvania, el acusado, YOANDY P.L., durante la infracción de delito grave por fraude mediante transferencia electrónica, y en relación con ese delito, en infracción de la Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y la asociación delictuosa para lavar dinero, en infracción de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas transfirió, poseyó y usó, sin autoridad legal, un medio de identificación de otra persona, a saber, el acusado, YOANDY P.L., poseyó y usó los números de seguro social de personas reales conocidas por el gran jurado descritas más adelante. El acusado, YOANDY P.L., usó esos números de seguro social para preparar y presentar electrónicamente Declaraciones de impuestos federales sobre la renta para el año 2013 falsas con los Formularios 1040, 1040A y 1040EZ, las cuales el acusado, YOANDY P.L. transmitió, o hizo que se transmitieran, al Servicio de Impuestos Internos, y reclamó un reembolso de impuestos ilícito. Cada uno de esos usos es un cargo distinto en el presente documento (…)

En infracción de las Secciones 1028A (a) (1) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (…)

(Subrayado propio).

4.- Orden de aprehensión, de fecha 26 de junio de 2015, expedida por el Magistrado Juez del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Pensilvania, contra del ciudadano YOANDY P.L., por los cargos tipificados en el Código de los Estados Unidos de América, que a continuación se detallan: “(…) Cargo 1: Asociación delictuosa en infracción de la sección 371 del Título 18. Cargos 2 al 16: Fraude mediante transferencia electrónica en infracción de las secciones 1343 y 2 del Título 18. Cargo 17: Asociación delictuosa para lavar dinero infracción de la sección 1956 (h) del Título 18. Cargo 18 al 21: Robo de identidad agravado en infracción de las Secciones 1028 (a) (1) y 2 del Título 18 (…)”.

5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, presentada el 24 de agosto de 2015, por el ciudadano R.J.K., Agente Especial de la Agencia de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, ante el ciudadano M.J.C., JR, Honorable Juez Principal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Pensilvania, mediante la cual da fe de los hechos por los cuales se interpone acusación formal contra el ciudadano YOANDY P.L., concluyendo que “(…) Cuando P.L. fue detenido en Venezuela, las imágenes de su teléfono celular incluían capturas de pantalla electrónicas de recibos de los pedidos hechos en el sitio web de Amazon; los códigos de canje de las tarjetas-regalo de Amazon extraídos de la cuenta de correo electrónico de safe-mail.net; y una habitación llena de numerosas cajas de teléfonos celulares. Esas pruebas demuestran que la persona retratada en la prueba ‘E’, Yoandy P.L., es la persona cuyas actividades delictivas se describen en esta declaración jurada. Además, los agentes del orden público en Venezuela han confirmado que la persona retratada en la prueba ‘E’ es P.L., la persona detenida con base en una alerta roja de la Interpol emitida en este caso y cuyas actividades delictivas se describen en esta declaración jurada (…)”.

El 25 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal, al haber recibido la solicitud formal de extradición y los recaudos que fundamentan dicha petición, acordó fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral en el presente caso.

El 6 de octubre de 2015, se celebró la correspondiente Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos. Asimismo la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito solicitando a la Sala de Casación Penal sea declarada procedente la extradición pasiva del ciudadano YOANDY P.L.. Igualmente, el ciudadano abogado F.J.A.C., defensor privado del ciudadano antes mencionado, consignó escrito mediante el cual manifestó su oposición a la solicitud de extradición pasiva de su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal, artículos 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano YOANDY P.L., de nacionalidad cubana y titular de la cédula de identidad E-84.481.747, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 805, del 11 de septiembre de 2015.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Así, nos encontramos que, el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

Regulando las fuentes del referido procedimiento, el artículo 382 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

.

Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa se observa que, entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, existe un Tratado de Extradición, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa el 12 de junio de 1922, ratificación Ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canje de ratificaciones hecho en Caracas, el 14 de abril de 1923; en el cual los Estados Partes convinieron lo siguiente:

(…) Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela [hoy República Bolivariana de Venezuela] y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí (…)

Artículo III.- Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar las extradiciones por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos; y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada por crimen o delito político (…)

Artículo IV.- En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposición constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo, el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridad satisfactoria de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas (…)

Artículo VIII.- Ninguna de las Partes contratantes estará obligada a entregar en virtud de estipulaciones de este Convenio a sus propios ciudadanos (...)

Artículo XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada para el caso (…)

.

De igual forma, ambos países (Estados Unidos de América y Venezuela) el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, el 4 de enero de 2002, dedicando el artículo 16 a la extradición y señalando lo siguiente:

(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)

.

Asimismo, el mencionado cuerpo normativo, respecto a los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, establece:

(…) Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito.

1.- Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito.

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión (…)

.

En el caso que nos ocupa, fue presentada solicitud formal de extradición del ciudadano YOANDY P.L., de nacionalidad cubana, de acuerdo a petición formulada el 11 de septiembre de 2015, por la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal Nº 805, dirigida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha petición formal fue presentada en virtud de existir acusación formal N° 15-141, presentada el 25 de junio de 2015, por el ciudadano D.J.H., Fiscal de los Estados Unidos “Ident.” de Pensilvania número 34524, ante la Secretaría del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Pensilvania, contra el mencionado ciudadano por la comisión de los cargos siguientes: “(…) Cargo 1: Asociación delictuosa en infracción de la sección 371 del Título 18. Cargos 2 al 16: Fraude mediante transferencia electrónica en infracción de las secciones 1343 y 2 del Título 18. Cargo 17: Asociación delictuosa para lavar dinero infracción de la sección 1956 (h) del Título 18. Cargo 18 al 21: Robo de identidad agravado en infracción de las Secciones 1028 (a) (1) y 2 del Título 18 (…)”, todos previstos en el Código de los Estados Unidos, librándose así orden de aprehensión en su contra el 26 de junio de 2015, por el aludido Tribunal.

En primer término, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que, tal como se dejó constancia en las actuaciones, desde el momento de su aprehensión, quedó plenamente identificado como YOANDY P.L., de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad E-84.481.747, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, registrando la condición de permanencia en territorio venezolano con el documento de visa de residente, tal como consta de información suministrada por la Directora de extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En segundo término, de las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente, se evidencia que, contra el ciudadano YOANDY P.L., fue interpuesta acusación formal N° 15-141, presentada el 25 de junio de 2015, por el ciudadano D.J.H., Fiscal de los Estados Unidos “Ident.” de Pensilvania número 34524, ante la Secretaría del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Pensilvania, por los cargos siguientes: cargo 1: ASOCIACIÓN DELICTUOSA, tipificado en la infracción de la sección 371 del título 18 del Código de los Estados Unidos; cargos 2 al 16: FRAUDE MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA, tipificados en la infracción de las secciones 1343 y 2 del título 18, eiusdem; cargo 17: ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA LAVAR DINERO, tipificado en la infracción de la sección 1956 (h) del título 18, del mismo código y cargos 18 al 21: ROBO DE IDENTIDAD AGRAVADO, tipificados en la infracción de las secciones 1028 (a) (1) y 2 del título 18, ibídem. En dicha acusación se dejó constancia que los hechos ocurrieron en los Estados Unidos de América.

En virtud de la anterior acusación, el 26 de junio de 2015, el Magistrado Juez del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Pensilvania, libró orden de aprehensión contra el ciudadano YOANDY P.L., por los cargos anteriormente nombrados.

De todo lo expuesto se desprende que, los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano YOANDY P.L., fueron cometidos en el territorio de los Estados Unidos de América y se encuentran regulados en su legislación, como los delitos de ASOCIACIÓN DELICTUOSA, tipificado en la infracción de la sección 371 del título 18 del Código de los Estados Unidos; FRAUDE MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA, tipificados en la infracción de las secciones 1343 y 2 del título 18, eiusdem; ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA LAVAR DINERO, tipificado en la infracción de la sección 1956 (h) del título 18, del mismo código y ROBO DE IDENTIDAD AGRAVADO, tipificados en la infracción de las secciones 1028 (a) (1) y 2 del título 18, ibídem.

De acuerdo a la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, tenemos que el delito ASOCIACIÓN DELICTUOSA, está tipificado en el Código de los Estados Unidos, en los términos siguientes:

(…) Sección 371 del título 18 del Código de los Estados Unidos

Asociación delictuosa para cometer delito o estafar a los Estados Unidos

Si dos o más personas conspiraren ya sea para cometer un delito contra los Estados Unidos o para estafar a los Estados Unidos, o a cualquier agencia de los Estados Unidos de alguna manera o con algún propósito, y una o más de esas personas realizara alguna acción para efectuar el objeto de la asociación delictuosa, cada uno será multado en virtud de este título o encarcelado por un máximo de cinco años, o ambos casos.

Si embargo, si el delito, cuya comisión es el objeto de la asociación delictuosa, es solo un delito menor, el castigo por dicha asociación delictuosa no excederá el castigo máximo establecido para dicho delito menor (…)

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Asimismo, el delito que identifican como FRAUDE MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA, está tipificado en el Código de los Estados Unidos, en los términos siguientes:

(…) Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estado Unidos

Fraude con transferencia bancaria

Todo el que, habiendo ideado o intentado idear un ardid o artífice para estafar, o para obtener dinero o propiedad por medio de pretensiones, afirmaciones o promesas falsas o fraudulentas, transmita o haga que se transmita por medios electrónicos, radio o televisión en el comercio interestatal o extranjero, cualquier escrito, signo, señales, fotos o sonidos con el fin de ejecutar dicho ardid o artífice, será multado en virtud de este título o encarcelado por un máximo de 20 años, o ambas cosas. Si la infracción ocurre en relación con algún beneficio autorizado, transportado, transmitido, desembolsado o pagado, o que implique dicho beneficio, o pagado en conexión con un desastre o una emergencia importante declarada a nivel presidencial (términos que se definen en la Sección 102 de la Ley sobre Asistencia en Casos de Desastres y Ayuda en Casos de Emergencias R.T.S. (Sección 5122 del Título 42 del Código de los Estados Unidos), o afecte a una institución financiera, dicha persona será multada con un máximo de $ 1,000,000 en moneda de los Estados Unidos, o encarcelada por un máximo de 30 años, o ambas cosas (…)

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(…) Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos

Autores, cooperación delictiva

(a) Todo el que cometiere un delito contra los Estados Unidos o ayude, coopere, asesore, ordene, induzca o procure su cometido es castigable como autor.

(b) Todo el que voluntariamente causare que se lleve a cabo una acción, que si se llevara a cabo directamente por él o por otra persona, constituiría un delito contra los Estados Unidos, es castigable como autor (…)

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El delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA LAVAR DINERO, está regulado en el Código de los Estados Unidos, de la manera siguiente:

(…) Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos

Lavado de instrumentos monetarios

(a) (1) Todo el que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o intente realizar dicha transacción financiera la cual, de hecho, implica las ganancias de una actividad ilícita específica.

(A) (i) con la intención de fomentar la realización de una actividad ilícita específica; o

(ii) con la intención de participar en una conducta que constituya una infracción de la Sección 7201 o 7206 del Código de Impuestos Internos de 1986; o

(B) sabiendo que la transacción está ideada, total o parcialmente.

(i) para ocultar o encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de las ganancias de una actividad ilícita específica; o

(ii) para evitar el requisito de informar una transacción en virtud de las leyes estatales o federales;

(2) Todo el que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través de ese lugar, o a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través de ese lugar –

(A) con la intención de fomentar la realización de una actividad ilícita específica; o

(B) sabiendo que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que dicho transporte, transmisión o transferencia están ideados, total o parcialmente

(i) para ocultar o encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de las ganancias de la actividad ilícita específica; o

(ii) para evitar el requisito de informar una transacción en virtud de las leyes estatales o federales, será sentenciada a una multa máxima de $500,000 en moneda de los Estados Unidos o dos veces el valor del instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia, lo que sea mayor, o encarcelamiento por un máximo de veinte años, o ambas cosas.

(h) Toda persona que se asocie de manera delictuosa para cometer un delito definido en esta Sección o en la Sección 1957 quedará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas por el delito cuya comisión fue el objeto de la asociación delictuosa (…)

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Y el delito de ROBO DE IDENTIDAD AGRAVADO, está regulado en el Código Penal de los Estados Unidos, de la manera siguiente:

(…) Sección 1028A del Título 18 del Código de los Estados Unidos

Robo de identidad agravado

(a) Delitos. --

(1) En general. -- Todo el que, durante una infracción de delito grave, o en relación con ella, enumerada en la subsección (c), a sabiendas transfiera, posea o use, sin autoridad legal, un medio de identificación de otra persona, además del castigo dispuesto para ese delito grave, será sentenciada a un plazo de encarcelamiento de 2 años.

(c) Definición.- Según se usa en esta sección, el término ‘delito grave enumerada en la subsección (c)’ significa cualquier delito que sea un delito grave en contra de-

(5) Cualquiera disposición contenida en el capítulo 63 (en relación con fraude por medios de correo, fraude bancaria y fraude por medios electrónicos) (…)

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(…) Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos

Autores, cooperación delictiva

(a) Todo el que cometiere un delito contra los Estados Unidos o ayude, coopere, asesore, ordene, induzca o procure su cometido es castigable como autor.

(b) Todo el que voluntariamente causare que se lleve a cabo una acción, que si se llevara a cabo directamente por él o por otra persona, constituiría un delito contra los Estados Unidos, es castigable como autor (…)

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De manera particular, en la legislación penal sustantiva de la República Bolivariana de Venezuela, el delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA, se encuentra regulado como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos siguientes:

(…) Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)

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El delito identificado como FRAUDE MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA, en los Estados Unidos de América, tiene su equivalencia en la República Bolivariana de Venezuela, en el delito denominado en nuestro país como FRAUDE ELECTRÓNICO y se encuentra tipificado en el Decreto N° 1.402, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (Publicado en Gaceta Oficial N° 6.154 Extraordinario, del 19 de noviembre de 2014), de la manera siguiente:

(…) Artículo 224. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con ánimo de lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida, en perjuicio de la institución del sector bancario o de un usuario o usuaria, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años (…)

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Similar delito se encuentra regulado en Ley Especial contra Delitos Informáticos (Publicada en Gaceta Oficial N° 37.313, del 30 de octubre de 2001), como FRAUDE, de la manera siguiente:

(…) Artículo 14. Fraude. Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias (…)

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El delito identificado como ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA LAVAR DINERO, en los Estados Unidos de América, tiene su equivalencia en la República Bolivariana de Venezuela, en el delito denominado en nuestro país como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y se encuentra tipificado en el artículo 35 numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos siguientes:

(…) Legitimación de capitales

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones (…)

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Por último, el delito denominado en los Estados Unidos de América como ROBO DE IDENTIDAD AGRAVADO, resulta equivalente en nuestro país con el delito de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, tipificado en la Ley Especial contra Delitos Informáticos (Publicada en Gaceta Oficial N° 37.313, del 30 de octubre de 2001), de la manera siguiente:

(…) Artículo 20. Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal. Toda persona que intencionalmente se apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero (…)

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De acuerdo a los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos ilícitos objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente, como en el requerido.

Por otra parte, se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano YOANDY P.L., no son políticos ni conexos con éstos, lo que hace procedente la extradición del mencionado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo III del mencionado Tratado de Extradición, firmado entre ambos países (Estados Unidos de América y Venezuela).

Asimismo, las penas aplicables en el presente caso cumplen con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no son de muerte, ni privativas de libertad a perpetuidad o mayores de treinta años. De acuerdo a la certificación de las disposiciones legales vigentes en el país requirente, el delito ASOCIACIÓN DELICTUOSA, tipificado en la sección 371 del título 18 del Código de los Estados Unidos, establece pena de prisión por un máximo de cinco (5) años. Asimismo, el delito de FRAUDE MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA, previsto en la sección 1343 y 2, del título 18 eiusdem, establece una pena de prisión, para el caso como el de autos, por un máximo de veinte (20) años. El delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA LAVAR DINERO, tipificado en la sección 1956 (h) del título 18 ibidem, establece una pena de prisión de un máximo de veinte (20) años. Por último, el delito de ROBO DE IDENTIDAD AGRAVADO, tipificado en la sección 1028A (a) (1) y 2 del título 18 del referido código, establece una pena de prisión por un máximo de (2) años.

Sobre este particular, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (…)

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Agrega el artículo 44 numeral 3 del referido texto constitucional, que:

(…) La libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)

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De lo anterior se evidencia que, la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano solicitado en extradición cumple con los requisitos de procedencia, tal como lo señalan las disposiciones que rigen la materia.

Asimismo, el artículo XI del Tratado de Extradición, en referencia, señala que la solicitud de extradición será acordada sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto, dictada por la autoridad competente.

De acuerdo con la revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente existe una solicitud de extradición, realizada por los Estados Unidos de América, indicándose en dicha solicitud de manera clara y precisa, la naturaleza y gravedad de los hechos por los cuales está siendo requerido el ciudadano YOANDY P.L., especificándose también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele, basándose dicha petición en la acusación formal N° 15-141, presentada el 25 de junio de 2015, por el ciudadano D.J.H., Fiscal de los Estados Unidos “Ident.” de Pensilvania número 34524, ante la Secretaría del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Pensilvania y la orden de aprehensión contra el ciudadano YOANDY P.L., del 26 de junio de 2015, expedida por el Magistrado Juez del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Pensilvania. De todo lo cual se evidencia que, contra el ciudadano requerido en extradición, existe una orden de detención que está vigente y no se ha podido ejecutar.

De igual forma, cabe agregar que no se desprenden de las actuaciones consignadas, ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso.

Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal, se observa que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 805, del 11 de septiembre de 2015, estableció expresamente lo siguiente: “(…) La prescripción aplicable no constituirá un impedimento para el procesamiento en el marco del delito por el cual esta extradición está siendo solicitada (…)”. De ello surge evidente que, de acuerdo a los Estados Unidos de América, en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción penal.

Por otra parte y de acuerdo a la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la prescripción de la acción penal, nos encontramos que el delito de FRAUDE ELECTRÓNICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Decreto N° 1.402, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (Publicado en Gaceta Oficial N° 6.154 Extraordinario, del 19 de noviembre de 2014), tiene asignada una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio nueve (9) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del referido Código Penal venezolano.

El delito de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos (Publicada en Gaceta Oficial N° 37.313, del 30 de octubre de 2001), tiene una pena asignada de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años.

La Sala de Casación Penal, ha establecido en manera reiterada que: “(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)” (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).

Aunado a ello, el artículo 108 del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

(…) 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos (…)

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Y el artículo 109, del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar:

(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)

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De acuerdo a lo expresado precedentemente, resulta oportuno observar que, el ciudadano YOANDY P.L., se evadió del proceso desde su inicio, motivo por el cual la causa (respecto a él) está paralizada desde el 26 de junio de 2015, cuando el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Pensilvania, dictó orden de aprehensión, en virtud de la acusación formal presentada el 25 de junio de 2015, por el ciudadano D.J.H., Fiscal de los Estados Unidos “Ident.” de Pensilvania número 34524, ante la Secretaría del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Pensilvania, encontrándose a la espera de la presentación del referido ciudadano para continuar con el proceso penal, quedando interrumpido el ejercicio de la acción penal.

Al respecto, el artículo 110, de nuestro Código Penal, dispone:

(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)

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En el caso que nos ocupa, los hechos enjuiciados ocurrieron entre el mes de enero y abril del año 2014, lapso éste dentro del cual comenzó a computarse el lapso para que operara la prescripción de la acción penal, el cual fue interrumpido, por primera vez, el 25 de junio de 2015, cuando se presentó Acusación Formal en contra del solicitado en extradición. De igual forma, el 26 de junio de 2015, se libró orden de aprehensión contra el ciudadano YOANDY P.L., acto que nuevamente interrumpió el lapso para que operara la prescripción de la acción penal, fecha a partir de la cual debe comenzarse a computar nuevamente el lapso correspondiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

En base a lo expuesto, se observa que, según nuestra legislación, el delito de FRAUDE ELECTRÓNICO, tiene un lapso de prescripción de diez (10) años y el delito de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, un lapso de siete (7) años, desde la fecha en que ocurrió el último acto interruptivo (26 de junio de 2015) hasta el día de hoy, no ha transcurrido el lapso que la ley establece para que opere la prescripción de la acción penal, de acuerdo a la legislación vigente en nuestro país y el proceso penal se encuentra actualmente paralizado debido a que el ciudadano YOANDY P.L., se evadió.

Respecto a la prescripción de la acción penal, de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, los cuales se encuentran previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el artículo 30, dispone lo siguiente:

(…) Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)

(Subrayado de la Sala).

De la transcripción del artículo anterior, surge evidente que, en la República Bolivariana de Venezuela, los delitos antes señalados y por los cuales se está solicitando la extradición del ciudadano YOANDY P.L., son imprescriptible.

Cabe advertir que, el proceso seguido contra el ciudadano YOANDY P.L., quedó paralizado al momento en que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Pensilvania, emitiera orden de aprehensión, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, en el país requirente, para que se someta a la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a favor del imputado, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 127 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En síntesis, al analizar la documentación enviada por los Estados Unidos de América, se evidencia, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

  1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos ASOCIACIÓN DELICTUOSA, FRAUDE MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA, ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA LAVAR DINERO y ROBO DE IDENTIDAD AGRAVADO, se encuentran tipificados en las legislaciones de ambos países.

  2. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de varios delitos, los cuales se castigan con penas de prisión, tal como lo dispone el Código de los Estados Unidos.

  3. Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por los delitos que motivaron la solicitud.

  4. Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos.

  5. Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero, de nacionalidad cubana.

  6. Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

  7. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua y tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido será procesado por varios delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal DECLARA PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano YOANDY P.L., de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad E-84.481.747, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, actualmente recluido en la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitado por los Estados Unidos de América, por la comisión de los delitos identificados como ASOCIACIÓN DELICTUOSA, FRAUDE MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA, ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA LAVAR DINERO y ROBO DE IDENTIDAD AGRAVADO. Así se decide.

    No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, establece las estipulaciones siguientes:

  8. Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

  9. Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano YOANDY P.L., de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad E-84.481.747, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, actualmente recluido en la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentada por los Estados Unidos de América, por la comisión de los delitos identificados como: ASOCIACIÓN DELICTUOSA, FRAUDE MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA, ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA LAVAR DINERO y ROBO DE IDENTIDAD AGRAVADO y establece las estipulaciones siguientes:

  10. Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

  11. Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

    Queda entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad al nombrado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de los Estados Unidos de América.

    Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    La Magistrada,

    D.N.B.

    Ponente

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    DNB

    EXP. AA30-P-2015-000200

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