Decisión nº XP01R2015000184 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso De Apelacion

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: YOBALDO J.G., titular de la cedula de identidad Nº 26.083.504, HERLY ADRAIAN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.647.116.

RECURRENTE: Abogado N.M., Defensor Publico Tercero Penal Ordinario.

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01FEB2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000184, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por el Abg. N.M., en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21NOV2015, mediante la cual decreta la medida privativa de libertad a los ciudadanos YOBALDO J.G., titular de la cedula de identidad Nº 26.083.504 y H.A.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 23.647.116, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de Irene. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 03FEB2016, el Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, se Inhibió del conocimiento del presente asunto, de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la Inhibición en fecha 12FEB2016, solicitándose la designación de un (01) Juez Accidental, siendo designada la Jueza IVETI L.O., constituyéndose en fecha 10MAR2016 Corte de Apelaciones Accidental, abocándose la Jueza IVETI L.O. al conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del presente asunto, esta Corte de Apelaciones tendrá a la vista el asunto principal Nº XP01-P-2015-004251, recibido en calidad de préstamo por el Tribunal de la causa, en virtud de no contar el Circuito Judicial con los medios de reproducción para los fotostatos de las actuaciones del cuaderno de apelación.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. N.M., en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21NOV2015, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el Abogado N.M..

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la Audiencia de Presentación de Imputado fue la representación de la Defensa Pública Tercera Penal, así mismo de la revisión de la causa principal se observa que en la causa principal a actuado el Abg. N.M., en consecuencia se encuentra satisfecho el requisito de la legitimación por lo tanto puede recurrir en alzada. Así se decide.

  1. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 26NOV2015, el abogado N.M., antes identificado, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 21NOV2015 y fudamentada en fecha 22NOV2015; considerándose que fue fundamentada dentro del lapso, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 23NOV2015 inclusive, siendo recurrida el día 26NOV2015, es decir, al segundo día siguiente de la fundamentacion, por lo que resulta tempestivo, por haber sido interpuesto dentro del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

  2. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de fecha 21NOV2015, mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos YOBALDO J.G., titular de la cedula de identidad Nº 26.083.504 y H.A.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 23.647.116 y ejerció el recurso de apelación en fecha 26NOV2015, de conformidad con el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…omissis…

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

…omissis…

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…

Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

…Artículo 428…

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Ahora bien, de la revisión efectuada al asunto principal XP01-P-2015-004251, se observa que el Tribunal Primero de Control en fecha 25-01-2016, fundamentada en fecha 29-02-2016, emitió el siguiente pronunciamiento:

…”En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado YOVALDO J.G.O., titular de la cedula de Identidad, Nº 26.083.504, quien manifestó: “…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público. Es todo”. Se condena al ciudadano YOVALDO J.G.O., titular de la cedula de Identidad, Nº 26.083.504, a cumplir la pena de siete (07) años y ocho meses (08) meses de prisión mas la accesorias de Ley por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en la articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IRENE. Seguidamente se interrogó al acusado H.A.R.C., Titular de la cedula de Identidad Nº 23.647.116, quien manifestó: “…si , deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público. Es todo”. En consecuencia se condena al ciudadano H.A.R.C., Titular de la cedula de Identidad Nº 23.647.116, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y cuatro meses (06) meses de prisión mas la accesorias de Ley por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 84.3 Ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en la articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IRENE BAUTISTA”..Omissis…

Indicado lo anterior, no existe materia sobre la cual decidir ya que los imputados de autos admitieron los hechos, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, INOFICIOSO pronunciarse sobre el escrito contentivo del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. N.M., en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21NOV2015. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOFICIOSO el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. N.M., en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21NOV2015, mediante la cual decreta la medida privativa de libertad a los ciudadanos YOBALDO J.G., titular de la cedula de identidad Nº 26.083.504 y H.A.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 23.647.116, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de Irene. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de M.d.A.D.M. dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Jueza Presidenta y ponente

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, La Juez,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES IVETI L.O.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

NECE/MJC/AVH/MAM/lbc.-

EXP. XP01-R-2015-000184.-

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