Decisión nº PJ0072010000085 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.a.d.C., dieciséis de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IHO2-L-2006-000009

PARTE DEMANDANTE: YOBAGNIS COLINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.700.931.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: E.R.C.C. y A.J.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.544 y 40.893.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.S.L., A.F.B. y L.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.538, 97.270 y 65.377.

MOTIVO: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 27 de abril del año 2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por la ciudadana YOBAGNIS COLINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.700.931, asistida por los abogados E.R.C. y J.A.G. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.544 y 7.258, domiciliados en esta ciudad de S.A.d.C.E.F..

Con fecha 02 de mayo de 2006, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, librándose las notificaciones respectivas.

Cumplidas las garantías y extremos procesales, correspondió el día 09 de junio de 2006, la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, acto en el cual las partes consignaron sus escritos de pruebas; luego en prolongación del referido acto procesal, se da por terminada la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el asunto a la Coordinación Judicial del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Consta de los autos que en fecha 28 de febrero de 2007, el Tribunal Primero de Juicio providenció las pruebas promovidas por las partes, librándose los oficios respectivos de las pruebas de informe promovidas por las partes. Posteriormente, en razón de la distribución de causas realizada en fecha 13 de marzo del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, ordenada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, debido a la apertura de este nuevo juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y por efecto de distribución de causas cumplida por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral en fecha 17 de abril del 2008, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el expediente y dándosele entrada en esa misma fecha. Así las cosas, cumplidas las notificaciones de abocamiento y el impulso procesal a las pruebas, en fecha 11 de agosto del 2010, este tribunal procedió a fijar la Audiencia Oral, Pública, Contradictoria de Juicio para el día 02 de noviembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), procediendo a dictar el dispositivo del fallo en esta misma fecha, por lo que corresponde el día de hoy 09 de noviembre de 2010, la oportunidad para reproducir el fallo completo, sin necesidad de realizar transcripciones de las actas ni de documentos que consten en el expediente, tal como se vierte en la siguiente Decisión de Estado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los apoderados de la parte actora YOBAGNIS COLINA CASTRO, arriba identificada, en el texto de la demanda y durante el desarrollo de la audiencia de juicio alegaron los siguientes hechos y Derechos:

  1. - Que en fecha 25 de marzo de 1992, su mandante comenzó a prestar servicios personales a la orden del BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Capital, el 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 28, publicado en la Gaceta Oficial Municipal del Distrito Capital No. 7.783, de fecha 17 de noviembre de 1952, cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1995, bajo el No. 52, Tomo 340-A-PRO; cuyo representante es el ciudadano R.R.M., con domicilio en Caracas y titular de la cedula de identidad No. 5.285.211, en su carácter de Vice-Presidente de Recursos Humanos de dicho instituto bancario y agencia o sucursal en esta ciudad de S.A.d.C., del Estado Falcón.

  2. - Que tenia el numero de empleada 0018918, y después de haberse desempeñado en diversas posiciones dentro del banco, tales como en la bóveda principal de Caracas y en la oficina de la avenida Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, desde el mes septiembre de 2004, siguió prestando sus servicios en la oficina de Coro, ubicada en la avenida prolongación Los Medanos, devengando un ultimo salario mensual de Bolívares 1.459.666,00.

  3. - Que el cargo ejercido fue de Supervisora de Atención al Cliente, el cual cumplía, por lo que era muy conocida entre los clientes y relacionados del banco a quienes dentro de las posibilidades que permitían las circunstancias dentro del establecimiento, daba el mejor servicio posible, pero además de esa función debía cumplir con otras como permanecer hasta el cierre de la bóveda y el cierre de todas y cada una de las cajas que ameritaba su presencia permanente después de cerrada la oficina al público, por lo menos cuatro (4) horas más cada día, trabajando horas extraordinarias durante un periodo de tres (3) años, de lunes a viernes, es decir, que debía laborar veinte (20) horas semanales extras, que multiplicados por el numero de semanas del año que son 52 arroja un total de 1.040 horas al año, por tres años consecutivos de prestación de servicios, arroja un total de 3.120 horas extras, que es el periodo trabajado que reclama como adeudado.

  4. - Alega que reclama por enfermedad ocupacional y daño moral, por desarrollar sus labores en las oficinas del banco, donde trabajaba en medio de un ambiente psicológico muy cargado, sometida a una presión excesiva en la sede de la Agencia Sucursal de Coro, contraria a las disposiciones legales y a toda lógica, en razón gran numero de clientes del banco debido a los servicios que se prestan, como pago de jubilaciones, pensiones y otros; que en el local normalmente se atiende un significativo volumen de personas que sobrepasa la capacidad física y mental de los trabajadores que se ven obligados a prestar sus servicios de manera permanente, asumiendo la carga de una prestación lenta y engorrosa al publico, que deriva de un ambiente de trabajo pletórico de quejas de los usuarios, y por esa razón se veía sometida a un estrés ampliamente mayor al que cualquier persona en gestiones que en atención al publico se ve normalmente sometida.

  5. - Alega que en fecha 27 de diciembre de 2005, en horas de la mañana acaeció una situación grave e irregular en las dependencias en las cuales prestaba servicios, pues la oficina del Banco en esta ciudad de Coro, fue objeto de un robo por un numero indeterminado de delincuentes, visibles y fuertemente armados, que irrumpieron en la sede y procedieron a llevarse una suma de dinero que el Banco estimó en la cantidad de Bs. 955.000.000,00; que la situación causo el natural pánico que trae como consecuencia un evento como el que ocurrió, pero que se vio agravado por lo forma en que funcionaba dicha oficina, ya que en la misma se agolpan diariamente centenares de personas con el objetivo de realizar sus operaciones bancarias y en la mayoría de las veces el establecimiento y el personal que allí laboran se veían rebasados por la influencia de público que reclamaba el servicio que el banco continuamente les ofrecía, pero que la institución bancaria no tomó ninguna previsión ni para darle mejor servicio al publico, ni para mantener a sus trabajadores en una situación congruente.

  6. - Que se vio en una situación de pánico que trajo como consecuencia que varias personas ante el movimiento del publico por el terror, resultaran lesionadas incluso algunas de ellas de consideración; con motivo de tal suceso ha resultado psíquicamente alterada al sufrir un trastorno de estrés postraumático.

  7. - Alega que en fecha 2 de marzo del año 2006, fue despedida del cargo que desempeñaba, mediante comunicación dirigida a su persona por el Director de la oficina de S.A.d.C., ciudadano D.G., en la que se destaca que banco asume su despido como injustificado, al expresar lo siguiente: “…En lo que representa a su liquidación, la misma incluirá los conceptos señalados en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un despido injustificado”...

  8. - Alega la actora que dicho despido, unido a los comentarios públicos realizados en los medios escritos y audiovisuales de la región falconiana, en los cuales se señaló que necesariamente había en el robo perpetrado “complicidad interna”, la ha situado junto con la ciudadana EGRIS MEDINA, quien era la Sub-Gerente de la oficina bancaria, en el animo público como “cómplices del robo”; lo que unido al estrés post-traumático que padece, le ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente pues, aunque ningún personero del Banco se comunicó con ellas ni fueron señaladas directamente, al ser las únicas despedidas con ocasión del robo, constituye un señalamiento implícito, ya que ninguna institución bancaria decide despedir injustificadamente a dos empleadas con catorce y quince años de servicios y quienes habían sido distinguidas por su eficiencia y una hoja de servicios intachable, desde el punto de vista de la honestidad.

  9. - Solicita que visto las horas extras laboradas y no pagadas se le deben calcular nuevamente sus prestaciones sociales, tal y como lo dispone el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 144 eiusdem, lo que da una diferencia a su favor de Bs. 33.960.22, la cual se le deben sumar los intereses de fideicomiso legal, a través de experticia complementaria del fallo y la indexación e los montos de dinero no recibidos en la oportunidad legal.

  10. - Del daño moral y enfermedad profesional, aduce los artículos 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la cantidad de Bs. 200.000,00, y solicita que por experticia medica complementaria del fallo se determine conforme al articulo 70 eiusdem, el tiempo de recuperación que requiere a fin de que se le indemnice con el equivalente al cien por ciento (100%) de su salario.

  11. - Del daño moral causados por el despido ilegitimo e injusto, invoca la normativa establecida en el articulo 1.185 del Código Civil, por lo que estima dicha cantidad en Bs. 300.000.000,00, como indemnización por el daño moral que intencional y conciente le ha causado la institución bancaria.

    Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 533.960,22 que es el resultado de la suma de las cantidades anteriormente explanadas.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada contesto la demanda en los siguientes términos:

    Hechos aceptados:

    - Entre las partes existió un contrato de trabajo o relación de trabajo.

    - Con motivo del contrato que existió entre las partes, la accionante ingresó a prestar servicios en fecha 25 de marzo de 1992.

    - La accionante se desempeño durante la vigencia de la relación laboral en diversas cargos dentro del Banco, ente ellas como Gestor de Recaudaciones, desde el 01 de octubre del 1999, hasta el 14 de mayo del 2001; Gestor C.M.D.II, desde el 15 de mayo hasta el 31 de mayo del 2001; Coordinador C.M.D, desde el 30 de junio de 2001 hasta el 6 de noviembre de 2003; Administrativo Atención al Cliente, cargo en el cual se desempeño desde el 7 de noviembre de 2003 hasta el 24 de septiembre de 2004, fecha en la que fue designada como Supervisora de Atención al Cliente.

    - Que el último cargo desempeñado por la accionante fue el de Supervisora de Atención al Cliente.

    - Que la relación de trabajo entre las partes termino en fecha 02-03-2006.

    - El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.

    - Que en fecha 27 de diciembre de 2005, la oficina del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, ubicada en la ciudad de Coro, fue objeto de un robo.

    - Que ninguna persona del Banco Provincial se comunico con la accionante, ni fue señalada directamente como cómplice del robo.

    - La accionante recibió por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, la cantidad de Bs. 34.679.690,92.

    - Que el banco en el robo perpetrado fue víctima.

    DE LAS PRUEBAS

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fuera debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.

    Solicita se practique Experticia sobre el inmueble en el cual funciona la Oficina del Banco Provincial, Coro ubicado en la avenida Prolongación Los Medanos, C/C El Sol, Edificio Silmasol, Coro Estado Falcón; a fin de que se determine lo siguiente el numero de personas que simultáneamente pueden ocupar el local de dicho establecimiento. Así como también promueve Experticia Medica a la ciudadana YOBAGNIS COLINA C.D.B., a fin de que a través de experto medico se determine que a r.d.a.a. mano armada que acaeció en el Banco Provincial de esta ciudad de Coro, en fecha 27 de diciembre de 2005, ha venido padeciendo de estrés postraumático y que actualmente lo padece.

    Analizada las actas procesales del presente expediente, se evidencia que dicha prueba de experticia no fue practicada, ya que no constan en autos resultas o informe de las mismas, por lo que este sentenciador no tiene prueba que analizar. Así se decide.

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

    Solicita se practique Inspección Judicial en la sede del Banco Provincial, Coro ubicado en la Avenida Prolongación Los Medanos, C/C El Sol, Edificio Silmasol, Coro Estado Falcón, a fin de que se determine lo siguiente: Se deje constancia de la ubicación de los empleados en dicha oficina y en que forma se coloca a los empleados y vigilantes para realizar sus labores diarias, así como el estado físico de las instalaciones, indique señaladamente los piso, iluminación y el sótano, a objeto de determinar las condiciones en que laboran sus trabajadores; solicita se nombre auxiliar fotógrafo a fin de que se tomen las graficas que a juicio de las partes y el tribunal se hagan necesarias.

    Analizada dicha probanza se observa, que en fecha 17 de abril del 2007, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, se traslado y constituyo en la sede del Banco Provincial, ubicado en la avenida Los Medanos, Centro Comercial El Sol, edificio Silmasol, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, y previo asesoramiento de Práctico adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Falcón, ciudadano J.J.C.R., identificado en autos, procedió a dejar constancia de los particulares promovidos por la parte demandante, los cuales se dan en este fallo por reproducidos.

    Este sentenciador observa que la Inspección Judicial practicada en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos, ya que no guarda relación con el tema controvertido, y por consiguiente la desecha del debate judicial. Así se establece.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Con relación a la prueba testimonial promovida de los testigos, ciudadanos DARJIS DAMELIS DELGADO DUNO, E.N., J.R.R.D., R.J.A.Z., R.I.D., J.G.E., y CARLOS A DELGADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.732.858, 11.479.773, 11.474.017, 13.417.515, 3.361.133, 5.723.676 y 4.789.053, éstos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio en fecha 02 de noviembre del 2010, lo que era carga de la parte promovente. Este Juzgado vista su incomparecencia, declaró desierto el acto de evacuación de los referidos testigos, de modo que no hay declaración testimonial que valorarles. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    La parte promovente solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de esta ciudad, a fin de que informe al tribunal si dicho cuerpo detectivesco participó en la investigación del robo a mano armada ocurrido en la sede del Banco Provincial de esta ciudad de Coro, en fecha 27 de diciembre de 2005; cual Fiscalia del Ministerio Publico está conduciendo dicha investigación, y si tienen conocimiento de las personas imputadas en el hecho.

    Al respecto se observa que en fecha 28 de enero del 2007, se recibió oficio No. FAL-3-634-07, proveniente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, con sede en Coro Estado Falcón, por medio del cual acusa recibo de los oficios Nos. 130-2007 y 133-2007, donde informa que ese despacho fiscal, no podrá dar curso a la solicitud de copias certificadas, por cuanto no se encuentran autorizado para ello, de acuerdo a la Circular No. DFGR-DCJ-10-2006-008, de fecha 12 de junio del 2006, emanado del despacho del Fiscal General de la Republica.

    Igualmente se evidencia de las actas procesales que en fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, se traslado y constituyó en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Coro, siendo atendidos por el ciudadano A.R.G.G., quien funge como Jefe de la Unidad de Investigaciones Penales; a quien se le apercibió del oficio No. 167-10, con motivo de la solicitud hecha por el tribunal y contenida en el referido oficio. El notificado informó que las copias solicitadas mediante los oficios antes indicados, no se encontraban en poder de ese despacho, toda vez que fueron remitidas a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, de esta ciudad de S.A.d.C.E.F., y consignó oficio en las cuales se indican los motivos y razones expuestos.

    En virtud de la infructuosidad de la prueba no hay hechos que valorar. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes oficiada a los periódicos de circulación regional La Mañana, El Falconiano, La Prensa y Nuevo Día; a fin de que informen a este Tribunal sobre las noticias publicadas en los mencionados diarios, con respecto al robo a mano armada perpetrado en la sede del Banco Provincial de esta ciudad, en fecha 27 de diciembre del 2005, en el lapso comprendido entre los días 28 de diciembre del 2005 y el día 15 de abril del 2006.

    Los mencionados periódicos de circulación regional La Mañana, El Falconiano, La Prensa y Nuevo Día, remitieron oficios S/N, de fecha 06 de marzo del 2007; S/N de fecha 07 de marzo del 2007; S/N de fecha 21 de marzo del 2007; con anexos en copias y algunos ejemplares de sus publicaciones, de los cuales se extraen varias noticias relacionadas con el robo ocurrido a la sede de la entidad Banco Provincial, S. A., ubicada en la avenida Los Medanos de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. De la revisión de las notas aparecidas en los citados diarios, se observa que se trata de un hecho publicitado o comunicacional, que demuestra la veracidad de la noticia respecto al robo del cual fue objeto la entidad bancaria Banco Provincial, S. A., de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, el día 27 de diciembre de 2006; las mismas no obstante su valor probatorio, nada aportan la resolución de lo controvertido. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - De la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la ciudadana YOBAGNIS COLINA C.D.B..

  13. - Del original de recibo de pago de fecha 2 de marzo de 2006, entregada por el Banco Provincial, de la ciudad de Coro Estado Falcón, a la ciudadana YOBAGNIS COLINA C.D.B..

  14. - De la certificación expedida por la ciudadana M.C.P., adscrita a la Vicepresidencia de Recursos Humanos del Banco Provincial, la cual contiene un histórico de cargos en los cuales laboro la demandante YOBAGNIS COLINA C.B., expedida en fecha 7 de junio del 2006.

    De la certificación de soporte electrónico contentivo de pagos de los históricos de soporte de Fondos Fiduciario (fideicomiso) durante la vigencia de la relación de trabajo, expedida en fecha 7 de junio del 2006, por la ciudadana Y.M., titular de la cedula de identidad No. V-6.015.503, en su carácter de Jefe de grupo de pago.

  15. - De las solicitudes o notificaciones de vacaciones y/o permisos suscritos por la ciudadana YOBAGNIS COLINA C.D.B., correspondientes a los años 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 19999, 1998, 1997, 1996, 1995, 1994, 1993, y 1992.

    Estas documentales no fueron atacadas por la demandante en la audiencia oral de juicio, solo expresó que en dichos instrumentales no se encuentran establecidas las diferencias por concepto de prestaciones sociales, por tanto gozan de todo su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ellas se demuestran la notificación que hace la patronal a la actora del despido injustificado; los cargos en los cuales laboró la demandante de autos dentro de la entidad bancaria; el pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 16.725,14, previo a las deducciones realizadas por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios, tales como los aportes al fondo fiduciario. Así se decide.

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

    Solicita se practique Inspección Judicial en la sede de la entidad Banco Provincial, S.A., ubicada en el Centro Financiero Provincial, avenida Este o Urbanización San Bernandino, Caracas; para lo cual se exhortó a un tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ejecución.

    La prueba in commento no fue evacuada por el Tribunal comisionado, por lo que este tribunal no tiene prueba que valorar. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    Solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que remita a este tribunal, copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente donde se sustanció la denuncia formulada telefónicamente el día 27 de diciembre de 2006, por el ciudadano R.B., Supervisor de Seguridad del Banco Provincial de la sede principal de Caracas, acerca del robo sucedido en esa misma fecha en la Agencia del Banco Provincial en Coro, ubicada en la avenida Los Medanos.

    Igualmente solicita se oficie a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, ubicada en la esta ciudad de Coro, a los fines de que remita a este despacho copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente en el cual se sustanció la denuncia formulada telefónicamente el día 27 de diciembre de 2006, por el ciudadano R.B., Supervisor de Seguridad del Banco Provincial de la sede principal en Caracas, acerca de un robo sucedido en esa misma fecha en la Agencia ubicada en la avenida Los Medanos.

    Visto que las referidas pruebas de informes no fueron evacuadas, no hay prueba que valorar. Así se decide.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Los ciudadanos J.D.C.R.D., S.V.F., D.J.G., MARIANIS J.T.H., AMARILYS G.R., SUHAI Y.H.G., B.D.C. CORDERO, YGMAGUEDA G.A.R., H.N.P.T., F.C.C.M., JOSE M HERNANDEZ SALAS, YACEIRA J.F.D.F.; no se presentaron a la audiencia oral de juicio fijada para el día 02 de noviembre del 2010, lo cual era carga de la parte promovente. Este Juzgado vista su incomparecencia, declaró desierto el acto de evacuación de los testigos, de modo que no hay declaración testimonial que valorar. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Para decidir la presente causa, luego del estudio meticuloso de las actas procesales que conforman el expediente, así como del análisis de los aspectos más relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; en virtud de la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y congruente con la interpretación jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, subsumido el caso en concreto, por la actitud desplegada por la parte demandada al formular su defensa, le corresponde la carga de probar a la ciudadana YOBAGNIS COLINA CASTRO, las condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, tales como las horas extras trabajadas, y el hecho ilícito de la patronal, que a su decir, le produjera la denunciada enfermedad profesional, siendo necesario fundamentar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes. De la revisión de las actas procesales se concluye que el punto controvertido del asunto consiste en dilucidar si la actora YOBAGNIS COLINA C.B., laboró horas extras fuera de su jornada diurna correspondiente y el hecho ilícito de la patronal. Así se establece.

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, Caso J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A., estableció lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los proceso de materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza que lo unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, estableció en sentencia No. 0810, de fecha 21 de mayo del 2009, caso V.M Lugo contra Festitodo, S.R.L. y otros; que las horas extras son circunstancias especiales que debe probar el actor, aun cuando se tengan por admitidos los hechos.

    Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este sentenciador, por lo que los hace parte integrante de la presente motivación para mantener la uniformidad de la jurisprudencia.

    Ha quedado demostrado de las actas procesales la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; igualmente que la causa de la terminación de la relación fue el despido injustificado, hechos que por demás se evidencian de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, y el original de la carta de despido marcada con la letra “D”, de fecha 2 de marzo de 2006, anexadas y determinadas en el análisis probatorio ut supra realizado.

    Por manera que de las pruebas analizadas, especialmente de la carta de despido de fecha 2 de marzo de 2006, por medio del cual la parte patronal le notifica a la actora que ha decidido prescindir de sus servicios; la empresa le puso fin al contrato de trabajo, y admite que el despido es injustificado, por ello le paga las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la manera y forma de cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores que hayan sido despedidos injustificadamente. Lo anterior nos permite concluir que en el caso in commento, a la actora se le canceló el concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la indemnización por despido injustificado y otros beneficios. Pero resulta dudoso para este sentenciador dictaminar si efectivamente la actora laboró horas extras fuera de su jornada habitual de trabajo, ya que la actora no trajo a los autos los medios probatorios que determinen los días y las horas extras trabajadas, distintas o en exceso de las legales, por lo que al no traer elementos probatorios que cumplan con los extremos exigidos, no permite a este decisor establecer cuales fueron esas horas extras que dice haber laborado; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente dicha pretensión. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto a la carga probatoria en materia de infortunio laboral, la Sala de Casación Social ha reiterado en sentencia de fecha 01 de diciembre del año 2003, el criterio de la Sala de Casación Civil, según el cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la patronal. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia No. 388, de fecha 04 de mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, y que éste deberá demostrar como requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. El trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    (Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de febrero de 2005).

    El Hecho Ilícito es la conducta culposa o dolosa, contraria a Derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que, en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Para decidir, encuentra este sentenciador que no quedó evidenciado de las actas, que la ciudadana YOBAGNIS COLINA C.D.B., haya sufrido un trastorno de estrés postraumático, ya que de las actas procesales no se evidencia Certificación alguna por parte de algún órgano competente que indique el daño sufrido con ocasión a la prestación de servicios, menos aun de los daños morales o enfermedad profesional, tal y como lo aduce la actora en su escrito libelar. Este Juzgador observa que la parte demandante solicitó la Indemnización por daño moral, pero de los hechos sobrevenidos en la causa, no existe el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil por el hecho ilícito. De las pruebas aportadas por el demandante y los hechos probados durante el juicio, se evidencia que lo que hubo fue un despido injustificado y que dicha situación factica no es coherente con las indemnización por daño moral, aunado al hecho que de las pruebas de autos valoradas por este tribunal, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Así se decide.

    Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social en sentencia No. 330 de fecha 02 de marzo de 2006, expediente No. 05-361; que en materia de Infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Se evidencia que la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Ahora bien, si se tratare de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sobrevengan en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida. No obstante, debe tenerse en cuenta que en el presente caso es demandada una Indemnización por el Daño Moral, por aducir un trato ilegal e inconstitucional al verse sometida a cumplir una jornada laboral con horas extraordinarias. Pero este Tribunal concluye que al no haber quedado demostrado que la ciudadana YOBAGNIS COLINA C.D.B., laborara horas extraordinarias después de su jornada ordinaria, tampoco ha quedado demostrado algún hecho ilícito de la patronal, por lo que es imperioso declarar Sin Lugar la indemnización por Daño Morales y por Enfermedad Profesional peticionado. Así se decide.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: : PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YOBAGNIS COLINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.700.931, de este domicilio; en contra de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A.; en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 16 de noviembre de 2010. Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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