Sentencia nº RC.00533 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000088

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En la incidencia de tramitación de medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, en el juicio por nulidad de acta de asamblea seguido por LEDEZMA INFANTE YOBANNY MANUEL, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio de su profesión, A.F.C. y A.D.M., contra RANCHO E’ PEDRO, C.A., representada por el profesional del derecho C.A.V.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por decisión de fecha 7 de enero de 2009, conociendo la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, declaró sin lugar dicha impugnación, en virtud de lo cual, confirmó “…aunque con otro razonamiento…” el fallo mediante el cual, el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, negó “…las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su escrito libelar…”.

Contra dicho fallo, anunció recurso de casación la representante judicial de la parte demandante, Dicho recurso, fue admitido, formalizado e impugnado.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

ÚNICO

En el caso examinado, constata la Sala que el escrito de impugnación ha sido suscrito y presentado por ante la Secretaría, por el abogado C.A.V.R., en su carácter de “…coapoderado judicial de la Sociedad (sic) de Comercio (sic) Rancho E’ Pedro C.A., (…) y de los ciudadanos J.A.M. y L.E.M. Loreto…”.

Ahora bien, en el folio 193 de los autos, se ha encontrado, que en cumplimiento del auto dictado en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, el Secretario certifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil; que el mencionado abogado C.A.V.R. “…de cédula de identidad Nº 8.571.925, no aparece registrado en los archivos llevados al efecto…”.

Por tal razón, en cumplimiento de la referida norma, por no encontrarse el señalado abogado, habilitado para actuar por ante este Supremo Tribunal, se tiene como no presentado el escrito de impugnación consignado en los autos examinados para resolver el recurso objeto del presente fallo. Así se deja establecido.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.

I

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida mediante los argumentos que a continuación se transcriben:

“…De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal primero del articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, articulo (sic) eiusdem por menoscabo claro al derecho a la defensa, al no ser sentencia expresa, positiva y precisa, y del ordinal segundo (2°) del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de INDETERMINACIÓN SUBJETIVA al no determinar la identificación exacta de la sociedad mercantil demandada.

En este caso el juez de alzada, en su sentencia ni siquiera hace mención de los propietarios o integrantes de la compañía anónima demandada.

El ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez en su decisión a señalar las partes y sus apoderados, y en caso de las personas jurídicas los ciudadanos que las integran, como responsables ante la ley, de las actuaciones que realicen dichas sociedades.

(…Omissis…)

Es importante el señalar, que la indeterminación subjetiva se verifica fundamentalmente por la falta de señalamiento de los sujetos objeto de la controversia, como es en el caso de autos, en el cual, no se sabe que (sic) pasó con estos ciudadanos que no fueron señalados, es silenciado totalmente.

La demandada es la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Rancho E’ Pedro C.A., que antes era una firma personal, la cual fue reformada en compañía anónima, y de la cual sus accionistas y únicos propietarios son los ciudadanos L.E.M.L., J.A.M., YOBANNY M.L.I. Y J.L.L.P.. De los cuales el tercero es mi representado, el cual se querella en contra de los otros tres, (a través de la empresa) por haber hecho una asamblea contraria a derecho, en la cual violo (sic) los derechos de mi representado.

El fallo impugnado señala a la parte demandada de la siguiente forma:

PARTE DEMANDADA: Sociedad (sic) de Comercio (sic) Rancho E’ Pedro, C.A., persona jurídica domiciliada en Valle de la Pascua, Estado (sic) Guárico, inscrita por ante el registro (sic) Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 21, Tomo 6-A, de fecha 18 de Junio (sic) de 1.998.

Pero nunca señala a los ciudadanos L.E.M.L., como su Presidente, J.A.M., como su Vicepresidente, y Director J.L.L.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.553.942, 5.997.867 y 3.950.281.

Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre todo lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.

Así pues, cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho derivados del libelo de la demanda y de las pruebas anexas a este, (sic) no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo denunció.

Así mismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque el no señalamiento de los accionistas co-propietarios de la sociedad mercantil demandada, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, al viciar la sentencia de indeterminación subjetiva, que impide una clara determinación de la cosa juzgada.

Igualmente, viola el contenido del artículo 243 eiusdem, en su ordinal 2, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a señalar las partes y sus apoderados, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre todos los sujetos que forman parte de la litis.

Todo ello, hace el fallo recurrido indeterminado subjetivamente y por ende violatorio de las normas anteriormente denunciadas.

La indeterminación subjetiva es clara al no saber que (sic) pasó con estos ciudadanos que son co-propietarios y accionistas de la empresa, que emitieron las actas de asambleas ilegales que son impugnadas mediante este juicio por nulidad de actas de asambleas total, por violación del documento constitutivo estatutario.

La indeterminación subjetiva que se expone en esta denuncia, es de importancia capital en este caso, y es determinante de lo dispositivo del fallo, al ser mi representado también socio de dicho (sic) compañía, y con la nulidad de dicha asamblea se persigue corregir un acto ilegal de responsabilidad de los otros accionistas, que actuaron en contra de mi representado, y que obviamente solo (sic) pueden responder personalmente por su actuación ante el otro socio afectado por la asamblea, que es mi representado.

Al no ser señalado en la sentencia, como parte, la cosa juzgada que dimane del presente procedimiento, no podrá perseguir a dichos ciudadanos y en consecuencia se hará ilusoria la ejecución del fallo, en su contra.

La indeterminación subjetiva que se expone en esta denuncia, es de importancia capital en este caso, y es determinante de lo dispositivo del fallo, al ser mi representado también socio de dicho (sic) compañía, y por ende verse afectado con esta decisión que es contraria a sus intereses, al no cumplir con los elementos esenciales para la formación de la sentencia, que impone su cumplimiento al ser todo esto de Estricto (sic) e Inminente (sic) Orden (sic) Público (sic) Procesal. (sic). –VIOLATIO D’LOI & DES DROITS D’ORDO PUBLIC- Violación de la Ley y de los Derechos de Orden Público.

Así se ha pronunciado esta Digna (sic) Sala en reciente sentencia No RC-008484 del 10 de diciembre de 2008, expediente No 2007-163, caso A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de su menor hijo J.C.A.R., y como representantes de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Y.C.A.R. y R.A.R., y otros, en contra de la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.

(…Omissis…)

En aplicación al criterio jurisprudencial antes mencionado, la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre sólo cuando el juzgador de alzada omite en la sentencia la mención de las partes, de una de ellas o de quien se haya hecho parte en el proceso.

En este caso, no se hace mención de dichos co-propietarios accionistas de la demandada, que no solo (sic) suscribieron a titulo (sic) personal las actas de asambleas que son demandadas en nulidad en este juicio, sino además, se hicieron parte en el juicio, por lo cual, la sentencia no se basta a sí misma, y obliga para conocer quienes (sic) son dichos ciudadanos a recurrir a otras actas del expediente distintas al fallo.

El vicio de Orden (sic) Público (sic) de indeterminación subjetiva tiene estrecha relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual, toda sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente para materializar la ejecución del fallo o para determinar el alcance de la cosa juzgada.

…Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada…

(Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25). (Sentencia del 3 de mayo de 2005, Exp. 2004-474, No RC-00187).

El meollo del asunto en esta delación o punto esencial se circunscribe, al hecho de no señalarse en la sentencia a los ciudadanos que suscribieron como socios y accionistas co-propietarios de la compañía anónima las actas de asambleas demandadas en nulidad, por lo cual estos (sic) son los responsables de sus actos, ante mi representado también socio y co-propietario de la compañía, por lo cual, la compañía aunque es la demandada, los responsables son dichos ciudadanos, como se expresa textualmente el libelo de la demanda cuando señala:

Consta de documento registrado (…) la constitución de la compañía anónima RANCHO E PEDRO, la cual esta (sic) integrada por los ciudadanos L.E.M.L., J.A.M., YOBANNY M.L.I. (mi representado) y J.L.L.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, con cédulas de identidad Nos. 8.553.942, 5.997.867, 5.997.867, 5.619.529, y 3.950.281, respectivamente. (Página uno del libelo).

Por ende muy respetuosamente pido a esta Digna (sic) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haga un pronunciamiento expreso al respecto, dado la vinculación que tiene esta denuncia con la cosa juzgada y las obligaciones que se derivan de esta (sic) en este caso, con respecto a las obligaciones de los socios que generaron la interposición de esta demanda.

En conclusión si se demanda la nulidad de un acta de asamblea de una compañía anónima, donde se es socio, a quien se condena en costas en ese juicio a la compañía de la cual forma parte también el demandante, o a los socios que actuaron ilegalmente, con abuso de derecho en la (sic) asambleas de accionistas que se demandan en nulidad, y que obligaron al otro socio a ejercer acción judicial en su contra. La respuesta es obvia a los otros socios y no a la compañía. Al menos que se considere que dada la especialidad de la materia, aunque haya vencimiento total, no es procedente la imposición de costas a que se contrae los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

También es de señalar que el juez de la recurrida, condenó en costas a mi representado, de la apelación conforme al artículo 274 antes citado, de la siguiente forma:

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo confirmada en su totalidad el fallo recurrido, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.

Y en el caso contrario, a quien condenaría el juez de alzada, a la compañía o a los socios infractores, si en la definitiva se declarare con lugar la demanda y la nulidad de las actas de asambleas.

Por las razones anteriormente expuestas, tanto legales, como jurisprudenciales y doctrinales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el Ordinal (sic) Segundo (sic) del articulo (sic) 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 244 del mismo Código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al articulo (sic) 210 eiusdem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito a esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case el Fallo (sic) recurrido, y ordene al Juzgado (sic) Superior (sic) de la recurrida, vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado. Así se solicita…”.

Para decidir, la Sala observa:

Se denuncia que la recurrida adolece de indeterminación por cuanto a criterio del formalizante, en dicha decisión, el ad quem, no determinó exactamente “…la identificación exacta de la sociedad mercantil demandada…”.

Considera que, “…el juez de alzada, en su sentencia ni siquiera hace mención de los propietarios o integrantes de la compañía anónima demandada…”, y por ello infringe el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Nótese que la supuesta indeterminación subjetiva de la sentencia ha sido fundamentada en que, a criterio del formalizante, en la sentencia recurrida no se identifica a la parte demandada, respecto a lo cual se señala que en la narrativa se indica como tal a la sociedad mercantil Rancho E’ Pedro, C.A., y se omite señalar a los ciudadanos L.E.M.L., J.A.M. y J.L.L.P., Presidente, Vicepresidente y Director respectivamente, de la empresa demandada, lo cual según él, “…impide una clara determinación de la cosa juzgada…”.

Teniendo en cuenta tal expresión del formalizante, esta Sala al examinar la recurrida, verifica que en la misma ha sido indicada la parte demandada, tal como se transcribe:

…PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio Rancho E’ Pedro, C. A., persona jurídica domiciliada en Valle de la Pascua, Estado (sic) Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 21, Tomo 6-A, de fecha 18 de Junio (sic) de 1.998…

.

Luego, al ser expuesto el primer capítulo de dicho fallo, el ad quem señaló:

…El presente recurso de apelación, oído en un solo efecto por el Juzgado A (sic) Quo (sic), es ejercido por la Abogada A.F.C., Apoderada (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) Accionante (sic) en la causa que por Nulidad (sic) de Acta (sic) de Asamblea (sic), le fue incoada a los ciudadanos J.A.M. Y L.E.M. LORETO…

. (Subrayado de la Sala)

Constatado lo anterior, debe hacerse notar que respecto al vicio delatado, lo sostenido por la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de este Supremo Tribunal, en sentencias como la de fecha 7 de agosto de 1996, caso Banco Principal C.A. contra H.S.A.; ha sido, que se produce la indeterminación subjetiva de la sentencia, cuando en ella se omite señalar:

…el nombre de la persona condenada o absuelta. El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala. Toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen…

.

Pues bien, siendo que para considerar un fallo indeterminado, debe carecer el mismo de la indicación de aquellos sobre quienes recae el efecto de lo decidido, a los fines de su ejecución; y habiéndose constatado, como ya se indicó, que en la recurrida fue identificada de la forma citada, la parte demandada, es tarea de la Sala dejar establecido que al formalizante no le acompaña la razón, al afirmar -como lo ha expuesto en la presente denuncia-, que la decisión proferida por la segunda instancia, adolece de indeterminación.

Por tanto, la presente denuncia, por considerarse improcedente la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe declararse sin lugar. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusa la “…indeterminación de la controversia…”, de la siguiente manera:

…De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal primero del articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, articulo (sic) 15 eiusdem por menoscabo claro al derecho a la defensa, al no ser sentencia expresa, positiva y precisa, y del ordinal tercero (3°) del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA al no contener una “…Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos…”.

En este caso el juez de alzada, en su sentencia ni siquiera hace mención de los fundamentos esgrimidos en el libelo de la demanda, que consta en este cuaderno de medidas.

El ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez en su decisión a señalar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

(…Omissis…)

Es importante el señalar, que la indeterminación de la controversia se verifica fundamentalmente por la falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

En este caso la demandada es la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Rancho E Pedro C.A., que antes era una firma personal, la cual fue reformada en compañía anónima, y de la cual sus accionistas y únicos propietarios son los ciudadanos L.E.M.L., J.A.M., YOBANNY M.L.I. Y J.L.L.P.. De los cuales el tercero es mi representado, el cual se querello (sic) en contra de los otros tres, por haber hecho asambleas contrarias derecho, en las cuales se violó los derechos de mi representado.

(…Omissis…)

Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre todo lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión (LIBELO DE LA DEMANDA) o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos. Con especial atención a los términos del libelo de la demanda, al ser la medida cautelar decretada en base a los hechos establecidos en dicho escrito.

Así pues, cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho derivados de la demanda y de las pruebas anexas a este, (sic) no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo denunció.

Así mismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque el no escudriñamiento de la verdad con la lectura del libelo de la demanda y su señalamiento, mas (sic) la revisión de las pruebas anexas a este (sic) y su señalamiento, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, al viciar la sentencia de indeterminación de la controversia, que impide una clara determinación de la cosa juzgada, al no existir una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Igualmente, viola el contenido del articulo (sic) 243 eiusdem, en su ordinal 3, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a realizar como ya se dijo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de señalar lo que conforma el tema decidendum, de forma sintetizada y en términos claros, precisos y lacónicos.

Todo ello, hace el fallo recurrido indeterminado en cuanto a la controversia y por ende violatorio de las normas anteriormente denunciadas.

La indeterminación de la controversia es clara al no saber que se alego (sic) en el libelo de la demanda, y que se probó con las pruebas anexas a este (sic) como constitutivo de la pretensión de pedir, que (sic) fundamentó la solicitud de las medidas cautelares, que la primera instancia acordó, como consecuencia de las actas de asambleas ilegales que son impugnadas mediante este juicio, por nulidad de actas de asambleas total, por violación del documento constitutivo estatutario.

No se señala los elementos de hecho y derecho que conforman el libelo de la demanda de DIECISIETE (17) PÁGINAS.

La indeterminación de la controversia, por falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, que se expone en esta denuncia, es de importancia capital en este caso, y es determinante de lo dispositivo del fallo, al ser mi representado también socio de dicho (sic) compañía, y por ende verse afectado con esta decisión que es contraria a sus intereses, al no cumplir con los elementos esenciales para la formación de la sentencia, que impone su cumplimiento al ser todo esto de Estricto (sic) e Inminente (sic) Orden (sic) Público (sic) Procesal (sic). –VIOLATIO D’LOI & DES DROITS D’ORDO PUBLIC- Violación de la Ley y de los Derechos de Orden Público.

(…Omissis…)

Los requisitos formales de la sentencia, -errores in procedendo- previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constituyen materia de estricto orden público.

La disposición contenida en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma esta (sic) de orden público y de irrestricto cumplimiento, se refiere a una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, que no es mas (sic) que la indeterminación de la controversia, es uno de los requisitos de forma que debe contener todo fallo, y esto tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, los términos del litigio planteado, para que la sentencia no sea un acto caprichoso del juez, sino que cumpla con los elementos para su formación, y sea el resultado del análisis de todo lo que conforma el tema decidendum.

En aplicación de todo lo antes mencionado, la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre sólo cuando el juzgador de alzada omite en la sentencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

En este caso no se hace mención de dichos términos, no se señala los elementos de hecho y derecho que conforman el libelo de la demanda de DIECISIETE (17) PÁGINAS, por lo cual la sentencia no se basta a sí misma, y obliga para conocer de lo planteado en el libelo de la demanda, a recurrir a otras actas del expediente distintas al fallo.

El vicio de indeterminación de la controversia por falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada, tiene estrecha relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual toda sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente para materializar la ejecución del fallo o para determinar el alcance de la cosa juzgada.

Así, esta Sala en innumerables fallos ha señalado que “Toda sentencia debe (…) llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que lo complementen o perfeccionen”. (Al efecto ver fallo del 7 de agosto de 1996, caso: Banco Principal C.A. c/ H.S.A., ratificada en sentencia N° 67 del 27 de febrero de 2007, caso: S.F. Transporte, C.A. c/ C.N.C.P. Services LTD, S.A)

(…Omissis…)

El meollo del asunto en esta delación o punto esencial se circunscribe, al hecho de no señalarse en la sentencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, no señala los elementos de hecho y derecho que conforman el libelo de la demanda de DIECISIETE (17) PÁGINAS, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de señalar lo que conforma el thema decidendum, de forma sintetizada y en términos claros, precisos y lacónicos. Lo cual en este caso no se hizo.

Por las razones anteriormente expuestas, tanto legales como jurisprudenciales y doctrinales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el Ordinal (sic) Tercero (sic) del articulo (sic) 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 244 del mismo Código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al articulo (sic) 210 eiusdem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito a esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case el Fallo (sic) recurrido, y ordene al Juzgado (sic) Superior (sic) de la recurrida, vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado. Así se solicita…

.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante que en la sentencia recurrida existe una “…indeterminación de la controversia…”, por cuanto el sentenciador no hizo “…una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada…”, al mismo tiempo que “…no señala los elementos de hecho y derecho que conforman el libelo de la demanda de DIECISIETE (17) PÁGINAS,…”.

Fundamenta lo denunciado en que para su criterio, “…el sentenciador está en el deber de señalar lo que conforma el thema decidendum, de forma sintetizada y en términos claros, precisos y lacónicos. Lo cual en este caso no se hizo…”, por lo cual, estima infringido el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Pese a que el formalizante, ha presentado argumentos que resultan confusos a la Sala para precisar el vicio que pretende atribuir a la recurrida, se desprende de sus alegatos, que su desacuerdo se relaciona con la forma en la cual el sentenciador expuso los términos de la litis. Lo que de no resultar claro y preciso en una sentencia, la vicia de nulidad por indeterminación objetiva.

Sobre el vicio en mención, ésta Sala, entre otras, en sentencia Nº 550, de fecha 12 de agosto de 2003, en el caso Odesa E.A.M. contra A.D.J.T.T., dictada para resolver el recurso Nº 00-415; ha sostenido lo siguiente:

...Ha sido criterio pacífico y reiterado en la doctrina de la Sala, entre otras en sentencia Nº 68, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-218, en el caso de H.C.R. contra Asociación Cooperativa de Transporte Larense de Responsabilidad Limitada, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, que el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberán formular a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

Asimismo, en el precedente jurisprudencial antes señalado, la Sala ratificó que se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando establecido, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica, los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver.

En el caso sub iudice se impugna la recurrida por el segundo de los supuestos supra mencionados, es decir, por la falta absoluta de síntesis, pues el Juez de Alzada sólo se limitó a señalar los pasos de sustanciación verificados en su tribunal y entró a analizar, de seguidas, las probanzas promovidas por las partes, sin indicar de manera alguna cuáles fueron los alegatos y excepciones esgrimidos tanto en la demanda como en su contestación, lo cual a juicio del formalizante hace imposible determinar sin recurrir a las actas del expediente, en qué forma quedó planteada la controversia, y cuál es el asunto debatido…

.

De acuerdo con el criterio transcrito, corresponde a todo sentenciador efectuar un planteamiento claro y preciso de la litis, de acuerdo a los alegatos presentados por las partes.

Dicho planteamiento, el cual debe hacer el juez con sus propias palabras, será, previa expresión de los hechos y el derecho debatidos por las partes; el que determine con exactitud, el asunto controvertido, en defecto de lo cual, la sentencia se encuentra viciada de nulidad, por la denominada falta de síntesis clara precisa y lacónica.

En el caso particular, ésta Sala constató, al revisar exhaustivamente la recurrida, que el planteamiento expuesto por el ad quem en relación a la litis, fue el siguiente:

…I

El presente recurso de apelación, oído en un solo efecto por el Juzgado A Quo, es ejercido por la Abogada A.F.C., Apoderada Judicial de la Parte Accionante en la causa que por Nulidad de Acta de Asamblea, le fue incoada a los ciudadanos J.A.M. y L.E.M.L., a través de diligencia consignada en el Tribunal (sic) de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de Septiembre (sic) de 2.008, contra decisión emitida por ese Despacho (sic) en fecha 18 de Septiembre (sic) de 2.008, a través del cual, el Sentenciador (sic) A (sic) Quo (sic) declaro (sic) con lugar la oposición formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en ese juicio en fecha 25 de Junio de 2.008.

Recibidas las copias certificadas respectivas, esta Superioridad (sic) en fecha 23 de Octubre (sic) fijó el 10° día de despacho siguiente para la presentación de los informes, consignándolos solamente la parte accionada.

Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad (sic) dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II.

Llegan los autos a ésta Superioridad (sic) producto del Recurso (sic) de Apelación (sic) (Medio (sic) de Gravamen (sic)), intentado por la parte Actora (sic), en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad (sic) de Valle de la Pascua, de fecha 18 de Septiembre (sic) que declara con lugar la oposición formulada por el accionado a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el A (sic) Quo (sic), “inaudita alterans part”.

En efecto, bajando a los autos del cuaderno cautelar, observa quien aquí decide, que la Medida (sic) de Prohibición (sic) de enajenar y gravar fue dictada por la instancia recurrida, ab initio, en consideración a los elementos de fondo delatados por la Actora (sic) en relación a supuestas irregularidades en las celebraciones de las Asambleas (sic) Societarias (sic), lo cual llevó al Accionante (sic) como socio de la Accionada (sic) a plantear la solicitud de la medida supra referida, con fundamento en la supuesta: “…evidencia que solo pretenden burlar los derechos de mi representado, aumentando el capital de la compañía y pagando acciones a su nombre, con bienes de la misma empresa, dejando por fuera a mi mandante, en completo y abierto fraude a la ley…”. Ante tales alegatos del recurrente y solicitante de la cautelar, la apelada encontró el Fonis (sic) bonis iuris, pero señaló que: “…no aparece configurada la presunción grave, de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora)…”.

Pues bien, de la manera transcrita, el ad quem explanó los términos en los cuales fue planteado el asunto a resolver en la incidencia abierta para tramitar la medida cautelar (prohibición de enajenar y gravar), solicitada por la parte demandante al consignar la demanda por nulidad del contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada contra la sociedad mercantil RANCHO E’ PEDRO, C.A., en la persona de los ciudadanos, J.A.M. y L.E.M.L., en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente respectivamente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Narró el sentenciador de la instancia superior, que su conocimiento sobre el asunto controvertido es producto de la apelación interpuesta contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, en fecha 18 de septiembre de 2.008, que al declarar con lugar la oposición formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada en ese juicio el 25 de Junio de 2.008.

Determinado lo anterior, la Sala considera pertinente referir el criterio sostenido en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 000108, en el caso Banco Caroni C.A, Banco Universal, contra los ciudadanos Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, B.R. deB. y, la sociedad mercantil Representaciones Mobren C.A., en el expediente 08-539; cuyo contenido es el siguiente:

“…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que se analiza, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 87, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente 2001-000821, (Caso: Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal), se ratificó el criterio mencionado, de la siguiente manera:

...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW. y R.W.,… ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

.’ (Negritas del texto).

Asimismo, esta Sala, mediante sentencia Nº 52, de fecha 30 de marzo de 2005, caso: F.J.B.R. contra Inversiones Nabelsi, C.A., expediente Nº 04-032, puntualizó lo siguiente:

…la Sala ha establecido en forma reiterada que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a indicar cómo quedó planteada la controversia…

.

Ahora bien, con el propósito de determinar si en el caso concreto el juez de alzada dio cumplimiento a este requisito de la sentencia, la Sala procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, en la cual textualmente, el juzgador expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión.

Aprecia la Sala, que aun cuando podría estimarse extensa su relación de lo acontecido, también debe tomarse en consideración, que siendo como evidentemente lo es, un juicio que comenzó en el año 1999, y en el que se han producido gran cantidad de eventos procesales, resultaba difícil enmarcarlo en un texto más resumido.

Bajo tal perspectiva, la Sala concluye que en el caso sub iudice, no se produjo el vicio delatado y, por vía de consecuencia, no hubo violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide…”.

El citado criterio sostiene, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “…está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración…”. De allí que, no debe considerarse nulo un fallo, estimando su falta de síntesis, cuando su motivación “…permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos…”.

En el fallo recurrido, como ya se señaló, además de encontrarse expresados los términos en los cuales quedó planteada la litis, también resultan expuestas las razones fácticas y jurídicas que sustentan lo decidido, razón ante la cual, la Sala considera cumplido el requisito exigido por el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el juzgador de la recurrida planteó en forma clara y precisa el thema decidendum de la incidencia cautelar, único asunto que debía resolverse en el fallo cuya nulidad, a través del presente recurso, ha solicitado el formalizante.

Como consecuencia de las precedentes consideraciones, necesariamente debe declararse improcedente la falta de síntesis denunciada. Así se decide.

III

Apoyándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusa la “…inmotivación absoluta…” de la recurrida, exponiendo el razonamiento que a continuación se transcribe:

…De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal primero del articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, articulo (sic) eiusdem por menoscabo al derecho a la defensa, al no ser sentencia expresa, positiva y precisa, y del ordinal cuarto (4°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de INMOTIVACIÓN ABSOLUTA.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°, exige que toda sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

(…Omissis…)

La motivación de una decisión, según lo ha establecido esta Digna (sic) Sala de Casación Civil, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren, y las segundas, por la aplicación de los preceptos legales y de los principios doctrinales atinentes.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir el control de la legalidad del fallo.

(…Omissis…)

A tal efecto es de destacar, que de la lectura integra (sic) del fallo recurrido, no se desprende análisis alguno sobre el Fomus (sic) Bonis (sic) Iuris, o presunción grave del derecho reclamado, señalado por el juez de alzada como “Olor a buen Derecho”.

El juez de alzada señala lo siguiente:

Observando ésta Alzada, que en el caso sub exámine example (sic), la acción intentada es de nulidad de asamblea de sociedad mercantil, al ser realizada, anti-estatutariamente, las convocatorias y aumento de capital, -según expresa la Actora (sic) -, lo que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor al buen derecho reclamado a solamente a la accionada.

Quedando viciado el fallo por inmotivación al ser inexistente la motivación del mismo en este sentido. No se desprende del fallo recurrido, a que se refiere cuando expresa que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor de buen derecho reclamado, esto es todo lo que dice al respecto de los elementos de hecho y derecho que conforman el libelo de la demanda de DIECISIETE (17) PÁGINAS, quedando inexistentes los fundamentos de esta, (sic) al ser confrontados con la dispositiva. No existe razonamiento alguno al respecto, no se sabe como (sic) llegó a su conclusión de que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor de buen derecho reclamado.

Entonces como (sic) se sabe a que (sic) se refiere cuando decide el juez de alzada.

A que (sic) hechos se refiere el juez de alzada “…que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor de buen derecho reclamado…”.

Que (sic) fundamentos de hecho le hicieron pensar “…que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor de buen derecho reclamado…”.

De donde (sic) saco (sic) “…que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor de buen derecho reclamado…”.

Que (sic) pasó con los fundamentos de hecho y derecho que conforman el libelo de la demanda de DIECISIETE (17) PÁGINAS.

No se conoce el proceso lógico jurídico de raciocinio que aplicó el juez en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, para derivar su conclusión en la premisa menor del silogismo judicial, y determinar “…que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor de buen derecho reclamado…”, con lo cual consideró que dio por cumplida su misión como juez de segunda instancia, sin revisar los motivos de hecho y de derecho que serian (sic) necesarios para tomar esta determinación, conforme a la ley y no de forma arbitraria. Lo que patentiza palmariamente el vicio de inmotivación en este caso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que existe inmotivación absoluta en la recurrida, entre los considerados de la parte motiva, con la decisión contenida en la parte dispositiva. Omitió totalmente su establecimiento y razonamiento. Es palmariamente arbitraria su determinación.

(…Omissis…)

En conclusión en este caso la sentencia recurrida no presenta materialmente ningún razonamiento respecto al establecimiento de “…que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor de buen derecho reclamado…”, para en base a esto, (sic) desechar uno de los supuestos necesario para el decreto de la misma, lo cual impide conocer cual (sic) fue el razonamiento lógico que siguió el Juez (sic) para establecer el dispositivo de la sentencia, por cuanto dicha motivación no está comprendida en ninguna parte del fallo recurrido, lo que claramente viola el derecho de defensa y constituye una indefensión, como lo señaló la sentencia antes transcrita cuando expresa: “…garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes al conocer los motivos en que se funda la decisión…”.

(…Omissis…)

Siendo finalidad esencial de la motivación, brindar soporte al dispositivo de la sentencia y permitir el control de lo decidido, se concluye, que el juez de Alzada (sic) cometió el vicio de inmotivación, con la infracción del articulo (sic) 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente expuestas, tanto legales, como jurisprudenciales y doctrinales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el Ordinal (sic) Cuarto (sic) (4°) del articulo (sic) 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 244 del mismo Código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al articulo (sic) 210 eisudem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito a esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case el Fallo (sic) recurrido, y ordene al Juzgado (sic) Superior (sic) de la recurrida, vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado. Así se solicita...

.

Para decidir, la Sala observa:

Se afirma la inmotivación de la recurrida, señalándose que el sentenciador no aportó las razones de hecho y de derecho le hicieron considerar “…que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor de buen derecho reclamado…”.

En este mismo sentido además señala, que el ad quem emitió su decisión “…sin revisar los motivos de hecho y de derecho que serian (sic) necesarios para tomar esta determinación, conforme a la ley y no de forma arbitraria. Lo que patentiza palmariamente el vicio de inmotivación en este caso…”.

Debe hacerse notar, que se pretende la nulidad de la recurrida por inmotivación, utilizando para ello fundamentos escuetos, confusos y vagos, que no permiten a esta Sala determinar con precisión la forma en la cual el sentenciador incurrió en el denunciado vicio.

Sin embargo, al revisar minuciosamente la recurrida en relación con lo acusado por el formalizante, se ha encontrado en la misma, lo siguiente:

…En el caso de autos, intentándose la acción de nulidad de asamblea por el socio minoritario, es necesario para ésta Alzada (sic) determinar la existencia o no de los presupuestos que exige el Legislador Adjetivo para el decreto de tal tutela precautelativa.

En efecto, las medidas cautelares, establecidas en la legislación procesal, equivalen a un conjunto de precauciones tomadas para evitar un riesgo, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. También se les ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, siendo lo cierto, que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario.

Así, el artículo 585 de la Ley Adjetiva dispone que se decretarán medidas cautelares por parte del Juez (sic), sólo cuando: 1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), que fue el presupuesto no hallado por la instancia recurrida para la negativa del decreto de la medida, y 2. El Fomus (sic) bonis iuris, de dónde el Juez debe encontrar suficiente una presunción grave del derecho que se reclama, vale decir, de la existencia de un indicio calificado, el cual haga verosímil el hecho que se pretenda declare el Juez (sic).

La Doctrina (sic) Italiana (sic), citada por P.C. (Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería el Foro. Buenos Aires. 1996, pag 85), aduce que ese olor a buen derecho que requiere el segundo presupuesto para el decreto de la medida, tienne (sic) que ser de tal entidad, que sea: “capaz de hacer impresión sobre una persona razonable”.

En criterio de ésta Alzada (sic) del Estado Guárico, lo que se quiso expresar es que tal “olor de derecho” sea suficiente para producir en el ánimo del Juez (sic) la convicción de la existencia del derecho que se reclama.

En efecto, si bien la instancia A (sic) Quo (sic), encontró el buen derecho, éste no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez (sic) que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta, siguiendo al Maestro CHIOVENDA -, como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, que dentro del concepto de “Acción” como pilar fundamental de la trilogía procesal, habría que escudriñar el interés y la cualidad, observando ésta Alzada (sic), que en el caso sub exámine example (sic), la acción intentada es de nulidad de asamblea de sociedad mercantil, al ser realizada, anti-estatutariamente, las convocatorias y aumento de capital, -según expresa la Actora (sic)-, lo que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor al buen derecho reclamado a solamente a la accionada. Aunado a ello, del propio escrito libelar, no se desprende una cuantificación de daños, o la generación estimada de los mismos, sino las supuestas irregularidades delatadas, por lo cual, para acordar medidas cautelares en materia societaria, limitativas de la actividad de la persona jurídica y de los propios socios, es necesario el escudriñamiento y especificación de unos daños cuantificables por parte de la solicitante cautelar. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar, como cautelar típica, es una limitación al Ius Abutendi del respectivo derecho de propiedad, para conservar la titularidad de la cosa y garantizar el fín inmediato de la pretensión, es decir, con una finalidad evidentemente conservativa de la cosa; sin embargo, en el caso sub lite no se demandan daños y perjuicios por responsabilidad de los socios, sino nulidades de asambleas societarias mercantiles, que no se aseguran con la conservación de inmuebles. Así, lo ha expresado la Doctrina (sic) Nacional más excelsa, encabezada por el procesalista R.H.L.R. (Medidas Cautelares. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pag 83), al expresar: “… Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será el embargo y la prohibición de enajenar y gravar…”. Aunado a ello, denota ésta Alzada (sic), que no existe tampoco el periculum in mora, es decir, la presunción del peligro en la mora, como presupuesto necesario para el decreto de la cautelar, pues, lejos de descapitalizarse la empresa, ésta, -como señala el Actor (sic) en su escrito libelar -, ha realizado capitalizaciones y aumentos de capital, lo que evidencia la falta del peligro en la tardanza en relación a la cautelar solicitada.

Así mismo, se niega la cautelar innominada, relativa al requerimiento de los libros de actas de la accionada, pues tal diligencia o auto procesal, (Artículo 1.104 del Código de Comercio), como facultad oficiosa del Juez, es relativa, no a la materia cautelar, sino probatoria, que en el caso sub lite, podrán las partes utilizar el medio de prueba de exhibición, en la oportunidad preclusiva y adjetiva. Ahora bien, como medida innominada, no encuentra ésta Superioridad (sic), indicio alguno, sobre la intención de la Accionada (sic) de “adulterar”, - como expresa la Actora (sic) -, tales libros, debiendo denegarse tal solicitud y así, se decide.

En conclusión, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido, son requisitos sine cua (sic) non, necesarios, para acordar una medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código Procesal, que requieren en la convicción del Juzgador (sic) la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria en demandas de nulidad de asambleas societarias, ésta alzada no los encuentra suficientes, para producir en su ánimo como juzgador, la convicción del derecho que se reclama, ni el periculum in mora contra quien se reclama, y así, se establece…

.

La lectura del extracto transcrito, permite encontrar las razones por las cuales el ad quem consideró, que en el caso particular no resultaron satisfechos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar el decreto de la medida.

Explicó claramente en la sentencia objetada, los argumentos que le sirvieron para considerar inexistentes, el periculun in mora y el fumus boni iuris, que pudieran justificar la afectación de los bienes de la parte demandada, a través de la prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo.

En relación al periculun in mora, que no es otra cosa sino el peligro de resultar ilusoria la ejecución del fallo, el juez superior señaló, que las capitalizaciones y aumentos de capital en la empresa demandada, indicadas por el demandante para justificar la cautela solicitada, no son motivo para considerar que dicha empresa desmejore económicamente, sino por el contrario:

…evidencia la falta de peligro en la tardanza en relación a la cautela solicitada…

.

Ahora bien, en cuanto al fumus boni iuris, relativo a la presunción grave del derecho reclamado, (citando al jurista italiano P.C.), el ad quem refirió, lo que dicho autor denomina “…olor a buen derecho…”, y señalando que éste debe ser “capaz de hacer impresión sobre una persona razonable”, expresó:

“…en el caso sub exámine example (sic), la acción intentada es de nulidad de asamblea de sociedad mercantil, al ser realizada, anti-estatutariamente, las convocatorias y aumento de capital, -según expresa la Actora (sic) -, lo que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor al buen derecho reclamado a solamente a la accionada. Aunado a ello, del propio escrito libelar, no se desprende una cuantificación de daños, o la generación estimada de los mismos, sino las supuestas irregularidades delatadas, por lo cual, para acordar medidas cautelares en materia societaria, limitativas de la actividad de la persona jurídica y de los propios socios, es necesario el escudriñamiento y especificación de unos daños cuantificables por parte de la solicitante cautelar. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar, como cautelar típica, es una limitación al Ius Abutendi del respectivo derecho de propiedad, para conservar la titularidad de la cosa y garantizar el fín inmediato de la pretensión, es decir, con una finalidad evidentemente conservativa de la cosa; sin embargo, en el caso sub lite no se demandan daños y perjuicios por responsabilidad de los socios, sino nulidades de asambleas societarias mercantiles, que no se aseguran con la conservación de inmuebles. Así, lo ha expresado la Doctrina (sic) Nacional (sic) más excelsa, encabezada por el procesalista R.H.L.R. (Medidas Cautelares. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pag 83), al expresar: “… Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será el embargo y la prohibición de enajenar y gravar…”.

De la forma indicada, fueron expuestas por el juez superior las razones de hecho y de derecho que le permitieron considerar improcedente la cautelar solicitada. Contrario a las aseveraciones hechas por el recurrente en la presente delación para asegurar que la sentencia dictada por la alzada carece de fundamentación, ésta Sala estima suficientes las transcritas razones, para motivar lo decidido.

De allí que, si las conclusiones dadas por el ad quem para fundamentar su determinación de declarar sin lugar la cautela solicitada, no resultaron satisfactorias para quien formaliza, otros han debido ser los parámetros fácticos y jurídicos utilizados para construir su denuncia, así como distinto sería, en dicho caso, el vicio a denunciar.

Por lo expuesto, se declara improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

Se denuncia que la recurrida incurrió en “…INMOTIVACIÓN POR PETICIÓN DE PRINCIPIO…”, de la siguiente manera:

…De conformidad con las previsiones legales del Ordinal (sic) Primero (1°) del Articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 eiusdem, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, del Articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal (sic) Cuarto (sic) (4°), por estar viciada la recurrida de INMOTIVACIÓN POR PETICIÓN DE PRINCIPIO, al dar por analizado los fundamentos de hecho y derecho que conforman el libelo de la demanda de DIECISIETE (17) PÁGINAS, y concluir “…que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor de buen derecho reclamado…” sin motivación alguna al respecto, incurriendo palmariamente en petición de principio.

En efecto, en el caso de autos, el sentenciador incurre en un típico caso de petición de principio que conlleva la inmotivación del Fallo, (sic) al dar por probado lo que debe ser objeto de prueba.

Es el caso, que el sentenciador aparenta hacer un análisis del libelo de la demanda de DIECISIETE (17) PÁGINAS, señalando nada más, “…que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor de buen derecho reclamado…”, pero sin señalar porque (sic) supuestamente es que no le generó ese olor de buen derecho reclamado, y conforme a que (sic) proceso lógico jurídico de raciocinio toma su determinación, y menos aún, analizar cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Es Doctrina (sic) reiterada de Casación, (sic) que si bien es cierto, que el sentenciador no está obligado a dar razón de cada razón, también es cierto, que al momento de analizar la procedencia o no de un supuesto de derecho, donde supuestamente analiza una prueba, en este caso, el libelo de la demanda, como excepción por ser la base de la solicitud de una medida cautelar, no puede ser tan escueto y tan abstracto que equivalga a desecharlo sin avanzar ni siquiera un breve análisis sobre dichos elementos del libelo, sin precisarlos, ni apreciarlos individualmente.

Así consta del texto de la recurrida:

Observando ésta Alzada, (sic) que en el caso sub exámine example (sic), la acción intentada es de nulidad de asamblea de sociedad mercantil, al ser realizada anti-estatutariamente, las convocatorias y aumento de capital, -según expresa la Actora (sic) -, lo que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor al buen derecho reclamado a solamente a la accionada.

Del texto transcrito, se desprende palmariamente la petición de principio en que incurrió el sentenciador, al no analizar dicho medio de prueba, sino que tan sólo se limitó a aparentar que así lo hizo, obviando por completo cualquier consideración individualizada de los hechos narrados en el libelo.

No se conoce qué o cuáles hechos fueron probados, no se conoce, como fueron analizados y apreciados individualmente cada uno de ellos por el sentenciador, para determinar de su lectura “…que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor de buen derecho reclamado…”.

Tal forma de analizar el libelo de la demanda como un medio de prueba, al ser la base fundamental alegatoria de la medida cautelar, no constituye nunca un cierto análisis, sino un análisis, (sic) sino un análisis aparente, falso, lo cual a todas luces, constituye una (sic) caso de inmotivación de hecho por incurrir el sentenciador en petición de principio, silenciado así dicho medio de prueba.

Incurre así el sentenciador de la recurrida, en un claro y clásico caso de PETICIÓN DE PRINCIPIO, que hace totalmente inficionada de nulidad la sentencia aquí impugnada en Casación, al ser su determinación arbitraria y caprichosa, sin ningún tipo de razonamiento aunque sea el más básico, se desprende palmariamente el vicio de PETICIÓN DE PRINCIPIO en que incurrió el sentenciador, al no analizar dicho punto del Fallo (sic), sino que tan sólo se limitó a dar por sobreentendido a cuáles hechos se refería, y obviando por completo cualquier consideración individualizada de los hechos allí narrados supuestamente. No se conoce qué o cuáles hechos fueron probados, en torno a este punto, no se conoce como (sic) fueron analizados y apreciados individualmente cada uno de ellos por el sentenciador, este finge hacer una análisis del libelo de la demanda de DIECISIETE (17) PÁGINAS, señalando nada más, “…que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor de nuen derecho reclamado…”.

(…Omissis…)

Esta ausencia absoluta de razonamientos ciertos, y lógicamente aceptados, constituyen obviamente una ausencia absoluta de éstos, con lo cual estamos ante un típico caso de inmotivación fáctica, por ausencia absoluta de motivos, al no desarrollarse razonamiento alguno.

En el mismo sentido, existe inmotivación por cuanto, la motivación de hecho es vaga. Esto significa, que los elementos de hecho que constituyeron o sustentaron la premisa menor en el silogismo que conforma la sentencia son indeterminados, no claros, imprecisos.

Ciertamente, cuando el sentenciador maneja conceptos abstractos como fundamentos o premisas de su razonamiento, tal razonamiento, no es fiable, es incierto, no claro, no preciso, por cuanto se desconoce los elementos de hecho concretos que lo conforman, con lo cual, se hace indeterminado e impreciso el contenido y alcance de lo supuestamente razonado. De igual modo, se hace indeterminado e impreciso, el contenido y alcance de lo controvertido y decidido.

Esta vaguedad en lo que el sentenciador considera la motivación, del Fallo, (sic) extingue por completo la misma. Existe así una ausencia absoluta de motivos en el Fallo (sic). Estamos ante una ausencia absoluta de motivos en razón de la ausencia absoluta de motivos de hecho en concreto, que conformen en el texto de la recurrida el problema judicial debatido, y supuestamente analizado y contenido en la prueba objeto de esta denuncia: El libelo de la demanda de DIECISIETE (17) PÁGINAS, como base de la solicitud para decretar las medidas cautelares, conforme a los principios generales del proceso civil.

Viola así el sentenciador el Articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil en razón, de no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, cuando el sentenciador, hace un falso análisis de la prueba, con lo cual viola a su vez el Artículo (sic) 243 en su Ordinal (sic) Cuarto (sic) (4°) por constituir tal hecho, un vicio de inmotivación.

(…Omissis…)

Así mismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque el no escudriñamiento de la verdad con la lectura del libelo de la demanda y su señalamiento, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, al viciar la sentencia de inmotivación por petición de principio.

Por las razones anteriormente expuestas, tanto legales, como jurisprudenciales y doctrinales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el Ordinal (sic) Cuarto (sic) (4°) del articulo (sic) 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 244 del mismo Código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al articulo (sic) 210 eiusdem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito a esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case el Fallo (sic) recurrido, y ordene al Juzgado (sic) Superior (sic) de la recurrida, vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado. Así se solicita…

.

Para decidir, se observa:

Denuncia el formalizante que la recurrida incurre en inmotivación por petición de principio, “…al dar por analizado los fundamentos de hecho y derecho que conforman el libelo de la demanda de DIECISIETE (17) PÁGINAS, y concluir “…que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor de buen derecho reclamado…” sin motivación alguna al respecto,…”.

Insiste en afirmar la inmotivación de la sentencia proferida por la alzada, en la cual para su criterio, existe “…una ausencia absoluta de motivos en razón de la ausencia absoluta de motivos de hechos concretos, que conformen en el texto de la recurrida el asunto judicial debatido,…”.

En forma evidente -y ha sido esa la razón por la cual esta Sala estimó necesaria la transcripción íntegra de la denuncia examinada-; los mismos argumentos dados para fundamentar la denuncia anterior, son expuestos en la presente para pretender justificar un vicio distinto.

Se acusa nuevamente, como ya se dijo, la falta de fundamentos de hecho y de derecho de lo decidido por el ad quem, y al mismo tiempo se afirma, que en la recurrida dejó de analizarse el libelo de la demanda, documento que el formalizante erróneamente considera un “…medio de prueba…”.

Los señalados, son fundamentos ya expuestos en la delación que precede para afirmar la inmotivación de la recurrida. Por ello, para evitar repeticiones inútiles e innecesarias, esta Sala hace valer las consideraciones expuestas en aquella denuncia, para desechar el conocimiento de lo planteado en la presente. Así se decide.

V

En la forma indicada a continuación, se denuncia la “…TERGIVERSACIÓN O DISTORSIÓN DE LA LITIS...” Por parte de la recurrida.

“…De conformidad con las previsiones legales consagradas en el Ordinal (Sic) Primero (sic) (1°) del articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los articulos (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, por haber tergiversado los hechos narrados en el libelo de la demanda, articulo (sic) 15 eiusdem porque la abstención de examinar los términos del libelo de querella, en su sentido claro y preciso, siendo distorsionados, configura un menoscabo directo al derecho a la defensa, y del Ordinal (sic) Quinto (sic) (5°) del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, y 244 eiusdem, por estar viciada la recurrida de INCONGRUENCIA O FALTA DE CONGRUENCIA AL TERGIVERSAR O DISTORSIONAR LOS TÉRMINOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA, todo lo cual paso a explicar y explanar de la siguiente forma:

En la sentencia recurrida el juez de alzada señala lo siguiente en cuanto al libelo de la demanda:

En criterio de ésta Alzada (sic) del Estado (Sic) Guárico, lo que se quiso expresar es que tal “olor de derecho” sea suficiente para producir en el ánimo del Juez (sic) la convicción de la existencia del derecho que se reclama.

En efecto, si bien la instancia A Quo, (sic) encontró el buen derecho, éste no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez (sic) que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta, siguiendo al Maestro CHIOVENDA-, como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, que dentro del concepto de “Acción” como pilar fundamental de la trilogía procesal, habría que escudriñar el interés y la cualidad, observando ésta Alzada, (sic) que en el caso sub exámine example (sic), la acción intentada es de nulidad de asamblea de sociedad mercantil, al ser realizada, anti-estatutariamente, las convocatorias y aumento de capital, -según expresa la Actora-, (sic) lo que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor al buen derecho reclamado a solamente a la accionada. Aunado a ello, del propio escrito libelar, no se desprende una cuantificación de daños, o la generación estimada de los mismos, sino las supuestas irregularidades delatadas, por lo cual, para acordar medidas cautelares en materia societaria, limitativas de la actividad de la persona jurídica y de los propios socios, es necesario el escudriñamiento y especificación de unos daños cuantificables por parte de la solicitante cautelar. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar, como cautelar típica, es una limitación al Ius Abutendi del respectivo derecho de propiedad, para conservar la titularidad de la cosa y garantizar el fín (sic) inmediato de la pretensión, es decir, con una finalidad evidentemente conservativa de la cosa; sin embargo, en el caso sub lite no se demandan daños y perjuicios por responsabilidad de los socios, sino nulidades de asambleas societarias mercantiles, que no se aseguran con la conservación de inmuebles. Así, lo ha expresado la Doctrina (sic) Nacional (sic) más excelsa, encabezada por el procesalista R.H.L.R. (Medidas Cautelares. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pag (sic) 83), al expresar: “…Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será el embargo y la prohibición de enajenar y gravar…”. Aunado a ello, denota ésta Alzada, (sic) que no existe tampoco el periculum in mora, es decir, la presunción del peligro en la mora, como presupuesto necesario para el decreto de la cautelar, pues, lejos de descapitalizarse la empresa, ésta, -como señala el Actor (sic) en su escrito libelar-, ha realizado capitalizaciones y aumentos de capital, lo que evidencia la falta de peligro en la tardanza en relación a la cautelar solicitada.

Así mismo, se niega la cautelar innominada, relativa al requerimiento de los libros de actas de la accionada, pues tal diligencia o auto procesal, (Artículo 1.104 del Código de Comercio), como facultad oficiosa del Juez, (sic) es relativa, no a la materia cautelar, sino probatoria, que en el caso sub lite, podrán las partes utilizar el medio de prueba de exhibición, en la oportunidad preclusiva y adjetiva. Ahora bien, como medida innominada, no encuentra ésta Superioridad (sic), indicio alguno, sobre la intención de la Accionada (sic) de “adulterar”, -como expresa la Actora (sic)-, tales libros, debiendo denegarse tal solicitud y así, se decide.

En conclusión, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido, son requisitos sine cua (sic) non, necesarios, para acordar una medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código Procesal, que requieren en la convicción del Juzgador (sic) la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria en demandas de nulidad de asambleas societarias, ésta alzada no los encuentra suficientes, para producir en su ánimo como juzgador, la convicción del derecho que se reclama, ni el periculum in mora contra quien se reclama, y así, se establece.

En efectos Honorables Señores Magistrados, en la demanda se alegaron otros hechos que no fueron resueltos por el juez de la recurrida, pues ni siquiera fueron señalados en su fallo, como parte del libelo de la demanda y por ende de la pretensión principal.

Más no deja claro el juez de alzada porque (sic) se refiere a una supuesta estimación de daños cuantificables, que no fueron objeto de debate en la demanda.

El juez TERGIVERSÓ los elementos de hecho de la controversia y que circunscriben la litis, solo (sic) a lo alegado y probado en autos por las partes, extendiéndose a consideración ajenas (sic) a estas, (sic) en clara ULTRAPETITA, al decidir más allá de lo litigado, y EXTRAPETITA al decidir sobre algo extraño al proceso, cuando señala lo siguiente:

…no se desprende una cuantificación de daños, o la generación estimada de los mismos…

.

…es necesario el escudriñamiento y especificación de unos daños cuantificables por parte de la solicitante cautelar…

.

…en el caso sub lite no se demandan daños y perjuicios por responsabilidad de los socios…

.

Véase la importancia de estos señalamientos, en el libelo de demanda no se habla de daños y perjuicios causados, sino de las nulidades de actas de unas asambleas de accionistas.

Estos daños y perjuicios esgrimidos por el juez de alzada, no constituyen la materia del litigio, y son una clara tergiversación de los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, a mi humilde juicio, como abogada litigante, del interior de la República, asentada en el Estado (sic) Guárico, la comprensión del contenido del libelo de la demanda, debe entenderse como un todo, no debe ser razonado en forma parcial, o con elementos que no contiene, a conveniencia del Juez, (sic) dado que el examen de este (sic) fuera de su contexto, hace que su comprensión sea otra distinta a la que claramente se desprende del mismo, lo cual evidentemente configura una clara e inequívoca TERGIVERSACIÓN O DISTORSIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de la recurrida.

La congruencia conforme a la Doctrina Casacional, se comprende, con la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, por lo cual resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa sobre alguno de los alegatos hechos en el libelo de la demanda, pues los términos en que fueron dados la demanda y la contestación, conforman el “THEMA DECIDENDUM” de la confrontación judicial.

Al omitir el juez su confrontación y decisión, de los hechos antes relacionados en el libelo de la demanda y omitidos de todo razonamiento del fallo, tergiverso (sic) el verdadero sentido de la pretensión liberal, y por ende resolvió sobre otro asunto que no es el demandado. (Al efecto véase sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de Marzo (sic) de 1.999, que remite a Fallo (sic) del 11 de Abril (sic) de 1.996, Exp. No 94-215, Sent. No 77).

El vicio de INCONGRUENCIA O FALTA DE CONGRUENCIA POR TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS Y CONSIDERADO TAMBIÉN EN UNOS CASOS COMO INCONGRUENCIA POSITIVA O ULTRAPETITA O EXTRAPETITA, en este caso se evidencia palmariamente por cuanto, el Juez (sic) de la recurrida, decidió sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. (Véase al efecto, Fallos de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fechas 5 de Mayo (sic) de 1.992, A.P.I.E.P.A.M. Vs Y.S.; 15 de Diciembre (sic) de 1.994, A.Q.V.. O.M. y 21 de Marzo (sic) de 1.991, bajo ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, que informa:

(…Omissis…)

Y este error lo cometió el Juez (sic) al establecer y determinar extremos de hecho que no contiene el libelo de la demanda, y supuestamente confrontarlos con las pruebas, dejando a un lado sin analizar aspectos esenciales del libelo de demanda, que sirvieron de base para solicitar la medida precautelitiva a la solicitada en el libelo, estamos ante UN CASO CLARO DE INCONGRUENCIA POSITIVA, O ULTRAPETITA O EXTRAPETITA, POR TERGIVERSAR O DISTORSIONAR EL CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA, que como es sabido no se corresponde con el vicio de falso supuesto, dado que la forma en que la recurrida trato (sic) los fundamentos de hecho, hacen claramente que este aplique indebidamente, las normas de derecho a los hechos en el presente caso, y llegue a una determinación, que aunque puede ser jurídicamente viable o legal, no es consecuencia de la verdad de los elementos fácticos o de hecho narrados en la presente litis, y por ende inaplicable dicha conclusión a este caso, al corresponder a otro supuesto de hecho distinto, al que es objeto de este juicio.

También incurre el Juez (sic) en violación del principio Iura Novit Curia, que se traduce en la expresión latina “Da Mihi Factum, Dabo Tibi Ius”, -Dame Los Hechos, Para Parte (sic) Del Derecho-“. (Vide: Márquez Ánez, Leopoldo; Motivos y efectos del Recurso de forma en la Casación Civil Venezolana. Colección Estudios Jurídicos, No 25. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1.984, Pág. 26), que trae como consecuencia también, que se pueda confundir con el caso de una interpretación errónea de la norma, que se produce ex definitione –Cuando siendo al que corresponde el caso litigado, se le entendió sin embargo equívocamente y así se aplico-- (sic) (Vide: Murcia Ballen, Humberto, Recurso de Casación Civil, Librería el Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1.983, Pág. 307).

Y todo ello es por cuanto, que el poder del Juez, (sic) al momento de su decisión, se encuentra VINCULADO AL DERECHO –QUAESTIO JURIS—y a LA CERTEZA DE LOS HECHOS –QUAESTIO FACTI--, y en relación a la cuestión de hecho, el Juez (sic) debe llegar a la convicción o certeza moral y jurídica de la existencia de aquellos alegados, y en el presente caso en especial, en el libelo de la demanda.

(…Omissis…)

Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir conforme a lo alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos, sin poder conceder a las partes más de lo pedido por ellas o cosa distinta a la demandada, lo que configuraría el vicio de incongruencia positiva, por ultrapetita o extrapetita, por tergiversar o distorsionar, el contenido del libelo de la demanda, violando así la máxima romana –tantum judicatum quantum discussum--.

Así mismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el articulo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar los elementos del libelo de demanda en su totalidad y correcto y claro sentido y no de distinta, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, al tergiversar o distorsionar el contenido del libelo de la demanda, dando otro resultado distinto.

(…Omissis…)

Igualmente, viola el contenido del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal (sic) Quinto (sic) (5°), y 244 eiusdem, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión jurídica expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin cometer el vicio de incongruencia positiva, por ultrapetita o extrapetita, sin tergiversar los términos de la pretensión, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, términos estos (sic) que circunscriben el problema judicial debatido o tema decidendum, de la confrontación judicial. Y en caso de las medidas cautelares, el libelo, por ser el escrito de petición de estas, (sic) el decreto de medidas, y su oposición.

(…Omissis…)

Al no pronunciarse expresamente el sentenciador, sobre lo cierta y claramente alegado y propuesto por la parte DEMANDANTE en el LIBELO DE LA DEMANDA, que es de sumo interés por lo que el (sic) implica, la sentencia recurrida está viciada de incongruencia positiva, por ultrapetita o extrapetita, con lo cual violó las normas anteriormente denunciadas, al decidir sobre lo que no conformaba el Thema Decidendum, AL TERGIVERSAR LA VERDAD DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, Y POR ENDE DECIDIR SOBRE LO QUE NO FUE SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN.

Por las razones anteriores de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el ordinal (sic) Quinto (5°) del articulo (sic) 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 244 del mismo Código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 eiusdem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito a esta Honorable (sic) Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case el Fallo (sic) recurrido, y ordene al Juzgado (sic) Superior (sic) de la recurrida, vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado. Así se solicita…”.

Para decidir, la Sala observa:

No obstante los términos confusos en los cuales es planteada la presente denuncia, de lo expresado se desprende la inconformidad del formalizante con la forma en la cual el sentenciador de la segunda instancia decidió el asunto controvertido.

Resulta apreciable en lo expuesto, que a criterio de quien recurre, el ad quem tergiversó “…LA VERDAD DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA,…”, por lo cual decidió “…SOBRE LO QUE NO FUE SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN…”.

Respecto al vicio cuya procedencia se solicita, ésta Sala, entre otras, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062; señaló lo siguiente:

...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado…

. (Negrillas de la Sala)

Teniendo en cuenta lo sostenido en el criterio transcrito, corresponde a esta Sala examinar en la recurrida, la forma en la cual el sentenciador de la instancia superior expuso los términos en los cuales fue planteada la litis por las partes, razón por la cual se ha considerado necesaria, la transcripción del aludido planteamiento.

Así se expresó el ad quem al respecto:

…Llegan los autos a ésta Superioridad producto del Recurso (sic) de Apelación (sic) (Medio de Gravamen), intentado por la parte Actora (sic), en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de Septiembre (sic) que declara con lugar la oposición formulada por el accionado a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el A (sic) Quo (sic), “inaudita alterans part”.

En efecto, bajando a los autos del cuaderno cautelar, observa quien aquí decide, que la Medida (sic) de Prohibición (sic) de enajenar y gravar fue dictada por la instancia recurrida, ab initio, en consideración a los elementos de fondo delatados por la Actora (sic) en relación a supuestas irregularidades en las celebraciones de las Asambleas (sic) Societarias (sic), lo cual llevó al Accionante (sic) como socio de la Accionada (sic) a plantear la solicitud de la medida supra referida, con fundamento en la supuesta: “… evidencia que solo pretenden burlar los derechos de mi representado, aumentando el capital de la compañía y pagando acciones a su nombre, con bienes de la misma empresa, dejando por fuera a mi mandante, en completo y abierto fraude a la ley…”. Ante tales alegatos del recurrente y solicitante de la cautelar, la apelada encontró el Fonis (sic) bonis (sic) iuris, pero señaló que: “…no aparece configurada la presunción grave, de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora)…”.

Trabada así la litis incidental de la cautelar, observa quien aquí decide que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (Artículo 2 Constitucional), es necesario garantizar el régimen de los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas, o de cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios, estando el Poder Judicial obligado a facilitar ese derecho y, a tal fin, la interpretación constitucional, -siempre que la acción sea conforme a derecho -, imponen el cumplimiento de los valores superiores que impregnan el ordenamiento jurídico.

La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia que señala que su responsabilidad trasciende también en aquéllas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etc. Producto de esa falta de controles suceden crisis tales como la que afronta la humanidad de capital en los actuales momentos.

Sin embargo, bajo el esquema Constitucional Venezolano, a partir de la Carta Política de 1999, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y, de allí que la República haya comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer, - también dentro del ámbito societario -,conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados – directa o indirectamente -, por el desarrollo del negocio, practicas las cuales se conocen como: “Buen Gobierno Corporativo”.

En este entorno, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las normas Nacionales (sic) y nuestra Jurisprudencia (sic) de las Salas Constitucional y Casación Civil del Supremo Tribunal, destinadas fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen, no en beneficio de la sociedad, sino en la satisfacción de sus propios intereses. Todo ello, conforme lo delata la Actora (sic) en su escrito libelar al reseñar, “supuestas” violaciones, que van desde aprobaciones de gestiones económicas que van desde los años 1998 al 2004 y aumentos de capital, capitalizando bienes, - supuestamente -, propios de la empresa.

Ante tales irregularidades, y a parte intenta la acción autónoma de nulidad de asamblea, debiendo reseñarse que nuestro Legislador de Comercio, a (sic) establecido procedimientos expeditos que permiten a los socios minoritarios intervenir y controlar los actos societarios, distintos también al derecho de propia participación en la empresa, con la concesión de medidas cautelares conforme al primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, por la cual se suspende provisionalmente, mientras dure el juicio, la ejecución del acuerdo ilegal o anti – estatutario. Existiendo además acciones de responsabilidad contra los administradores (Artículo 310 del Código de Comercio), que si bien son intentadas por la asamblea, a través de los comisarios y, por cualquier tercero perjudicado, (conforme al artículo 324 ejusdem), también son formas de control societario.

Todo ello, pues, denota que la “soberanía” de la Asamblea (sic), no puede ser absoluta, debe ser cohesionada con los principios generales de la buena fe, la probidad y la equidad en el cumplimiento de los contratos.

En el caso de autos, intentándose la acción de nulidad de asamblea por el socio minoritario, es necesario para ésta Alzada (sic) determinar la existencia o no de los presupuestos que exige el Legislador Adjetivo para el decreto de tal tutela precautelativa.

En efecto, las medidas cautelares, establecidas en la legislación procesal, equivalen a un conjunto de precauciones tomadas para evitar un riesgo, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. También se les ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, siendo lo cierto, que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario.

Así, el artículo 585 de la Ley Adjetiva dispone que se decretarán medidas cautelares por parte del Juez, sólo cuando: 1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), que fue el presupuesto no hallado por la instancia recurrida para la negativa del decreto de la medida, y 2. El Fomus bonis (sic) iuris, de dónde el Juez debe encontrar suficiente una presunción grave del derecho que se reclama, vale decir, de la existencia de un indicio calificado, el cual haga verosímil el hecho que se pretenda declare el Juez (sic).

La doctrina italiana, citada por P.C. (Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería el Foro. Buenos Aires. 1996, pag 85), aduce que ese olor a buen derecho que requiere el segundo presupuesto para el decreto de la medida, tienne que ser de tal entidad, que sea: “capaz de hacer impresión sobre una persona razonable”.

En criterio de ésta alzada del Estado Guárico, lo que se quiso expresar es que tal “olor de derecho” sea suficiente para producir en el ánimo del Juez la convicción de la existencia del derecho que se reclama.

En efecto, si bien la instancia a quo, encontró el buen derecho, éste no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta, siguiendo al Maestro CHIOVENDA -, como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, que dentro del concepto de “Acción” como pilar fundamental de la trilogía procesal, habría que escudriñar el interés y la cualidad, observando ésta Alzada, que en el caso sub exámine example (sic), la acción intentada es de nulidad de asamblea de sociedad mercantil, al ser realizada, anti-estatutariamente, las convocatorias y aumento de capital, -según expresa la Actora (sic) -, lo que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor al buen derecho reclamado a solamente a la accionada. Aunado a ello, del propio escrito libelar, no se desprende una cuantificación de daños, o la generación estimada de los mismos, sino las supuestas irregularidades delatadas, por lo cual, para acordar medidas cautelares en materia societaria, limitativas de la actividad de la persona jurídica y de los propios socios, es necesario el escudriñamiento y especificación de unos daños cuantificables por parte de la solicitante cautelar. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar, como cautelar típica, es una limitación al Ius Abutendi del respectivo derecho de propiedad, para conservar la titularidad de la cosa y garantizar el fín inmediato de la pretensión, es decir, con una finalidad evidentemente conservativa de la cosa; sin embargo, en el caso sub lite no se demandan daños y perjuicios por responsabilidad de los socios, sino nulidades de asambleas societarias mercantiles, que no se aseguran con la conservación de inmuebles. Así, lo ha expresado la doctrina nacional más excelsa, encabezada por el procesalista R.H.L.R. (Medidas Cautelares. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pag 83), al expresar: “…Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será el embargo y la prohibición de enajenar y gravar…”. Aunado a ello, denota ésta Alzada, que no existe tampoco el periculum in mora, es decir, la presunción del peligro en la mora, como presupuesto necesario para el decreto de la cautelar, pues, lejos de descapitalizarse la empresa, ésta, -como señala el actor en su escrito libelar -, ha realizado capitalizaciones y aumentos de capital, lo que evidencia la falta del peligro en la tardanza en relación a la cautelar solicitada. Así mismo, se niega la cautelar innominada, relativa al requerimiento de los libros de actas de la accionada, pues tal diligencia o auto procesal, (Artículo 1.104 del Código de Comercio), como facultad oficiosa del Juez, es relativa, no a la materia cautelar, sino probatoria, que en el caso sub lite, podrán las partes utilizar el medio de prueba de exhibición, en la oportunidad preclusiva y adjetiva. Ahora bien, como medida innominada, no encuentra ésta superioridad, indicio alguno, sobre la intención de la accionada de “adulterar”, - como expresa la actora -, tales libros, debiendo denegarse tal solicitud y así, se decide.

En conclusión, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido, son requisitos sine cuanon (sic), necesarios, para acordar una medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código Procesal, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria en demandas de nulidad de asambleas societarias, ésta alzada no los encuentra suficientes, para producir en su ánimo como juzgador, la convicción del derecho que se reclama, ni el periculum in mora contra quien se reclama, y así, se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte Accionante Ciudadano Yobanny M.L.I., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.529, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en contra de la Accionada RANCHO E´PEDRO C.A. persona jurídica domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 21, Tomo 6-A, de fecha 18 de Junio de 1.998; Al no encontrar ésta Alzada los elementos del Fonus (sic) Bonis (sic) Iuris (Olor a buen derecho) y, del Periculum in Mora (Temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo) requerido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las Medidas Cautelares solicitadas por la Actora en su escrito libelar. Se CONFIRMA, aunque con otro razonamiento, el fallo de recurrida, Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de Septiembre del año 2.008. Se NIEGAN las medidas cautelares solicitadas por la Actora en su escrito libelar y así se establece.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo confirmada en su totalidad el fallo recurrido, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada…

.

Se observa en la precedente transcripción, que la decisión del juez superior, resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del a quo, que declaró con lugar la oposición de la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, revocando dicha cautela.

Expresó que las medidas cautelares en caso de juicios intentados por nulidad de actas de asamblea, son procedimientos expeditos establecidos por el legislador para permitir a los socios minoritarios “…intervenir y controlar los actos societarios…”, y por ello, examinó la procedencia de la medida solicitada por la parte demandante.

En relación a lo anterior, dicho juzgador consideró inexistentes requisitos como el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en razón de ello determinó, que la cautela decretada por el a quo, por haberse dictado sin llenar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debía ser revocada.

Estimó que las afirmaciones hechas por la parte demandante en el libelo de la demanda, respecto a los aumentos de capital efectuados por la empresa demandada, no denotaban, tal como lo aseguró el demandante, “…violaciones…” que ameritaran la pretendida cautela.

Planteado y resuelto del modo indicado la incidencia surgida, en razón de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y decretada en las oportunidades correspondientes, estima esta Sala, que la denuncia relativa al supuesto quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por la tergiversación de la litis, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

VI

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se ha denunciado que la sentencia dictada por la alzada adolece de incongruencia negativa.

La denuncia ha sido argumentada como sigue:

…De conformidad con las previsiones legales consagradas en el Ordinal (sic) Primero (sic) (1°) del articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, articulo (sic) 15 eiusdem porque la abstención de examinar el libelo de la demanda, en cuanto al capítulo donde se fundamentó la solicitud de las medidas cautelares, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y del Ordinal (sic) Quinto (sic) (5°) del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de incongruencia negativa, al no pronunciarse expresamente sobre varios de los extremos o elementos de hecho que conformaban la presente litis o problema judicial, como son los contenidos en el libelo de la demanda, en cuanto al capítulo donde se fundamentó la solicitud de las medidas cautelares, y cuya solución por parte del sentenciador, no solo (sic) era su deber, sino que era de sumo interés, para la parte demandante que represento; sin embargo sobre estos asuntos, el sentenciador ad-quem (sic) guardó el mas (sic) absoluto silencio, todo lo cual paso a explicar y explanar de la siguiente forma:

En la sentencia recurrida el juez de alzada omitió señalar los términos del libelo de la demanda, cuyos elementos de hecho y derecho que lo conforman consta de DIECISIETE (17) PÁGINAS, y en especial no tomo (sic) en cuenta al capítulo V donde se fundamentó la solicitud de las medidas cautelares.

Es clara la incongruencia negativa denunciada en este caso, dado que el juez de alzada, suprimió del tema decidendum, todos los aspectos esenciales del libelo de la demanda referentes a las medidas cautelares, que no consideró en ninguna forma en su decisión, pues estos no existen en ella.

Del libelo de la demanda se observa:

CAPITULO (sic) V

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Primero: Por cuanto, de la actuación de los socios de la empresa RANCHO E PEDRO C.A., se evidencia que solo (sic) pretenden burlar los derechos de mi representado, aumentado el Capital (sic) de la compañía y pagando las acciones a su nombre con los bienes de la misma empresa, dejando “por fuera” a mi mandante, en completo y abierto fraude a la Ley, (sic) con lo cual queda claro, que al conocer de la presente demanda, procederán de inmediato a vender los inmuebles de dicha empresa para continuar burlando a mi representado, y dejar ilusorio el presente juicio, (tal y como están facultados en la Cláusula Décima de los Estatutos Sociales) solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles de la compañía: 1) Un inmueble construido en una parcela de terreno (…) 2) un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión (…) Dichos inmuebles consiste en PRIMERO: Una vivienda unifamiliar, estructura metálica, techo de platabanda (…) SEGUNDO: Un galpón estructura de hierro, techo coverit, piso de caíco (…) según consta de documento protocolizado (…) (que corre inserto a los folios 62 al 63, de la copia certificada que anexo marcada “B”). Todo conforme a lo establecido en el artículo 1099 (sic) Del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Y por cuanto mi conferente requirió el Libro de Actas al presidente de la empresa y este (sic) se lo negó, solicito como medida cautelar (sin menoscabo del derecho a pedir su exhibición) que el ciudadano Juez (sic) acuerde la presentación de los Libros de Contabilidad a la mayor brevedad, (lo cual podrá hacer el Juez, (sic) conforme con el artículo 1104 (sic) del Código de Comercio, en cualquier estado y grado de la causa) con el fin de que los administradores de la compañía no procedan a adulterarlos.-

De donde se desprende, que como fundamento de las medidas cautelares se alegó en resumen lo siguiente:

1).- Que los socios de la empresa Rancho E Pedro, solo (sic) pretenden burlas (sic) los derechos de mi representado ciudadano YOBANNY M.L.I., aumentando el capital de la empresa y pagando las acciones con bienes de la misma empresa.

2).- Que dejaron por fuera a mi representado en un abierto fraude a la ley.

3).- Que al conocer la demanda procederán a vender los bienes, por estar facultados por la cláusula décima del documento constitutivo estatutario, para seguir burlando a mi representado.

4).- Que se requirió por parte de mi representado los libros de comercio al presidente de la empresa y este (sic) se los negó.

Ha sentado la Sala en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del Fallo (sic) dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado.

VIOLACIÓN DE FORMA QUE COMPROMETE AL ORDEN PUBLICO, (sic) Y POR SU SOLA OBSERVANCIA ES SUFICIENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO, DADO QUE LOS REQUISITOS DE FORMA DE LA SENTENCIA ES MATERIA QUE INTERESA AL ORDEN PÚBLICO.

(…Omissis…)

La expresión de la Sala de FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, enmarca, los casos de INCONGRUENCIA NEGATIVA consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; O EL CASO DE SILENCIO TOTAL, EN EL CUAL, EL SENTENCIADOR NO SOLO (sic) NO SE PRONUNCIA SOBRE EL EXTREMO DE HECHO CONTROVERTIDO, SINO QUE NI SIQUIERA LO MENCIONA EN EL TEXTO MATERIAL DE LA SENTENCIA.

EN ESTE CASO NO HAY NINGUNA MENCIÓN EN REFERENCIA DEL CAPÍTULO V DEL LIBELO DE LA DEMANDA, DONDE SE FUNDAMENTÓ PORQUÉ SE PEDÍAN LAS MEDIDAS CAUTELARES.

(…Omissis…)

Es importante el señalar, que la incongruencia se verifica fundamentalmente por la falta de decisión o solución de un punto controvertido, como es en el caso de autos, en el cual, EL PUNTO NI SE MENCIONA, NI SE RESUELVE O DECIDE SOBRE ÉL, ES SILENCIADO TOTALMENTE Y OMITIDO ESTOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL LIBELO DE LA DEMANDA, INCURRIENDO EN LO QUE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A DENOMINADO INCONGRUENCIA OMISIVA, QUE ACARREA LA NULIDAD DEL FALLO POR VÍA EXCEPCIONAL MEDIANTE EL RECURSO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA, POR INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL.

Sin embargo, el sentenciador Ad-quem, (sic) en ninguna parte de la recurrida hizo ni la mas (sic) mínima mención de tales alegatos de la demandante, guardando ABSOLUTO SILENCIO, sobre tales extremos de hecho, incurriendo así en una FALTA ABSOLUTA DE PRONUNCIAMIENTO, en razón que en la narrativa, ni en la motiva ni en la dispositiva del Fallo (sic) aparece ni la más mínima mención de tales asuntos. Este punto del problema judicial quedó INSOLUTO. NO SE SABE QUE (sic) SEÑALA EL DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA, EN TORNO A LAS MEDIDAS CAUTELARES, SE HACE NECESARIO RECURRIR A LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y EN ESPECIFICO (sic) AL PROPIO LIBELO DE LA DEMANDA, PARA PODER COMPRENDER A LO QUE SE CONTRAE EL LIBELO DE LA DEMANDA Y LA FORMA EN QUE SE JUSTIFICÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES, VIOLÁNDOSE ASÍ EL PRINCIPIO PROCESAL DE AUTOSUFICIENCIA DEL FALLO, QUE INFORMA QUE DEBE BASTARSE POR SI (sic) SOLO (sic), COMO TÍTULO EJECUTIVO Y MÁXIMA REPRESENTACIÓN DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.

Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.

Así pues, cuando el sentenciador no revisa todo los elementos de hecho constitutivos de la pretensión, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por la parte demandante, con lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo denunció.

Así mismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar el libelo de la demanda en su verdadero sentido, de forma integral, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.

Igualmente, viola el contenido del articulo 243 en su Ordinal (sic) Quinto (sic) (5°) del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión jurídica expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, términos estos (sic) que circunscriben el problema judicial debatido o THEMA DECIDENDUM.

(…Omissis…)

En consecuencia, el Fallo (sic) recurrido en su dispositivo NO ES EXPRESO, pues no consta que materialmente en el texto del mismo, que haya sido tratado aunque sea en forma tangencial los alegatos que conforman puntos esenciales del libelo de demanda, referentes a las medidas cautelares, y mucho menos en forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo NO ES POSITIVO, por cuanto, nunca llega a resolver sobre los alegatos antes descritos, no hace mención de estos (sic) ni siquiera en su narrativa, o parte histórica, menos aun (sic) resuelve sobre ellos; y asimismo, NO ES PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si este (sic) los analizó o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces.

Todo ello, hace el Fallo recurrido incongruente y por ende violatorio de las normas anteriormente denunciadas.

(…Omissis…)

EN EL CASO DEL CUADERNO DE MEDIDAS, ES OBVIO, QUE DICHOS TÉRMINOS DEBEN SER CIRCUNSCRITOS, SOBRE TODOS LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE CONFORMARON LA DEMANDA, COMO FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, CONFORME A LO ALEGADO EN EL LIBELO Y EN ESPECIAL EN EL CAPÍTULO DESTINADO A SOLICITAR LAS MEDIDAS.

Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre la pretensión formulada por la parte demandante como parte de su demanda, es indudablemente violatorio del principio procesal de la Exhaustividad (sic) que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de Incongruencia (sic) Negativa (sic), al no pronunciarse el Juez (sic) de la recurrida, expresamente sobre la suerte de un alegato formulado por la parte demandante como constitutivo de su causa de pedir, violando de esta manera el contenido del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal (sic) Quinto (sic) (5°); no conteniendo así una decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa. Violando de igual manera el articulo 12 eiusdem por las razones anteriormente expuestas en esta denuncia.

Al no pronunciarse expresamente el sentenciador, sobre los alegatos en referencia del libelo de demanda, que es de sumo interés por lo que ellos implican, la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa, con lo cual violó las normas anteriormente denunciadas.

La falta de pronunciamiento por parte del Juez, (sic) respecto a varios alegatos de fondo del demandante, esgrimidos en el libelo de demanda, siendo omitidos en su totalidad, no cumple con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.

Por las razones anteriores de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el Ordinal (sic) Quinto (sic) (5°) del articulo (sic) 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 244 del mismo Código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al articulo (sic) 210 eiusdem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito a esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case el Fallo (sic) recurrido, y ordene al Juzgado (sic) Superior (sic) de la recurrida, vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado. Así se solicita…

.

Para decidir, la Sala observa:

Se afirma la incongruencia negativa de la recurrida, por haberse silenciado en ella -según lo señala el recurrente- alegatos expuestos por el demandante en el libelo de la demanda, para justificar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Asegura quien recurre, que el sentenciador de la alzada no se pronunció respecto a los siguientes alegatos:

1.- Que los socios de la empresa Rancho E’ Pedro C.A., pretendían “…burlar…” los derechos de la parte demandante, “…aumentado el Capital (sic) de la compañía y pagando las acciones a su nombre con los bienes de la misma empresa,…” dejándola “…por fuera…” (…) “…en completo y abierto fraude a la Ley…”, y,

2.- Que fueron requeridos, tanto el libro de actas, como los libros de contabilidad de la empresa demandada y ello fue negado.

En este sentido, contrario a lo afirmado por el formalizante, al examinar la recurrida se encontró, que para resolver los planteamientos acusados como omitidos; el juzgador expuso lo siguiente:

“…En efecto, si bien la instancia a quo, encontró el buen derecho, éste no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta, siguiendo al Maestro CHIOVENDA -, como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, que dentro del concepto de “Acción” como pilar fundamental de la trilogía procesal, habría que escudriñar el interés y la cualidad, observando ésta Alzada, que en el caso sub exámine example (sic), la acción intentada es de nulidad de asamblea de sociedad mercantil, al ser realizada, anti-estatutariamente, las convocatorias y aumento de capital, -según expresa la actora -, lo que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor al buen derecho reclamado a solamente a la accionada. Aunado a ello, del propio escrito libelar, no se desprende una cuantificación de daños, o la generación estimada de los mismos, sino las supuestas irregularidades delatadas, por lo cual, para acordar medidas cautelares en materia societaria, limitativas de la actividad de la persona jurídica y de los propios socios, es necesario el escudriñamiento y especificación de unos daños cuantificables por parte de la solicitante cautelar. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar, como cautelar típica, es una limitación al Ius Abutendi del respectivo derecho de propiedad, para conservar la titularidad de la cosa y garantizar el fín inmediato de la pretensión, es decir, con una finalidad evidentemente conservativa de la cosa; sin embargo, en el caso sub lite no se demandan daños y perjuicios por responsabilidad de los socios, sino nulidades de asambleas societarias mercantiles, que no se aseguran con la conservación de inmuebles. Así, lo ha expresado la doctrina nacional más excelsa, encabezada por el procesalista R.H.L.R. (Medidas Cautelares. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pag 83), al expresar: “…Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será el embargo y la prohibición de enajenar y gravar…”. Aunado a ello, denota ésta alzada, que no existe tampoco el periculum in mora, es decir, la presunción del peligro en la mora, como presupuesto necesario para el decreto de la cautelar, pues, lejos de descapitalizarse la empresa, ésta, -como señala el actor en su escrito libelar -, ha realizado capitalizaciones y aumentos de capital, lo que evidencia la falta del peligro en la tardanza en relación a la cautelar solicitada.

Así mismo, se niega la cautelar innominada, relativa al requerimiento de los libros de actas de la accionada, pues tal diligencia o auto procesal, (Artículo 1.104 del Código de Comercio), como facultad oficiosa del juez, es relativa, no a la materia cautelar, sino probatoria, que en el caso sub lite, podrán las partes utilizar el medio de prueba de exhibición, en la oportunidad preclusiva y adjetiva. Ahora bien, como medida innominada, no encuentra ésta superioridad, indicio alguno, sobre la intención de la accionada de “adulterar”, - como expresa la actora -, tales libros, debiendo denegarse tal solicitud y así, se decide…”.

Ante lo transcrito, sin duda alguna debe esta Sala negar al recurrente la razón en relación a la incongruencia negativa denunciada, pues evidentemente fueron resueltos en la recurrida, los alegatos cuya omisión ha sido acusada en la presente denuncia.

En cuanto a los aumentos de capital, con los cuales, a juicio de la parte demandante se pretendían burlar sus derechos, el ad quem consideró que dichas operaciones no representaban descapitalizaciones de la empresa demandada. Por dicha razón, determinó inexistente el periculum in mora, “…presupuesto necesario para el decreto de la cautelar…”.

Respecto a la solicitud de exhibición de los libros, el juez señaló que las partes podían utilizarla como un medio probatorio en la oportunidad correspondiente, pero que no pertenece, una exhibición de tal naturaleza, a la materia cautelar.

Adicionalmente expresó, que no encontró indicio alguno, “…sobre la intención de la Accionada de “adulterar”, - como expresa la Actora -, tales libros,…”, y por ello, denegó la solicitud.

Por las razones dadas, se considera improcedente el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por ende sin lugar la incongruencia negativa denunciada por el recurrente. Así se decide.

RECURSO POR ERRORES IN IUDICANDO

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “…la comisión en la recurrida del primer caso de suposición falsa antes denominado falso supuesto de hecho, en código procesal derogado, porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, con la evidente infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación…”.

Continúa la denuncia de la siguiente manera:

“…En este caso el juez de alzada, en su sentencia señalo (sic) lo siguiente:

Así, el artículo 585 de la Ley Adjetiva dispone que se decretarán medidas cautelares por parte del Juez (sic), sólo cuando: 1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), que fue el presupuesto no hallado por la instancia recurrida para la negativa del decreto de la medida, y 2.El Fomus (sic) bonis (sic) iuris, de dónde (sic) el Juez (sic) debe encontrar suficiente una presunción grave del derecho que se reclama, vale decir, de la existencia de un indicio calificado, el cual haga verosímil el hecho que se pretenda declare el Juez. (sic).

(Omisis) (sic)

En efecto, si bien la instancia A quo, (sic) encontró el buen derecho, éste no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez (sic) que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta, siguiendo al Maestro CHIOVENDA-, como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, que dentro del concepto de “Acción”, como pilar fundamental de la trilogía procesal, habría que escudriñar el interés y la cualidad, observando ésta Alzada, (sic) que en el caso sub exámine example (sic), la acción intentada es de nulidad de asamblea de sociedad mercantil, al ser realizada, anti-estatutariamente, las convocatorias y aumento de capital, -según expresa la Actora (sic)-, lo que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor al buen derecho reclamado a solamente a la accionada. Aunado a ello, del propio escrito libelar, no se desprende una cuantificación de daños, o la generación estimada de los mismos, sino las supuestas irregularidades delatadas, por lo cual, para acordar medidas cautelares en materia societaria, limitativas de la actividad de la persona jurídica y de los propios socios, es necesario el escudriñamiento y especificación de unos daños cuantificables por parte de la solicitante cautelar. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar, como cautelar típica, es una limitación al Ius Abutendi del respectivo derecho de propiedad, para conservar la titularidad de la cosa y garantizar el fin inmediato de la pretensión, es decir, con una finalidad evidentemente conservativa de la cosa; sin embargo, en el caso sub lite no se demandan daños y perjuicios por responsabilidad de los socios, sino nulidades de asambleas societarias mercantiles, que no se aseguran con la conservación de inmuebles. Así, lo ha expresado la doctrina nacional más excelsa, encabezada por el procesalista R.H.L.R. (Medidas Cautelares. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pag (sic) 83), al expresar: “…Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será el embargo y la prohibición de enajenar y gravar…”. Aunado a ello, denota ésta Alzada, (sic) que no existe tampoco el periculum in mora, es decir, la presunción del peligro en la mora, como presupuesto necesario para el decreto de la cautelar, pues, lejos de descapitalizarse la empresa, ésta, -como señala el actor en su escrito libelar-, ha realizado capitalizaciones y aumentos de capital, lo que evidencia la falta del peligro en la tardanza en relación a la cautelar solicitada.

De la decisión antes transcrita y recurrida, se observa sin lugar a dudas la comisión de falso supuesto o suposición falsa, porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, al afirmar el hecho de que:

…no se desprende una cuantificación de daños, o la generación estimada de los mismos…

.

…es necesario el escudriñamiento y especificación de unos daños cuantificables por parte de la solicitante cautelar…

.

Para después admitir, de forma contradictoria lo siguiente:

…en el caso sub lite no se demandan daños y perjuicios por responsabilidad de los socios…

.

La afirmación del juez de que hay que justificar una cuantificación de daños, o la generación estimada de los mismos, es claramente un falso supuesto derivado de la consecuencia de haber afirmado la existencia de menciones a actas del expediente que no contiene. NO EXISTE en la demanda la reclamación de daño alguno.

Esta desnaturalización encuadra en el primer caso de suposición falsa, a que se contrae el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denominado desviación ideológica o desnaturalización, o tergiversamiento de las menciones de las actas procesales.

Vicio de suposición falsa éste que equivale al antiguo falso supuesto por desnaturalización de las pruebas existentes en autos, que encajaban en el primer caso de falso supuesto a que se refería el antiguo artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya equivalente con el actual artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido la antigua Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 1988.

El caso de suposición falsa objeto de esta denuncia, encuadra en el primer supuesto previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque el desnaturalizar las menciones de una prueba documental, equivale a atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, como asentó esta Suprema Corte, en sentencia del 23 de diciembre de 1939, que ha venido siendo reiterada hasta el presente, como en las sentencias de fechas 28 de octubre de 1959 y 26 de febrero de 1969 (Ver Duque Sánchez, J.R., M. deC.C. U.C.A.B., Caracas, 1984, 3era Ed. Págs. 272 a 274).

Al efecto y a título meramente ilustrativo, en cuanto a la suposición falsa o falso supuesto, cabe señalar fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de mayo de 2.006, sentencia No RC-00364, expediente No 02-729 que dispuso:

(…Omissis…)

Ahora bien, los elementos de la denuncia en cuestión son los siguientes:

  1. Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición, que es la afirmación de la existencia de una obligación de cuantificación de daños, o la generación estimada de los mismos.

  2. Indicar el caso concreto de suposición falsa a que se refiere la denuncia, ello en razón de que el encabezamiento del artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil, prevé a este respecto tres supuestos distintos, primer caso de falso supuesto hecho, porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

  3. Señalar específicamente, del acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; el escrito de libelo de la demanda.

  4. Indicar y denunciar el texto aplicado falsamente o no aplicado, ya que el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al establecer la existencia de una obligación de cuantificación de daños, o la generación estimada de los mismos, y como consecuencia de esto, (sic) negar el acordar la medida cautelar solicitada en este caso.

  5. La demostración de las razones por las cuales la infracción, es determinante en el dispositivo del fallo. La infracción es determinante en el dispositivo del fallo, dado que lleva al juez bajo un falso supuesto de hecho o suposición falsa, a determinar la existencia de una cuantificación de daños, o la generación estimada de los mismos, y a su forma de ver lo obligo (sic) declarar sin lugar la apelación y a confirmar la sentencia recurrida, que declaró procedente la oposición a la medida. Siendo que si hubiera aplicado correctamente la ley, hubiera revocado la sentencia apelada y conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al adquirir plena jurisdicción del asunto decretar la medida cautelar solicitada, para no dejar ilusoria esta acción.

  6. La expresión de las normas jurídicas que el juez ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

Las normas que el juez debió aplicar para resolver la controversia, son las previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que comprenden los supuestos de hecho necesarios para el decreto de las medidas cautelares, al cumplirse todos los supuestos, debió ser declarada con lugar la apelación y revocatoria de la sentencia apelada, con la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

En razón de lo expuesto, denuncio también la infracción del articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, porque la suposición falsa denunciada significa que el sentenciador de la alzada no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, dado que la desnaturalización del contenido del documento ya referido, significa no atenerse a lo debatido, lo cual como se expresó, también significa una infracción de las normas que regulan la valoración de los documentos, denuncia ésta que permite a esta Suprema Corte (sic), entrar a la lectura y análisis del documento a que nos hemos referido.

De conformidad con todo lo expuesto, solicitamos a esta Honorable (sic) sala (sic), extenderse el fondo de la controversia y al establecimiento o apreciación de los hechos por parte de la recurrida, y que case la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declare su nulidad de conformidad con lo estatuido en los artículos 210 y 244 eiusdem, reiterando y señalando que las normas que debe aplicar el juez de reenvío son aquellas cuyas violaciones hemos denunciado, y que por lo tanto ordene a dicho juez, vuelva a sentenciar sometiéndose a lo que dictamine esta Suprema Corte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 ididem. (Sic)…”.

Para decidir, se observa:

Se acusa el primer caso de falso supuesto, indicándose que el juez de la recurrida le atribuyó al libelo de la demanda menciones que no contiene, por lo cual, según el formalizante, resultó infringido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

Para fundamentar el falso supuesto que delata, el formalizante manifiesta que:

…La afirmación del juez de que hay que justificar una cuantificación de los daños, o la generación estimada de los mismos, es claramente un falso supuesto derivado de la consecuencia de haber afirmado la existencia de menciones a actas del expediente que no contiene. NO EXISTE en la demanda la reclamación de daño alguno…

.

De acuerdo con lo expresado, el recurrente se encuentra en desacuerdo con que el ad quem afirmara que del libelo de la demanda “…no se desprende una cuantificación de los daños, o la generación estimada de los mismos…”, y que por ello, para decretar la medida cautelar, resultaba necesario, “…el escudriñamiento y especificación de unos daños cuantificables por parte de la solicitante de la cautelar…”, pues, pese a los vagos argumentos mediante los cuales expuso su denuncia; en ella afirma que los aludidos daños sí fueron demandados.

Ahora bien, como se viene explicando, quien recurre insiste en señalar que aquella afirmación del juez, relativa a la justificación de los daños y a la generación estimada de los mismos, “…es claramente un falso supuesto derivado de la consecuencia de haber afirmado la existencia de menciones a actas del expediente que no contiene…”, y por ello considera que en la recurrida, fue resuelto el asunto controvertido, con fundamento en un falso supuesto, que permitió declarar “…sin lugar la apelación…”, y confirmar “…la sentencia recurrida…”.

El falso supuesto denunciado, contenido en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.

Teniendo en cuenta lo que supone el vicio en referencia, la Sala constató que en la recurrida, el ad quem determinó lo siguiente:

…del propio escrito libelar, no se desprende una cuantificación de daños, o la generación estimada de los mismos, sino las supuestas irregularidades delatadas, por lo cual, para acordar las medidas cautelares en materia societaria, limitativas de la actividad de la persona jurídica y de los propios socios, es necesario el escudriñamiento y especificación de unos daños cuantificables por parte de la solicitante de la cautelar.

(…Omissis…)

En el caso sub lite no se demandan daños y perjuicios por responsabilidad de los socios, sino nulidades de asambleas societarias mercantiles, que no se aseguran con la conservación de inmuebles…

. (Subrayado de la Sala)

Y a los fines de resolver sobre lo denunciado, se hizo necesaria una exhaustiva revisión del libelo de la demanda, en el cual se encontró, tal como lo afirmó el juez de la segunda instancia, que “...NO EXISTE…” reclamación alguna de daños, sino la demanda de nulidad de determinadas actas de asambleas realizadas, según criterio del formalizante (apoderado judicial del demandante), para “…burlar los derechos de mi representado…”.

De modo que, una vez verificado que tal como lo afirmó el juez de la recurrida, en el libelo no se demandaron daños, necesariamente debe declararse la improcedencia del falso supuesto denunciado, y por consiguiente, sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Adicional a lo anteriormente explanado, corresponde destacar, que cuando en la recurrida el sentenciador de la instancia superior revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, por considerar inexistentes el periculum in mora y el fumus bioni iuris, (requisitos indispensables para la procedencia de las medidas cautelares), dicha determinación es un producto de su intelecto, logrado, a través del análisis de lo controvertido en la incidencia respectiva, y relativo, precisamente, a la procedencia o no de la cautela solicitada por la parte demandante, hoy recurrente, (único asunto sometido a su conocimiento en virtud del recurso apelación ejercido contra la sentencia del a quo).

En este sentido, si el desacuerdo del formalizante se refiere a lo concluido por el juzgador, la denuncia debió estar enmarcada en argumentos distintos, ya que las conclusiones alcanzadas por quien sentencia, previo estudio de los elementos fácticos y jurídicos que componen el asunto dirimido sometido a su consideración, de acuerdo con el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala; no son atacables por una denuncia de la naturaleza de la aquí examinada.

En consecuencia, la denuncia examinada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 9 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese dicha remisión al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000088

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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