Decisión nº PJ06420160000064 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000024

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: YOBER J.G.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-20.439.429, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: B.P. y E.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.590 y 9.170, respectivamente.

Demandada: INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.S.S.C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de enero de 2008, bajo el Nro.32, Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandada: E.D., M.C., N.C. y R.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.150, 40.905, 64.711, 87.903, respectivamente.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano YOBER J.G.G., en contra de la demandada la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.S.S.C.A)., en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes, contra de la Sentencia de fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 01 de marzo de 2016, donde la parte demandante y demandada recurrentes exponen sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 08 de marzo de 2016, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito los objetos de la apelaciones interpuestos:

De la parte actora recurrente: Apela de la decisión dictada por el Juez a-quo, en el sentido de que el mismo no valoró la testimonial jurada del ciudadano E.B., el cual afirmó que el cinturón del vehiculo estaba averiado, así como aseveró que el vehiculo se trasladaba a 90 Km/h cuando se produjo el siniestro y que el vehiculo no fue inspeccionado el mismo día. Que el Daño Moral le parece insuficiente en relación con el costo actual de la vida. Que resultaron disminuidas las capacidades del trabajador, tanto de su ojo izquierdo, oído izquierdo y olfativa.

De la parte demandada recurrente: Que en relación a la responsabilidad subjetiva no es procedente, debido a que su representada cumplía con toda la normativa en seguridad y s.o., además de contar con seguro privado para sus trabajadores, de las actas se desprenden las charlas realizadas y los cumplimientos. Que con relación al Daño Moral le parece muy elevado puesto que se trata de una discapacidad parcial permanente.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte demandante, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos en que en fecha 13/06/2012 inició la prestación de servicios, para la demandada INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.S.S.C.A). Que desempeñaba el cargo de SUPERVISOR.

Que cumplía las funciones que describe de la forma siguiente:

… El trabajo de SUPERVISOR consistía en ejecutar labores de patrullaje en las zonas o áreas a resguardar de las empresas o entidades que contratan a la patronal, así como inspeccionar y/o supervisar a los oficiales de seguridad (vigilantes) encargados de dichos resguardos, y velar que los mismos estuvieran cumpliendo sus deberes laborales en el sitio de trabajo asignado.

(F.1)

Que devengaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs.F.2.384,40, es decir, Bs.F.79,48 diarios, y un salario integral mensual de Bs.2.678,40, equivalentes a Bs.89,78. Que laboró para la empresa demandada en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a viernes, laborando en varias oportunidades los días sábados, y siendo el domingo el día de descanso. Que la relación laboral culminó en fecha 27/03/2013.

Que bajo el título “DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO EXPERIMENTADO”, señala que en fecha 12/10/2012, en labores de trabajo, en concreto, patrullaje, trasladándose del Campo o Pozo de Bienes Nacionales 762 (BN 762), hacia la estación Nro. 18, ambos ubicados en Campo Boscán, Municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia, en donde ejecutaba actividades petroleras PETROBOSCAN, contratante de la empresa demandada, con la finalidad de realizar labores de patrullaje. Esto en compañía de otro supervisor de la demandada, el ciudadano E.B.V.A., sufrió un accidente en una camioneta Chevrolet Silverado, año 2008, de la empresa demandada, ya que el vehículo quedó acelerado “ya que se le quedó pegada la guaya, sin poder frenarla mi compañero de trabajo E.B.A., quien perdió el control de la camioneta, saliéndose de la vía, sufriendo un volcamiento, y chocando con un objeto fijo (poste eléctrico)” (F.3 de la Pieza Uno). Que producto del accidente quedó inconsciente y su compañero fue el que se puso en contacto con la patronal. Que fue trasladado a la Clínica Metropolitana en donde se le practicaron “primeros auxilios”, y luego al Hospital Universitario de Maracaibo, en el cual permaneció 30 días, despertando el día 13/10/2012. Que de los 30 días en el señalado hospital, los primeros 4 los pasó en la Unidad de Cuidados intensivos, y los otros 26 en el Departamento de Neurocirugía y Cirugía Plástica. Que los exámenes y estudios que le realizaron en los 30 días en el Hospital Universitario de Maracaibo arrojaron como resultado: “Politraumatismo Generalizado: Traumatismo Craneoencefálico severo, Fractura frontal izquierdo, Fractura frontotemporal izquierda, Fractura petroso derecha, Fractura del piso orbitario izquierdo, Hemorragia suaracnoidea postraumática, Fístula Carotidea cavernosa enbolizada, producto del accidente de trabajo arriba narrado.” (F.3 de la Pieza Uno). Que desde la fecha del accidente (12/10/2012) hasta la fecha de culminación de la relación laboral (27/03/2013), estuvo suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello en razón de la gravedad del infortunio sufrido. Que en fecha 15/10/2015, fue presentada solicitud de investigación de accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizándose investigación bajo el Nro. ZUL-47-IA-12-0531, constando certificación del infortunio de trabajo. Que en fecha 05/04/2013, la Dra. F.N., en condición de Médico Ocupacional II, adscrita la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia), certificó el accidente de trabajo señalado, que le produjo:

“ “Politraumatismo Generalizado: Traumatismo Craneoencefálico severo + Fractura frontal izquierdo + Fractura frontotemporal izquierda + Fractura petroso derecha + Fractura del piso orbitario izquierdo + Hemorragia suaracnoidea postraumática + Fístula Carotidea cavernosa enbolizada, que ameritó tratamiento farmacológico, quirúrgico, hospitalización y reposo, con una evolución tórpida”, y además, como secuelas físicas, certificó que presentó “… disminución de la capacidad visual del ojo izquierdo, capacidad auditiva del oído izquierdo y capacidad olfativa”; todo lo cual me (le) ha originado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presentando “limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de carga, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras, movimientos de impactos y vibraciones.” ” (F.5 de la Pieza Uno)

Que la investigación así como la certificación son documentos públicos de conformidad con los artículos 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que bajo la denominación CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO QUE CONLLEVAN A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DE LA EMPRESA INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A., (I.S.S., C.A.) señala que en base a las resultas de la investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se demuestran las causas siguientes:

  1. Por ser la patronal guardián de la cosa, en base al artículo 1.193 del Código Civil. 2. Por lo pautado en el artículo 1.191 eiusdem, siendo que el conductor de la camioneta en la que hubo el accidente, también era un dependiente de la demandada, el cual perdió el control del vehículo, volcándose y chocando. Que se trata de una presunción de culpa -afirma- que no admite prueba en contrario. 3. Que con base en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como quiera que “la camioneta (…) sufrió fallas al quedar acelerada, ya que se quedó pegada la guaya, sin poder frenarla mi compañero de trabajo E.B.A., quien perdió el control de la camioneta, saliéndose de la vía, volcándose en la misma estrepitosamente para luego chocar con un objeto fijo, ocasionando los daños arriba descritos. Incurriendo de esta manera la patronal (…) en un hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil,…” (F.8 de la Pieza Uno) 4. Afirman responsabilidad de la patronal en virtud de que el conductor de la camioneta conducía en una carretera de intersección a una velocidad excesiva, aproximadamente a unos 90 K/h, violando la normativa de tránsito y en consecuencia incurriendo en hecho ilícito conforme al artículo 1.185 C.C. 5. Que por demás la patronal no le ha pagado las indemnizaciones que le corresponden a tenor de lo pautado en el artículo 53, numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que reclama los siguientes conceptos y montos, bajo la denominación INDEMNIZACIONES DEMANDADAS PRODUCTO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO:

  2. Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, con base al artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en tal sentido, reclama la cantidad de Bs.F.160.704,00, que resulta de 5 años (60 meses), por el salario integral mensual de Bs.F.2.678,40.

  3. Indemnización por secuela o deformación permanente prevista en los artículos 71 y 131 (léase 130) penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al presentar disminución de la capacidad visual del ojo izquierdo, capacidad auditiva del oído izquierdo y capacidad olfativa; y en tal sentido, reclama la cantidad de Bs.F.160.704,00, que resulta de 5 años (60 meses), por el salario integral mensual de Bs.F.2.678,40.

  4. Con base en los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el 1.185 C.C., y bajo la denominación Daño Material producto del Lucro Cesante, reclama la cantidad de Bs.F.826.790,70, indicando que al momento de la demanda cuenta con 22 años de edad, faltando 28 años para llegar a la edad de 60 años, y en tal sentido, multiplica 13.870 días por el salario básico diario de 79,48, que da el monto de Bs.F.1.102.387,60, al cual ha de sacarse el 75% resultante de la merma en su capacidad física, con base al artículo 130, numeral 4.

  5. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, con base en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, lo cual señala en la cantidad de Bs.F.150.000,00.

    Que demanda a la entidad de trabajo INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.S.S.C.A), para que convenga en el pago de la cantidad de Bs.F.1.298.198,70, y en caso contrario, solicitando del Tribunal conmine a la sociedad indicada al pago del predicho monto, así como los intereses de mora, la Indexación, costos y costas.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

    Que señaló como cierta la relación laboral, las funciones, salario y horario indicados en la demanda, así como la fecha de culminación, indicando que fue de común acuerdo de las partes, además de haberse vencido el contrato entre la demandada y PETROBOSCAN – PDVSA. Que indica el acaecimiento de accidente del demandante en sus labores de trabajo en una camioneta de la demandada, indicando como causa del mismo según acta policial, al hecho de que “un vehículo desconocido le robó la derecha al conductor, aunado al hecho descrito por los funcionarios de tránsito, respecto a las malas condiciones de las vías o carretera de penetración.” (F.194 de la Pieza Uno)

    Que niegan que el conductor de la unidad estuviese manejando a exceso de velocidad para el momento de la ocurrencia del siniestro, y ello se desprende de la declaración del conductor ante las autoridades de tránsito, el hecho de que la empresa demandada los instruye y por el hecho de la contratista petrolera es vigilante del cumplimiento de las normas de seguridad, no permitiendo vehículos en mal estado ni que fuesen conducidos por personas no idóneas, o que no haya pasado las charlas que PDVSA adicionalmente dicta. Que igualmente es falso que el vehículo se encontraba en malas condiciones, y ello se desprende del informe de tránsito, de que la contratista petrolera no deja circular vehículos en mal estado para las labores de patrullaje y de los documentos respecto al mantenimiento constante a la unidad vehicular. Que es cierto que el demandante y su acompañante fueron atendidos por la Unidad o Ambulancia de PDVSA y trasladado a la Clínica Metropolitana y posteriormente al Hospital Universitario del Estado Zulia. De igual manera, es cierto que el actor estuvo suspendido, que la patronal notificó el accidente y pagó la parte que correspondía del salario, de igual manera pagó gastos médicos.

    Que la certificación del accidente laboral no señala la responsabilidad de la demandada, sino por el contrario, que la demandada era cumplidora de sus obligaciones. Que se trata de documentos públicos administrativos. Que niegan que el accidente haya ocurrido por responsabilidad directa o indirecta de la demandada y en tal sentido, niegan la procedencia de las cantidades reclamadas. Que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no señala responsabilidad de la demandada, sólo señala que el accidente se trató de una colisión con objeto fijo con una camioneta. Que no es cierto que el demandante haya sufrido un daño grave.

    Que no han sido notificados de la decisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) respecto al grado de incapacidad del actor, ni de los daños sufridos, ni de las secuelas del mismo, lo que conocen lo saben a través de la presente causa, pero formalmente no han sido notificados para ejercer los recursos que estimen pertinentes.

    En suma, negaron todos y cada uno de los argumentos de la parte actora, negándose todo tipo de responsabilidad en la ocurrencia del accidente, señalando que el vehículo se encontraba en buenas condiciones y que el accidente se debió al hecho de un tercero, en concreto, la participación de otro vehículo que venía en vía contraria y se dio a la fuga.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Verificar si conforme a los hechos alegados y probados en el presente proceso si al actor le corresponden las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono frente al acaecimiento de un accidente de trabajo. Determinar en relación a la responsabilidad objetiva si el monto condenado por Daño Moral se encuentra equitativamente ajustado a la realidad de las dos partes hoy recurrentes en apelación.

    DE LA CARGA PROBATORIA:

    Primeramente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado de esta Alzada).

    Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrono causante del accidente o enfermedad ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).”

    Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante demostrar lo que se discurre ante esta Alzada, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  6. Documentales:

    1.1. Copias certificadas del expediente de la investigación y certificación de accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asimismo Consignó finiquito de pago y planilla de liquidación de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna, en consecuencia, es por lo que esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  7. Exhibición:

    Solicitó exhibición de las documentales consignadas, esto es, finiquito de pago y planilla de liquidación de la prestaciones sociales, a pesar de ello, se tiene que la demandada consideró inoficioso la exhibición de tales medios probatorios, toda vez que las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna y en vista de ello quedaron plenamente reconocidas, al respecto, esta Superioridad manifiesta haber emitido valoración sobre tal elementos probatorio. Así se establece.

  8. Experticia:

    Se efectuó por la médico D.P., Magíster Cs. en S.O., M.P.P.S. 40.302, COMEZU Nro. 8414, adscrita al INPSASEL, realizando evaluación al demandante en fecha 24 de septiembre de 2015, que consta en el folio 43 de la pieza principal III, y presentándose a la audiencia para exponer lo efectuado. La experticia en referencia, no cuestionada en forma alguna válida en Derecho, al respecto, se tiene que dicha experticia no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, es por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.

  9. Testimonial:

    Se promovieron y evacuaron testimoniales de los ciudadanos E.B., R.M., M.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.604.424, 13.560.851 y 22.250.521, respectivamente, quienes previa juramentación, fueron interrogados por la partes y el Ciudadano Juez. Expresó el primero de los nombrados, ser el chofer o conductor del vehículo siniestrado, que el mismo no poseía aire acondicionado y tenía malo el cinturón de seguridad del acompañante. Que semanas atrás había salido del taller el vehículo, que le constaba que tenía cauchos nuevos. Con relación al resto de los testigos, se limitaron a señalar la condición de insuficiencia económica del demandante y de problemas de salud a raíz del mismo accidente. Al respecto, esta Alzada considera que las mismas no causan convicción de certeza a este jurisdicente y por tanto carecen de valor probatorio, en consecuencia, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.-

  10. Informativa:

    Solicitó pruebas de informes las cuales fueron admitidas por el Juez a-quo, en consecuencia ofició: al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), apareciendo resultas (Folios 19 al 29 de la Pieza Principal II), remitiéndose historia clínica del demandante en copias. A la CLÍNICA SUCRE, se ofició apareciendo resultas (Folios 40 al 42 de la Pieza Principal II), remitiéndose evaluaciones y exámenes médicos del demandante en copias. Al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, se ofició apareciendo resultas (Folios 40 al 42 de la Pieza Principal II), remitiéndose copias de la Historia clínica del demandante. Las mismas no fueron cuestionadas por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada considera que las mismas no conllevan a dilucidar los hechos controvertidos que se ventilan por ante esta segunda instancia de cognición, es por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  11. Documentales:

    1.1. Consignó documentales referentes a contrato de trabajo, pagos de salarios y utilidades, finiquito transaccional, examen pre empleo, notificación de riesgo, peligros, roles y responsabilidad, certificado de registro de comité de seguridad, charlas y adiestramiento, declaración de accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), informe de tránsito, p.d.s. gastos médicos e informes de seguros, así como documentales referidas a “programa de mantenimiento preventivo a las unidades”. (Folios desde el 27 hasta el 173 de la Pieza de Pruebas). Al respecto, se tiene que las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna, en consecuencia, esta Alzada visto que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

  12. Testimonial:

    Se promovieron y evacuaron testimoniales de los ciudadanos E.C., N.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.367.197 y 13.402.708, respectivamente, quienes previa juramentación, fueron interrogados por ambas partes. Estos declararon en relación al programa de mantenimiento de los vehículos, y el cumplimiento de la normativa de seguridad y condiciones de trabajo por la patronal. Al respecto, esta Alzada considera que las mismas carecen de valor probatorio, en consecuencia, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.-

  13. Informativa:

    Solicitó pruebas de informes las cuales fueron admitidas por el Juez a-quo, en consecuencia ofició: a SEGUROS CARACAS, apareciendo resultas (Folios.152 y 153 de la Pieza Principal II), en donde se indica que el accionante gozó de póliza de seguro contratada por la patronal. A PETROBOSCAN, S.A., se ofició apareciendo resultas (Folios 204 al 225 de la Pieza Principal II), en donde se informa y remiten copias respecto a reuniones y charlas de seguridad recibidas por el demandante. Al BANCO BANESCO, se ofició, apareciendo resultas (Folios 9 al 11 de la Pieza Principal III), en donde se reflejan pagos de la demandada al actor, efectuados con posterioridad al accidente, en el periodo de suspensión por reposo médico. Al respecto, se tiene que las mismas no fueron atacadas en forma alguna, en consecuencia, esta Alzada visto que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

  14. Exhibición:

    Solicitó la exhibición de la licencia de conducir y carta médica de la parte actora ciudadano YOBER GUERRA (Folio 171 de la pieza de pruebas), al respecto, se tornó inoficioso, toda vez que las mismas no fueron cuestionadas y quedaron reconocidas. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Verificadas como han sido las actas procesales con el cúmulo de pruebas, así como los alegatos de apelaciones de ambas partes en juicio, este Juzgado Superior antes de resolver la presente controversia es menester indicar lo siguiente:

    En principio, accidente de trabajo es, según el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 es:

    todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)

    .

    Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, está previsto básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo de 2012, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos controvertidos; la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 y el Código Civil. Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a este punto están contenidas en su Título I, capitulo V “De los personas en el Derecho del Trabajo”, y están signadas por el régimen de la Responsabilidad Objetiva del empleador, contemplado en el artículo 43 eiusdem, según el cual el patrono debe garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables de los accidentes y enfermedades que acaezcan en la entidad de trabajo o con motivo del mismo, la responsabilidad objetiva del patrono se establecerá exista o no culpa o negligencia de parte del trabajador.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, así la demostración del grado de discapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización si la misma fuere procedente. En el caso concreto, ha quedado establecido que el trabajador está aquejado de una discapacidad parcial y permanente, producto de un accidente de trabajo. En el caso de marras, el demandante formula su reclamación en relación al daño moral, derivado de la responsabilidad objetiva del empleador en caso de accidente o enfermedad profesional.

    Sobre lo anterior, se observa que es un hecho no controvertido el padecimiento que sufre el actor que le originó una discapacidad parcial permanente y además de la certificación emitida por el INPSASEL, donde se evidencia que se originó producto de un accidente de trabajo acaecido durante sus labores de regulares de patrullaje.

    En este estado, considera esta Alzada necesario traer a colación material relativo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia referente de la Teoría del Riesgo Profesional donde cabe la existencia de la indemnización por DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono que en caso procede, es menester citar un extracto de lo que ha establecido nuestro M.T.d.J., en fallos reiterados, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se estableció:

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    (Omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.

    (Cursivas y subrayado de esta Superioridad.)

    En este orden de ideas, siendo la accionada de autos la beneficiaria de la productividad, ésta asume y así se declara, una RESPONSABILIDAD OBJETIVA, por DAÑO MORAL, es necesario para esta sentenciadora señalar lo que respecta a la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral causado a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, procede la indemnización por daño moral exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores, sino ante la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el infortunio. Así se establece.

    Ahora bien, cabe señalar que el concepto de daño moral ha sido interpretado de diferente forma y no es un concepto claro y preciso, pues para unos el daño moral es aquel que afecta aspectos no económicos de la persona, en síntesis, los extramatrimoniales y, por tanto, quedarían incluidos en tal concepto todos aquellos que no son materiales.

    Existe una clasificación (Vide M.R., Gilberto y M.T., Catalina. “Responsabilidad Civil Extracontractual” Editorial Temos, Bogotá, 2003.) de los perjuicios morales en daños morales objetivados y daños morales subjetivos: Los primeros, se entienden aquellos daños que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, siendo el ejemplo típico el del vendedor que sufre una herida en al cara y como consecuencia de ese daño (cicatriz), pierde agresividad en las ventas, porque su complejo le impide desplegar sus facultades, circunstancia que se traduce en una baja notoria en las ventas, lo que refleja como un factor subjetivo interno, se traduce en el campo de la productividad.

    El origen de la merma o de la pérdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante, por otra parte, se habla de daños morales subjetivos o pretium doloris, y se entienden por estos, los que lesionan aspectos sentimentales, afectivos o emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y mucho menos de evaluar, pues no hay criterios claros para tasar, medir o cuantificar el dolor, el impacto emocional, la afección interna o sentimental, por tanto son invaluables desde el punto de vista patrimonial.

    Puntualizado lo anterior, consideró la parte demandante en su apelación que el monto estimado por el Juez, debe ser elevado, así como la contraparte en su exposición oral relativa al recurso de apelación afirmó que era excesivo y amenazaba la estabilidad presupuestaria de su representada, en consecuencia, esta Alzada pasa a determinar el monto o cuantía de la indemnización por Daño Moral debe tenerse presente el ser prudente en la determinación del mismo, apoyándose de elementos que la jurisprudencia ha venido elaborando a los fines de estipular un monto y entre ellos:

    Así pues, se tiene que conforme a la condena del daño moral que debe asumir la demandada, la Sala ha establecido en reiteradas decisiones, los parámetros a considerar y son los siguientes:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado ciudadano YOBER GUERRA GUDIÑO, sufrió Politraumatismo Generalizado: Traumatismo Craneoencefálico Severo, Fractura Frontal Izquierdo, Fractura Fronto Temporal Izquierda, Fractura Petroso Derecha, Fractura del Piso Orbitario Izquierdo, Hemorragia Suaracnoídea Postraumática, Fístula Carotídea Cavernosa Embolicada, como secuelas físicas presenta disminución de la capacidad visual del ojo izquierdo, capacidad auditiva de oído izquierdo disminuida y perdida de la capacidad olfativa, en lo que conllevó a dar como resultado una discapacidad parcial y permanente, que le dificulta y le impide realizar muchas cosas cotidianas de la vida, resultando las lesiones de una naturaleza lamentable para el mismo.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que en ningún momento quedó demostrado que el hecho fue por un acto bien sea acción u omisión de parte de la patronal, contrariamente la misma suministró sus herramientas de trabajo y cumplió con la normativa de seguridad y s.o..

    3. La conducta de la víctima. Se verifica de autos que el trabajador realizaba sus funciones de vigilancia en carretera, es decir, se trasladaba de un lugar a otro para el cumplimento de la labor, en la que le produjo el accidente de transito.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante. No consta en actas información alguna acerca del grado de educación del actor, y únicamente se tiene que el mismo se desempeñaba como chofer con sus respectivos documentos para la conducción del vehículo que conducía.

    5. Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa demandada devengando un salario ajustado, es decir, su condición económica es modesta.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada realizó examen pre empleo, notificación de riesgo, peligros, roles y responsabilidad, certificado de registro de comité de seguridad, charlas y adiestramiento, declaración de accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), informe de tránsito, p.d.s. gastos médicos e informes de seguros, así como documentales referidas a programa de mantenimiento preventivo a las unidades, evidenciando ello su manifiesta intención de prevenir cualquier eventualidad.

    7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor padece una discapacidad total y permanente para las labores habituales de trabajo que venía desempeñando, lo cual no permitirá ejercer el cargo como Chofer para la demandada, ni poder subir ni bajar escaleras, ni estar en bipedestación prolongada entre otros; pero a pesar de ello, el actor no está impedido de trabajar en otro tipo de empleo.

    8. Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso de autos ha quedado establecido que la estimación de la recurrida fue acorde conforme a las probanzas del asunto, lo cual comparte en su totalidad, este Tribunal de Alzada, por lo que en definitiva, se declara la IMPROCEDENCIA de las apelaciones relativas al daño moral, toda vez que la Sala ha establecido en reiteradas decisiones, los parámetros a considerar como estimar el mismo, de manera que existe una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende esta juzgadora que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, y tales parámetros a seguir fueron aplicados acertadatamente por el Juez de Primera Instancia; en el caso de autos ha quedado establecido que la estimación de la recurrida la cual fue acorde a las probanzas del asunto, criterio que comparte este Tribunal de Alzada en su totalidad, por lo que el monto queda tal como lo estimó el Tribunal A quo, por lo que en definitiva, queda firme la cantidad estimada, vale decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00). Así se decide.

    Con respecto a las indemnizaciones reclamadas por el demandante conforme a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005), debe observarse que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo, se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales establecidas.

    En este sentido, la doctrina ha señalado que la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Ahora bien, en este contexto resulta necesario diferenciarla de la prenombrada responsabilidad objetiva, su principal diferencia radica en que la responsabilidad subjetiva se deriva del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, procede cuando se ha demostrado la negligencia, impericia o inobservancia por parte del empleador para que se produjera el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, dicha responsabilidad subjetiva tiene un gravamen para el patrono, ya que la ocurrencia del mismo responde a su acción u omisión. Es por ello que para saber que se esta en presencia de dicha responsabilidad deben estar presentes los tres elementos fundamentales que son: el daño, la culpa y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. Así se establece.

    Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    .

    Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

    “El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más SIGNIFICATIVO COMO LO ES LA ANTIJURIDICIDAD O VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES. (SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO).

    Dentro de este contexto, se podría ver como atenuante de la responsabilidad de la empresa a cancelar la indemnización por daño moral, la inscripción del demandante en el Seguro Social, asimismo, gozaba de un seguro de gastos médicos otorgado por la empresa donde se cubrieron todos los gastos originados del accidente, por cuanto no están controvertidos tales hechos.

    Ahora bien, partiendo de ello, esta Alzada observa que de las actas se desprende en el folio 93 de la pieza de pruebas, copia certificada del informe de levantamiento de accidente de transito efectuado por el puesto de t.N.. 5, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en el cual se evidencia en el renglón de condiciones del vehiculo que el cinturón de seguridad se encontraba en perfecto estado sin ningún tipo de observaciones, con lo cual queda contradicho el alegato de la parte actora relativo a que el cinturón de seguridad se encontraba averiado, y visto que del cúmulo probatorio no se desprende ningún elemento que haga presumir o que deje en incontestable evidencia el hecho ilícito que causa el daño, teniendo en cuenta que la mera ocurrencia del accidente durante sus labores habituales de trabajo no constituye necesariamente una causa para que proceda la responsabilidad subjetiva, es decir, que no es suficiente comprobar el nexo causal entre el accidente y el trabajo para que haya lugar a las indemnizaciones previstas en materia ocupacional, siendo menester la demostración de un hecho ilícito por parte de la patronal producto de su intencionalidad, negligencia, impericia o inobservancia de la norma.

    En consecuencia, por tales motivos, en el caso de marras resulta IMPROCEDENTE la responsabilidad subjetiva demandada por el actor, quedando así únicamente la responsabilidad objetiva, como indemnización a resarcir a través del daño moral condenado. Así se decide.

    Por concepto de DAÑO MORAL, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

    En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de enero de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de enero de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano YOBER J.G.G. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A

CUARTO

Se confirma el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR.

BRISJAIDA GOMEZ

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 01:35 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000147.-

BRISJAIDA GOMEZ

LA SECRETARIA

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