Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Plena

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008386

ASUNTO : RP01-S-2004-008386

AUTO ACORDANDO L.P.

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Eslenys Muñoz, en contra del ciudadano Yoangel del J.M.J., quien se encuentra asistido por la abogada O.C., Defensor Público Penal; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala, señalando: Ratifico la solicitud de Medida cautelar de Libertad en contra del imputado YOANGEL DEL J.M., venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, sin oficio, residenciado en la vía Guarapiche al lado del río del estado Sucre, hijo de S.J.S. y B.M., nacido en fecha 28-04-85, por el delito de CIRCULACION DE BILLETES FALSOS el cual está previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley es por lo que solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD conforme al articulo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal; para el imputado pues existen suficientes elementos de convicción para establecer que el imputado es autor del delito precalificado, toda vez que en fecha 26-10-04 funcionarios del IAPES fueron interceptados por la ciudadana JESALIA LOPEZ, quien manifestó que un ciudadano llego al establecimiento comercial denominado Mercal, del cual es dueña y realizo varias compras de artículos de comidas y cancelo la compra con un billete falso de cincuenta mil bolívares, del cual hizo entrega a la comisión policial quedando detenido el ciudadano y fue identificado como YOANGEL DEL J.M.. Es todo

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Yoangel del J.M.J., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló querer declarar y expuso: “Yo estoy en mi trabajo y llega mi hermano quien iba para Caracas que me dice que vaya a comprar la comida, en eso yo agarro el billete de 50 mil pero no me percato que es falso, y voy para el Mercal y pido los corotos y cuando me dicen son vientitres mil saco el billete y la señora me dice: no, esto esta falso; entonces le digo espere que yo voy a buscar a mi hermano para buscar el dinero y pagar. Entonces voy y traigo el dinero y le digo al hermano mío, le llevo a la señora los reales y la señora me dice vamos a la prefectura y yo le digo que no tengo ningún problema en ir. Y mi hermano se había ido de viaje cuando esto. El prefecto me dijo vamos a fiscal. Yo no tengo culpa. Es todo."

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada O.C., Defensor Público y entre otras cosas, expuso: Oída la declaración del imputado y analizadas las actas procesales considera la defensa que en el caso de autos no esta configurado el delito de circulación de moneda falsa, en primer lugar porque no cursa experticia que el billete que poseía mi defendido sea falso, aunado a lo establecido en el articulo 301 del Código Penal; mi defendido ha manifestado que a él le dieron un papel moneda para comprar unos víveres, sin que el él pudiese tener conocimiento que la moneda era falsa, esto en el supuesto que estuviésemos en presencia del delito de circulación de billetes falsos, por lo que no esta demostrado lo previsto en el articulo 250 del COPP. Por lo tanto solicito al Tribunal que acuerde a mi defendido su l.p. porque no hay suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido sea autor o participe del hecho investigado.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de control administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto lo expuesto por la representación fiscal, por el imputado y la defensa, para decidir observa: La libertad es un derecho inviolable de carácter constitucional, el cual solo puede ser restringido cuando concurren los supuestos que la Ley establece; así para acordar las medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que existan los motivos que pueden sustentar la privación de libertad, de ello se infiere que se requieren los requisitos del artículo 250 de dicho Código.

En el presente caso, si se analiza el delito que imputa la representación fiscal se observa: Que se señala el delito de CIRCULACION DE BILLETES FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 301 del Código Penal, ahora establece este artículo un tipo genérico que supone la intencionalidad del sujeto activo y un sub tipo atenuado cuando haya mediado la buena fe en la recepción de la moneda falsa. El fiscal del ministerio no ha dicho a cual de los dos tipos penales se refiere; sin embargo en conocimiento del principio del iura novit curia, dada la exposición fiscal y por lo que aparece de las actuaciones pareciera referirse el Fiscal del Ministerio Publico al tipo genérico de circulación de moneda falsa.

Así las cosas, el tribunal al examinar los elementos de convicción que obran en autos observa que para acreditar la existencia del delito de Circulación de Moneda Falsa se acompaña: Denuncia cursante al folio 4 efectuada por la ciudadana YESALIA DEL VALLE LOPEZ, quien señala haber recibido un billete de 50 mil bolívares y haberse dado cuenta que era falso y el contenido del acta policial en donde se describe la aprehensión del imputado en virtud de lo informado por la denunciante quien presentó el objeto material del delito. Ahora bien, para determinar la existencia del delito de Circulación de Moneda Falsa, se requiere que este acreditada la falsedad de la misma, no obstante al folio 12 aparece experticia de reconocimiento legal efectuado a un fascimil de papel moneda con la inscripción Banco de Venezuela por un monto de 50 mil bolívares serial A.1178999, y cursa al folio 13 un memoradun del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimialística; remitiendo al Jefe de Criminalistica de Maturín el fáscimil de papel moneda para que le sea practicado experticia de autenticad o de falsedad; experticia esta cuyas resultas no constan aún en el expediente. Por lo que el Tribunal estima que si el órgano de investigaciones penales requiere prueba a los fines de establece la autenticidad o falsedad del billete que se alega es falso, considera procedente este Tribunal en el presente caso concluir que aun no se encuentra suficientemente acreditado la falsedad del mismo, en consecuencia se estimaque no se encuentra suficientemente acreditado el numeral primero del articulo 250 del COPP, toda vez que no ha acreditado suficientemente la falsedad del documento descrito como fascimil de papel moneda por un monto de cincuenta mil bolívares sea falso y ello impide a criterio de este tribunal concluir que efectivamente estemos en presencia del tipo penal que describe el encabezamiento del articulo 301 del Código Penal Venezolano que el ministerio público ha señalado en este acto que se encuentra acreditado. Aunado a lo expuesto se observa que en lo que se refiere a este tipo penal, el mismo supone la puesta en circulación intencionada de moneda falsificada o alterada y en este estado de la investigación no se encuentra aun acreditado que el imputado haya tenido conocimiento de que el billete objeto de la investigación ha sido falsificado o alterado, por lo que no está acreditado el elemento subjetiivo del delito.

En consecuencia, considera este Tribunal innecesario analizar la concurrencia de los otros dos requisitos exigidos en el 25O del COPP y concluye en la procedencia de declarar sin lugar la solicitud del medida cautelar planteada por la fiscal, en contra del imputado por estimar que no se encuentran lleno el requisito exigido en el numeral 1 del Articulo 250 COPP y que se requiere igualmente para imponer las medidas restrictivas de libertad del articulo 256 del mismo Código, en consecuencia el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; decreta la L.P. al imputado YOANGEL DEL J.M.J., quien manifestó ser venezolano, de 18 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.814, sin oficio, nacido el 28 de abril cuyo año manifestó no recordarse, hijo de S.S. y B.M., residenciado en Casanay, al final de la calle Ecuador, casa s/n, cerca de Cristalería de Aluminio, en investigación iniciada por el delito de CIRCULACION DE BILLETES FALSOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 301 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se acuerda la libertad del imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la comandancia General de la Policía del Estado Sucre, ordenándose que una vez firme la decisión, se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al tramite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley en Cumaná, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. CARLOS ALBERTO ORTIZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR